TSDJ CTG SCF - 13836318900220130003901-(06-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13836318900220130003901-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo
Número de Radicación: 13836318900220130003901
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 6 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Declara nulidad
PROCESO DE PERTENENCIA/ Así, en el caso específico de los procesos de pertenencia agraria, que interesa a esta causa, el juez que conoce del caso tiene amplias facultades y poderes para poner en práctica las herramientas necesarias con el objetivo de identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan, para lo cual puede incluso decretar pruebas de oficio lo que, en estos eventos, se torna de gran importancia, ya que puede estar en juego la propiedad de un bien de la Nación que, como se señaló, su protección es de gran relevancia para el ordenamiento jurídico.
TESIS: La Sala consideró que era necesario declarar la nulidad de lo actuado a fin de que el Juez integrara debidamente el contradictorio atendiendo las pruebas existentes en torno a la titularidad del predio objeto de litis.
FUENTE FORMAL/ Artículo 135 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T -293 de 2016 y Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC2496 -2022 del 10 de agosto de 2022.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
agosto de 2022.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Leónidas Eduardo Escobar Duque a través de apoderado judicial, en contra del auto proferido el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, mediante el cual le fue negada la nulidad que invocó.
ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2013 Silvia Angulo Azuero presentó demanda de pertenencia teniendo como pr etensión la declaración de prescripción del
inmueble ubicado en el municipio de Calamar, departamento de Bolívar, calle Bolívar, K #2 21-57.
1.1. La demanda se dirigió contra personas indeterminadas y con ella se aportó el certificado especial de la Ofic ina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en el que se consigna lo siguiente:
“(…) revisado los índices de inmuebles establecidos por el decreto ley 1579/12 contenidos en el Archivo sistematizado del Sistema de Información Registral
Cartagena en el que se consigna lo siguiente:
“(…) revisado los índices de inmuebles establecidos por el decreto ley 1579/12 contenidos en el Archivo sistematizado del Sistema de Información Registral “SIR” que se lleva en esta oficina hasta la fecha y teniendo en cuenta los datos suministrados por la señor(a) MARLIS MARIA TORRES VELASQUEZ no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro del bien (…)
(…) según datos suministrado s por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aparece inscrita la referencia catastral 010000390010000 a nombre de ANA
MARIA VDA DE DUQUE ESCOBAR (POSESION) (…)”
1.2. En virtud de lo anterior, mediante auto del 8 de marzo de 2013 la demanda fue admitida ordenándose la notificación y traslado a favor de las personas desconocidas e indeterminadas.
1.3. En curso del proceso, mediante memorial del 21 de enero de 2014, arribó Yessid Jassir Vergara alegando tener derecho real sobre el bien perseguido en pertenencia aportando para tal efecto el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el Nro. de matrícula inmobiliaria 060-214343.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
2 1.4. Por medio de auto del 26 de octubre de 2021 el Juzgado de primera instancia negó la nulidad propuesta tras considerar que:
2 1.4. Por medio de auto del 26 de octubre de 2021 el Juzgado de primera instancia negó la nulidad propuesta tras considerar que:
“Ahora bien, examinado el Certificado Especial expedido el 04 de febrero de 2013 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…)
(…) no existe derecho real inscrito a nombre de ninguna persona, que lo que figura en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, es una posesión a nombre de ANA MARIA VDA DE DIQUE ESCOBAR, que tal como se explicó en líneas anteriores la posesi ón no es derecho real; en tal sentido, es más que evidente que en este caso no era necesario dirigir la demanda contra el señor YESSID JASSIR VERGARA, como pretende el incidentista, por la simple y llana razón que conforme al Certificado Especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la época en que se presentó la demanda el mencionado señor no tenía a su nombre derecho real inscrito sobre el inmueble que se pretende usucapir, presupuesto que se exigía en el Art. 407 del C.P.C.”
1.5. Posteriormente, mediante memorial del 27 de abril de 2023, el señor Leónidas Eduardo Escobar Duque solicitó la declaratoria de nulidad del auto admisorio de la demanda, alegando la causal octava del artículo 134 del C.G.P.
Como fundamento probatorio de su solicitud, aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el F.M.I. Nro. 060-2143431 actualizado a fecha 8 de febrero de 2023.
1.6. El fundamento fáctico de la anterior solicitud se expuso así:
y libertad del inmueble identificado con el F.M.I. Nro. 060-2143431 actualizado a fecha 8 de febrero de 2023.
1.6. El fundamento fáctico de la anterior solicitud se expuso así:
“8. La Oficina de Registro de Instrumentos de Públicos de Cartagena, inducida en error por la peticionaria del certificado de que trata el numeral 5º del Art. 407 del C.P.C, expidió un certificado negativo en cuanto a la existencia de los titulares del derecho real de dominio sobre el bien identificado Nº060-214343 y referencia catastral Nº01-00-0039-001-000.
