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TSDJ CTG SCF - 13744318900120190022801-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13744318900120190022801-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate

Número de Radicación: 13744318900120190022801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/declarativo de pertenencia Fecha decisión: 1 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

SIMULACIÓN/ “consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos de este, con el fin de crear ante terceros la apariencia de certeza del acto jurídico elegido por las partes y sus efectos de ley para contrariar así el fin del acto jurídico concreto.”

ACCIÓN DE SIMULACIÓN/ “ está dirigida a desenmascarar el acuerdo oculto y anómalo, es decir, “ a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible y, dependiendo de la realidad del convenio, así mismo será la modalidad de la simulación, pues una vez retirado el velo, de no existir acto dispositivo alguno se llamará absoluta y en caso de hallarse uno diferente se denominará relativa.”

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA/ “Dicho presupuesto hace referencia a que el demandante sea titular del derecho que se reclama en el proceso, y dirija su pretensión contra quien esté obligado a respetarle su prerrogativa o derecho.”

INTERESADOS EN LA SIMULACIÓN/ “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo”7 . Entre las personas externas que pueden verse afectados están: - Los acreedores : terceros que pueden verse afectados ante el propósito del deudor de modificar la prenda general del

es indiferente la suerte final del mismo”7 . Entre las personas externas que pueden verse afectados están: - Los acreedores : terceros que pueden verse afectados ante el propósito del deudor de modificar la prenda general del crédito a través de actos fingidos, evento en el cual, refulge su interés para obrar por el perjuicio cierto y concreto que se le causa cuando ha sido lesionado su derecho8. - El cónyuge o compañero permanente y los herederos, quienes pueden ver conculcadas o amenazadas las prerrogativas económicas que les asiste dentro de las sociedades patrimoniales de orden familiar o en la masa sucesoral respectivamente.”PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN/ “necesario que se cumplan principalmente tres condiciones fundamentales: i) demostrar la existencia del contrato o acuerdo que se argumenta como simulado; ii) que el demandante tenga la legitimación, interés o derecho para iniciar la acción; y iii) presentar pruebas que sustenten los actos simulados. Si alguno de estos requisitos no se cumple, no se puede considerar que haya ocurrido una simulación.”

SIMULACIÓN RELATIVA O ABSOLUTA/ DELIMITACIÓN EN LA DEMANDA/ “Si no hay elementos que permitan diferenciar claramente entre la simulación absoluta y relativa en los hechos presentados en la demanda, cualquier esfuerzo interpretativo que intente hacerlo sería infructuoso y llevaría al juzgador a sustituir la intención del demandante, lo que resultaría en una grave vulneración del derecho de defensa y contradicción.”

TESIS: La Sala constató que, la compraventa del inmueble objeto de Litis no fue a causa de la necesidad que tenía el vendedor para pagar una obligación

en una grave vulneración del derecho de defensa y contradicción.”

TESIS: La Sala constató que, la compraventa del inmueble objeto de Litis no fue a causa de la necesidad que tenía el vendedor para pagar una obligación bancaria, sino, para insolventar su patrimonio y con ello evadir obligaciones futuras que se derivarían de la denuncia instaurada en su contra. Llegó a tales conclusiones al constatar que el precio de la venta era demasiado bajo, que el vendedor no recibió pago y la relación de parentesco existente entre las partes del negocio jurídico simulado. También, a que nunca existió entrega real del inmueble a los compradores. Así, confirmó la decisión de primera instancia a través de la que se declaró absolutamente simulada la compraventa en discusión.

FUENTE FORMAL/ Artículo 1766 del Código Civil

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 028 de 27 de febrero de 2001, sentencia SC16669 -2016, sentencia SC11997 -2016, Sentencia SC21761 -2017, Sentencia de 15 de febrero de 2018, rad. 2017 -00838-01 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, entre otras.Rad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

Vs. MOISÉS MARTÍNEZ ROJAS Y OTROS

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, uno (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13744318900120190022801

PROCESO SIMULACIÓN

DEMANDANTE LUÍS EMILIO RINCÓN CALDERÓN

DEMANDADOS MOISÉS MARTÍNEZ ROJAS Y OTROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28 de noviembre de 2023.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, dentro del proceso verbal de simulación promovido por Luis Emilio Rincón Calderón.

