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TSDJ CTG SCF - 13836-31-84-001-2021-00088-01-(20-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836-31-84-001-2021-00088-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13836-31-84-001-2021-00088-01

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 20 de junio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso : DECLARATIVO/VERBAL/DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO

UNION MARITAL DE HECHO /Definición.

UNION MARITAL DE HECHO /Requisitos señalados por la jurisprudencia para su configuración.

FALTA DE ESTABILIDAD/DESAVENIENCIAS ENTRE LAS PAREJAS/ Estas situacion es, no excluyen la unión marital de hecho.

LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO/Etapa pertinente para discutir lo relacionado con los bienes y deudas adquiridas por los compañeros permanentes durante el tiempo de convivencia.

FUENTE FORMAL/ Art. 1º de la Ley 54 de 1990

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitucional, Sentencia C -257 de 2015. C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2011, Exp. No. 2003 -01261-01, C. S. J., Sala de Casación Civil, 29 de julio de 2011. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ

Rad. No.: 13836-31-84-001-2021-00088-01

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte de junio de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de trece de junio de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco (Bolívar) en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 11 de mayo de 2021, se narraron los siguientes hechos:

1. DAVID ALFONSO POMARES HURTADO y VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ se conocieron en octubre de 2008 y en diciembre de 2010 “se fueron a convivir”.

2. Fruto de la relación, el 28 de septiembre de 2013 nació el menor J.D.P.O.

3. Durante el tiempo de su unión, los compañeros residieron en varios lugares de Cartagena, hasta que deciden mudarse al municipio de Turbaco (Bolívar), lugar en el que adquirieron el inmueble identificado con matrícula No. 060-213030.

4. VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ afilió a DAVID ALFONSO POMARES HURTADO “a los servicios médicos que le presta su EPS, como beneficiario por ser su compañero permanente”.

4. VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ afilió a DAVID ALFONSO POMARES HURTADO “a los servicios médicos que le presta su EPS, como beneficiario por ser su compañero permanente”.

5. La “unión marital de hecho subsistió en forma continua, permanente y pública por un tiempo de más de 10 años”.

6. El 5 de julio de 2020, DAVID ALFONSO POMARES HURTADO “se va del hogar por solicitud de su consorte”, por lo que a partir de ese momento “ se dio la separación física definitiva entre estos ”, aunque al “ cabo de unas semanas vuelven a andar juntos, pero… en el mes de febrero de 2021 se separan definitivamente”.

7. Los compañeros acordaron que VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ mantendría el cuidado y la custodia del menor J.D.P.O.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó declarar que entre él y VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ existió una unión marital de hecho, del 10 de diciembre de 2010 al 5 de julio de 2020, con la consecuente sociedad patrimonial.

Además, solicitó que se le concediera un amparo de pobreza, tras indicar que carecía de los recursos económicos necesarios para atender los gastos del proceso, porque “solamente cuento con recursos para mi vivir dignamente y, además, para suministrarle alimentos a las personas que por ley estoy obligada como son dos hijos, pagar arriendode la vivienda, arriendo del local donde laboro y alimentos a mi compañera permanente”.Página 2 de 7

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

permanente”.Página 2 de 7

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Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

Rad. No.: 13836-31-84-001-2021-00088-01

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través del auto dictado el 28 de junio de 2021, el a quo admitió la demanda, ordenó notificar a la demandada y concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

2. En su oportunidad, VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ se opuso a las pretensiones, aduciendo que “nunca ha convivido de manera continua (e) ininterrumpida con el aquí demandante, ya que el mismo desde sus inicios ha tenido la convivencia con ella de acuerdo con su conveniencia y estabilidad económica…”.

Expuso que al “inicio de la relación, lo vinculó a los servicios de salud y de medicina prepagada, la cual en su momento era descontada de su salario, pero al momento de que se dieron las continuas separaciones, entre esas la del año concreto, de cuerpo y techo decidió desvincularlo”.

Resaltó que con la declaración de la unión marital de hecho, el demandante pretende “acceder a los bienes tanto muebles como inmuebles que la misma hoy ostenta con el esfuerzo de su trabajo y bajo su condición de siempre de (sic) mujer soltera y cabeza hogar…”.