9. El 26 de septiembre de 2008, a través de la escritura Publica 3311 de la Notaria Primera de Cartagena, el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con folio Matricula Inmobiliaria Nº060 -214343 paso de ANA
MARIA DUQUE DE ESCOBAR a CARMEN AMELIA ESCOBAR DE GRAU.
(Ver anotación Nº002 del Certificado de Tradición FMI #060-214343).
10. Mediante la Escritura Publica Nº448 del 18 de febrero de 2011 de la Notaria Primera de Cartagena, el señor LEONIDAS EDUARDO ESCOBAR DUQUE, adquirió los derechos herenciales a los señores: JUAN IGNACIO GRAU ESCOBAR, JULIO CARLOS GRAU ESCOBAR, MARIA EUGENIA GRAU ESCOBAR, JULIO CARLOS GRAU PEREZ, que le llegaran a corresponde r en la sucesión de la causante CARMEN AMELIA ESCOBAR DUQUE. (Ver Anotación: Nro. 003 Fecha: 24-02-2011 Radicación: 2011-060-6-3690).
la sucesión de la causante CARMEN AMELIA ESCOBAR DUQUE. (Ver Anotación: Nro. 003 Fecha: 24-02-2011 Radicación: 2011-060-6-3690).
11. Mediante la Escritura Publica Nº1889 del 21 de junio de 2011 de la Notaria Primera de Cartagena, el señor LEONIDAS ED UARDO ESCOBAR DUQUE, adquirió el derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con FMI Nº060-214343 y referencia catastral Nº01-00-0039-001-000 por adjudicación en la sucesión de la causante CARMEN AMELIA ESCOBAR DUQUE.
12. Cuando la demanda de pertenencia se presentó, esto es, el día 11 de febrero
1 Expediente Digitalizado, Archivo 09, Folios 24-26.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
3 de 2013, el señor LEONIDAS EDUARDO ESCOBAR DUQUE era titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble identificado con FMI Nº060214343 y referencia catastral Nº01 -00-0039-001-000, por haberlo adquirido desde el día 29 de junio de 2011. Es decir, que la demanda debió dirigirse contra mi poderdante y no contra personas desconocidas e indeterminadas. (Ver Anotación: Nro 004 Fecha: 29-06-2011 Radicación: 2011-060-6-12357).”
mi poderdante y no contra personas desconocidas e indeterminadas. (Ver Anotación: Nro 004 Fecha: 29-06-2011 Radicación: 2011-060-6-12357).”
1.7. Esta última solicitud de nulidad se negó mediante auto del 14 de julio de 2023, al considerarse que el peticionari o carecía de legitimación para impetrarla, toda vez que actualmente no es el propietario del bien objeto de prescripción, por tanto, a juicio del a quo, las decisiones que se llegaran a tomar al interior del proceso no le afectarían.
1.8. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación.
DEL RECURSO
2. En la sustentación del recurso vertical, el apoderado judicial del recurrente se concentró en explicar el origen de la nulidad planteada y argumentar las razones por las cuales su mandante s í se encuentra legitimado para alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2.1. En es e sentido, arguyó que, si bien con la de manda fue aportado certificado especial de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena en el que se señala que no existe titular de derecho real sobre el bien inmueble a prescribir, la expedición de tal certificación resulta un error en el que se le hizo incurrir al Registrador por no habérsele suministrado el antecedente registral del bien. Afirmó que dicho antecedente data del 31 de diciembre del año 1927 y que fue identificado en el actual sistema registral con el FMI Nro. 060-214343. 2.2. Manifestó su disenso con respecto al argumento del a quo en el que se
diciembre del año 1927 y que fue identificado en el actual sistema registral con el FMI Nro. 060-214343. 2.2. Manifestó su disenso con respecto al argumento del a quo en el que se consideró que su mandante carece de legitimidad para alegar la nulidad puesto que no se vería afectado por las actuaciones del proceso al no ser el actual propietario, toda vez que la demanda de pertenencia debe dirigirse contra el propietario inscrito al momento de su presentación y que para dicha fecha figuraba como tal el señor Leónidas Escobar Duque como consta en el Certificado de Tradición y Libertad del bien identificado con FMI Nro. 060214343, sin embargo, tal integración del contradictorio nunca se hizo, vicio que en su sentir vulnera de manera protuberante los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de su mandante. 2.3. Así mismo, recordó que en anterior oportunida d concurrió al proceso el actual propietario del bien a quien también le fue negada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, obviándose el debate de fondo “ el cual se centra en la falta de integrar el contradictorio con el titular del derecho real de dominio, el cual en el momento de presentar y admitir la demanda estaba en cabeza del señor LEONIDAS EDUARDO ESCOBAR DUQUE y en la actualidad lo ostenta el señor YESISD JASSIRPROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
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VERGARA”
CONSIDERACIONES
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
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VERGARA”
CONSIDERACIONES
3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
3.1. A la luz de dichos preceptos, se debe advertir que para la procedencia de esta instancia se verificará la concurrencia de los requisitos de viabilidad que en este caso se reducen a la (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) la procedencia en cuanto a la naturaleza de la decisión apelada (iii) la oportunidad de la interposición del recurso y (iv) su debida sustentación.
