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TSDJ CTG SCF - 13836318900120110030001-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836318900120110030001-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T y C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Cootranstur

Demandados: Guillermo Mouthon Quintana Rad: 13836318900120110030001

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 15 de noviembre de 2024, proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO-BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

1. Mediante proveído 15 de noviembre de 2024 , el juez de instancia negó la solicitud de nulidad propuesta por el ejecutante.

Como fundamento de ello, indicó que con la comparecencia al proceso del togado Mairón José Solís Galofre, en calidad de apoderado judicial de la ejec utante COOTRANSTUR y reconocido personería mediante auto del 3 de septiembre de 2024, cesó la causal de interrupción que afirma el memorialista se configuró dentro del proceso de la referencia con la captura de la abogada Analicia Martelo del Rio, mientras que la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento se radicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 04:52 p. m., es decir, luego de transcurrido el término de ley para proponerla.

En ese orden de ideas, concluyó que la nulidad fue radicada por fuera de la oportunidad de ley, es decir, luego de que fuera saneada

decir, luego de transcurrido el término de ley para proponerla.

En ese orden de ideas, concluyó que la nulidad fue radicada por fuera de la oportunidad de ley, es decir, luego de que fuera saneada según lo contemplado en el numeral 3 del artículo 136 del CGP.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Cootranstur

Demandados: Guillermo Mouthon Quintana Rad: 13836318900120110030000

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II. EL RECURSO

1. Contra la decisión anterior se interpone recurso de apelación, indicando que, el Juez de primera instancia no realizó una interpretación ajustada a la norma, comoquiera que la causa d e la nulidad correspondió a la privación de la libertad de la abogada Analicia Martelo, en consecuencia, la cesación de dicha causal (strictu sensu) debe configurarse con el retorno a la libertad de dicha profesional del derecho. Así, resu lta proporcional, consecuente, congruente y coherente la relación entre la causal y su cese, y no puede ser de otra manera.

Por ello, el aporte de un poder o el reconocimiento de personería (este último, se trata de un acto meramente declarativ o que solo surte efecto legal cuando se trata de la notificación por conducta concluyente) no es la causa de cesación de la nulidad configurada por la privación de libertad de la entonces apoderada del ejecutante, ello comoquiera que la situación que da lugar a la nulidad aún sigue existiendo.

Ahora bien, sin desconocer el trasfondo del asunto, el aporte de poder constituye la representación en un proceso judicial ( caso particular) de una parte; sin embargo, con ello no cesa la causa, sino

Ahora bien, sin desconocer el trasfondo del asunto, el aporte de poder constituye la representación en un proceso judicial ( caso particular) de una parte; sin embargo, con ello no cesa la causa, sino que el objeto de la interrupción procesal (que es detener el proceso para que no se surtan actuaciones sin que la parte tenga defensa técnica) pierde fuerza.

Y dice que, a pesar de que en el artículo 136 del CGP se haya establecido como hipótesis de saneamiento cuando no se alegue la nulidad dentro de los 5 días siguientes al cese de la causa que la origina en casos de muerte, enfermedad grave, privación de la libertad, inhabilidad, exclusión o suspensión del ejercicio profesional; lo cierto esApelación de Auto

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3 que vía jurisprudencial se ha determinado la configura ción de este saneamiento únicamente cuando se trata de enfermedad grave del abogado. Ello es así, pues se ha establecido que el cese de la causa de la nulidad por enfermedad grave es la terminación de la incapacidad; y solo en este caso se observa la aplicación de la hipótesis de saneamiento cuando medicamente se determine la afectación de salud del abogado cesó, por lo que resultan directamente proporcionales una y otra.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitu d de las formas de cada juicio”, luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.Apelación de Auto

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2. Precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 3ª del precitado canon que precisa “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en es tos casos, se reanuda antes de la

la actuación, corresponde a la causal 3ª del precitado canon que precisa “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en es tos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida …”, que en el sentir de la parte demand ante se configuró, comoquiera que la entonces apoderada de COOTRANSTUR se encontraba imposibilitada para actuar en el proceso, comoquiera que en su contra se realizaba una investigación por el presunto delito de peculado por apropiación que dio pie a su captura y consecuente privación de libertad.

