TSDJ CTG SCF - 13744318400120200019801-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13744318400120200019801-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de auto
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Yolvis Patricia Sajonero Flórez
Demandado: Alex José Señas Murillo Rad: 13744318400120200019801
Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 9 de abril de 2024, proferido en audiencia por el JUZGADO P ROMISCUO DE FAMILIA DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en audiencia de objeción de inventario y avalúos celebrada el 9 de abril de 2024 , la juez de instancia decidió entre otras, declarar fundada las objeciones presentada p or la parte demandada, excluyendo del inventario los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. Nos. 068 -15505 y 068 -22867, así como también los bienes muebles (bovinos, cerdos y carneros).
El juzgado consideró, respecto a los bienes inmuebles, que el demandado los adquirió y vendió en vigencia de la sociedad conyugal que tenía con la demandada, y como lo hizo en ejercicio de la libre administración que de ellos autoriza el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, debe ser excluido , y que, por lo tanto, el prod ucto de la venta no se convierte en una compensación, porque las normas que rigen lo relacionado con las recompensas no lo consagran como tal.
28 de 1932, debe ser excluido , y que, por lo tanto, el prod ucto de la venta no se convierte en una compensación, porque las normas que rigen lo relacionado con las recompensas no lo consagran como tal.
En cuanto a la exclusión de los semovientes, discurrió la a quo, que no se tiene certeza si los animales pertene cen alApelación de auto
Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal
Demandante: Yolvis Patricia Sajonero Flórez
Demandado: Alex José Señas Murillo Rad: 13744318400120200019801
2 demandado, ya que no se logró establecer el hierro que portaban estos; aparte, que el demandado tenía la libre administración.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, refiriendo en compendio, que los sujetos procesales contrajeron matrimonio el 16 de junio de 2017, donde se creó una sociedad conyugal que duró hasta el 2022 cuando el Despacho profirió sentencia, por lo tanto, los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. Nos. 068 -15505 y 068 -22867 que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, no podían ser vendidos por el demandado.
Que lo mismo ocurre con los bovinos que fueron vendidos por el demandado y que hacen parte de la sociedad conyugal, hecho que fuera reconocido por él mismo en el interrogatorio de parte y por los testigos.
III. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo el horizonte trazado por la parte apelante en el recurso propuesto, para abordar de lleno el mismo, hácese
los testigos.
III. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo el horizonte trazado por la parte apelante en el recurso propuesto, para abordar de lleno el mismo, hácese necesario precisar que conforme lo establece el artículo 501 del Código General del Proceso, son las mismas partes intervinientes las encargadas de confeccionar los inventarios y en el evento de presentarse discrepancia sobre los mismos, corresponderá al juez entrar a zanjarlas, con miras a depurar el patrimonio a liqui dar1, entendiendo que será el substrato para la partición de los bienes.
1 CSJ. STC20898-2017. Radicación n.° 11001 -22-10-000-2017-00758-0. De 11 de diciembre de 2017.Apelación de auto
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3 También resulta necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, según el cual, el haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolu mentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los c ónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la
los bienes propios de cada uno de los c ónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cual quiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Nu meral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.
De donde se desprende, con total claridad que, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.
En el caso particular, está acreditado que YOLVIS PATR ICIA
De donde se desprende, con total claridad que, los bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal no forman parte de dicho haber.
En el caso particular, está acreditado que YOLVIS PATR ICIA SAJONERO FLOREZ y ALEX JOSÉ SEÑA MURILLO contrajeron matrimonio civil el 16 de junio de 2017 , en la Notaría Primera de Gamarra Cesar, del cual se declaró el divorcio en audiencia celebrada el 14 de febrero de 2022, quedando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes.Apelación de auto
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4 Siendo ello así, resulta evidente que no le asistió razón al a quo de excluir del inventario de avalúo, los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. Nos. 068-15505 y 068-22867, que muy a pesar de haber sido adquiridos por el demandado el 30 de junio de 2019 y el 16 de agosto de 2019 respectivamente y, vendidos con posterioridad en el 2019, lo hizo en vigencia de la sociedad conyugal.
Ahora, es cierto, que atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, por lo tanto, gozan de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro. Sobre el par ticular
administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, por lo tanto, gozan de capacidad dispositiva con total independencia frente al otro. Sobre el par ticular ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles 3 sin contar con la aquiescencia del otro”.
Pues, ciertamente, durante la vigencia de la sociedad conyugal los cónyuges se comportan como si estuviesen separados de bienes, teniendo la libre disposición sobre los propios, y también sobre los adquiridos a título oneroso durante la vigencia del vínculo matrimonial, siendo efecto propio de la disolución el surgimiento de la llamada comunidad universal, que está destinada a ser liquidada.