De cara a lo anterior, como quiera que la razón por la cual se negó la nulidad propuesta por el recurrente se basó en la supuesta falta de legitimación para reclamar el vicio de que trata la causal octava del artículo 133 del C.G.P. y que precisamente tal consideración es la que se fustiga en el recurso que nos ocupa, este despecho analizará las circunstancias que se alegan habida cuenta que se verificó que el auto del 14 de julio de 2023 es apelable y que el recurso fue interpuesto dentro del término legal siendo debidamente sustentado.
3.2. Así las cosas, obsérvese que los fundamentos de la negativa de acceder a la nulidad que viene advertida estribaron la consideración de que, si Leónidas
interpuesto dentro del término legal siendo debidamente sustentado.
3.2. Así las cosas, obsérvese que los fundamentos de la negativa de acceder a la nulidad que viene advertida estribaron la consideración de que, si Leónidas Eduardo Escobar Duque ya no funge como propietario del bien perseguido en pertenencia, no le asiste interés en las resueltas del asunto y, por contera, tampoco está legitimado para demandar la n ulidad de la actuación. No obstante, no puede perderse de vista que el artículo 135 del C.G.P. ha dispuesto que “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”, por lo tanto, si la causal que se invoca se entiende estructurada desde el momento en el cual el proponente debió ser citado al proceso, lo que restaba verificar era la calidad que ostentaba al momento en la cual fue presentada la demanda.
En ese orden, si con las pruebas que vienen allegadas con posterioridad a la presentación de la demanda se revela que para esas calendas figuraba registrado un titular de derechos reales sobre el inmueble perseguido en prescripción, debió el juez de primer grado hacer uso de su facultad oficiosa y de los poderes de los que está investido para darle cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 61 del C.G.P. que reza:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de maneraPROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de maneraPROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
5 uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos , la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.”
3.3. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma vigente al momento en que fue admitida la demanda de pertenencia en este proceso disponía que “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titul ar de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.”
De lo que ese sigue que si bien al momento en que fue presentada la demanda
el certificado figure determinada persona como titul ar de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.”
De lo que ese sigue que si bien al momento en que fue presentada la demanda no se aportó ningún otro documento que diera cuenta de la titularidad de derechos reales sobre el bien inmueble que es objeto de esta litis, la duda que se fraguó con el certificado que arrimó Yesid Jassir Vergara debió ser suficiente para que se encausara la presente actuación.
Y es que, si la primera solicitud de nulidad fue negada bajo la consideración de que el solicitante no figuraba en el registro sino hasta después de la admisión de la demanda, lo cierto es que los antecedentes registrales del inmueble identificado con F.M.I. 060-214343 muestran en la anotación Nro. 4 del 29 de junio de 2011 lo siguiente:
Es decir, aunque Yesid Jassir Vergara ciertamente no figuraba como titular de derecho real alguno para la época en la que se admitió la demanda, si podía inferirse que ese derecho posterior que alegó derivó de una relación juríd ica preexistente que bien podría tener repercusiones en el devenir de este proceso, por lo tanto, lo plausible habría sido que el juzgador de primer gado tomara los correctivos del caso para determinar si existía indebida integración litisconsorcial.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
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3.4. A ese respecto se ha dicho por vía jurisprudencial que “Así, en el caso
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
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3.4. A ese respecto se ha dicho por vía jurisprudencial que “Así, en el caso específico de los procesos de pertenencia agraria, que interesa a esta causa, el juez que conoce del caso tiene amplias facultades y poderes para poner en práctica las herramientas necesarias con el objetivo de identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan, para lo cual puede incluso decretar pruebas de oficio lo que, en estos e ventos, se torna de gran importancia, ya que puede estar en juego la propiedad de un bien de la Nación que, como se señaló, su protección es de gran relevancia para el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la Corte en previas oportunidades, específicamen te, en sentencia T-488 de 2014, ha indicado que lo anterior cobra gran importancia pues, de no tener certeza sobre la naturaleza de un bien, el juez no solamente puede incurrir en un defecto fáctico por abstenerse de practicar las pruebas necesarias para determinar la veracidad de los hechos, sino también, en un defecto orgánico por adelantar un proceso de pertenencia civil, a pesar de existir la posibilidad de que la propiedad del bien objeto de discusión perteneciera a la Nación.”2
En ese sentido, la pifia que se le atribuye a la actuación procesal tiene mérito porque en el curso del primer incidente de nulidad que fuera planteado en este asunto se decretó prueba de oficio mediante auto del 11 de diciembre de 2014