Añadió que el demandado no ha “considerado configurar unión marital de hecho con

esfuerzo de su trabajo y bajo su condición de siempre de (sic) mujer soltera y cabeza hogar…”.

Añadió que el demandado no ha “considerado configurar unión marital de hecho con mi prohijada la señora VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ, puesto que él mismo reconoce deberle alimentos a su compañera permanente”, como lo indicó cuando solicitó que se le concediera un amparo de pobreza.

Con fundamento de lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de requisitos formales para constitución de la unión marital de hecho”, “Falta de requisitos formales para constitución de la sociedad patrimonial de hecho” e “Inexistencia de unión marital de hecho por una actualmente declarada”.

Igualmente, solicitó que se le concediera el amparo de pobreza.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo sostuvo que, según las pruebas obrantes en el expediente, en especial, las declaraciones rendidas por los testigos ARIEL POMARES MARRUGO, ERCILA BERTEL HURTADO, RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ VILLAREAL, DALILA OSORIO VALDEZ y JOSEFINA LOPEZ NIETO se podía llegar a la conclusión de que “la comunidad de vida entre el señor DAVID ALFONSO POMARES HURTADO y VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ fue permanente, continua y singular, no hubo la existencia de otra relación”.

Ese juzgador añadió que “entre DAVID ALFONSO POMARES HURTADO y la señora VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ se inició una relación de pareja como marido y mujer reconocida por los declarantes como compañeros quienes procrearon un hijo en común

VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ se inició una relación de pareja como marido y mujer reconocida por los declarantes como compañeros quienes procrearon un hijo en común de nombre (J.D.P.O.) de nueve años de edad, configurando una unión estable, permanente, singular por un término de más de dos años, iniciada en el mes de diciembre del año 2010, hasta el mes de febrero del año 2021, fecha en que el señor DAVID ALFONSO POMARES HURTADO y la señora VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ reconocieron en diligencia de interrogatorio de parte que mantuvieron su última relación sexual, pese de (sic) haberse separado desde el mes de julio del año 2020, continuaron frecuentándose hasta ese mes de febrero del año 2021, teniendo el Despacho como fecha de la separación definitiva”.Página 3 de 7

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Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

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En consecuencia, declaró probada la existencia de la unión marital de hecho desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2021 y, además, declaró disuelta la sociedad patrimonial habida entre las partes.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho, la suma de $2’000.000.

2. Contra esa decisión, la parte demandada formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

la suma de $2’000.000.

2. Contra esa decisión, la parte demandada formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 8 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la apoderada de la parte demandada sostuvo que las pruebas que se recaudaron no dan cuenta de que entre las partes existió el “ ánimo” de conformar una unión marital de hecho, pues la relación que mantenían no fue “pública”, ni “permanente”.

Así lo acreditó el testigo RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ VILLARREA, quien “manifestó no conocer a la demandada, la señora VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ, como compañera permanente del demandado el señor DAVID POMARES, a pesar de que éstos (señores DAVID POMARES y RAFAEL MARTÍNEZ VILLARREAL) tenían un contacto fluido en el que compartían muchos espacios y eventos”.

Expresó que el demandante no aportó ninguna prueba “de la cual se pudiera valer para demostrar tanto la unión marital de hecho, como lo es (sic) su argumento en la afiliación a la salud como beneficiario de la señora OBREDOR LÓPEZ; también cabe resaltar que el aportado por el demandante señor DAVID POMARES, como lo es la declaración juramentada” al solicitar el amparo de pobreza “carece (sic) de vicios dado que afirma tener otra relación”.

aportado por el demandante señor DAVID POMARES, como lo es la declaración juramentada” al solicitar el amparo de pobreza “carece (sic) de vicios dado que afirma tener otra relación”.

Adujo que DAVID ALFONSO POMARES HURTADO “no hizo la debida relación en cuanto a lo concerniente con los tiempos de convivencia, los cuales no fueron continuos para poder establecer la unión marital de hecho, toda vez que la relación si bien la hubo, no llegó a constituirse teniendo en cuenta que uno de sus requisitos es la convivencia ininterrumpida por mínimo dos (2) años…”.

