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TSDJ CTG SCF - 13836-31-84-001-2017-00188-01-(15-05-2019)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836-31-84-001-2017-00188-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.

Número de Radicación: 13836-31-84-001-2017-00188-01 Rad.Trib.2018-00479-20

Tipo de Decisión: Confirma sentencia.

Fecha de la Decisión: 15 de mayo del 2019

Clase y/o subclase de proceso: Verbal de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico

CAUSALES SUBJETIVAS DEL DIVORCIO / Dan lugar a la declaración del divorcio sanción, Las consecuencias o situaciones imponibles como sanción del decreto del divorcio sanción por parte del juez de familia, son: (i) La condena a dar alimentos a cargo del cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente; y (ii) Lo revocación de las donaciones revocables que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge culpable.

ALIMENTOS A CARGO DEL CONYUGE CULPABLE / Los alimentos así concebidos tienen una doble naturaleza:: alimentaria e indemnizatoria.. La Alimentaria porque el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio ni de la sola culpa pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos. La indemnizatoria. se reclama de la culpa. ya

posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos. La indemnizatoria. se reclama de la culpa. ya que solo o quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias.

..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Ref.: Juzgado: 13836-31-84-001-2017-00188-01

Interno: 2018-479-20

ASUNTO Como se dictó el sentido del fallo, dentro de la audiencia del 08 de Mayo del año en curso, se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del Proceso Verbal de Cesación de los efectos civiles de matrimonio católico promovido por AROLDO

PATERNINA MARRUGO contra DELCY MONTERROSA VARGAS.

ANTECEDENTES Manifiesta que, el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO y DELCY MONTERROSA VARGAS contrajeron matrimonio católico el día veintiuno (21) de abril del año 1990, en la parroquia de San Antonio de Padua, el cual fue registrado en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. Señala que, de esa unión marital nacieron los hijos KEVIN AROLDO PATERNINA MONTERROSA y ANA INÉS PATERNINA MONTERROSA, el 08 de diciembre de 1993 y 28 de

Círculo de Cartagena. Señala que, de esa unión marital nacieron los hijos KEVIN AROLDO PATERNINA MONTERROSA y ANA INÉS PATERNINA MONTERROSA, el 08 de diciembre de 1993 y 28 de agosto de 1995 respectivamente. Indica que, desde el mes de abril del año 1994 la pareja de cónyuges se encuentra separada de hecho, no habiendo reconciliación alguna. Por último agrega que, en la actualidad la demandada obtiene ingresos producto de un establecimiento de comercio, por lo que no tiene necesidad que se dé lugar al otorgamiento de ningún tipo de pensión alimentaria a cargo del demandado, ya que aquella cuenta con sus propios medios de subsistencia. 122 Con base en ello, elevó las siguientes Pretensiones:Que se declare la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO celebrado entre los señores AROLDO PATERNINA MARRUGO y DELCY MONTERROSA VARGAS, el día 21 del mes de abril del año 1990, en la parroquia de San Antonio de Padua. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL formada entre los señores AROLDO PATERNINA MARRUGO

y DELCY MONTERROSA VARGAS.

Que los cónyuges no se deben alimentos entre sí. Que como producto de la disolución conyugal, se proceda a la liquidación definitiva de la misma, por trámite posterior al presente proceso. Que se inscriba la sentencia en el libro de registro correspondiente. Que se condene en costas a la señora DELCY MONTERROSA VARGAS en caso que se oponga al presente proceso. CONTESTACIÓN Al primer hecho manifiesta que, es cierto como lo detalla la demandante.

Que se condene en costas a la señora DELCY MONTERROSA VARGAS en caso que se oponga al presente proceso. CONTESTACIÓN Al primer hecho manifiesta que, es cierto como lo detalla la demandante. Al segundo hecho expresa que, es parcialmente cierto. Indica que efectivamente de la unión marital nacieron los hijos KEVIN AROLDO PATERNINA MONTERROSA y ANA INÉS PATERNINA MONTERROSA, pero fue tanto el abandono que el demandante sometió a su familia, que no se acuerda de la fecha de nacimiento de sus hijos, pues KEVIN PATERNINA y ANA INÉS PATERNINA nacieron en el año 1990 y 1993 respectivamente, y no en el año 1993 y 1995 como lo indica la parte actora. Al tercer hecho, alega que es falso. Desde el nacimiento de ANA INÉS PATERNINA el demandante abandonó su familia, indicando que lo sucedido aconteció en el año 1993. Al cuarto hecho, señaló que es falso. La señora DELCY MONTERROSA VARGAS no tiene ningún tipo de negocio como lo indica el demandante, por tal razón lo dicho se debe probar documentalmente. Aunado a la anterior, expone que la demandada vive de hacer oficios varios y principalmente de la ayuda de su hijo KEVIN AROLDO PATERNINA MONTERROSA, quien es miembro activo de las fuerzas militares, la ayuda económicamente y la tiene afiliada al sistema de salud. 13 Página 2 de 10DEMANDA DE RECONVENCIÓN Manifiesta la señora DELCY MONTERROSA VARGAS que el culpable de la separación es el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO, quien desde el año 1994 abandonó a su familia