En ese sentido, la pifia que se le atribuye a la actuación procesal tiene mérito porque en el curso del primer incidente de nulidad que fuera planteado en este asunto se decretó prueba de oficio mediante auto del 11 de diciembre de 2014 en el que se dispuso lo siguiente:
y una vez remitidos los oficios correspondientes y efectuad a la actualización solicitada se arrimó el certificado que dio cuenta de que al momento de presentarse la demanda sí existían derechos reales inscritos respecto al predio identificado con F.M.I. 060-214343, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83 del C.P.C., que era la norma aplicable en aquel estadio procesal, pese a negar la nulidad incoada, debió a su vez ordenarse la integración oficiosa del contradictorio.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2016.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
7 3.5. Ahora bien, ciertamente la nulidad que viene alegada por Leónidas escobar Duque es de aquellas que se puede sanear de acuerdo al comportamiento procesal de quien esté legitimado para invocarla y, en esa medida, al estar demostrada su estructuración, la consecuencia procesal de su declaratoria sólo repercutiría sobre aquel que la propuso salvo que exista litisconsorcio necesario.
Sin embargo, en este caso particular, la nulidad que viene configurada no es la
demostrada su estructuración, la consecuencia procesal de su declaratoria sólo repercutiría sobre aquel que la propuso salvo que exista litisconsorcio necesario.
Sin embargo, en este caso particular, la nulidad que viene configurada no es la que se invoca, sino aquella que se presenta cuando no se integra debidamente el contradictorio, por lo tanto, la consecuencia procesal es distinta , tal como pasa a explicarse:
En la sentencia SC2496-2022 del 10 de agosto de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó las distint as fórmulas que se aplicaban en los eventos en que se verificaba que una decisión de mérito fue proferida sin la debida integración del contradictorio y memoró que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, cuando se advertía la estructuración de dich o vicio, la solución que se planteaba consistía en su revocatoria y, en su lugar, se dictaba decisión inhibitoria.
Empero, también advirtió que dicha postura se revaluó interpretándose el mandato del artículo 83 del C.P.C. en el sentido de que había lu gar a declarar la nulidad para que se regularizaran las actuaciones y así evitar fallos inhibitorios.
Por último, el máximo órgano de la especialidad civil precisó que esta solución fue recogida en el estatuto procesal vigente entendiéndose que el vicio que entraña la indebida integración de contradictorio no se subsana ya que se encaja en el supuesto de pretermisión integra de la instancia.
A ese respecto expresamente reseñó lo siguiente:
“Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente clarida d, en el Código
encaja en el supuesto de pretermisión integra de la instancia.
A ese respecto expresamente reseñó lo siguiente:
“Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente clarida d, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un intere sado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros inter vinientes, ya que corresponden aPROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
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RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
8 irregularidades completamente ajenas a la referida.3”
Lo planteado en antecedencia cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 42 del C.G.P. establece que son deberes del juez:
“5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicció n y el principio de congruencia.
(…)
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.”
Razón por la cual se colige que en esta instancia corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a efectos de que el juez de primer grado, en uso de los poderes que le asisten y los deberes que le impone el artículo 61 del C.G.P., encause la actuación surtida ordenando la debida integración del contradictorio atendiendo a las probanzas existentes al momento de efectuar un nuevo estudio respecto a la titularidad del predio que se persigue en esta litis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del presente proceso, a partir del auto del 7 de marzo de 2013
de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia dentro del presente proceso, a partir del auto del 7 de marzo de 2013 por medio del cual se admitió la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, el Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco deberá rehacer la actuación procesal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 del C.P.C. en confrontación a la actual y real situación del inmueble perseguido en la demanda de pertenencia , teniendo en cuenta lo que resulte probado a ese respecto.
TERCERO: Lo anterior sin perjuicio de qu e las pruebas que obran en el expediente conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, en virtud de lo consagrado en el artículo 138 del
C. G. del P.
3 CSJ, SC2496-2022, Rad. N°. 68001-31-03-010-2018-00119-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220130003901
DEMANDANTE: SILVIA ANGULO DE AZUERO
DEMANDADO: PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS.
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CUARTO: POR SE CRETARÍA, y luego de las anotaciones per tinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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