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TSDJ CTG SCF - 13744318900120150009301-(05-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744318900120150009301-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13744318900120150009301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de simulación Fecha de decisión: 5 de octubre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

SIMULACIÓN/ Consiste en el acuerdo realizado por dos o más personas encaminado a fingir un negocio, o algunos elementos que lo conforman, con el propósito de crear ante terceros certeza de un acto jurídico y sus efectos.

ACCIÓN DE SIMULACIÓN/ Tiene como fin el de demostrar el real acuerdo oculto en determinado negocio jurídico.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN/ Para la acción de simulación aplicar la prescripción extintiva o liberatoria. Ella sanciona el descuido o negligencia de las pe rsonas. Se ubica en las prescripciones patrimoniales, en tanto, no solo extingue acciones judiciales, sino que libera al deudor de obligaciones. La prescripción en estos casos será por el término de 10 años, contados desde el nacimiento del acto atacado o desde el momento en el que nace el interés para demandarlo.

HEREDEROS/ “podrán actuar iure proprio, si es que el interés jurídico que esgrimen deriva de un perjuicio personal que, además, reclaman por su cuenta; y, de otro, proceder iure hereditatis, si acaso pretenden hacer valer una acción de la que era titular su causante, que les fue transmitida y que ejercen tomando, simplemente, el lugar de aquél.”

TESIS: La Sala consideró que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción . Ello, en tanto consideró que, el término de

simplemente, el lugar de aquél.”

TESIS: La Sala consideró que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción . Ello, en tanto consideró que, el término de prescripción inició a contabilizarse desde el momento en el que se suscribió la compraventa simulada, es decir, el 27 de octubre de 1989. Al respecto, destacóque la acción ejercida por la demandante fue una pr etensión heredada por su padre que se reclama en sucesión, d ahí, que actuaran iure hereditario .

También, destacó la Corporación que, el hecho de que, en el año 2003 se hubiese cedido la propiedad objeto de simulación por constreñimiento realizado por grupos al margen de la ley, lo cual, fue denuncia do por su padre ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Reparación de las Víctimas, no la exima de su deber de acudir a las vías civiles para demandar la simulación.

FUENTE FORMAL/ Artículos 1766 y 2536 del Código Civil, Amelotti, Mario. Prescrizione, diritto romano, citado por Hinestrosa, Fernando. La prescripción extintiva. En: PLAZAS VEGA, Mauricio et al. Derecho Civil y Comercial -Doctrina-. Bogotá. Ediciones Rosaristas, 1999. p. 505.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2017, rad. 2007 -00692-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia STC17213 de 20 de octubre de 2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia de 18 de mayo de 2005,

MP. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia STC17213 de 20 de octubre de 2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, Sentencia de 18 de mayo de 2005, rad. 14415, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar y Sentencia de 14 de septiembre de 1976, G.J., t. CLII, págs. 392 a 396.Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

Vs. MÓNICA CORREA RESTREPO Y OTRO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13744318900120150009301

PROCESO SIMULACIÓN

DEMANDANTES AMPARO CORREA ALZATE

DEMANDADOS

MÓNICA CORREA RESTREPO y ANDREA

CORREA RESTR EPO -hoy RESTREPO

MONTOYA-.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 3 de octubre de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, dentro del proceso declarativo de la referencia.

1. DEMANDA.

1.1. En ejercicio de la acción de simulación consagrada en el artículo

el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, dentro del proceso declarativo de la referencia.

1. DEMANDA.

1.1. En ejercicio de la acción de simulación consagrada en el artículo 1766 del C.C., el 28 de mayo de 2015, Amparo Correa Alzate por conducto de apoderado judicial demandó a Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, hoy Mónica Restrepo Montoya y Andrea Restrepo Montoya , solicitando pronunciarse en sentencia definitiva sobre las siguientes declaraciones:

“1ª. “DECLÁRESE SIMULADO” el contrato de compraventa celebrado entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 066-0005874.Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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2ª. “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compraventa celebrada entre HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ quien funge como vendedor, y como compradores MONICA Y ANDREA CORREA RESTREPO está viciada de NULIDAD frente a la figura del comprador, el cual es FABIO CORREA

GUTIERREZ”

3ª. “Que, como consecuencia de la petición segunda, se ordene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, como

el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989, otorgada por la Notaría Única del Circuito de la Dorada fue celebrado entre FABIO CORREA GUTIERREZ, como comprador y HERNÁN ALBERTO VILLEGAS ÁLVAREZ como vendedor”.