Indicó que el demandante no allegó al proceso “ningún documento o hecho contundente que evidencie sus aportes en la presunta sociedad…”, a diferencia de la demandada quien “de manera actualizada y puntual relacionó cada uno de sus gastos en cuanto a lo adquirido hasta fecha y la forma de pago de cada uno, toda vez que al momento de realizar la compra de la vivienda no se encontraba en ninguna relación y accedió a un subsidio de vivienda como madre soltera”.

Agregó que el a quo no debió condenarla al pago de costas, porque en la contestación de la demanda, pidió que se le concediera un amparo de pobreza.

3. En el traslado de la sustentación de la alzada, la parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar losPágina 4 de 7

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar losPágina 4 de 7

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

Rad. No.: 13836-31-84-001-2021-00088-01

reparos elevados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. La unión marital de hecho, según dispone el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “se configura por la unión de un hombre y una mujer que, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea su voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los cónyuges”1.

La jurisprudencia ha establecido que para la configuración de la unión marital de hecho deben concurrir tres requisitos fundamentales, de manera que ante la ausencia de cualquiera de ellos se torna improcedente su declaración.

Tales presupuestos, de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, entre otras, son los siguientes:

  1. Que exista voluntad por parte de los miembros de una pareja para conformar una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia;
  1. que exista singularidad, esto es, que dicho proyecto de vida común se realice exclusivamente entre los miembros de la pareja, de manera que no existan

conformar una comunidad de vida y, por ende, dar origen a una familia;

  1. que exista singularidad, esto es, que dicho proyecto de vida común se realice exclusivamente entre los miembros de la pareja, de manera que no existan otras uniones concomitantes, de alguno o de ambos con otras personas, con las mismas características o que persigan similares finalidades; y,
  1. que esa convivencia se prolongue en el tiempo, esto es, que haya ánimo de permanencia2.

2. En lo que aquí concierne, la demandada cuestiona el fallo de primer grado porque, a su juicio, las pruebas que militan en el expediente demostrarían que entre las partes no hubo una convivencia permanente, ni pública, ni un proyecto de vida común.

En torno a ese reproche, es preciso comenzar por señalar que a la hora de sustentar su decisión, el a quo echó mano de diferentes testimonios cuya valoración le permitió llegar al convencimiento de que las partes de este proceso sí compartieron su vida como pareja entre diciembre de 2010 y febrero de 2021.

En ese sentido, se pusieron de presente las declaraciones de ARIEL POMARES MARRUGO, ERCILA BERTEL HURTADO, RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ VILLAREAL, quienes, en la audiencia del 27 de octubre de 2022, al unísono expresaron que desde diciembre de 2010 hasta finales de 2020, entre las partes se dio una convivencia permanente y pública, al punto de que compartían las viviendas en las que residieron durante los años que perduró su relación y, además, se mostraban frente a la familia y amigos como compañeros de hogar.

Y aunque la recurrente aduce que en la audiencia del 27 de octubre de 2022, RAFAEL

relación y, además, se mostraban frente a la familia y amigos como compañeros de hogar.

Y aunque la recurrente aduce que en la audiencia del 27 de octubre de 2022, RAFAEL IGNACIO MARTÍNEZ VILLARREA manifestó “no conocer a la demandada… como compañera permanente” del demandante, lo cierto es que de su declaración se desprende todo lo contrario. En efecto, el testigo fue claro en señalar no sólo que le constaba que desde el año 2010 DAVID ALFONSO POMARES HURTADO se “comprometió” con VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ, sino que durante todo el tiempo que los ha visto como pareja, “juntos en su casa”, han mantenido una relación “normal”, como “cualquier matrimonio”, hasta ahora que se separaron definitivamente.

