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TSDJ CTG SCF - 13744318900120100001801-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744318900120100001801-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13744318900120100001801

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 14 de diciembre de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Reivindicatorio

DESISTIMIENTO TACITO/Tiene un carácter más objetivo que subjetivo, que, aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso.

DESISTIMIENTO TACITO/ NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / Para que se configure , se requiere que a la parte se le imponga el cumplimiento de una carga procesal, dentro del plazo señalado en l a norma y que no se realice.

FUENTE FORMAL/ Numeral 1° del artículo 317 del C.G.P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C-918 de 2001.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto Radicado único: 13744318900120100001801

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Ubertino Mejía Mendoza

Demandado: Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. (Cesionario)

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CARIBER DE LA COSTA S.A.S.

dos mil veintiuno (2021).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada CARIBER DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., contra el auto de 14 de septiembre de 2021, proferido po r el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 14 de septiembre de 2021, la jueza de conocimiento decretó el desistimiento tácito, al advertir que se había configurado la primera causal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso.

II. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que por auto del 29 de abril de 2010, el Despac ho había admitido la demanda, sin embargo, al resolver un recurso de reposición presentado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por auto de 10 de octubre de 2014, decidió revocar el auto admisorio y declarar la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del pr oceso a la jurisdicción contenciosa administrativa.Apelación de Auto 2

Radicado único: 13744318900120100001801

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Ubertino Mejía Mendoza

Demandado: Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. (Cesionario)

No obstante lo anteri or, el JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declaró el

Demandado: Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. (Cesionario)

No obstante lo anteri or, el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declaró el conflicto de competencia, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 22 de junio de 2015, dispuso que la autoridad competente para conocer del proceso e ra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, en consecuencia, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado debió emitir un nuevo auto admisorio de la demanda, ya que éste había sido revocado en su totalidad.

III. CONSIDERACIONES

1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.

En su ti pología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:

“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de c ualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite

estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declararáApelación de Auto 3

Radicado único: 13744318900120100001801

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Ubertino Mejía Mendoza

Demandado: Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. (Cesionario)

en providencia en la que además impondrá condena en costas”1 (Resaltado fuera de texto).

(…)

A partir de lo anterior, es claro que la figura del desistimiento tácito tiene un carácter más objetivo que subjetivo, que, aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su fi nalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso.

En el caso que ocupa nuestra atención, se tiene que, el juzgado de conocimiento por auto de 11 de agosto de 2020

dispuso: “… PRIMERO. - ACATAR lo resuelto por el Consejo Superio r de la Judicatura Sala Jurisdicción Disciplinaria en providencia fechada fecha 22 de junio de 2015. // SEGUNDO. - ORDENAR a la denunciante

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P

para notifique personalmente a los denunciados en el pleito FIDUCIARIA LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P ELECTRICARIBE S.A E.S.P

para notifique personalmente a los denunciados en el pleito FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A FIDUPREVISORA S.A, en la forma establecida en los arts.

315 y 320 del C.P.C. ”, sin embargo, en dicha providencia no se le señaló ningún término a la parte demandada para que efectuara la notificación a la FIDUCIARIA LA P REVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., para que mereciera el decreto del desistimiento tácito.

Vistas así las cosas, resulta evidente que no se abre paso forzoso la aplicación del numeral 1º del referido canon, pues justamente la a quo no le concedió el término de los 30 días para la práctica de la referida actuación.

1 Respecto al desistimiento tácito en sentencia C -918 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería, se dijo que el desistimiento tácito es: “una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación”.Apelación de Auto 4

Radicado único: 13744318900120100001801

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Demandante: Ubertino Mejía Mendoza

Demandado: Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. (Cesionario)

2. Nada más cierto, la norma es clara y contundente al indicar

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Ubertino Mejía Mendoza

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2. Nada más cierto, la norma es clara y contundente al indicar que, una vez impuesto el cumplimiento de una carga procesal, le corresponde a la parte ejecutarla y, si esto no se realiza dentro del término indicado -30 días -, la consecuencia es la terminación del proceso, concluyéndose que, en el presente asunto, no se estipuló ningún plazo, resultando en disonancia con la norma proc esal lo resuelto por la juez de primera instancia.

Puestas las cosas de este modo, no estuvo ajustada la decisión de la a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será revocado, tal como se dirá en la parte resolutiva de este proveído, debiendo la juez requerir a la demandada, a fin de que efectué la notificación personal de los denunciados en el pleito con el lleno de los requisitos de la norma procedimental.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto 14 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil FamiliaApelación de Auto 5

Radicado único: 13744318900120100001801

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Ubertino Mejía Mendoza

Demandado: Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P. (Cesionario)

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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