1. DEMANDA.

1.1. Del libelo demandatorio se extraen los siguientes hechos:

  • Que, ante la Notaría Única del Círculo de Simití, se otorgó la Escritura Pública No. 082 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual entre Moisés Martínez Rojas como vendedor y Carlos Martínez Rojas y Gerardo Quiroga Sandoval como compradores, simularon la venta del predio rural de 46 hectáreas, denominado Villa Nueva, ubicado en zona rural vereda Llano Grande del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar con cédula catastral #000100000069000 y con fol io de matrícula No. 68-1512 de la Oficina de Registro Instrumentos públicos de Simití.

Llano Grande del municipio de Santa Rosa del Sur, Bolívar con cédula catastral #000100000069000 y con fol io de matrícula No. 68-1512 de la Oficina de Registro Instrumentos públicos de Simití.

  • La simulación se configura debido a que los compradores Carlos Martínez Rojas y Gerardo Quiroga Sandoval, son el hermano y el cuñado respectivamente de Moisés Martínez Rojas . El precio pactado de venta según la escritura pública fue de $12’000.000, valor inferior al precio real del inmueble que calculó en $378’511.300 y, además, el precio fijado no fue pagado ni desembolsado por los compradores al vendedor.Rad: 13744318900120190022801

Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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  • La familia Martínez Quiroga, conformada por Moisés Martínez Rojas, su cónyuge Olga Quiroga Sandoval y sus dos hijos, ejercen actos de señor y dueño sobre el bien el predio es su domicilio y residencia hasta la fecha de la presentación de la demanda.
  • Dice el demandante, que Moisés Martínez Sandoval simuló la venta del predio Villa Nueva, en virtud del proceso penal que se llevó en su contra, bajo el radicado 13744600112020150022500, por la conducta punible de homicidio en tentativa contra Luis Emilio Rincón Calderón, que terminó con sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2018 y dentro del cual tenía la prohibición perentoria de enajenar su patrimonio conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

con sentencia condenatoria el 27 de septiembre de 2018 y dentro del cual tenía la prohibición perentoria de enajenar su patrimonio conforme lo establece el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

  • En consecuencia, señala que en sentencia de 8 de julio de 2019 , proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral derivado del proceso penal, se condenó a Moisés Martínez Rojas a pagar a título de daño emergente la suma de $1’658.000 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $ 47’983.648 por concepto de lucro cesante futuro; la suma de $26’473.781,50, por perjuicios morales $16’562.320 y, por concepto de daño a la vida en relación, la suma de $30’000.000, más las costas del proceso correspondiente a la suma de $3’680.332,47.

1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se declare simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 082 de marzo 23 del 2019 otorgada en la Notaria Publica Única del Circuito de Simití, Bolívar.

2ª. Que se declare Nulo el negocio jurídico simulado ostensible en el contrato de compraventa contentivo en la escritura pública No 082 de marzo 23 del 2019 otorgada en la Notaria Publica Única del Circuito de Simití, Bolívar.

3ª. Que se ordene la cancelación de escritura pública No 082 y registro en la anotación N°007 del 27 de marzo de 2017, folio de

de Simití, Bolívar.

3ª. Que se ordene la cancelación de escritura pública No 082 y registro en la anotación N°007 del 27 de marzo de 2017, folio de matrícula inmobiliaria N°068 -1512 de la oficina de instrumentos públicos de Simití, Bolívar

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Por auto de 15 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, admitió la demanda.Rad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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2.2. Los demandados, a través de su apoderada judicial, contestaron negando los hechos, se opusieron a las pretensiones y formul aron las siguientes excepciones de mérito:

  • “Inexistencia de simulación en contrato de compraventa celebrado entre Moisés Martínez Rojas, Carlos Julio Martínez Rojas y Gerardo Quiroga Sandoval”: manifiestan que no existe simulación en la medida en que se celebró ante la Notaria Única del Circuito de Simití contrato de compraventa entre Moisés Martínez Rojas, Carlos Julio Martínez Rojas y Gerardo Quiroga Sandoval, en el que se pagó el precio pactado por el vendedor y los compradores en la suma de $12 ’000.000, no siendo la venta inferior al avalúo catastral del inmueble para la época de la suscripción del acto , además el inmueble no era objeto de medida cautelar o prohibición de la venta por autoridad judicial ni existía

venta inferior al avalúo catastral del inmueble para la época de la suscripción del acto , además el inmueble no era objeto de medida cautelar o prohibición de la venta por autoridad judicial ni existía sentencia condenatoria en contra del Moisés Martínez Rojas , quien ejercía el derecho de propiedad.