Y, ciertamente, el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso prescribe que el proceso o actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por “muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes , o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. ”. Advirtiendo dicha normatividad que “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los térm inos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal , con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”

En esa medida, habiéndose demostrado que la apoderada de la

demandante COOTRANSUR ANALICIA MILENA MARTELO DEL RIO

no podrá ejecutarse ningún acto procesal , con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”

En esa medida, habiéndose demostrado que la apoderada de la demandante COOTRANSUR ANALICIA MILENA MARTELO DEL RIO fue capturada el 15 de agosto de 2024, se estructuraban los presupuestos para la interrupción del proceso, como indica la norma y, por tanto, las actuaciones surtidas con posterioridad resultarían nulas.Apelación de Auto

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5 Sin embargo, también establece el artículo 136 del Estatuto Procesal que la nulidad se considerará saneada “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla .”, y, específicamente, [c]uando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.”

En el caso, se ha verificado las siguientes actuaciones:

  • Mediante auto de 12 de agosto de 2024 el a q uo decreta terminación del proceso por desistimiento tácito; decisión notificada en Estado de 13 de agosto de la misma anualidad, - El 13 de agosto de 2024 se realiza solicitud de conversión de títulos. - El 2 de septiembre de 2024 se allega poder conferido por la demandante COOTRANSUR al profesional MAIRON JOSÉ SOLIS GALOFRE, así como solicitud de dejar sin efectos el proveído de 12 de agosto de 2024 por falta de postulación de

demandante COOTRANSUR al profesional MAIRON JOSÉ SOLIS GALOFRE, así como solicitud de dejar sin efectos el proveído de 12 de agosto de 2024 por falta de postulación de quien solicitó el desistimiento, actuaciones pendientes a cargo del Despacho y existir solicitud de remate del bien. - Mediante auto de 3 de septiembre de 2024, el a quo reconoce personería jurídica al apoderado judicial, conforme al poder anexado. - Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el a quo niega la solicitud de dejar sin efectos el auto de 12 de agosto de 2024. - El 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante formula recurso de reposición y en subsidio apelación. - El 20 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulid ad de lo actuado por encontraseApelación de Auto

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6 configurada la causal 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Obsérvese que, ciertamente se configuraron los presupuestos de la causal de nulidad ahora alegada por el apoderado de parte demandante, comoquiera q ue al haberse configurado la causa de interrupción aludida, debió darse aplicación a lo previsto en el artículo 160 del Código General del Proceso; sin embargo, no puede pasar por alto esta Magistratura que tal defecto quedó saneado como concluyó el A quo, pues, en efecto, una vez fue reconocida personería jurídica al nuevo apoderado de la parte ejecutante, este no la formuló, sino que

alto esta Magistratura que tal defecto quedó saneado como concluyó el A quo, pues, en efecto, una vez fue reconocida personería jurídica al nuevo apoderado de la parte ejecutante, este no la formuló, sino que actuó en el proceso, habiéndose continuado con el trámite normal del mismo.

3. Y es que no se puede llegar a conclusión diferente, pues pese a que no se impartió el trámite debido a la interrupción del proceso, lo cierto es que la parte demandante designó un nuevo apoderado que asumió la representación del asunto, quien, en todo caso, debió alegar la respectiva nulidad ad initio de su actuación, especialmente, si se tiene en cuenta que la norma aludida prevé la reanudación del proceso cuando se nombra nuevo apoderado.

De manera que, el hecho que la parte demandante optara por la designación de un nuevo apoderado judicial, hizo cesar la causa de interrupción, encontrándose este plenamente facultado para alegar la nulidad ahora aludida de entrada, empero, como ello no ocurrió, habiendo actuado en el proceso sin proponerla, indudablemente esta quedó efectivamente saneada.

Sería un despropósito pretender la interrupción del proceso hasta que se presente el retorno a la libertad de la profesional del derechoApelación de Auto

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Demandados: Guillermo Mouthon Quintana Rad: 13836318900120110030000

7 capturada, como indica el apoderado recurrente, cuando la parte demandante designó nuevo apoderado judicial que representa sus intereses al interior del proceso, y que, se insiste, estaba facultado para formular la nulidad que ahora se alega.

7 capturada, como indica el apoderado recurrente, cuando la parte demandante designó nuevo apoderado judicial que representa sus intereses al interior del proceso, y que, se insiste, estaba facultado para formular la nulidad que ahora se alega.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2024, proferidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO-BOLÍVAR, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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