4ª. Ordenar la cancelación de los nombres MONICA CORREA RESTREPO y ANDREA CORREA RESTREPO de la escritura pública 1300 del 27 de octubre de 1989 y su registro.

5ª. Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta simulada la inscripción del nombre FABIO CORREA GUTIERREZ como propietario despojado de las mismas por miembros al margen de la ley.

6ª. Que se ordene a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación la restitución del inmueble enajenado al reconocimiento y pago de sus frutos civiles, únicamente a las personas que acrediten su parentesco como hijos legítimos de FABIO CORREA GUTIERREZ.

1.2. Los hechos que sirven de soporte para sus pedimentos son:

  • Mediante Escritura Pública No. 1300 del 27 de octubre de 1989 de la Notaria Única del Círculo Notarial de La Dorad a, Hernán Alberto Villegas Álvarez dijo vender a Mónica Correa Restrepo y Andrea Correa Restrepo, el derecho de dominio y posesión material de un lote de terreno denominado “Vista Hermosa”, identificado en su momento con FMI No. 066-0005874, ahora con matrícula No. 068-2143 de la ORIP

Restrepo, el derecho de dominio y posesión material de un lote de terreno denominado “Vista Hermosa”, identificado en su momento con FMI No. 066-0005874, ahora con matrícula No. 068-2143 de la ORIP de Simití, ubicado en el corregim iento de Monterrey, jurisdicción del municipio de Simití (Bolívar).

  • La demandante manifiesta que el acto de compraventa es simulado, al dejarse consignado en el documento público que los dineros para pagar el precio del bien provenían de los ahorros de las compradoras, quienes para la época de la celebración del negocio jurídico eran menores deRad: 13744318900120150009301

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edad, por ende, no contaban con los recursos económicos que presuntamente justificaron la compra del predio.

  • Indica la actora , que la persona qu e canceló el valor pactado al vendedor fue su progenitor Fabio Correa Gutiérrez, quien actuó en el negocio jurídico en nombre y representación legal de sus hijas menores de edad.
  • De otra parte, expone que su padre Fabio Correa Gutiérrez falleció el 31 de marzo de 2012.
  • Que, a través de sentencia de 12 de agosto de 2014 , el Juzgado

Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, D.C., dentro del proceso de impugnación de paternidad No. 2012 -00552-00 promovido por Amparo Correa Alzate contra Andrea y Mónica Correa Restrepo, se probó que las demandadas no son hijas biológicas de Fabio Correa

proceso de impugnación de paternidad No. 2012 -00552-00 promovido por Amparo Correa Alzate contra Andrea y Mónica Correa Restrepo, se probó que las demandadas no son hijas biológicas de Fabio Correa Gutiérrez, razón por la cual declaró que el finado “no es padre extramatrimonial de las señoras Mónica y Andrea Correa Restrepo”, en consecuencia, las demandadas cumpliendo la orden judicial se cambiaron el apellido al de su progenitora Restrepo Montoya.

  • Que Fabio Correa Gutiérrez, al ser la persona que pagó el precio de la cosa al vendedor, es el verdadero propietario del bien inmueble y no las demandadas, situación que desconoció y conculcó los derechos patrimoniales de sus hijos legítimos en la sucesión del causante, entre ellos, los de la demandante.
  • Por último, expone que en la anotación No. 3 del certificado de tradición del inmueble No. 068-2143, aparece registrada la venta de éste por las demandadas a la cooperativa Corpoagrosur, negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada (Caldas); no obs tante, esta venta “fue denunciada en vida por el señor Correa Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de un acto irregular a partir del cual miembros de personas al margen de la ley le obligaron a ceder la propiedad de dicho inmueble, denuncia de la que en la actualidad está conociendo la Unidad de Reparación de Víctimas del mismo ente

Fiscal”.

