TSDJ CTG SCF - 13744310300120230018501-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13744310300120230018501-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13744310300120230018501
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Johban Camilo Tarazona Rivera y otros Demandado: Fredy Antonio Téllez Rueda u otro
Cartagena de Indias D.T y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de 24 de abril de 2024 , por el JUZG ADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ.
I. EL AUTO RECURRIDO
En audiencia celebrada el 24 de abril de 2024 , la juez de conocimiento decidió no tener como prueba los nueve (9) videos aportados por el apoderado de la p arte demandante , indicando que los mismos contienen declaraciones o interrogatorios que fueron recaudados sin la presencia de un juez y sin haber sido sometido a contradicción de la parte demandada, infringiendo con ello el principio de la inmediación de la prueba.
Sin embargo, decretó la prueba testimonial de los señores Humberto Acevedo Torres, Luz Nora Landinez Pinzón, José Vicente Torres y Oswaldo Javier Moreno García.
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpone recurso d e reposición y en subsidio apelación, refiriendo que, la prueba documental plasmada en nueve (9) videos no contiene ningún
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpone recurso d e reposición y en subsidio apelación, refiriendo que, la prueba documental plasmada en nueve (9) videos no contiene ningún interrogatorio de parte , ya que este tiene unos fines especiales y de unas exigencias, sino que se trata de un elemento fílmico al que no seApelación de Auto
Rad. Único: 13744310300120230018501
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Johban Camilo Tarazona Rivera y otros Demandado: Fredy Antonio Téllez Rueda u otro
2 le puede exigir algún tipo de ritualidad , aparte que los está aportando en calidad de documento.
2. La a quo mantuvo incólume la decisión, ratificando que dicha prueba no cumple con el principio de inmediación de la prueba y el derecho de contradicción.
III. CONSIDERACIONES
1. La solicitud, decreto y evacuación de la prueba está sometida a una serie de principios y formalismos, algunos de estos de mayor rigor que otros , en términos precisos, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que para que una prueba pueda ser apreciada por el juez, éstas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas , lo que significa, que una es la etapa de incorporación, y otra muy distinta, la de valoración de la prueba.
Por regla general, las partes están facultadas , en igualdad de condiciones, para solicitar las pruebas que requieran para probar los supuestos fácticos que plantean para sustentar s us pretensiones, en
Por regla general, las partes están facultadas , en igualdad de condiciones, para solicitar las pruebas que requieran para probar los supuestos fácticos que plantean para sustentar s us pretensiones, en principio, con la demanda y contestación de la demanda, así como en otras oportunidades expresamente consagradas por la Ley, ello con el fin de facilitar el cumplimiento del principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes. La Corte Constitucional sobre ese tópico ha dicho: “Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de contradicción y publicidad de la prueba, y a fin de evitar la presentación de pruebas ocultas o sorpresivas, el legislador prescribe en la norma demandada que la prueba podrá aportarse por las partes, pero sólo dentro de una etapa procesal específica. Las partes gozan de la misma facultad para aportarlas, además de garantizárseles el derecho a controvertirlas por los medios y dentro de la oportunidad fijados en la ley.”1
1 Sentencia C-798 de 2003Apelación de Auto
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3 Ahora, el artículo 164 del Código General del Proceso, respecto a la necesidad de la prueba señala: "Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nul as de pleno derecho” . Así mismo, el artículo 168 ibídem, dispone que el juez podrá rechazar de plano las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y las
obtenidas con violación del debido proceso son nul as de pleno derecho” . Así mismo, el artículo 168 ibídem, dispone que el juez podrá rechazar de plano las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, lo que se traduce en que el decreto del medio de prueba dep ende de su pertinencia, conducencia y utilidad (necesidad).
En cuanto a la pertinencia , se perfila a establecer si la prueba pedida aporta al juez alguna ayuda para determinar cualquier hecho correspondiente a la controversia; la conducencia por su parte, implica que la prueba debe ser permitida por la ley para la conformación del juicio, y la utilidad, conlleva a que ésta aporte al objeto del proceso.
Pues bien, e n lo atinente a la prueba de las grabaciones cinematográficas o magnetofónicas , el artículo 243 del Código General del Proceso le dio relevancia a la incorporación de los mensajes de datos como documentos, queriendo permear todo lo que tuviese relación con los procedimientos mercantiles y electrónicos: “Son documentos los escritos, impresos, plan os, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter represe ntativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.
Y la Corte Suprema de Justicia2, ha señalado respecto del citado precepto «Que se trate documento», es decir, de manifestaciones de
las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.
Y la Corte Suprema de Justicia2, ha señalado respecto del citado precepto «Que se trate documento», es decir, de manifestaciones de voluntad plasmadas de manera li bre y espontánea, con carácter informativo
2 Sentencia SC7455-2017Apelación de Auto
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4 o expositivo, a través de las cuales se haga constar alguna situación concreta. De esa naturaleza participan, según lo determina el artículo 243 del Código General del Proceso, sustitutivo del 251 del C. de P.C., «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares». (Resalte de la Sala).
Para el caso, se ha verificado que, en audiencia del 24 de abril de 2024, la juez de conocimiento decidió no ten er como prueba los nueve (9) videos aportados por la parte demandante , por no cumplir con el principio de inmediación de la prueba, contradicción y por no reunir las exigencias de la prueba de declaración de terceros (testimonial); no obstante, decidió dec retar la declaración de los testimonios ahí recaudados.
con el principio de inmediación de la prueba, contradicción y por no reunir las exigencias de la prueba de declaración de terceros (testimonial); no obstante, decidió dec retar la declaración de los testimonios ahí recaudados.
Partiendo del escenario anterior, considera esta Magistratura que la decisión de la a quo , resultó prematura, comoquiera que al haber aportado el demandante unas manifestaciones de voluntad plasmadas de alguna manera libre y espontánea en unos videos, con carácter informativo o expositivo, sobre los hechos y pretensiones en los que edificó la demanda, ello debe ser apreciado al momento de proferir la respectiva decisión, atendiendo los criterios de va loración previstos en la norma adjetiva civil.
Por otro lado, los argumentos de la juez de instancia para rechazar de plano dicha prueba, para nada se refieren a los requerimientos previstos en el el artículo 168 ejúsdem.
Siendo ello así, no era esta l a etapa u oportunidad para realizar la respectiva valoración, comoquiera que la misma deb e efectuarse alApelación de Auto
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5 momento de proferir sentencia, junto con el estudio de los demás medios probatorios incorporados al proceso.
Por consiguiente, la decisión de primer a instancia será revocada, así que, se deberá tener como prueba los videos aportados por el demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
medios probatorios incorporados al proceso.
Por consiguiente, la decisión de primer a instancia será revocada, así que, se deberá tener como prueba los videos aportados por el demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia de 24 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRC UITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DISPONER como consecuencia de lo anterior, tener como prueba los videos aportados por la parte demandante.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previo registro en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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