TSDJ CTG SCF - 13836318900220160002801-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13836318900220160002801-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13836318900220160002801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso declarativo de pertenencia Fecha decisión: 25 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirma
DECLARATORIA DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN / Es necesario que se acredite el momento desde el que se originan los actos de señor y dueño respecto del bien inmueble del que se pretende obtener el derecho de dominio por prescripción.
CALIDAD DE POSEEDOR / No lo origina por si solo el hecho de que se habite un inmueble, se ejerza una actividad comercial o se paguen algunas facturas de servicios públicos.
TESIS: La Sala consideró que no había lugar a declarar la pertenencia solicitada. Ello, como quiera que de las pruebas no se logró establecer desde qué fecha los demandantes empezaron a comportarse como verdaderos señores y dueños de los inmuebles reclamados. Esto, a efectos de contabilizar el tiempo de posesión para analizar si se cumplía el requerido para decretar la prescripción del dominio de los inmuebles. Sobre el tema, la Corporación también se cuestionó el hecho de que, reclamaran tal derecho cuando se estableció que, tanto en la demanda como en el proceso de entrega del tradente al adquirente, reconocieron su calidad de cuidadores de los inmuebles al señalar que han ejercido funciones de vigilancia en los mismos.
FUENTE FORMAL/ Artículo 174 del C. G. del P.,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia
ejercido funciones de vigilancia en los mismos.
FUENTE FORMAL/ Artículo 174 del C. G. del P.,
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3727-2021 de 8 de septi embre 2021, Exp. No. 11001 -31-03-036-201600239-01, Sentencia de 3 de octubre de 1995, G.J. No. MMCDLVI, págs. 945 y s.s, Sentencia SC3727-2021 de 8 de septiembre 2021, Exp. No. 11001-31-03036-2016-00239-01 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 24 de febrero de 2020, Exp. No. 13001-31-03-0092013-00056-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
Rad. No.: 13836-31-89-002-2016-00028-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco de agosto de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintidós de agosto de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco (Bolívar), dentro del proceso de pertenencia adelantado por ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO y RUBY AMPARO CASTILLO CASTRO contra WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ, PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS, trámite al cual se vinculó a INGRID LILIANA LESSER INSIGNARES, NEVA PATRICIA LESSER INSIGNARES y
DIANA DEL CARMEN LESSER INSIGNARES.
I. DEMANDA
En la demanda, presentada el 9 de febrero de 2016, se narraron los siguientes hechos:
1. En 1986, ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO, hermano de ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO, adquirió la propiedad del predio con matrícula inmobiliaria No. 06031141, ubicado en el municipio de Turbaco (Bolívar).
2. El 11 de febrero de 1995 , ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO y RUBY AMPARO CASTILLO CASTRO “comenzaron a cuidar” el mencionado inmueble “inicialmente en calidad de meros vigilantes a nombre de” ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO.
3. En agosto de 1995, MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ , cónyuge de ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO, adquirió la propiedad de un lote contiguo al bien
3. En agosto de 1995, MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ , cónyuge de ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO, adquirió la propiedad de un lote contiguo al bien inmueble descrito anteriormente, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-64295, “el cual también entró a ser atendido” por los demandantes “en iguales condiciones”.
4. Luego de que “ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO se separara con su señora esposa MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ, la propiedad de la casa que venía a nombre de éste pasó a ser propiedad de ésta última”.
5. Mediante Escritura Pública No. 513 de 22 de marzo de 2001, MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ le vendió a WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ y a PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ la propiedad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-31141 y 060-64295; sin embargo, los compradores incumplieron sus obligaciones , pues no pagaron el precio acordado, de modo que “la disposición de ser meros vigilantes pasó a ser de poseedores activos sobre los dos inmuebles”.
6. “a partir del mes de marzo de 2001” MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ “dejó de ejercer su propiedad y posesión sobre los dos (2) inmuebles antes citados,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
“dejó de ejercer su propiedad y posesión sobre los dos (2) inmuebles antes citados,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
Rad. No.: 13836-31-89-002-2016-00028-01
Página 2 de 9 luego de vender sus derechos a los dos señores hoy demandados”.
7. En marzo de 2001, los demandantes “iniciaron su posesión con ánimo de señores y dueños…”. Además, son reconocidos como poseedores por los “vecinos y circulantes del lugar, por lo cual nunca ha sido perturbada su posesión con ánimo de señores y dueños”.