13 Página 2 de 10DEMANDA DE RECONVENCIÓN Manifiesta la señora DELCY MONTERROSA VARGAS que el culpable de la separación es el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO, quien desde el año 1994 abandonó a su familia dejándola en total desamparo, para irse a vivir con la señora Jalimes Monterrosa. Adema indica que no cumplió con sus obligaciones como padre, y que actualmente trabaja como conductor de Bus en la empresa Transportes González. Con base en lo anterior, realiza las siguientes pretensiones: Que se declare la cesación de efectos civiles de matrimonio católico entre los cónyuges referenciados, pero por la causal 2° del artículo 154 del C.C. Disolver la sociedad conyugal formada a casusa del matrimonio. Condenar al señor AROLDO PATERNINA MARRUGO a pagar alimentos en favor de la cónyuge inocente. Oficiar al pagador de la empresa donde labora el demandado en reconvención.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (24 de agosto de 2018 FI 48-60

PRIMERO: Decretar la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO del señor AROLDO PATERNINA MARRUGO, identificado con cédula de ciudadanía número 9.289.597 de Turbaco y de la señora DELCY MONTERROSA VARGAS identificada con cédula de ciudadanía número 30.775.880 de Turbaco, celebrado el día veintiuno (21) de abril del año 1990 en la Parroquia San Antonio de Padua, inscrito en la Notaría Primera de Cartagena, bajo indicativo serial número 1901645. Lo anterior, con fundamento en la causal 8va y 2da del artículo 154 del Código Civil.

de abril del año 1990 en la Parroquia San Antonio de Padua, inscrito en la Notaría Primera de Cartagena, bajo indicativo serial número 1901645. Lo anterior, con fundamento en la causal 8va y 2da del artículo 154 del Código Civil.

TERCERO: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre los cónyuges AROLDO PATERNINA MARRUGO y DELCY

MONTERROSA VARGAS.

CUARTO: Fijar la cuota alimentaria a favor de la señora DELCY MONTERROSA VARGAS en un porcentaje del diez por ciento (10%) de la mesada pensional que recibe el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO como empleado. Para lo cual, el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO procederá a consignar en la cuenta del Banco Agrario y a órdenes de este juzgado dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha suma se incrementará anualmente a partir del día 1° de enero del año 2019 en el mismo porcentaje que aumente el índice de precios al consumidor. Su incumplimiento presta mérito ejecutivo. Por secretaría líbrese oficio al señor AROLDO PATERNINA MARRUGO.

14 Página 3 de 10La decisión de primera instancia, se fundamentó en los siguientes argumentos: En primer lugar, el Despacho se dispuso a analizarla relacionado con la causal octava del artículo 6° de la ley 25 de 1992, la cual consagro entre las causales de divorcio la separación de cuerpo judicial o de hecho que haya perdurado por mós de dos años. Al referirse ola causal objetiva contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, precisó

judicial o de hecho que haya perdurado por mós de dos años. Al referirse ola causal objetiva contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil, precisó que el alto Tribunal ha establecido: "El juez está autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como paro el demandado, lo declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de lo inocencia propia" (Stilerman de León. Divorcio causales objetivas. Buenos Aires editorial Universidad 1994). Así mismo, hace alusión o que la causal invocado es de los denominadas por la jurisprudencia como causal objetiva, por lo cual no se requiere establecer el cónyuge culpable de la separación, basta con invocarla y acreditar el transcurso del término de separación. Que no es necesario determinar si con su concurrencia se ha producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial, ya que el hecho mismo de la ocurrencia de la causal evidencia que luego de más de dos años de separación, la reconciliación de los cónyuges no es posible que °CURO. Posteriormente acolita que, respecto a lo causal 2da del artículo 154 del Código Civil relacionada con el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como toles y como padres, en sentencia de fecha 25 de abril de 1982, la Sala Civil del Corte Supremo de Justicia estableció que: "Para que se configure la causal segunda

