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TSDJ CTG SCF - 13836310300120230019201-(26-05-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836310300120230019201-(26-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Asunto: Apelación de auto.

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Marcelo Zuluaga Giraldo

Demandado: Jorge Andrés García Gómez

Rad Único: 13836310300120230019201

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de febrero de 2025, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR , dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de l auto de 4 de febrero de 2025 , el juez de conocimiento negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el demandado JORGE AND RÉS GARCÍA GÓMEZ, al considerar que el artículo 545 del Código General del Proceso no contempla esos efectos cuando es suspendido el proceso como consecuencia del inicio del pro ceso de negociación de deudas.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte demanda da inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo en compendio que el juzgado echa de menos el escrito radicado por el apoderado de la parte demandante, quien manifiesta expresamente su no oposición al levantamiento de las medidas cautelares, luego, la solicitud debe ser a ceptada en armonía con lo

radicado por el apoderado de la parte demandante, quien manifiesta expresamente su no oposición al levantamiento de las medidas cautelares, luego, la solicitud debe ser a ceptada en armonía con lo estatuido en el numeral 1º del artículo 597 del Código General del Proceso.Asunto: Apelación de auto.

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Marcelo Zuluaga Giraldo

Demandado: Jorge Andrés García Gómez

Rad Único: 13836310300120230019201

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2. Media nte auto de 25 de marzo de 2025 , el a quo decidió mantener incólume la decisión. Como fundamento de ello indicó que, de acuerdo con numeral 6º del artículo 553 del Código General del Proceso , para el levantamiento de las medidas cautelares se requiere que se allegue el acta que lo contenga y de la aceptación de todos los acreedores, no solamente la del demandante, por cuento se debe seguir la norma especial del trámite de insolvencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenami ento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.

Pero de igual manera, las medidas cautelares cuentan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer

del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.

Desde esta perspectiva, las medidas cautelares se ofrecen como una importante herramienta para garantizar la materializa ción de los derechos, cualquiera que sea su linaje: fundamentales, reales, patrimoniales, etc., diseñadas a la medida de una Constitución que va m ás allá de su mero reconocimiento, para comprometerse con su ejecución.

No obstante, lo anterior, sea del cas o señalar, que la aceptación de la negociación de deudas que dispuso la suspensiónAsunto: Apelación de auto.

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Marcelo Zuluaga Giraldo

Demandado: Jorge Andrés García Gómez

Rad Único: 13836310300120230019201

3 en cumplimiento de lo señalado en el artículo 545 del Código General del Proceso, lleva aparejado que las medidas cautelares ordenadas por el juez de conocimiento se deben dejar a disposición del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición TALID, ya que será esa entidad quien determinará si la s medidas quedan vigentes o deben levantarse.

2. Por otro lado, sea del caso señalar que de co nformidad con el artículo 548 de la Ley 2445 de 2025 que modificó la Ley 1564 de 2012 referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, establece que una vez se acepte la solicitud de negociación de deudas y sea comunicado, el juez debe

de 2012 referente a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, establece que una vez se acepte la solicitud de negociación de deudas y sea comunicado, el juez debe suspender el proceso: “Comunicación de la aceptación. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos de ejecución y restitución y a los servidores públicos y empleados privados encargados de los cobros coactivos y contractuales de obligaciones dinerarias y de los descuentos de nómina como mecanismo de pago o abono a las obligaciones que se haya n indicado en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas con el fin de que se sujeten a los efectos de la aceptación de la solicitud. En la decisión que reconozca la suspensión, el juez, funcionario o particular a cargo del cobro realizará el co ntrol de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado en su despacho público o privado o por parte de funcionario comisionado o particular mandatario con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de

implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares ni impedirá las actuaciones derivadas del contenido o la ejecución del acuerdo que lo afecten. El control de legalidad conllevará la orden de restituir al deudor los bienes secuestrados oAsunto: Apelación de auto.

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Marcelo Zuluaga Giraldo

Demandado: Jorge Andrés García Gómez

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4 retenidos a cualquier título derivado del cobro que se hubiesen practicado después de tal aceptación…”

Asimismo, una vez suspendido el proceso ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 548 del Código General del Proceso y de otra parte el artículo 545 de la misma norma adjetiva, dispone que la trasgresión a dicha regla, es decir la suspensión del proceso y la prohibición de iniciarlos, da lugar a su nulidad, es decir, que cualquier actuación que se produzca con posterioridad al auto del 12 de noviembre de 2024 que ordenó la suspensión del proceso en virtud del trámite de insolvencia estaría viciada de nulidad, ya que la suspensión implica que el juez que conoce del proceso ejecutivo ya no tiene competencia para seguir con la ejecución, ya que el proceso principal (el de insolvencia) es el que determina la situación del deudor y la forma en que se resolverán sus deudas.

3. Y comoquiera , que la queja del apoderado demandado, radica principalmente, en que el juez se niega al levantamiento de

el que determina la situación del deudor y la forma en que se resolverán sus deudas.

3. Y comoquiera , que la queja del apoderado demandado, radica principalmente, en que el juez se niega al levantamiento de las medidas cautelares en razón a la existencia del proceso de insolvencia, muy a pesar de que no existe oposición por la parte demandante ni la vinculada, lo cual resulta ser cierto, empero, olvida el recurrente que dicha petición fue radicada con posterioridad -15 de noviembre de 2024 - al auto que ordenó la suspensión del proceso, por lo que mal haría el juez de instancia resolver cualquier petición por cuanto dicha decisión sería nula.

Así las cosas, el cargo formulado no tiene mérito para prosperar, por lo que el auto será confirmado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Asunto: Apelación de auto.

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Marcelo Zuluaga Giraldo

Demandado: Jorge Andrés García Gómez

Rad Único: 13836310300120230019201

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PRIMERO: CONFIRMA el auto de 4 de febrero de 2025, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR, pero por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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