8. Los demandados “ nunca han ejercido la posesión ” de los referidos inmuebles, porque “ nunca tuvieron la disposición de arreglar ” con los demandantes, “ lo relacionado con sus derechos de posesión , además de los problemas de concreción de los términos del contrato de compraventa”.
9. Los demandantes “tampoco han recibido el reconocimiento o pago de sus salarios o prestaciones como celadores o el pago de sus servicios en cualquier otra modalidad posible…”.
Con fundamento en lo anterior, ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO y RUBY AMPARO CASTILLO CASTRO solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles con matrículas Nos. 060-31141 y 060-64295 e inscribir la sentencia en los registros correspondientes.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
de los inmuebles con matrículas Nos. 060-31141 y 060-64295 e inscribir la sentencia en los registros correspondientes.
II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 5 de agosto de 2016 el a quo admitió la demanda.
2. En el escrito presentado el 23 de febrero de 2017, el apoderado de WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ y PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ se opuso a las pretensiones aduciendo que ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO reconoció detentar la tenencia de los inmuebles pretendidos como “cuidandero”, por orden de MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE
VÁSQUEZ.
Sostuvo que la posesión alegada por los demandantes no ha sido pacífica, porque en el proceso de entrega del tradente al adquirente que los aquí demandados adelantaron contra MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ , bajo el Rad. No. 13836-31-89-001-200300331-00, los jueces de primera y segunda instancia , en las sentencias del 16 de septiembre de 2010 y 12 de enero de 2012, respectivamente, accedieron a sus pretensiones, faltando sólo que se materialice la entrega allí ordenada.
Refirió que desde el año 2001 los demandantes vienen siendo requeridos para que entreguen los predios objeto de este proceso. Tanto es así, que el 21 de marzo de 2001 ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO suscribió un “acta”, en la que quedó constancia que se le otorgó un plazo para que entregara los predios.
ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO suscribió un “acta”, en la que quedó constancia que se le otorgó un plazo para que entregara los predios.
Añadió que no es cierto que los demandados hayan incumplido las obligaciones que se desprenden de los contratos de compraventa que celebraron con MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ y que, en todo caso, en esas negociaciones no participaron los demandantes.
3. PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ (q.e.p.d.) falleció el 24 de julio de 2017.
4. Por auto de 24 de abril de 2018, el a quo ordenó vincular INGRID LILIANA LESSER INSIGNARES, NEVA PATRICIA LESSER INSIGNARES y DIANA DEL CARMEN LESSER INSIGNARES como sucesores procesales de PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ (q.e.p.d.).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
Rad. No.: 13836-31-89-002-2016-00028-01
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5. El curador ad litem que representó a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.
6. En los escritos presentados el 3 de septiembre de 2018 y el 15 de marzo de 2019, la apoderada de los demandados indicó que desde la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2018, los inmuebles objeto de este proceso “se encuentran en
apoderada de los demandados indicó que desde la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 16 de agosto de 2018, los inmuebles objeto de este proceso “se encuentran en poder de sus propietarios”, luego de que quedara en firme la decisión que desestimó la oposición presentada por los aquí demandantes, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, Rad. No. 13836-31-89-001-2003-00331-00.
7. En la audiencia del 3 de marzo de 2022, el a quo ordenó que se oficiara al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) para que allegara copia del expediente contentivo del proceso de entrega del tradente al adquirente , Rad. No. 13836-31-89-001-2003-00331-00, el cual fue aportado el 5 de mayo de 2022.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó las pretensiones tras advertir que los demandantes no lograron acreditar a partir de qué momento mutaron su condición de tenedores a poseedores.
Señaló que las declaraciones extraproceso rendidas por CARMEN ALICIA AVILA DE MARRIAGA y por ANIBAL BAENA TORRES no dan “cuenta de cuáles son los actos de señor y dueño que ejercían los demandantes más allá de ocupar el inmueble, que en gracia de discusión probaría, en principio, uno de los requisitos como lo es la detención material de la cosa, pero no prueba el animus, elemento necesario para obtener la cosas por vía de prescripción”.
Resaltó que “el solo hecho de que la señora MARÍA DE JESUS TRUJILLO DE VASQUEZ, se
de la cosa, pero no prueba el animus, elemento necesario para obtener la cosas por vía de prescripción”.
Resaltó que “el solo hecho de que la señora MARÍA DE JESUS TRUJILLO DE VASQUEZ, se haya separado del señor [ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO] en el año 2001, no da cuenta que haya dejado de poseer los inmuebles… De hecho, podemos inferir que al vender los inmuebles, la señora MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ en el año 2003 (sic) nunca se desprendió de la posesión de los inmuebles; por otro lado, la venta a los señores WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ y PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ no hace por si sola que nazca el derecho de posesión sobre los demandantes y que dejen de ser vigilantes” para convertirse en “poseedores”.