Para reforzar esa conclusión, también resulta pertinente la declaración rendida por la propia demandada en la audiencia del 14 de septiembre de 2022, puesto que allí

1 Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2015. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2011, Exp. No. 2003-01261-01.Página 5 de 7

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Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

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admitió haber mantenido una relación con el demandado entre diciembre de 2010 y febrero de 2021, al punto que no sólo tuvieron un hijo en común, sino que, según

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admitió haber mantenido una relación con el demandado entre diciembre de 2010 y febrero de 2021, al punto que no sólo tuvieron un hijo en común, sino que, según reconoció en esa misma audiencia, lo mantuvo afiliado como su beneficiario en el sistema de seguridad social en salud entre los años 2013 y 2020, hecho que ya venía confesado por su apoderada judicial en la contestación de la demanda, al anotar que al “inicio de la relación, lo vinculó a los servicios de salud y de medicina prepagada… pero al momento de que se dieron las continuas separaciones, entre esas la del año concreto, de cuerpo y techo decidió desvincularlo”.

Así pues, tras analizar los referidos elementos de juicio a la luz de la sana crítica, es posible concluir que entre DAVID ALFONSO POMARES HURTADO y VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ existió una unión marital de hecho, la cual no se desvirtuaba por el sólo hecho de que ocasionalmente hubiera roces, dificultades o malentendidos entre las partes. Al fin de cuentas, la unión marital de hecho se estructura es entre los miembros de la pareja, de modo que el comportamiento entre ellos, la vida en común, la compañía, los sentimientos de apoyo y socorro, así como su convivencia voluntaria y prolongada en el tiempo, son lo que da lugar a que se declare judicialmente tal fenómeno jurídico, así sea que durante la relación se presenten eventuales impases y dificultades.

Por lo demás, cabe señalar que las declaraciones rendidas por las testigos DALILA OSORIO VALDEZ y JOSEFINA LOPEZ NIETO en la audiencia del 27 de octubre de 2022, no

Por lo demás, cabe señalar que las declaraciones rendidas por las testigos DALILA OSORIO VALDEZ y JOSEFINA LOPEZ NIETO en la audiencia del 27 de octubre de 2022, no controvierten las referidas inferencias probatorias, porque al final de cuentas, ambas reconocieron la relación que mantuvieron las partes entre diciembre de 2010 y julio de 2020.

Y si bien las referidas testigos relataron que hubo momentos en los que la pareja se separó por varios periodos y nuevamente volvían a convivir bajo un mismo techo, no se puede perder de vista que frente a ese aspecto ninguna fue coincidente en su relato, lo cual le resta credibilidad a esas manifestaciones, pues mientras que DALILA OSORIO VALDEZ indicó que era DAVID ALFONSO POMARES HURTADO quien decidía ausentarse de su hogar, JOSEFINA LÓPEZ NIETO adujo que fue su hija, VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ, quien tomaba la decisión de irse del lugar donde vivía con el demandado.

Aunado a ello, cabe señalar que aunque DALILA OSORIO VALDEZ señaló que las partes “peleaban mucho” y que se trató de una “relación toxica”, ello por sí solo no descarta la vida común. Es que como lo dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “tampoco puede decirse que la falta de estabilidad de la pareja o la excesiva conflictividad en su cotidiano vivir, implica descartar la presencia de la convivencia; por el contrario, la posible existencia de desavenencias frecuentes entre los compañeros, en diversas intensidades, es aspecto que no excluye la unión marital, tanto menos si se observa que, en algunos eventos, ello es señal de la comunidad de vida y la proximidad

el contrario, la posible existencia de desavenencias frecuentes entre los compañeros, en diversas intensidades, es aspecto que no excluye la unión marital, tanto menos si se observa que, en algunos eventos, ello es señal de la comunidad de vida y la proximidad de la pareja”3.

3. De otro lado, la demandada niega la convivencia sobre la base de que el demandante DAVID ALFONSO POMARES HURTADO no intervino en la adquisición del predio que ella compró en Turbaco (Bolívar) en el año 2015, porque no allegó “ningún documento o hecho contundente que evidencie sus aportes en la presunta sociedad”.

Sin embargo, hay que decir que ese sólo hecho no impediría el nacimiento de la unión marital de hecho, esto es, que la compra del bien por la demandada, no excluía la posibilidad de que mantuviera una relación marital de hecho con el demandante. Al fin de cuentas aquí, como en el matrimonio, impera la libre administración de los bienes de la pareja mientras dure la convivencia.