  • “Veracidad y eficacia del contrato de compraventa sobre el inmueble y ausencia de los elementos esenciales del negocio simulado”: los demandados parten de la existencia del negocio jurídico instrumentado en la Escritura Pública No. 082 del 23 de marzo de 2017, en la que se expresa claramente la transferencia a título de venta de Moisés Martínez Rojas a favor de Carlos Julio Martínez Rojas y Gerardo Quiroga Sandoval el derecho de dominio, propiedad y la posesión de éste. Documento público donde se demuestra que las partes tuvieron real interés en que un negocio jurídico celebrado, pues una parte tuvo interés de vender y entregar el bien y, la otra , de comprar, pagar el precio y recibirlo, acciones que así fueron ejecutadas por los interesados.

Adicionalmente, se pagó el impuesto sobre la renta y derechos notariales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Mediante sentencia de 06 de junio de 2023, el a quo resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR que es ABSOLUTAMENTE SIMULADA la venta documentada en la escritura pública No 082 otorgada el 23 de marzo de 2017 en la Notaria Única del Círculo de Simití Bolívar,

SEGUNDO: DECLARAR que es ABSOLUTAMENTE SIMULADA la venta documentada en la escritura pública No 082 otorgada el 23 de marzo de 2017 en la Notaria Única del Círculo de Simití Bolívar, celebrada entre Moisés Martínez Rojas, Carlos Julio Martínez Rojas Y Gerardo Quiroga Sando val y que comprende la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 0681512 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Simití denominado Villanueva.Rad: 13744318900120190022801

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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se dispone:

  • La cancelación de la escritura pública 082 otorgada el 23 de marzo de 2017 en la Notaria Única del Círculo de Simití Bolívar, y de la anotación de transferencia de propiedad en ese sentido inscrita que corresponde al número 7 del folio de matrícula inmob iliaria No 0681512 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Simití.
  • Registrar esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria No 068-1512 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Simití.

La anterior decisión , con fundamento en lo siguiente: la juez inicia resaltando la premisa de que un contrato es vinculante para las partes, a menos que sea invalidado por causas legales o por la voluntad de los involucrados. El objetivo principal parece ser garantizar la equidad y justicia en acuerdos que podrían perjudicar a terceros.

menos que sea invalidado por causas legales o por la voluntad de los involucrados. El objetivo principal parece ser garantizar la equidad y justicia en acuerdos que podrían perjudicar a terceros.

Enfatizó la importancia de la meticulosidad al anular un contrato, demostrando elementos específicos que podrían invalidar el acto, mencionando las causas como la simulación de contratos, donde las partes no tienen la intención real de comprometerse, sino solo aparente, por tanto, la causa de un contrato debe ser real y legítima para que el acuerdo sea válido.

Discutió sobre la diferencia entre la nulidad por causa ilícita y la simulación de contratos, argumentando que la ilicitud de la causa destruye el contrato, mientras que en la simulación el contrato simulado no tiene validez , de ahí que, estableció tres elementos clave para demostrar la simulación: desvirtuar la presunción de veracidad del negocio, mostrar dudas sobre la existencia del negocio jurídico y demostrar el acuerdo simulado.

Aclarado lo anterior, pasó al estudio de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y encontró probado en el plenario lo siguiente: que, durante el proceso de venta, Moisés Martínez Rojas enfrentaba un proceso penal por tentativa de homicidio. Se destaca una sentencia dictada el 8 de julio de 2019 en el proceso de reparación integral en el que Moisés fue condenado al pago de daño emergente y lucro cesante, originado por un proceso penal por tentativa de homicidio ocurrido el 20 de septiembre de 2015, con una sentencia condenatoria emitida el 27 de septiembre de 2018. Que , por su parte, el apoderado del extremo activo señala que durante la a udiencia de

por tentativa de homicidio ocurrido el 20 de septiembre de 2015, con una sentencia condenatoria emitida el 27 de septiembre de 2018. Que , por su parte, el apoderado del extremo activo señala que durante la a udiencia de imputación de cargos se le impuso a Moisés Martínez una prohibición de enajenar sus bienes, la apoderada de la parte demandada afirma que dicha medida ya no estaba vigente al momento de la venta porque habían fenecido los 6 meses que indica la norma -art. 97 de la Ley 906 de 2004-, y que no existía una sentencia condenatoria en su contra. Indicó que “ laRad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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simulación abría paso para los fines pretendidos, porque el proponente es un acreedor que perdió la expectativa o como lo considera esta sede judicial. De manera intempestiva se le esfu mó la expectativa de satisfacer una obligación dineraria que ya había aprehendida para sí”.