Finalmente, indicó que en el trámite de la oposición formulada por los aquí demandantes dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente (Rad. No. 13836-31-89-0012003-00331-00) los jueces de primera y segunda instancia desestimaron las pretensiones de aquéllos, porque no demostraron “ ejercer posesión sobre el inmueble objeto del proceso”, sino actuar como meros tenedores.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el a quo no tuvo en cuenta que “desde que se venció el plazo de entrega de los inmuebles, hasta agosto de 2018, los bienes estuvieron bajo el dominio y posesión de mis representados (más de 10 años) y durante ese tiempo,
venció el plazo de entrega de los inmuebles, hasta agosto de 2018, los bienes estuvieron bajo el dominio y posesión de mis representados (más de 10 años) y durante ese tiempo, como forma de impedir la ocupación de otras personas, de que se enmontaran los predios se mantuvo los servicios públicos activos, como se demostró oportunamente con las respectivas facturas, al igual que se desarrolló todas las actividades propias de una fábrica de baldosas antiguas, sobre la cual se hicieron afirmaciones pendencieras por parte de la parte demandada, pero reconociendo su existencia y operatividad, todo lo cual dejó ver de manera clara evidentes acciones señores y dueños, que fueron injustamente ignoradas, pues durante ese tiempo mis representados no reconocieron laProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
Rad. No.: 13836-31-89-002-2016-00028-01
Página 4 de 9 propiedad de ninguna persona, no recibieron órdenes de persona alguna para ejercer la posesión, pues la persona que inicialmente les había vinculado con los dos bienes, perdió cualquier autoridad o derecho sobre los mismos, como pudo observar el Despacho mediante la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 513 de marzo cinco (5) del año 2001…”, según la cual “perdió todas las facultades sobre los dos predios…”.
Explicó que los demandantes comenzaron a actuar como poseedores cuando “materialmente se venció el plazo” para entregarle a los demandados los inmuebles,
Explicó que los demandantes comenzaron a actuar como poseedores cuando “materialmente se venció el plazo” para entregarle a los demandados los inmuebles, fecha en la que MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ ya se había desprendido del dominio y renunciado a “ cualquier reclamación”, según la “ cláusula segunda de la Escritura Pública No. 543 de marzo cinco (5) del año 2001”.
Indicó que “esto ocurrió porque tal como se demostró, el proceso de compraventa en un principio estuvo precedido por el no pago de lo convenido”, pues ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ manifestó que había le pagado la suma de $130’00.000 a MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ como precio de la venta; sin embargo, “ante un cuestionamiento hecho en tal sentido, no pudo aclarar nada y terminó manifestando que el pago de la supuesta compraventa se había dado previa transacción a la que una señora, amiga de la señora MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ, le adeudaba a los supuestos compradores unos dineros…”.
Adujo que los demandantes sólo están obligados a demostrar una “posesión material por más de diez (10) años, sin más condición que tener el ánimo de señores y dueños…”, por lo que le correspondía a la parte demandada “demostrar que mis representados entre los años 2001 y febrero de 2016 (más de 14 años) cuando se presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio - pertenencia, reconocieron expresa o tácitamente
los años 2001 y febrero de 2016 (más de 14 años) cuando se presentó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio - pertenencia, reconocieron expresa o tácitamente su dominio sobre los dos predios en cuestión e incursos dentro del proceso de prescripción ante lo cual hubo orfandad de prueba…”.
Relató que cuando los demandantes fueron “notificados de la diligencia de entrega”, ordenada en el proceso Rad. No. 13836-31-89-001-2003-00331-00, “ya habían impetrado la presente demanda, autónomamente de forma independiente por mis representados y habían poseído por más de 10 años dichos inmuebles, con ánimo de señores y dueños, ante lo cual nunca se demostró dentro del proceso, que durante el tiempo de la posesión que el mismo juzgado reconoce ejercieron mis representados, que los demandados hubieran ejercido oposición alguna, o gestión legal eficaz y pertinente, en contra de la posesión ejercida por mis representados que entraron en posesión cuando se venció el plazo dado para entregar los inmuebles que nunca entregaron…”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 23 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado d e la parte demandante guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 17 de abril de 2023 y con fundamento en la sentencia
2. Durante el referido término, el apoderado d e la parte demandante guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 17 de abril de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con base en los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado del escrito de la sustentación del recu rso, la contraparte guardó silencio.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
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VI. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En lo que al presente asunto respecta, no hay duda de que ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO y RUBY AMPARO CASTILLO CASTRO ingresaron a los predios que pretenden usucapir como meros tenedores.
