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TSDJ CTG SCF - 13836318900220150013501-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836318900220150013501-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo

Número de Radicación: 13836318900220150013501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 7 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

DESISTIMIENTO TACITO/ para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, obedeciendo a lo dispuesto en la causal que contempla el numeral segundo, no bastará el computo objetivo del lapso temporal que allí se señala, sino que deberá el funcionario verificar a quien compete la carga procesal que debería seguirse para impulsar la actuación.

TESIS: La Corporación concluyó que no había lugar al desistimiento tácito alegado por el demandante, en tanto, no podía existir ninguna consecuencia de la inactividad del proceso imputable estos, sino al Juzgado, en tanto, lo que continuaba era la audiencia de instrucción y juzgamiento, actuación que requiere un impulso judicial.

FUENTE FORMAL/ Artículo 317 del Código General del Proceso

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC152 -2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Corte Suprema de Justicia, STC6147-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220150013501

DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL TEHERAN HEREDIA

DEMANDADO: RICHARD STAMBULIE Y CIA S. EN C

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

DEMANDADO: RICHARD STAMBULIE Y CIA S. EN C

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal contra el auto proferido el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, mediante el cual se negó una solicitud de desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada, Francisco Miguel Teherán Heredia instauró demanda de pertenencia cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado

Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco.

1.1. Posterior a la admisión de la demanda, la demandada determinada presentó su contestación y , además, interpuso demanda de reconvención de acción reivindicatoria, la cual fue admitida el 29 de agosto de 2018.1

1.2. El demandante principal , allegó la contestación de la demanda de reconvención y formuló excepciones de mérito en la oportunidad correspondiente. El 16 de septiembre de 2019, el juzgado tuvo por contestada la demanda en reconvención 2 y corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas junto con la contestación.

1.3. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019 ,3 se decretaron las pruebas

la demanda en reconvención 2 y corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas junto con la contestación.

1.3. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019 ,3 se decretaron las pruebas solicitadas y se programó fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

1.4. La apoderada de la parte demandante principal presentó memorial solicitando el decreto del desistimiento tácito de la demanda de reconvención y la terminación de esa actuación. A rguyó que se cumplía el presupuesto temporal del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P.

1.5. Atendiendo a lo solicitado, mediante auto del 26 de octubre de 2022 el Juez de primer grado resolvió lo siguiente:

1 Expediente digitalArchivo 02, folio 20. 2 Expediente digital-Archivo 02. folio 30. 3 Expediente digitalArchivo 01, folio 165-166.PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220150013501

DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL TEHERAN HEREDIA

DEMANDADO: RICHARD STAMBULIE Y CIA S. EN C

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

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“PRIMERO: NO decretar el Desistimiento Tácito dentro de la demanda de Reconvención, presentada dentro de este asunto, como Acción Reivindicatoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. –

SEGUNDO: Señálase como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento dentro del presente proceso, el día ocho (08) de noviembre del año en curso, a partir de la una de la tarde (1:pm),

SEGUNDO: Señálase como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento dentro del presente proceso, el día ocho (08) de noviembre del año en curso, a partir de la una de la tarde (1:pm), diligencia que se hará de carácter PRESENCIAL. Como es sabido, las pruebas decretadas en este asunto, se evacu arán en su totalidad dentro de la aludida diligencia. -“

Esta decisión se fundamentó en que la próxima actuación correspondiente al proceso era programar la fecha de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, simultáneamente para la demanda principal y la demanda de reconvención y que dicho impulso se encontraba en cabeza del Juzgado.

1.6. Ante la negativa del despacho, la apoderada de la parte demandante principal presento recurso de apelación.

DEL RECURSO

3. Los reparos del recurrente se basaron en que: i) El juzgado le dio una interpretación extensiva al numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. , ya que convalid ó las cargas de las partes y la del despacho, llegando a la conclusión que la inactividad recaía en este último debido a su omisión por no fijar la fecha de la audiencia.

Sostuvó que, a su parecer, el juzgado pretendió que al fijar la fecha de la audiencia se tendría como hecho superado, la inactividad en el proceso. ii) No se cumplió con la carga procesal del despacho de dictar sentencia en un tiempo no superior a un año, sustentado en el artículo 121 del C.G.P. iii) El juzgado programó para el 21 de febrero de 2020 la diligencia y a la fecha

tiempo no superior a un año, sustentado en el artículo 121 del C.G.P. iii) El juzgado programó para el 21 de febrero de 2020 la diligencia y a la fecha de presentación del recurso habían pasado más de 10 días para la reprogramación, lo cual va en contra del artículo 372 del C.G.P, lo que a su juicio genera la inactividad en el asunto.