que la ley les impone como toles y como padres, en sentencia de fecha 25 de abril de 1982, la Sala Civil del Corte Supremo de Justicia estableció que: "Para que se configure la causal segunda de divorcio, no es necesario el incumplimiento de todos los deberes conyugales. Respecto de los efectos personales que genera el matrimonio entre los cónyuges, se encuentran los deberes recíprocos que deben presidir la vida matrimonial, es decir, la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda". En el mismo sentido indicó que, en sentencia de fecha 31 de enero de 1985, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso los deberes conyugales que se transgreden con el abandono, precisando que: "Cuando un cónyuge abandona al otro, se rompe cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos invocando como causal /a 2da del artículo 154 del Código Civil, que bojo el epígrafe especial, de "incumplimiento de los deberes de marido o de padre y de esposa o de madre" involucra o comprende todos los comportamientos omisivos que atañen o los casados en relación con esos deberes de cohabitación, SOCCHTO y ayuda". Ahora bien, en el caso concreto se tomaron en cuenta las declaraciones de KEV1N AROLDO PATERNINA MONTERROSA y ANA INÉS PATERNINA MONTERROSA, quienes en audiencia de instrucción y juzgamiento afirmaron que les consto la separación de cuerpo entre sus padres

AROLDO PATERNINA MARRUGO y DELCY MONTERROSA VARGAS.

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instrucción y juzgamiento afirmaron que les consto la separación de cuerpo entre sus padres

AROLDO PATERNINA MARRUGO y DELCY MONTERROSA VARGAS.

-15 Página 4 de 10Coinciden los declarantes en decir que, entre los podes no ha existido reconciliación y aseguran 'que su padre hace vida marital con la señora JALIME en la ciudad de Cartagena desde hace más de dieciocho (18) años. De igual forma expresaron que lo señora DELCY MONTERROSA VARGAS vive con su hija ANA INÉS PATERNINA, quien en la actualidad le provee la manutención en atención o que la demandada se encuentra enferma, no laboro y no tiene medios económicos para proveerse su propia subsistencia. Analizados los elementos anteriores, y teniendo en cuenta los medios probatorios decretados y practicados en audiencia del proceso verbal; la juez de primera instancia señaló que efectivamente los señores AROLDO PATERNINA MARRUGO y DELCY MONTERROSA VARGAS se encuentran separados de cuerpo desde hace más de dos años, cumpliendo así la porte actora con la carga de la prueba al estar demostrada la causal 8° de divorcio consagrada en el artículo 6° de la ley 25 de 7922. En esta misma línea, menciona el A-Quo que en cuanto a la obligación de suministrar alimentos, el fallo de tutela 506 de 2011 sostuvo que: "La obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación reciproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.

reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación reciproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios. Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpo o su disolución. Valga señalar que esta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen "en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles"; pero, igualmente se transforman, por cuanto "algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas." De otra parte, en relación con la duración de lo obligación alimentada, el artículo 422 del Código Civil prescribe: "Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida al alimentado, continuando las circunstancias que legitimaron la demando." De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida al alimentado mientras se conserven las condiciones alimentantes que dieron origen a ella, es decir en tanto subsisto la necesidad del alimentario y la capacidad del alimen tan te En caso de divorcio o separación, se requiere además que el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho. Finalmente, según el respectivo análisis, el A-Quo consideró que en el caso objeto de estudio se encuentra demostrado con las diligencias de interrogatorio de parte al demandante y a la -16

marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho. Finalmente, según el respectivo análisis, el A-Quo consideró que en el caso objeto de estudio se encuentra demostrado con las diligencias de interrogatorio de parte al demandante y a la -16 Página 5 de 10demandada, que la parte actora tiene la calidad de trabajador activo y la demandada no tiene medios económicos para proveerse su propia subsistencia, por lo que necesita se los suministre. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, manifestando los siguientes reparos: Si bien es cierto estaban probadas por el Despacho ambas causales de divorcio, no es menos cierto que la señora DELCY MONTERROSA no probó los fundamentos establecidos para tener derecho de alimentos. Alega que aun cuando es cierto que mediante testimonios y su mismo dicho la parte demandada manifestó que no posee recursos monetarios para su sostenimiento, no se probó que existía algún tipo de discapacidad o enfermedad incurable. Manifiesta que se debe tener en cuenta que no obra en el plenario ninguna prueba que dé cuenta que la señora DELCY MONTERROSA padece alguna enfermedad grave certificada por una institución de carácter médico, así como tampoco refrenda que sea una persona mayor puesto que es una mujer que no ostenta categoría de la tercera edad. En la audiencia llevada a cabo por esta Sala el 08 de Mayo del año en curso, el apelante sustentó los reparos antes señalados. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1° del Código General del Proceso. Así mismo