1.3. El conocimiento del proceso judicial le fue asignado por reparto al

la propiedad de dicho inmueble, denuncia de la que en la actualidad está conociendo la Unidad de Reparación de Víctimas del mismo ente Fiscal”.

1.3. El conocimiento del proceso judicial le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, quien mediante auto de 12 de junio de 20 15 admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Las demandadas a través de apoderado judicial se pronunciaron , extemporáneamente, sobre los hechos que sustentan la acción.

3. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal y fallida la audiencia de conciliación, el proceso continuó indicando que , comoquiera que el extremo pasivo se pronunció sobre la demanda después de fenecido el término lega l para contestarla, la misma no se tendrá en cuenta para efectos de decisión el proceso, en consecuencia, fijó como litigio determinar si prosperan o no los presupuestos legales y jurisprudenciales para establecer si el contrato de compraventa suscrito entre Hernán Alberto Villegas Álvarez y las demandadas a través de Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, fue simulado.

Villegas Álvarez y las demandadas a través de Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada, fue simulado.

3.2. Luego prosiguió con la solicitud, decret o y práctica de pruebas solidadas por la demandante , entre ellas, i) el testimonio de Carlos Alirio Marulanda, Marco Antonio Parra Rodríguez, Lucely Tangarife Quintero ; ii) el interrogatorio de parte de las demandadas; ii i) inspección judicial del inmueble sobre el cual se solicita se declare la presunta venta simulada; iv) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Víctimas, Despacho Fiscal 39 Delegada a nte el Tribunal del Distrito, Grupo de Perse cución de Bienes, a fin de que informe con destino al proceso el estado en que se encuentra la investigación por la denuncia formula por el finado Fabio Correa Gutiérrez; como prueba de oficio se decretó y recibió el testimonio de Hernán Alberto Villegas Á lvarez, quien aparece como vendedor del inmueble No. 068-2143.

3.3. Superado el periodo probatorio y rendidos los alegatos de conclusión, mediante providencia de 2 de noviembre de 2018, la juez dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación e interés para instaurar la acción de simulación por parte de Amparo Correa Álzate . La sentencia fue apelada por la demandante.

3.4. En sentencia de 18 de septiembre de 2019, esta sede judicial declaró la nulidad del fallo por falta de integración del litisconsorcio necesario, por

por la demandante.

3.4. En sentencia de 18 de septiembre de 2019, esta sede judicial declaró la nulidad del fallo por falta de integración del litisconsorcio necesario, por falta de vinculación de Cooperativa Promotora para la Sustitución de Cultivos Ilícitos en el Sur de Bolívar – Coproagrosur, quien actualmente seRad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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encuentra registrada como propi etaria del inmueble presuntamente simulado, según consta en la Escritura Pública No. 992 de 22 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo Notarial de La Dorada y el certificado de tradición del inmueble No. 068 -2143 que aportó como pruebas la demandante.

3.5. En cumplimiento de la orden anterior, la juez de primer grado dispuso la notificación de la demanda a Coproagrosur, quien se hizo presente en el proceso a través de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Repa ración a las Víctimas, actuando como administradora de la cooperativa.

3.6. En oportunidad, la vinculada contestó la demanda, indicando que no le constan los hechos demandados salvo el correspondiente a la venta del inmueble No. 068-2143 a favor de Cop roagrosur, respecto del cual señaló ser parcialmente cierto, debido a que las circunstancias que rodearon el negocio jurídico fueron objeto de decisión ante la Jurisdicción de Justicia y Paz; además, indica que no es cierto que la Unidad para la Atención y

ser parcialmente cierto, debido a que las circunstancias que rodearon el negocio jurídico fueron objeto de decisión ante la Jurisdicción de Justicia y Paz; además, indica que no es cierto que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas conozca de la denuncia instaurada por el finado Fabio Correa Gutiérrez con relación a la propiedad y venta del inmueble objeto de litigio, ya que ésta es de competencia de la jurisdicción de restitución de tierras.

Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando que no hay lugar a declarar la simulación del contrato de compraventa ni mucho menos la nulidad del negocio jurídico porque son dos acciones de naturaleza distinta y los derechos económicos que se pretende n sobre el predio que fue objeto de venta a Coproagrosur, corresponden a quien se le otorgue su calidad de víctima y relación jurídica con el bien , situación que debe ser defi nida ante la jurisdicción especial de restitución de tierras. Aclara que, con respecto a la pretensión sexta consecuencial, que ni la UARIV como tampoco la Fiscalía General de la Nación tienen la facultad de restituir el inmueble No. 0682143, por cuanto “la Corte Suprema de Justicia ya decretó que el predio debía ser restituido en la jurisdicción de restitución de tierras y por lo tanto no se debe contar como activo de la cooperativa Coproagrosur”.

En consecuencia, propuso como excepción previa “Falta de jurisdicción y/o competencia respecto de la restitución del predio”: Argumentó que en la demanda la parte actora alega que el Fabio Correa Gutiérrez cedió el

En consecuencia, propuso como excepción previa “Falta de jurisdicción y/o competencia respecto de la restitución del predio”: Argumentó que en la demanda la parte actora alega que el Fabio Correa Gutiérrez cedió el predio en disputa a la cooperativa Coproagrosur bajo presión de individuos al margen de la ley, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicita la declaración de simulación del contrato de compraventa registradoRad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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en la Escritura Pública No. 1300 de 27 de julio de 1989, y busca la restitución del inmueble y el reconocimiento de frutos civiles para los herederos del finado Correa Gutiérrez.

De tal suerte que, adujo, el despacho judicial no es competente para abordar este caso debido a que sobre la cooperativa Coproagrosur se decretó medida cautelar desde el 21 de mayo de 2009, lo que incluye el predio “Vista Hermosa”, que es objeto del litigio. En tal sentido, la Ley 1448 de 2011 establece un procedimiento especial para la restitución de tierras despojadas durante e l conflicto armado ; s egún esta ley son los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, los competentes para r esolver casos de restitución. Dado que las pretensiones de la demandante

Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, Especializados en Restitución de Tierras, los competentes para r esolver casos de restitución. Dado que las pretensiones de la demandante involucran la restitución de tierras y reconocimiento de frutos para el predio “Vista Hermosa”, se concluye entonces, que el juez competente debe ser un Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

Por otro lado, formuló como excepciones de mérito “No se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas ”: en razón a que, en la sentencia emitida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Justicia y Paz, se decidió no declarar la extinción de dominio sobre los predios pertenecientes a la cooperativa Coproagrosur, debido a las solic itudes de restitución presentadas en su contra y a las medidas cautelares vigentes.

Esta decisión fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia posterior de 13 de noviembre de 2019, bajo el argumento de que debido a las disputas sobre la titularidad y los derechos sobre los inmuebles que se registran de propiedad de Coproagrosur, “no es posible extinguir el derecho de dominio de ciertos predios, como el denominado “Vista Hermosa”, “El Amparo”, “Rancho San Judas”, “La Ilusión”, “La Concepción” y “Santa Cruz”, debido a las solicitudes de restitución presentadas”. Se indicó que, en este caso, la falta de declaración de extinción de dominio impide considerar los bienes como activos de la cooperativa, lo que a su vez afecta la facultad de

debido a las solicitudes de restitución presentadas”. Se indicó que, en este caso, la falta de declaración de extinción de dominio impide considerar los bienes como activos de la cooperativa, lo que a su vez afecta la facultad de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación a las Víctimas para participar en el proceso como demandada.