No obstante, lo anterior, una vez disuelta la sociedad conyugal se configuran tres patrimonios: el de cada uno de los
2 Sentencia STC1768 de 2023. 3 Con excepción del inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges cuyo destino sea la habitación de la familia. (Ley 258 de 1996).Apelación de auto
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5 cónyuges y el social, y para conservar el equilibrio entre ellos, surge la figura de las recompensas o compensaciones , ya que se presume que los bienes se compraron con los recursos de la propia sociedad.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“Ha de decirse que las recompensas son créditos o compensaciones en dinero a cargo de los cónyuges y a favor de la sociedad o viceversa. La recompensa genera obligación de cancelar su valor al titular del crédito cuando se disuelva y liquide la sociedad conyugal (art. 4 Ley 28 de 1932). El fundamento es la equidad y su finalidad es mantener el equilibrio patrimonial de la sociedad y de cada uno de los cónyuges, evitando el enriquecimiento injustificado de los cónyuges en contra de la sociedad y de ésta en detrimento de a quéllos. Las recompensas pueden ser a favor de los cónyuges y en contra de la sociedad; a favor de la sociedad y en contra de los cónyuges; y entre éstos”4. (Resalte de la Sala).
Del mismo modo, para una mayor comprensión, la doctrina en cuanto a la natu raleza jurídica de las recompensas o compensaciones afirmó:
“[L]a existencia de patrimonio social y de los patrimonios de cada uno de los cónyuges y las relaciones internas entre los patrimonios, pueden dar ocasión al menoscabo de uno en provecho injustif icado de otro. Para
“[L]a existencia de patrimonio social y de los patrimonios de cada uno de los cónyuges y las relaciones internas entre los patrimonios, pueden dar ocasión al menoscabo de uno en provecho injustif icado de otro. Para mantener el equilibrio entre dichos patrimonios y evitar el enriquecimiento sin causa de cualquiera de ellos, la ley establece y regula la institución de las recompensas o compensaciones entre los referidos tres patrimonios. Las recompe nsas o compensaciones son las indemnizaciones en dinero a que entre sí están obligados los patrimonios del marido, de la mujer y de sociedad conyugal. Dichas recompensas tienen el carácter de créditos en favor o en contra de los cónyuges o de la sociedad, y […] ellas no se hacen exigibles y efectivas sino al producirse la disolución y liquidación de la misma sociedad conyugal (C.C art. 1825). El objeto primordial de las recompensas es mantener el equilibrio entre los patrimonios mencionados y evitar que uno se aumente o enriquezca injustamente a expensas del otro. [L]as recompensas pueden ser de los cónyuges a la sociedad, de la sociedad a los cónyuges y de cónyuge a cónyuge.” 5 (Resalte fuera del texto)
4 Sentencia STC6677 de 2020. 5 LÓPEZ De La Pava, Enrique. Derecho de Familia. Universidad Externado de Colombia, 1968, págs. 104 a 105.Apelación de auto
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6 Por lo tanto, si los bienes inmuebles identificados c on los F.M.I. Nos. 068 -15505 y 068 -22867 fueron adquiridos y posteriormente vendidos por ALEX JOSÉ SEÑAS MURILLO en vigencia de la sociedad conyugal, éste le debe una recompensa a la masa social que se conformó con la señora YOLVIS PATRICIA
SAJONERO FLÓREZ.
Así las cosas, y en aras de conservar el equilibrio social no prospera la objeción presentada por la parte demandada respecto de los bienes inmuebles, por lo que se deberán tener en cuenta al momento de efectuarse la partición.
2. En cuanto a la inclus ión de los bovinos, sea del caso señalar, que, tratándose de bienes de cuerpo cierto, estos deben estar plenamente individualizados de tal modo que no se puedan confundir con otros, y cuando se trata de animales, es necesario que en el inventario se señale su denominación, raza, edad, color, nombre, número de registro, lugar de ubicación y demás características que los señales como cuerpo cierto, situación que se echa de menos en el inventario presentado por la parte demandante, respecto de los treinta (30) bovinos avaluados en $120.000.000, además, que no existe prueba de que dichos semovientes portaban la marca o el hierro de propiedad del demandado.
Siendo, así las cosas, estuvo acertada la decisión adoptada por el juzgado de instancia respecto de la exc lusión de esta partida
semovientes portaban la marca o el hierro de propiedad del demandado.
Siendo, así las cosas, estuvo acertada la decisión adoptada por el juzgado de instancia respecto de la exc lusión de esta partida del inventario, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de auto
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PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero del auto 9 de abril de 2024 proferido en audiencia por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE L CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia , por las precisas razones expuestas en el presente proveído, en consecuencia, no prospera la objeción presentada por la parte demandada respecto de la exclusión de los bienes inmuebles ident ificados con los F.M.I. Nos. 068-15505 y 068-22867, los cuales se deberá tener su recompensa al momento de efectuarse la partición.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto 9 de abril de 2024 proferido en audiencia por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR, por las razones antes expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales del auto 9 de abril de 2024 proferido en audiencia por el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no
abril de 2024 proferido en audiencia por el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR.
CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
QUINTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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