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TSDJ CTG SCF - 13744318900120180034601-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744318900120180034601-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13744318900120180034601

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 19 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular

EXCEPCIONES PREVIAS/ Finalidad.

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA / Consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, procede en dos supuestos: (i) cuando la demanda no contiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 ibídem, y (ii) cuand o la demanda contempla una indebida acumulación de pretensiones o son contradictorias, aunque el juez al interpretar la demanda puede decidir de fondo el litigio.

INADMISIÓN DEMANDA/ EXC EPCIONES PREVIAS/NÚMERAL 3° ARTI CULO 442

DEL C.G.P/ El numeral 3° articulo 442 del C.G.P, es claro al indicar, que una vez inadmitida la demanda por una de las causales legalmente establecidas, le corresponde al demandante subsanarla y, si esto no se realiza dentro del término indicado -5 días-, la consecuencia sería la revocatoria de la orden de pago.

FUENTE FORMAL / Numeral 5º del artículo 100 del Código Gen eral del Proceso , numeral 3° articulo 442 del C.G.P., artículos 780 y 793 del Código de Comercio.Rad. Único: 13744318900120180034601 1

Demandante: Unión de Droguistas S.A.

Demandados: ESE Centro de Salud Con Camas Cantagallo y otra

Apelación de Auto.

Demandante: Unión de Droguistas S.A.

Demandados: ESE Centro de Salud Con Camas Cantagallo y otra

Apelación de Auto.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T y C., diec inueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Rad. Único: 13744318900120180034601

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de diciembre de 2020, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SI MITÍ, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, la jueza de instancia resolvió declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de título de recaudo y, en con secuencia, revocó el auto que ordenó librar mandamiento de pago y rechazó la demanda, argumentando que al revisar el acervo probatorio no encontró aportadas las facturas de venta No. 408744, No. 414975 y No. 426479, por las cuales la sociedad demandante re clama el incumplimiento de la obligación, ello con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso.

EL RECURSO

1. La ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que el Despacho se equivoca al confundir un título valor complejo con un título cuyas características puede ser singular, como es el caso del título valor. Que el pagaré

apelación, argumentando, en síntesis, que el Despacho se equivoca al confundir un título valor complejo con un título cuyas características puede ser singular, como es el caso del título valor. Que el pagaré adosado a la demanda se diligenció de acuerdo con la carta deRad. Único: 13744318900120180034601 2

Demandante: Unión de Droguistas S.A.

Demandados: ESE Centro de Salud Con Camas Cantagallo y otra

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instrucciones con ocasión al no pago de las facturas No. 408744, No. 414975 y No. 426479 y de todas las obligaciones que adeudan al momento en que fue diligenciado el título con fecha de vencimiento 17 de noviembre de 2017.

2. Por auto del 24 de junio de 2021, la a quo mantiene la decisión.

CONSIDERACIONES

1. Cómo sabido se tiene, las excepciones previas buscan que desde un comienzo el demandado ponga de presente los vicios formales que puedan afectar el proceso, en estricto sentido, se tratan de medidas de saneamiento a cargo de la parte demandada, pues están destinadas a preservar los presupuestos procesales para la validez del proceso, o para el proferimiento de una sentencia de fondo.

En el presente asunto fue invocada entre otras, la excepción de inepta demanda por falta de título de recaudo, consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, el cual procede en dos supuestos : (i) cuando la demanda no contiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 ibídem, y (ii) cuando la demanda contempla una indebida acumulación de

procede en dos supuestos : (i) cuando la demanda no contiene los requisitos de forma contemplados en los artículos 82 y 83 ibídem, y (ii) cuando la demanda contempla una indebida acumulación de pretensiones o son contradictorias, aunque el juez al interpretar la demanda puede decidir de fondo el litigio.

2. Para el caso, se adosa como base de ejecución el pagaré No. 3794, otorgado por la demandada a favor de UNIDROGAS S.A.

UNIÓN DE DROGUISTAS S.A., el que permitiría el ejercicio de la acción cambiaria conforme lo prevé el artículo 7 80, en concordancia con el artículo 793 del Código de Comercio.Rad. Único: 13744318900120180034601 3

Demandante: Unión de Droguistas S.A.

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Empero, lo cierto es que, tanto los hechos como las pretensiones de la demanda no compaginan con el título valor que soporta la ejecución, comoquiera que en las pretensiones de la demanda se solicita se libre mandamiento de pago por el capital insoluto contenido en las facturas de venta No . 408744, No. 414975 y No. 426479 por valor de $110.194.410, $80.509.224 y $43.348.150, respectivamente, más los intereses de mora de cada una de ellas de: $199.618145; $143.423.554 y $74.775.158. Por otro lado, los hechos se refieren al incumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas, más no del pagaré tuitivo de ejecución.

$143.423.554 y $74.775.158. Por otro lado, los hechos se refieren al incumplimiento de las obligaciones contenidas en las facturas, más no del pagaré tuitivo de ejecución.

3. Del mismo modo, el importe del pagaré es de $1.303.737.280, el que no concuerda con las pretensiones y no se refieren los hechos de otros valores sumados a las facturas o razones para solicitar un monto menor.

Y sin desconocer, que todas las obligaciones adquiridas por el deudor puedan ser vertidas en el pagaré, dentro de ellas el valor de las facturas, conforme a las instrucciones de llenado impartidas, lo cierto es qu e, la forma antitécnica como se plantearon las pretensiones y hechos de la demanda impide esclarecer si la ejecución se enarbola con fundamento en las facturas o en el pagaré, ambos títulos valores autónomos e independientes.

4. Frente a esta confusión del libelo introductorio, que no es posible superar con un simple laborío de interpretación del juez, la medida procesal a seguir no era otra distinta a la de inadmitir la demanda, para reclamar de la parte la claridad sobre el particular, y si es del caso, se allegaran los documentos omitidos -facturas-, si es el querer de la parte era soportar la ejecución en ellas, no siendo así, plantear los hechos y pretensiones acorde con el pagaré adosadoRad. Único: 13744318900120180034601 4

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como fuente de la acción cambiaria, todo atendiendo lo reglado en el numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso1.

Y, una vez subsanada la irregular idad, la Juez debía ahí sí, entrar a calificar la demanda, atendiendo sus requisitos formales, por supuesto, partiendo de la configuración de una de las causas para la acumulación de pretensiones, y, tomar los correctivos necesarios en el mandamiento de pa go para evitar distintos cobros sobre la misma obligación cambiaria.

En eso orden de ideas, resulta equívoca la medida de rechazar la demanda, sin permitirle a la parte demandante corregir el yerro, ya que se está en disonancia con la norma procesal antes aludida, que resulta clara y contundente al indicar que una vez inadmitida la demanda por una de las causales legalmente establecidas, le corresponde al demandante subsanarla y, si esto no se realiza dentro del término indicado -5 días-, la consecuencia s í sería el rechazo, es por ello, que la decisión debe ser revocada para que la a quo tome los correctivos a que haya lugar, y continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de diciembre de 202 0, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del asunto de la referencia, para que se continúe

PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de diciembre de 202 0, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ BOLÍVAR, dentro del asunto de la referencia, para que se continúe con el trámite establecido en el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, de conformidad con lo aquí expuesto.

1 Artículo 442. Excepciones : ( …) 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adop tará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo conde na en costas y perjuicios.Rad. Único: 13744318900120180034601 5

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

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