Con respecto al pago del precio, consideró que la escritura de compraventa donde se estipuló un monto de $12’000.000, decl arado como recibido por el vendedor Moisés Martínez y ratificado en su interrogatorio y en la contestación de la demanda , no se dispone de pruebas que la respalden. La parte demandada niega que la venta se haya realizado por un valor menor al avalúo catast ral presentando un certificado catastral del predio Villanueva, cuyo avalúo para el año 2017 era de $7’566.000. Por lo tanto, el despacho judicial ordenó una pericia cuyo resultado fue que el valor total

menor al avalúo catast ral presentando un certificado catastral del predio Villanueva, cuyo avalúo para el año 2017 era de $7’566.000. Por lo tanto, el despacho judicial ordenó una pericia cuyo resultado fue que el valor total del predio Villa Nueva ascendía a $184 ’000.000, a pe sar de no haber mejoras en la propiedad, lo que generó aún más dudas sobre el valor aparentemente bajo por el que se llevó a cabo la compraventa.

Frente a la entrega real del inmueble, argumentó que en el interrogatorio a los demandados se afirmó que Gerardo Quiroga Sandoval estaba a cargo del bien y ejercía actividades de ganaría sobre el mismo. Sin embargo, durante una inspección no se observaron acciones que acreditaran actos de señorío por parte del señor Quiroga Sandoval como tampoco la actividad ganadera que dice explotar sobre el predio. El perito, en su informe, describe que el terreno abarca unas 46 hectáreas que carece de infraestructura para actividades agropecuarias, servicios domiciliarios o mejoras significativas, únicamente tiene una cerca perimetral rudimentaria.

Por último, señaló que el demandado vendedor nada dijo sobre la causa y/o motivación de la venta del predio. Si bien, la parte demandante argumenta que la intención de Moisés Martín ez era buscar insolvencia, “de la prueba referida se puede concluir de manera lógica y coherente, que la finalidad de la simulación no fue otra que, evitar que los bienes del señor Moisés Martínez Rojas, fueron objeto de embargo y reconocerse un derecho sobre los mismo al demandante en caso de una reparación”.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demanda nte

Martínez Rojas, fueron objeto de embargo y reconocerse un derecho sobre los mismo al demandante en caso de una reparación”.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, soportado en los siguientes argumentos:

Que el demandante no manifestó qué tipo de simulación esta demandada, pues tanto la simulación absoluta como la relativa cuentan con elementos fácticos y probatorios diferentes.

Que l a venta del inmueble mientras se estaba investigando a Moisés Martínez no sería un indicio que dé pie a la simulación, en la medida en queRad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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a él se le informó sobre la prohibición de vender bienes durante los 6 meses siguientes a la formulación de imputación, es decir , que una vez pasado el término podía disponer de su bien porque para ese momento se presumía inocente hasta que se demostrara lo contrario.

Que se probó durante el proceso , que efectivamente se pagó el precio de $12’000.000, prueba plasmada en la Escritura Pública No. 082 de 23 de marzo de 2017, además, las partes autónomamente pueden disponer del precio que pactan en sus negocios, por lo tanto, no debe generar dudas y el peritaje que se practicó al inmueble no prueba que no se pagó el precio.

Que la no realización de construcción o mejoras no es indicio para indicar que el negocio es simulado , debido a que se celebró de manera libre, voluntaria, en el cual no hay ningún vicio para efecto de que se declare la

Que la no realización de construcción o mejoras no es indicio para indicar que el negocio es simulado , debido a que se celebró de manera libre, voluntaria, en el cual no hay ningún vicio para efecto de que se declare la nulidad o simulación . Ocurre lo mismo con el parentesco que existe entre los intervinientes, pues no tiene alcance de eclipsar la seriedad del negocio jurídico celebrado, pues, no se constituye peso o circunstancia automática generadora de sospecha o desconfianza sobre su veracidad.

Finalmente, señaló que el demandante no pudo probar el precio irrisorio que alegaba en la demanda porque aportó un avalúo al proceso por valor de más de 300 millones que no correspondía al precio del predio Villa Nueva y si bien, posteriormente se realizó peritaje ordenado por el juzgado no se logra demostrar que para la época del negocio era superior el precio al que aparece registrado en la escritura.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Mediante auto de 14 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte de los apoderados judiciales recurrentes no hubo pronunciamiento alguno. No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.

de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.

4.3. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien en el término concedido se pronunció.Rad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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5. CONSIDERACIONES.

5.1. Resuelto lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringi da del Superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP., habida cuenta que el recurso alzada fue formulado solo por la parte demandada, la competencia se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente.