CONSIDERACIONES

4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/oPROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220150013501

DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL TEHERAN HEREDIA

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3 actuación procesal de las partes , se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación.

En tal virtud, se verificó la capacidad de la apelante para proponer la alzada, así como la temporalidad de su recurso y su debida sustentación. Por su parte, en lo que respecta a la procedencia de la apelación f rente a la providencia confutada, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 317

como la temporalidad de su recurso y su debida sustentación. Por su parte, en lo que respecta a la procedencia de la apelación f rente a la providencia confutada, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 317 del C.G.P. en el cual se indica que “(…) La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo” se completan los presupuestos para emiti r pronunciamiento de fondo.

4.1. Sorteado lo anterior, concluye esta Magistratura que la pretensión de la recurrente es que se revoque en su totalidad el auto del 26 de octubre de 2022 y, en su lugar , se decrete la terminación anormal de la demanda de reconvención por desistimiento tácito.

De cara a ello, como quiera que la acusación fustiga que el juez de primera grado incurrió en un error en la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., ocupa entonces analizar dicha alegación a la luz de los dispuesto en la mentada norma y la jurisprudencia que se ha dictado en torno a ella.

En esa línea, remitiéndonos a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso en el que se dispuso que:

“El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quie n haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelar es previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá co ndena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)”PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220150013501

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Se debe aclarar que la interpretación de ese supuesto normativo debe

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Se debe aclarar que la interpretación de ese supuesto normativo debe armonizarse con el fin que persigue y teniendo como consideración el hecho de que, para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito , obedeciendo a lo dispuesto en la causal que contempla el numeral segundo, no bastará el computo objetivo del lapso temporal que allí se señala, sino que deberá el funcionario verificar a q uien compete la carga procesal que debería seguirse para impulsar la actuación.

4.2. Lo anterior encuentra sustento jurisprudencial en lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el que se advirtió que “el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.”4

En la misma jurisprudencia se explicó que “lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión

tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber. (…)”

En esa misma línea, también se ha adoctrinado que:

“Así es, porque, como también lo ha explicado esta Corporación al indagar por los principios que justifican el desistimiento tácito, la figura «consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución» (STC11191-2020). De suerte que si el trámite no depende de la ejecución de alguna carga de las partes, sino del cumplimiento de las funciones del juzgado, quien por mandato del artículo 7° de la Ley Estatut aria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), debe ser diligente en la sustanciación de los asuntos a su cargo, su aplicación es inviable.”5

4.5. Bajo esa perspectiva, surge la necesidad de analizar la consecuencia procesal que contempla la norma, no solo en el sentido del tiempo transcurrido después de la última actuación, sino también para determinar si la parálisis del proceso recae en culpa del extremo procesal o de la administración de justicia, en este último caso, no sería justo castigar a la parte por el incumplimiento de las obligaciones del órgano jurisdiccional.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC152-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

las obligaciones del órgano jurisdiccional.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC152-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Corte Suprema de Justicia, STC6147-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuquePROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220150013501

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Al respecto , teniendo en cuenta que este asunto se trata de un proceso de pertenencia que hizo tránsito legislativo a partir del auto mediante el cual fueron decretadas las pruebas, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 372 del C.G.P. que a la letra reza:

“El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención , del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no

notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.”

En ese orden de ideas, si una vez surtidas las etapas procesales lo que seguía era la programación de la audiencia de instrucción y juzgamiento , ninguna consecuencia por inactividad se le puede endilgar a las partes, por la potísima razón de que dicha actuación requiere un impulso meramente judicial tal como viene de resaltarse en la norma transcrita.

Por último, en cuanto a los reproches que versan sobre no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., se debe precisar que tal alegación escapa de la órbita de este recurso pues lo que habilitó la presente alzada es lo referente a la negativa del desistimiento tácito sin que en la providencia recurrida se haya decido sobre la hipótesis normativa que contempla esta última norma.

Por todo lo aquí considerado, ningún reproche merece la decisión contenida en el auto que negó el decreto del desistimiento tácito que impulsó la demandante principal, razón por la cual en esta instancia se confirmará.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, de conformidad con lo

de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, de conformidad con lo expuesto.PROCESO: PERTENENCIA RADICADO: 13836318900220150013501

DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL TEHERAN HEREDIA

DEMANDADO: RICHARD STAMBULIE Y CIA S. EN C

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

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SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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