También alegó que “no se cumplen los presupuestos de la simulación”, pues la simulación implica la existencia de otro negocio jurídico real que las partes desean ocultar mediante la celebración de un contrato aparente conRad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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el propósito de defraudar a terceros o a un acreedor. En este caso particular, la parte demandant e no ha detallado con claridad las condiciones y circunstancias que rodearon la realización del contrato de compraventa en cuestión ni el propósito que se perseguía con dicho contrato. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia C-741 de 2004, ha establecido ciertas condiciones que deben cumplirse para que exista una simulación. Estas condiciones incluyen: que las partes estén de acuerdo sobre el contrato real que están celebrando, que el acto secreto (el contrato real) sea contemporáneo al acto aparente (el contrato simulado), y que el acto secreto se mantenga oculto en relación con el acto aparente.

En este caso, la falta de claridad en cuanto a la existencia de un negocio jurídico real oculto y el propósito de defraudar a terceros o acreedores plantea interrogantes sobre la alegación de simulación presentada por la

En este caso, la falta de claridad en cuanto a la existencia de un negocio jurídico real oculto y el propósito de defraudar a terceros o acreedores plantea interrogantes sobre la alegación de simulación presentada por la parte demandante. No se ha presentado evidencia o explicación que demuestre que se cumplen los requisitos necesarios para establecer la simulación en el contrato de compraventa objeto de la demanda.

Y, de cierre, propuso “la prescripción de la acción”: porque la parte actora inició un proceso de simulación con el objetivo de que se declare la simulación de una compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989, relacionada con un bien inmueble llamado "Vista Hermosa" y la demanda fue presentada el 28 de mayo de 2015, es decir, 26 años después de celebrado el negocio jurídico, superando así el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, el cual estipula que la acción ordinaria prescribe en un plazo de 10 años. Según esta norma, la acción para impugnar la compraventa por simulación debería haberse ejercido dentro de los diez años siguientes a la realización de la compraventa, es decir, antes del 27 de octubre de 1999. Dado que la demanda fue presentada después de este plazo, la acción se encuentra prescrita y, por lo tanto, las pretensiones planteadas no tienen fundamento legal para prosperar.

3.7. Finalmente, evacuada la audiencia inicial y la etapa probatoria en favor de la entidad vinculada conforme lo ordenado por esta sede judicial, las partes alegaron de conclusión y la juez prosiguió a dictar decisión de fondo.

3.7. Finalmente, evacuada la audiencia inicial y la etapa probatoria en favor de la entidad vinculada conforme lo ordenado por esta sede judicial, las partes alegaron de conclusión y la juez prosiguió a dictar decisión de fondo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. Mediante sentencia de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití,Rad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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negó las pretensiones , esto al declarar como probada la excepción de prescripción de la acción de simulación propuesta por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo Para la Reparación a las Víctimas.

La anterior determinación se sostuvo , primero, en tener como no probada la excepción “No se dan los presupuestos para citar como litisconsorcio necesario a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas”, ya que, la misma es procedente por el simple hecho que la cooperativa Coproagrosur se encuentra registrada como propietaria del inmueble No. 068-4123 que con anterioridad el señor Villegas Álvarez le vendió a las aquí demandadas, negocio jurídico que se pretende declara r simulado. Es por ello, que sí se hace necesaria su comparecencia por versar el proceso sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no es posible tomar una decisión de fondo sin que concurra n estos sujetos; además, la ser su vinculación una decisión tomada por su superior

relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no es posible tomar una decisión de fondo sin que concurra n estos sujetos; además, la ser su vinculación una decisión tomada por su superior jerárquico no se puede retrotraer la actuación.

Y, segundo, hizo un análisis jurídico de la acción de simulación, su naturaleza, modalidades (absoluta y relativa) y los elementos que la conforman para su procedencia: i) que esté probado el contrato tildado de simulado; ii) que quien demanda esté legitimado en la causa; iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación.

Con base en lo anterior, el a quo encontró q ue “resulta evidente que la señora AMPARO CORREA ALZATE, está legitimada en la causa por activa para entablar la acción de simulación interpuesta, como heredera del señor FABIO CORREA GUTIERREZ, como consta del registro civil de nacimiento aportado, el cual fue portado con la demanda y si bien en un inicio se indicó que este no era claro y por esta razón declarando la falta legitimación en la pasa decisi ón, considera la suscrita que no puede endilgarle a la demandante una carga imposible como lo es la de corregir la forma en que se hacían los registros para la época. Y por último en este asunto es de verse que la demandante ha deprecado declaración de “si mulación” del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1300 del 27 de octubre de 1989, bajo la cardinal consideración de que tal simulación opera, porque el comprador no pagó el precio”.