apelante sustentó los reparos antes señalados. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1° del Código General del Proceso. Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. Sea lo primero manifestar que atendiendo lo consagrado por el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta Superioridad en la presente controversia queda circunscrita a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente, en razón a que este es el único apelante. En consonancia con lo anterior, es preciso dar por sentado que los motivos de inconformidad del demandante hacen referencia única y exclusivamente al numeral cuarto (4°) del fallo proferido el 24 de agosto de 2018 en el cual se dispuso condenar al señor AROLDO PATERNINA MARRUGO a pagar cuota alimentaria a favor de la señora DELCY MONTERROSA VARGAS, luego sobre esto nos pronunciaremos. Tenemos entonces, se encentra plenamente acreditado y no es objeto de la apelación la existencia de las causales 8° y 2°, por las cuales se decretó el divorcio. Corresponde 11Página ¿de 10entonces entrara verificar si se probó la necesidad de la cónyuge inocente, para poder señalar la cuota alimentaria. Conforme lo consagra el artículo 42 de la Carta Política de 1991 "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad

Conforme lo consagra el artículo 42 de la Carta Política de 1991 "La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformada". Indica también que "los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil". Norma constitucional esta que fue reglamentada por la Ley 25 de 1992, que reitera la disolución del matrimonio por divorcio, modifica el artículo 154 del C.C. y señala 9 casos que, de presentarse, justifican pedir la ruptura del vínculo matrimonial, sea este religioso o civil. Se tratan de las causales objetivas y subjetivas de divorcio. Las causales, subjetivas dan lugar a la declaración del "divorcio sanción, en el cual (...) el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal previsto en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta". Las consecuencias o situaciones imponibles como sanción del decreto del divorcio sanción por parte del juez de familia, son: (i) La condena a dar alimentos a cargo del cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente; y lii) La revocación de las donaciones revocables que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge culpable 2, de encontrase probados los presupuestos para acceder a cada una de estas resoluciones, respectivamente. En el presente caso, la señora DELCY MONTERROSA VARGAS invoca en la Demanda de

hecho el cónyuge inocente al cónyuge culpable 2, de encontrase probados los presupuestos para acceder a cada una de estas resoluciones, respectivamente. En el presente caso, la señora DELCY MONTERROSA VARGAS invoca en la Demanda de Reconvención, como causal de divorcio el incumplimiento por parte del demandante de los deberes conyugales. Y solicita la condena de alimentos por ser el demandante el consorte culpable de la separación y no poseer ella medios para su subsistencia. En el proceso, de las PRUEBAS DOCUMENTALES e INTERROGATORIOS de las partes, se encontró acreditado que el señor AROLDO PATERNINA MARRUGO incumplió con su deber de cónyuge y de padre 3. Además, de las DECLARACIONES rendidas por KEVIN AROLDO PATERNINA MONTERROSA, ANA INÉS PATERNINA MONTERROSA, MARÍA DEL CARMEN CAMACHO MÉNDEZ, MARQUEZA LORA HUETO y ÁLVARO WATTS LARREA, se evidenció el abandono del hogar, manifestando los declarantes al unísono que el demandante desconocía los deberes de ayuda y socorro que se deducen de los derechos y deberes recíprocos de la pareja, así como los compromisos surgidos de las necesidades de sus hijos. Corte Constitucional. Sentencia C-1495 de 2000. MP: Álvaro Tafur Galvis. 2 Código Civil. Artículo 162. 3 Especialmente el interrogatorio del demandante, quien confiesa haber abandonado el hogar, y que fue demandado varias veces por su esposa por el incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos. Página 7 de 10Por las razones anteriormente esbozadas y decretado el divorcio por el grave e