Así lo indicaron los demandantes tanto en la demanda, como en los interrogatorios de parte que rindieron en la audiencia del 2 de agosto de 2019, en la que manifestaron, al
usucapir como meros tenedores.
Así lo indicaron los demandantes tanto en la demanda, como en los interrogatorios de parte que rindieron en la audiencia del 2 de agosto de 2019, en la que manifestaron, al unísono, que ALEJANDRO VÁSQUEZ CAICEDO y MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ les permitieron ingresar y permanec er en los predios ahora reclamados como “cuidanderos”.
En ese sentido, al tener los demandantes un título de mera tenencia al inicio de su ingreso a los bienes en mención, es claro que para poder acceder a sus pretensiones debían demostrar cabal y plenamente el momento desde el cual comenzaron a comportarse como verdaderos señores y dueños y, a partir de ahí, ahora sí, contabilizar el tiempo de posesión propia en aras de verificar si era suficiente para completar el término que exige la ley para ganar por prescripción el dominio de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-31141 y 060-64295.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho lo siguiente:
“Según el artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es aquella «que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño », como lo hacen el acreedor prendario , secuestre, usufructuario, usuario, etc. En consecuencia, el mero tenedor carece del animus domini que, según lo indicado supra, es una característica de la esencia del fenómeno posesorio…
Ahora bien, como el paso de l tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición
del animus domini que, según lo indicado supra, es una característica de la esencia del fenómeno posesorio…
Ahora bien, como el paso de l tiempo «no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia – fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que « la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción» (artículo 2531-3, Código Civil). A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem).
Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva…”1.
materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva…”1.
1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia SC3727-2021 de 8 de septiembre 2021, Exp. No. 11001-31-03-036-2016-00239-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
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3. Ahora bien, se señaló tanto en la demanda, como en la sustentación del recurso de apelación, que en “marzo de 2001” los demandantes empezaron a poseer los inmuebles identificados con matrículas Nos. 060-31141 y 060-64295, ante la renuencia en entregárselos a WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ y a PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ
(q.e.p.d.).
No obstante, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente permite llegar a la conclusión de que para marzo de 2001, los demandantes intervirtieron su título de mera tenencia para convertirse en verdaderos poseedores, sin reconocer dominio ajeno.
3.1. En efecto, se observa que con la demanda fueron allegadas dos declaraciones extraproceso rendidas por ANIBAL BAENA TORRES y CARMEN ALICIA AVILA DE MARRIAGA, quienes afirmaron que hace más de 15 años, los demandantes “residen” y
extraproceso rendidas por ANIBAL BAENA TORRES y CARMEN ALICIA AVILA DE MARRIAGA, quienes afirmaron que hace más de 15 años, los demandantes “residen” y “viven” en los predios objeto de este proceso y, además, que “siempre han mantenido, ahí en el lote que está al lado de la casa, un negocio de baldosas”.
Sin embargo, a juicio de la Sala, esas manifestaciones no demuestran que para el año 2001, los demandantes se rebelaron contra los dueños o contra quienes permitieron su ingreso inicialmente a los inmuebles como meros tenedores, con el fin de iniciar un posesión exclusiva y excluyente, pues nada de ello se desprende de sus declaraciones.
Y aunque los deponentes indicaron que desde que los demandantes ingresaron a los inmuebles los han estado ocupando y tienen un “negocio de baldosas”, hay que decir que habitar un bien o desplegar alguna actividad comercial, por sí solo, no es suficiente para entender que se tiene la calidad de poseedor.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 3 de octubre de 1995, sostuvo que “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión... Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, 'como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítase, no se descubre,
averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítase, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular . La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil. Naturalmente que quien se pretenda tal, debe contar como cosa de su incumbencia, el demostrar certera y concluyentemente la gama de actos que a su juicio atildan su posesión; y, de tal manera, que no deje resquicio a la duda”2.
3.2. Lo mismo ocurre con las 5 facturas de servicios públicos adosadas con la demanda, pues su pago periódico tampoco es necesariamente indicativo de posesión, en tanto que, como la ha dicho este Tribunal, “no es extraño que lo hagan los arrendatarios en particular, y los tenedores en general…”3.