Después, pasó a resolver la excepción propuesta sobre “la prescripción de

de octubre de 1989, bajo la cardinal consideración de que tal simulación opera, porque el comprador no pagó el precio”.

Después, pasó a resolver la excepción propuesta sobre “la prescripción de la acción” , hallando probada la misma, a partir de los postulados jurisprudenciales que rigen la materia , considerando que sea cual sea la acción de simulación que se intente, ya se trate de la ejercida “iure proprio”, ora de la “iure hereditario”, la legitimación del heredero deriva siempre deRad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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su calidad de tal, pues mientras no fallezca el causante, “los hijos, por regla general, carecen de legitimación para atacar los actos de disposición realizados por su padre sobre bienes rad icados en su patrimonio” . Luego, entonces, el término de prescripción de la acción simulatoria comenzó a correr desde el perfeccionamiento del contrato, “muy a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante” , porque si se partiera desde este hecho, se estaría admitiendo que él “tendría la virtud de revivir términos ya agotados”.

Concluyó, que para la fecha de presentación de la demanda, 28 de mayo de 2015, estaba “más que prescrita” la acción de simulación , si en cuenta se tiene que trascurrieron más de diez años, entre las fechas en que se perfeccionó el negocio demandado y la fecha de fallecimiento del padre de la demandante, sin que pueda “servir de asidero para prolongarse

se tiene que trascurrieron más de diez años, entre las fechas en que se perfeccionó el negocio demandado y la fecha de fallecimiento del padre de la demandante, sin que pueda “servir de asidero para prolongarse indefinidamente el término de prescripción, la sola circunstancia de haber obtenido la calidad de heredero con el fallecimiento de su padre, y que tampoco es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de prescripción de una acción que tenía, ante s del momento de su deceso” . Motivo por el cual, ha operado la prescripción extintiva de la simulación reclamada.

4.2. Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandante , formulando como único reparo su inconformidad en la postura que toma el despacho judicial para declarar prescrita la acción de simulación, ya que , para los herederos, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el término empieza a correr a partir de la muerte del causante y no desde el momento que se celebró el acto ficticio.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. El recurrente dentro de la oportunidad procesal y ante el juez de instancia, sustentó la apelación de la sentencia, solicitando revocar en todas sus partes la providencia de 1 de diciembre de 2022, en consecuencia, se pide al ad quem acceder a las pretensiones demandadas.

Lo anterior, alegando que los argumentos que tomó la juez de primer grado para declarar la prescripción de la acción son los mismos que expuso en su momento “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sin citar la providencia), expuestos en el resumen de los hechos realizados por la Corte

para declarar la prescripción de la acción son los mismos que expuso en su momento “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sin citar la providencia), expuestos en el resumen de los hechos realizados por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en Sentencia SC 1589 del 2020 del 10 de agosto del 2020, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Fernando García RestrepoRad: 13744318900120150009301 Simulación de AMPARO CORREA ÁLZATE

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dentro del radicado 05001-31-03-013-2008-00228-01 (…) donde a la postre fueron revocados los mismos., es decir, la sentencia a que hago referencia en el párrafo anterior fue casada por el órgano de cierre y de unificación de jurisprudencia”. Para probar lo expuesto, transcribió las consideraciones que desarrolló el Alto Tribunal en la sentencia SC1589 de 10 de agosto de 2020.

A su turno, el recurrente señaló que se opone al fallo por cuanto, la demandante al ser hija legítima del comprador Fabio Correa Gutiérrez, tenía interés jurídico para demandar la acción de simulación de la Escritura Pública No. 1300 de 27 de octubre de 1989 mediante la cual se le vendió el predio No. 068-2143 a las demandadas, solamente, después de fallecido su progenitor, fecha donde nace su derecho a heredarlo, “por tanto, es en ese momento en donde debe

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