que fue demandado varias veces por su esposa por el incumplimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos. Página 7 de 10Por las razones anteriormente esbozadas y decretado el divorcio por el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de cónyuge (Causal Subjetiva) en la que se encontró culpable de la separación al demandante, hay lugar a emitir declaratoria de culpabilidad e imponer condena de alimentos en contra del señor AROLDO PATERNINA MARRUGO. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 411 del C. Civil que establece que se deben alimentos: "(...) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa". Para su tasación deben tenerse en cuenta, "...las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas" (art. 419 ibídem), así como la necesidad del alimentario (art. 420 de la misma obra). En torno a la necesidad de la demandante, como requisito para la fijación de la cuota alimentaria, existe una unidad de criterio en torno a este tema tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; traemos a colación al tratadista Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento que en su obra "Manual de Procesos de Familia" explica que "este evento solo sera posible en caso de existir cónyuge culpable, siempre y cuando el cónyuge inocente no cuente con medios económicos necesarios para sufragar sus propios gastos y que el cónyuge culpable cuente con capacidad económica para asumir dicha carga, yo que en nuestro país no existe la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de matrimonio'," Sobre los alimentos así concebidos, se ha dicho que tienen una doble naturaleza:

culpable cuente con capacidad económica para asumir dicha carga, yo que en nuestro país no existe la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de matrimonio'," Sobre los alimentos así concebidos, se ha dicho que tienen una doble naturaleza: Alimentaria e Indemnizatoria. La Alimentaria porque de todas formas el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio ni de la sola culpa, pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos, y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan, que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria, el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos. La lndemnizatoria, se reclama de la culpa, ya que solo a quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias. Esta es indemnizatoria, porque ya la razón de ser de la obligación alimentaria no es la misma que existe dentro del matrimonio, la solidaridad de la pareja, sino un castigo por haber dado lugar al divorcio con un comportamiento que se acomoda a una de las causales señaladas en la ley. En el presente caso, tenemos como conclusión que la cuota alimentaria decretada en favor de la señora Delcy Monterrosa, cumple con los tres presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, como son: Vinculo, Necesidad del Demandante y Capacidad Económica del demandado. Manual de Procesos de Familia, Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento — Bogotá Universidad Externado de Colombia. 2016 Cuarta edición, Pág. 284 11

Capacidad Económica del demandado. Manual de Procesos de Familia, Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento — Bogotá Universidad Externado de Colombia. 2016 Cuarta edición, Pág. 284 11 Página 8 de 10El VINCULO, viene dado por la culpabilidad en el Divorcio del señor AROLDO PATERNINA MONTERROSA, al haber incurrido en la causal 2° del artículo 154 del C.C. La NECESIDAD de la señora DELCY MONTERROSA VARGAS corresponde a una afirmación indefinida de esta, quien es una señora que aunque no es de la tercera edad y tampoco tiene una enfermedad que la incapacite absoluta o parcialmente para trabajar, lo cierto es que las reglas de la experiencia nos muestran como una señora que se ha dedicado a las labores del hogar, de 50 años de edad, le resulta difícil ingresar al mercado laboral. Esto se encuentra acreditado igualmente por las diferentes declaraciones de los testigos, en especial el de los hijos de la pareja KEVIN AROLDO y ANA INES PATERNINA MONTERROSA, quienes fueron concluyentes al afirmar que su madre vive con su hija y es esta la que corre con los gastos del hogar y le ayuda con sus gastos personales, esto porque su madre no labora y tampoco tiene medios económicos para proveer su propia subsistencia. Estos testimonios son concluyentes para demostrar la necesidad de la demandada; en este sentido le correspondía al señor AROLDO PATERNINA probar la riqueza o capacidad económica de la señora DELCY MONTERROSA, y de esta forma rebatir las declaraciones antes señaladas. CAPACIDAD ECONÓMICA del señor AROLDO PATERNINA, se acredita a través de

económica de la señora DELCY MONTERROSA, y de esta forma rebatir las declaraciones antes señaladas. CAPACIDAD ECONÓMICA del señor AROLDO PATERNINA, se acredita a través de su oficio de panadero y en el interrogatorio de parte, este afirmó ser conductor y tener ingresos mensuales "G..) de en promedio 700 u 800 mil pesos5" En conclusión, se encuentran probados todos los elementos axiológicos para la fijación de la cuota alimentaria en favor de la señora DELCY MONTERROSA, quien es la cónyuge inocente en el divorcio. Por ello, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, dentró del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico iniciado por Aroldo Paternina Marrugo contra la señora Delcy Monterrosa Vargas. Lo anterior de conformidad a las consideraciones expuestas. 5 Mins 18:16 y 37:45 del cd del interrogatorio de parte al demandante. 2.0 Página 9 de 10—

GIOV NI CiRLOS DÍAZ VILL7ÉAL

Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSE Magistrado SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) solario mínimo legal mensual vigente.

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSE Magistrado SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) solario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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