5.2. Ahora, corresponde a esta sede judicial determinar si la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por el juzgador de primera instancia, tiene o no asidero jurídico y probatorio y, por tanto, debe o no mantenerse.

En ese orden de ideas, para poder responder a la cuestión jurídica que ha sido planteada, es necesario realizar unos análisis iniciales, relativos a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la materia y, luego se descenderá al caso en concreto.

sido planteada, es necesario realizar unos análisis iniciales, relativos a las normas y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables a la materia y, luego se descenderá al caso en concreto.

5.3. Sea lo primero señalar, que e l fenómeno simulat orio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos de este, con el fin de crear ante terceros la apariencia de certeza del acto jurídico elegido por las partes y sus efectos de ley para contrariar así el fin del acto jurídico concreto. El artículo 1766 de nuestro Estatuto Civil contempla la acción de simulación en los siguientes términos:

“Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

“Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”

Para la jurisprudencia, la simulación es un negocio jurídico único con doble manifestación, una pública y otra oculta, en donde la primera está destinada a constituir un artificio para encubrir a la segunda “contentiva de la realidad del convenio ajustado entre las partes, a la postre, la prevaleciente”1.

De allí que la acción propuesta en ese sentido, también conocida como de prevalencia, está dirigida a desenmascarar el acuerdo oculto y anómalo, es decir, “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como

prevalencia, está dirigida a desenmascarar el acuerdo oculto y anómalo, es decir, “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC21761-2017.Rad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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aparece ostensible”2 y, dependiendo de la realidad del convenio, así mismo será la modalidad de la simulación, pues una vez retirado el velo, d e no existir acto dispositivo alguno se llamará absoluta y en caso de hallarse uno diferente se denominará relativa. En torno al alcance de la simulación absoluta y relativa la Sala de Casación Civil ha expresado:

“En ese contexto, se entiende también que para la estructuración de la simulación, bien absoluta o ya relativa, se requiere la existencia de una inequívoca intención de aparentar entre los partícipes del negocio atacado, pues, como ya lo anotó la Sala, «[L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar inter-partes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

“Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da

surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

“Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280).

“…La importancia de la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, habida cuenta que ante la dificultad de acreditar el pacto real que subyace al aparente, esta resulta ser el mecanismo ideal para auscultar la realidad, pues, con ella, «se logra, por inducción lógica, el resultado de dar por conocidos, con base en hechos firmemente acreditados en el proceso, otros que no lo están, lo que supone una labor crítica donde predominan ampliamen te la labor intelectual del juzgador, quien dentro de los límites señalados en la ley, libremente escoge los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y deducir sus consecuencias» (C.S.J. S.C., sentencia de Agosto 28 de 2001, Rad. 6673)”3.

5.4. Corolario lo anterior , la doctrina y la jurisprudencia han concebido la

sentencia de Agosto 28 de 2001, Rad. 6673)”3.

5.4. Corolario lo anterior , la doctrina y la jurisprudencia han concebido la figura de la legitimación como un elemento sustancial de esta acción, pues si en el proceso no intervienen quienes están legitimados en la causa, por activa o por pasiva, no puede prosperar la pretensión. Dicho presupuesto hace referencia a que el demandante sea titular del derecho que se reclama en el proceso, y dirija su pretensión contra quien esté obligado a respetarle su prerrogativa o derecho.

2 Ibid. 3 Ibid. Sentencia de 15 de febrero de 2018, rad. 2017-00838-01 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.Rad: 13744318900120190022801 Simulación de LUIS EMILO RINCÓN CALDERÓN

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso:

“Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Salaconstituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008 -00069-01) y, por lo tanto, se erige en

sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008 -00069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628)”4.

Lo expuesto abre paso a un aspecto que ha sido estudiado por la jurisprudencia, el interés para obrar de terceros -acreedor, cónyuge y herederodistintos a los contratantes, como presupuesto material de la pretensión de simulación del contrato, en el que no han intervenido como parte.

Es así como nuestro Tribunal de cierre ha indicado que para la prosperidad de la pretensión es necesario se reúnan ciertas condiciones materiales, entre otras: la legitimación en la causa en el demandante cuando corresponde al titular del derecho o en el demandado por ser la persona obligada y, el interés que la complementa, en tanto no basta tener un derecho para reclamar jurisdiccionalmente su pro tección, si el mismo no está en entredicho; por ende, es indispensable que ese interés para ejercer la tutela judicial efectiva este dado “por el perjuicio cierto, legítimo y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal (…) cuando ha

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