En todo caso, será al momento de liquidar la sociedad patrimonial formada entre las partes, cuando se precise, entre otras cosas i) si el predio identificado con el folio de

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, 29 de julio de 2011. Exp. No. 25286-3184-001-2007-00152-01.Página 6 de 7

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Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

Rad. No.: 13836-31-84-001-2021-00088-01

Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

Rad. No.: 13836-31-84-001-2021-00088-01

matrícula inmobiliaria No. 060 -213030, fue adquirido en vigencia de la unión marital y pertenece total o parcialmente al haber común de la pareja o si, por el contrario, hace parte de los bienes propios de alguno de ellos; ii) si el crédito otorgado para la adquisición del predio se contrajo en vigencia de la unión marital y si hace parte del haber común de la pareja o si se trata de una deuda propia de alguna de las partes; iii) si las sumas pagadas para cubrir ese crédito corresponden a dineros propios o de la sociedad patrimonial, y si hay lugar a compensaciones por ese concepto; y iv) si aún existen sumas por pagar y a quien correspondería dicho pasivo.

4. Por lo demás, se duele la demandada de que cuando DAVID ALFONSO POMARES HURTADO solicitó que se le concediera un amparo de pobreza, afirmó “ tener una relación... lo que denota falta a la verdad por parte del demandante”.

Frente a tal aspecto, resulta oportuno indicar que según manifestó el demandante en la audiencia del 14 de septiembre de 2019, tal anotación se debió a un error de transcripción, pues ni tiene “dos hijos”, ni una compañera permanente, aspectos que fueron corroborados por el testigo ARIEL POMARES MARRUGO quien, en la audiencia del 27 de octubre de 2022, adujo que desde la separación con la demandada, DAVID ALFONSO POMARES HURTADO vive en casa paterna y, además, que sólo tiene un hijo,

27 de octubre de 2022, adujo que desde la separación con la demandada, DAVID ALFONSO POMARES HURTADO vive en casa paterna y, además, que sólo tiene un hijo, que es el menor J.D.P.O.

De hecho, tras una lectura del referido documento, se observa que se pudo ocurrir un descuido a la hora de su elaboración, pues lo que allí se anotó no concuerda con las pruebas que en este proceso se recaudaron, en tanto que se dijo que: “solamente cuento con recursos para mi vivir dignamente y, además, para suministrarle alimentos a las personas que por ley estoy obligada como son dos hijos, pagar arriendo de la vivienda, arriendo del local donde laboro y alimentos a mi compañera permanente”.

Y aunque se entendiera que el demandante tiene una nueva relación sentimental, ello por sí solo tampoco descartaría que entre él y la demandada hubo una comunidad de vida entre diciembre de 2010 y febrero de 2021, pues ningún elemento de juicio obra en el expediente que permita tener por demostrado que, en ese periodo, DAVID ALFONSO POMARES HURTADO tuvo otra unión concomitante y con las mismas características que la que mantenía con la demandada.

5. Finalmente, la parte demandada cuestiona la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada, aduciendo que cuando contestó la demanda solicitó expresamente que se le concediera un amparo de pobreza.

Sobre tal aspecto, sería suficiente señalar que a pesar de que la demandada elevó la anterior petición, finalmente nunca hubo un pronunciamiento del a quo en ese sentido, ni se advierte que su apoderada insistió en que se le concediera el amparo pretendido,

anterior petición, finalmente nunca hubo un pronunciamiento del a quo en ese sentido, ni se advierte que su apoderada insistió en que se le concediera el amparo pretendido, de donde se sigue que había lugar a condenarla al pago de las costas, por tratarse de la parte vencida.

6. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 se confirmará.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada, ante la improsperidad de la alzada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página 7 de 7

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

Demandante (s): DAVID ALFONSO POMARES HURTADO

Demandado (s): VERONICA OBREDOR LOPEZ

Rad. No.: 13836-31-84-001-2021-00088-01

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco (Bolívar), en el asunto de la referencia.

2°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a VERÓNICA OBREDOR LÓPEZ.

Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del

C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma

LÓPEZ.

Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del

C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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