TSDJ CTG SCF - 13836318900120180027002-(24-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13836318900120180027002-(24-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Agropieles del Norte S.A.S. y otro.
Radicación Única: 13836318900120180027002
Cartagena de Indias D.C. y T., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proyecto discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia de 29 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso ejecutivo promovido
por BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AGROPIELES DEL NORTE
S.A.S. y LUIS GUTI TOSCANO LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
1. BANCO DAVIVIENDA S.A. , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo contra AGROPIELES DEL NORTE S.A.S. y LUIS GU TI TOSCANO LÓPEZ , solicitando librar mandamiento ejecutivo a su favor por $117.688.796,oo por saldo de capital contenida en el pagaré No. 706269 , y $4.560.188,oo por intereses causados desde el 20 de abril de 2016 hasta el 13 de junio
mandamiento ejecutivo a su favor por $117.688.796,oo por saldo de capital contenida en el pagaré No. 706269 , y $4.560.188,oo por intereses causados desde el 20 de abril de 2016 hasta el 13 de junio de 2018, e intereses moratorios.Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Agropieles del Norte S.A.S. y otro.
Radicación Única: 13836318900120180027002
2 Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
- El 20 de abril de 2016, AGROPIELES DEL NORTE S.A.S. y, LUIS GUTI TOSCANO LÓPEZ, como avalista , suscribieron pagaré No. 706269 a la orden de DAVIVIENDA S.A., dejando unos espacios en blanco que debían ser llenados de conformidad con la carta de instrucciones, firmada y autorizada por la deudora en la misma fecha, en aras de garantizar unos créditos.
- Los demandados incumplieron los pagos de las cuotas periódicas de sus créditos, quedando vencidos desde el 18 de febrero de 2018, por lo que DAVIVIENDA S.A., ciñéndose a la carta de instrucciones, aceleró el vencimiento total de las obligaciones y procedió a liquidarlo con corte del 12 de junio de 2018, llenando los espacios en blanco del pagaré con el saldo de las obliga ciones No. 06705057300139875 y 5474825990916641, quedando el pagaré por las sumas que se ejecutan.
espacios en blanco del pagaré con el saldo de las obliga ciones No. 06705057300139875 y 5474825990916641, quedando el pagaré por las sumas que se ejecutan.
- En el pagaré y carta de instrucciones, se pactó que en caso de mora en cualquiera de las cuotas estipuladas dará derecho al tenedor DAVIVIENDA S.A., para hacer efectivo el saldo total e insoluto, tomando el título como plazo vencido y exigir judicialmente la cancelación de dicho saldo con los intereses, honorarios de abogado y demás gastos, accesorios.Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Agropieles del Norte S.A.S. y otro.
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2. En auto de 23 de mayo de 2022, esta Corporación al entrar a resolver recurso de apelación decretó nulidad de lo actuado y tuvo a la sociedad AGROPIELES DEL NORTE S.A.S. como notificada por conducta concluyente del auto dictado el 11 de septiembre de 2018.
Como consecuencia, la sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepción de: (i) pago parcial de la obligación; (ii) integración abusiva del título valor en blanco; (iii) compensación; (iv) mala fe y temeridad; (v) cobro de lo no debido; (vi) prescripción; (vii) inexistencia e inexigibilidad de la obligación y, (viii) genérica.
3. Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se rechaz aron las
(vi) prescripción; (vii) inexistencia e inexigibilidad de la obligación y, (viii) genérica.
3. Mediante auto de 16 de mayo de 2023 se rechaz aron las excepciones formuladas por el ejecutado LUIS GUTI TOSCANO LÓPEZ por extemporáneas.
4. Una vez surtido el trámite propio de las excepciones propuestas por la sociedad, se entró a resolver las mismas, declarando probado el pago parcial de la obligación.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de instancia declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, indicando que el demandante manifestó de forma clara hasta que día liquidó la obligación conforme a la mora que traían los demandados , dejando claro que hizo corte a 12 de junio de 2018, lo que a su juicio, configura una confesión.Apelación de Sentencia
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4 Además, encontró acreditado que el demandado con posterioridad a esa fecha hizo los siguientes abonos: - 18-06-18 abonó la suma de $22.288.151 - 05-07-18 abonó la suma de $224.486 - 06-07-18 abonó la suma $1.608.031
Que, tales abonos constituyen pagos parciales, lo s cuales se deben imputar a la obligación, abonando los mismos a los intereses corrientes y luego a capital demandado, así lo corroboran los extractos bancarios aportados con el escrito de excepciones de
deben imputar a la obligación, abonando los mismos a los intereses corrientes y luego a capital demandado, así lo corroboran los extractos bancarios aportados con el escrito de excepciones de mérito y que no ha sido tachado ni refutado por el demandante los cuales se han valorado por el Despacho teniendo eficacia probatoria.