Como se observa, pues, las anteriores probanzas, analizadas en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica , no permiten a este Tribunal llegar al convencimiento de que los demandantes mutaron o intervirtieron su condición de simple tenencia a posesión, a efecto de acceder a las pretensiones de la demanda.
De hecho, llama poderosamente la atención de la Sala que en uno de los hechos de la demanda, los demandantes dejaron anotado que aún no han recibido el
efecto de acceder a las pretensiones de la demanda.
De hecho, llama poderosamente la atención de la Sala que en uno de los hechos de la demanda, los demandantes dejaron anotado que aún no han recibido el
2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de octubre de 1995, G.J. No. MMCDLVI, págs. 945 y s.s. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 24 de febrero de 2020, Exp. No. 13001 -31-03009-2013-00056-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ALFREDO VASQUEZ CAICEDO Y OTRA
Demandado (s): WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ Y OTROS
Rad. No.: 13836-31-89-002-2016-00028-01
Página 7 de 9 “reconocimiento” y “pago de sus salarios o prestaciones como celadores”, lo que dejaría ver que en realidad no hubo un cambio en el ánimo de ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO y RUBY AMPARO CASTILLO CASTRO, pues a la fecha de la presentación de la demanda, aún esperaban una retribución por la labor de vigilancia o celaduría, lo cual se opone a la idea de un verdadero poseedor, esto es, de quien actúa con la convicción cierta de ser propietario.
4. Aunado a ello, resulta relevante anotar que al expediente fueron trasladadas las actuaciones que se adelantaron en el proceso de entrega del tradente al adquirente que WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ, PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ (q.e.p.d.) iniciaron
actuaciones que se adelantaron en el proceso de entrega del tradente al adquirente que WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ, PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ (q.e.p.d.) iniciaron contra MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 22 de marzo de 2001, respecto de los fundos identificados con matrículas Nos. 060-31141 y 060-64295.
Cabe señalar que las copias de ese juicio fueron debidamente incorporadas a este asunto según se ordenó en la audiencia del 3 de marzo de 2022 y frente a ellas se surtió la debida contradicción, como lo ordenada el artículo 174 del C. G. del P., por lo que es posible analizar las actuaciones que allí se desplegaron.
Justamente en ese trámite, el aquí demandante ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO se opuso a la diligencia de entrega que había sido programada para el 22 de octubre de 2015, con fundamento en que ha “vivido en el inmueble por más de 14 años vigilándolo y que por esa labor se me debe reconocer lo que la ley indique…”.
Lo anterior, a no dudar, denota que para el año 2015, ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO se reconocía a sí mismo como tenedor de los predios, es decir, como un simple cuidador o vigilante, en franca contradicción a la posesión que alegó en este juicio.
A esa conclusión también arribaron los juzgadores de primera y segunda instancia en el trámite de la señalada oposición -en el seno del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ y PEDRO ORLANDO LESSER
A esa conclusión también arribaron los juzgadores de primera y segunda instancia en el trámite de la señalada oposición -en el seno del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantado por WALTER ESCAMILLA DE LA HOZ y PEDRO ORLANDO LESSER JIMÉNEZ (Rad. No. 13836 -31-89-001-2003-00331-00)-, puesto que concluyeron que los demandantes actuaban como meros tenedores “a nombre de su excuñada MARÍA DE
JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ”.
Precisamente, en la providencia del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar) encontró demostrado que los opositores actuaban como meros tenedores, luego de analizar las declaraciones de ALFREDO VÁSQUEZ CAICEDO en la inspección judicial que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2008, en la que se dejó consignado que aquél “manifestó estar de cuidandero por orden de la señora MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ”. Además, se valoró su participación en la diligencia de entrega del 22 de octubre de 2015 , en la que indicó estar “vigilándolo”, y en la audiencia del 27 de octubre de 2016, en la que expresó que reconocía a MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ como “titular de los predios adquiridos por los compradores”.
Esa decisión fue confirmada por este Tribunal en el auto dictado el 9 de abril de 2018, tras examinar las probanzas allá recaudadas, las cuales le permitieron llegar al
por los compradores”.
Esa decisión fue confirmada por este Tribunal en el auto dictado el 9 de abril de 2018, tras examinar las probanzas allá recaudadas, las cuales le permitieron llegar al convencimiento de que los opositores reconocían a MARÍA DE JESÚS TRUJILLO DE VÁSQUEZ como prop
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