Por otra parte, no encontró probada la excepción de integración abusiva del título valor en blanco, porque, si bien el demandante no tuvo en cuenta unos abonos hechos por el demandando estos fueron con posterioridad a la presentación de la demanda y ellos por sí solo no constituye un abuso como lo afirma el demandado.
Tampoco encontró probada la excepción de compensación, mala fe, temeridad y cobro de lo no debido, pues fue reconocida la excepción de pago parcial por las sumas de dineros a la obligación perseguida.
III. LA APELACIÓN
Mediante proveído de 19 de abril de 2024 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutadaApelación de Sentencia
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5 AGROPIELES DEL NORTE S.A.S en liquidación y Luis Toscano , atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, en consecuencia, conforme a los reparos y argumentos propuestos en término se sintetizan:
- En la sentencia se tomaron en cuenta 3 abonos de la
legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, en consecuencia, conforme a los reparos y argumentos propuestos en término se sintetizan:
- En la sentencia se tomaron en cuenta 3 abonos de la obligación, comoquiera que según el demandante la obligación fue liquidada a corte de 12 de junio de 2018, sin embargo, ello no corresponde a la realidad.
- Se dijo en el fallo que las excepciones de integración abusiva del título valor, compensación, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad, inexistencia e inexigibilidad de la obligación, no están llamadas a prosperar, pero no se tiene en cuenta que, efectivamente, hubo pagos que realizó el demandado y que el demandante no registró al momento de presentar la demanda.
- El capital por el que se llenó el título valor objeto de este recaudo es distinto al demostrado en el proceso, en consecuencia, el despacho omite que los intereses calculados y ordenados son en sumo más altos y liquidados a una tasa más alta de la permitida, lo que conlleva incluso a la imposición de sanciones.
- Se olvida que la obligación que recae en cabeza de la parte deman dante de informar acerca de cada uno de los pagosApelación de Sentencia
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6 efectuados por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda.
- En la sentencia se pierde de vista que la ejecutada no está
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6 efectuados por la demandada con posterioridad a la presentación de la demanda.
- En la sentencia se pierde de vista que la ejecutada no está obligada a soportar la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que, prosperaron parcialmente las excepciones propuestas.
2. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. Como punto de partida, se debe memorar que, toda ejecución requiere de un título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, como lo establece el artículo 422 Código General del Proceso; título que puede ser singular, si tales elementos aparecen reflejados en un solo documento, o complejo, cuando se requiere de un conjunto de documentos que permitan demostrar la existencia de dicha obligación.Apelación de Sentencia
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7 Ahora, cuando hablamos de los títulos valores, por sí mismos prestan mérito ejecutivo a voces del artículo 793 del Código de
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7 Ahora, cuando hablamos de los títulos valores, por sí mismos prestan mérito ejecutivo a voces del artículo 793 del Código de Comercio, sin que sea necesario adosar otros documentos para estructurarlo, porque, no estamos frente a un título compl ejo sino simple. En esa medida, ha referido la Corte Suprema de Justicia que los títulos valores son bienes mercantiles constituidos como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Co.), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, concluyendo, en ese orden, que un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor1.
Para el caso, como fundamento de ejecución, s e aportó el pagaré No. 706269, en el que AGROPIELES DEL NORTE S.A.S se obliga a pagar incondicionalmente a la orden del BANCO DAVIVIENDA la suma de $117.688.796,oo por concepto de saldo de capital adeudado; y $4.560.188,oo por concepto de intereses causados y no pagados el 13 de junio de 2018.
DAVIVIENDA la suma de $117.688.796,oo por concepto de saldo de capital adeudado; y $4.560.188,oo por concepto de intereses causados y no pagados el 13 de junio de 2018.
1 AC8620-2017, Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00.Apelación de Sentencia
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8 Así las cosas, la ejecución, está sustentada en un título valor – pagaré-, que , ciertamente, contienen los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea; y especiales del artículo 709 ibídem, como son: i) la promesa incondicional de pagar la suma deter minada de dinero, ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento; constituyendo además, un título ejecutivo autónomo, con eficacia procesal y sustantiva completa. Veamos:Apelación de Sentencia
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9 Basta acudir a la literalidad del título valor base de ejecución -pagaré No. 256433979, para constatar la existencia de una promesa
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9 Basta acudir a la literalidad del título valor base de ejecución -pagaré No. 256433979, para constatar la existencia de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que debió ser cancelada a la orden del BANCO DA VIVIENDA S.A., el 13 de junio de 2018, con la respectiva firma de su otorgante, luego, es palmar, que el título base de ejecución contiene los elementos esenciales previstos en las normas aludidas, gozando de la presunción de autenticidad de que trata el artículo 793 del Código de Comercio.
3. Ahora, reclama el recurrente que el capital objeto de cobro no corresponde a la realidad y que por tanto las excepciones de integración abusiva del título valor, la de compensación, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad, e inexistencia e inexigibilidad de la obligación deben prosperar.
Pero la verdad es que, el titulo valor una vez llenado goza de la presunción de autenticidad prevista en el artículo 793 del Código de Comercio frente a la ejecución, y corre por cuenta del ejecutado entrar a demostrar que el tenedor del mismo no honró las instrucciones impartidas o que no corresponde a los términos fijados en el negocio genitivo –art. 622 C. de Co-, siguiendo las reglas de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso.Apelación de Sentencia
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Proceso.Apelación de Sentencia
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10 En el caso, el pagaré fue suscrito por el representante legal de la sociedad ejecutada como garantía de las obligaciones contraídas con el banco ejecutante, y en el mismo se encuentra inserta la carta de instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco, las que fueron precisas y aceptadas por el deudor, por lo que era de cargo de éste probar que el cartular no fue diligenciado a corde con las mismas, estando huérfano el proceso al respecto , pues no se allegó prueba determinante que permita desvirtuar la literalidad del mismo.
Y es que, atendiendo a lo consignado en la c arta de instrucciones allegada junto con el p agaré No. 706269, la sociedad ejecutada facultó a la entidad Bancaria demandante para exigir la totalidad de las obligaciones exigibles a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A., en caso de incumplimiento o mora, la que en este caso fue utilizada por el ejecutante, conforme se muestra:
4. Y por otro lado, el ejecutado no logró demostrar que el capital ejecutado desconoció los abonos efectuados hasta la fecha de liquidación (12 de junio de 2018) , pues, pese a que obran en elApelación de Sentencia
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11 expediente extractos bancarios de cuenta corriente perteneciente a la ejecutada que dan cuenta de pagos efectuados al crédito 06705057300139875 en diciembre de 2017 a 8 de junio de 2018, ello por sí solo no permite advertir que los mismos no hayan sido descontados de la totalidad de la obligación contraída con la entidad bancaria a la fecha de liquidación , y que el valor contenido en el pagaré no corresponda al saldo insoluto conforme se autorizó en la carta de instrucciones suscrita por el demandado, máxime cuando no aparecen precisados los abonos que se dejaron de imputar.
5. Se reprocha que, aunque existieron pagos efectuados con posterioridad al 12 de junio de 2018 como indicó el Juez de instancia, ello es muestra que el capital por el que se llenó el titulo valor no corresponde a la realidad y que se cobraron intereses en exceso.
Pero lo cierto es que, contrario a lo esgrimido por la recurrente, los abonos que se encontraron acreditados fueron re alizados el 18 de junio de 2018 y 5 y 6 de julio de 2018, esto es, con posterioridad a la fecha de vencimiento (13 de junio de 2028) como se autorizó en la carta de Instrucciones suscrita por la ejecutada , luego, no podría afirmarse que el pagaré no fue diligenciado conforme a los términos autorizados, amén que dichos abonos no se desconocen sino que
la carta de Instrucciones suscrita por la ejecutada , luego, no podría afirmarse que el pagaré no fue diligenciado conforme a los términos autorizados, amén que dichos abonos no se desconocen sino que como se dijo se deben imputar al momento de la liquidación del crédito.Apelación de Sentencia
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Demandado: Agropieles del Norte S.A.S. y otro.
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12 Ahora, en punto de un hipotético cobro en exceso de intereses, le correspondía a la parte recurrente probar que los intereses pactados y cobrados desbordan los techos previstos por el legislador y, pues de acuerdo a lo dispuesto en carta de instrucciones, el monto de los intereses causados y no pagados sería el de tod os los que correspondan por dicho concepto, hasta el día del diligenciamiento, y conforme a lo consignado en el pagaré No. 706269 se acordó como interés de mora el máximo legal permitido, habiéndose librado mandamiento de pago en ese sentido, no encontrándose acreditado que los intereses cobrados excedan los topes fijados por el legislador para ese tipo de créditos.
5. Y en lo que corresponde a la condena en costas, el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial”, sin embargo, en este caso, aunque se reconocieron unos abonos, los mismos fueron realizados con posterioridad al inicio del proceso, lo
abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial”, sin embargo, en este caso, aunque se reconocieron unos abonos, los mismos fueron realizados con posterioridad al inicio del proceso, lo que de ningún modo descartaba la prosperidad de las pretensiones. Por ende, no hay motivo para exonerar de costas a la parte demandada.
Ahora, en cuanto a la condena en costas en segunda instancia no aparecen causadas.
V. DECISIÓNApelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Agropieles del Norte S.A.S. y otro.
Radicación Única: 13836318900120180027002
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En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia, por las razones indicadas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa a notación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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