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TSDJ CTG SCF - 13836318900220160011700-(18-06-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836318900220160011700-(18-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13836318900220160011700

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 18 de junio de 2023

Tipo de decisión: Revoca y declara la excepción de inexistencia de obligación de pago

TITULOS VALORES/ Es necesario verificar su contenido para determinar si se cumplen con los requisitos sustanciales para que presten mérito ejecutivo.

FACTURAS/ D efinición/ FACTURAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD / Variación de postura. Se requiere de que esté acompañada de documentación adicional para que presten merito ejecutivo. Por ello, se tornan un título valor de carácter complejo.

TESIS: La Sala consideró que, las facturas de las que se pretendía obtener su pago, no eran derivadas de una simple relación mercantil, sino contractual entre las partes. Así, concluyó que no cumplían con los requisitos establecidos para que se constituyan un título valor. Ello, como quiera que es te se conformaba con el contrato suscrito entre las partes, las facturas de venta derivadas de la prestación del servicio y los soportes contenidos en el anexo técnico Nro. 5 de la Resolución 3047 de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social.

ACLARACIONES DE VOTO: Los Magistrados John Freddy Saza Pinedo y Marco Román Guio Fonseca aclararon su voto en el sentido de señalar que, a pesar de que en pasadas oportunidades consideraron que las facturas de la prestación del servicio de salud, por si solas, prestaban merito ejecutivo siempre

Marco Román Guio Fonseca aclararon su voto en el sentido de señalar que, a pesar de que en pasadas oportunidades consideraron que las facturas de la prestación del servicio de salud, por si solas, prestaban merito ejecutivo siempre y cuando cumplieran con los requisitos, atendiendo a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, concluyen que se tratan de títulos ejecutivos complejos que requieren el acompañamiento de soportes específicos para lograr obtener el cobro de la obligación.

FUENTE FORMAL/ Artículos 132, 281y 282 del C.G.P., 772 del C.Co, 21 del Decreto 4774 del 2007 y ley 715 de 2001.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC8408 del 8 de jul io de 2021, M.P . OCTAVIO Augusto Tejeiro Duque, Sentencia STC14094 del 21 de octubre de 2022, M.P. Hilda González Neira, Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 26 de octubre de 2011 y Consejo de Estado que en sentencia del 30 de enero de 2014 dentro del expediente 2007-00210-01.13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de indias, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sala del 21 de junio de 2023)

Cartagena de indias, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sala del 21 de junio de 2023)

EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA

Número Único de

Radicación:

13836318900220160011701

Juzgado de Primer Grado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO TURBACOBOLÍVAR

Demandante (s): CENTRO DE APOYO Y REHABILITACION ESCALEMOS

I.P.S. S.A.S.

Demandado (s) DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARIA DE

SALUD.

ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia escrita que resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2022, dentro del Proceso Ejecutivo iniciado por CENTRO DE APOYO Y

REHABILITACION ESCALEMOS I.P.S. S. A.S. en contra del

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE SALUD.

ANTECEDENTES

1. Por medio de apoderado judicial la parte demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Salud Departamental – Departamento de Bolívar, p or el cobro de las sumas de dinero no canceladas relacionadas en facturas cambiarias emitidas en su favor e, igualmente los intereses de mora correspondientes. Como fundamento de su pretensión narró los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 Que prestó los servicios de atención integral conductual a la población vulnerable del Departamento de Bolívar y tales obligaciones están a cargo de la entidad territorial demandada.

continuación se sintetizan: 1.1 Que prestó los servicios de atención integral conductual a la población vulnerable del Departamento de Bolívar y tales obligaciones están a cargo de la entidad territorial demandada. 1.2 Que de la prestación de dichos servicios surgieron facturas cambiarias en favor de Centro de Apoyo y Rehabilitación Escalemos IPS S.A.S. de las cuales es tenedora legítima y la Secretaría de Salud Departamental – Departamento de Bolívar se encuentra en mora de pagar. 1.3 Que la relación de los títulos valores que soportan la pretensión ejecutiva es la siguiente:13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 213836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 313836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 413836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 513836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 613836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 7 1.4 Que dichas facturas contienen una obligación clara, expresa y exigible y fueron debidamente aceptados por la entidad demandada sin presentar reclamo alguno dentro de los 10 días siguientes a cuando los recibió, por lo que considera que se entienden aceptadas conforme dicta el artículo 773 del C de Co. 1.5 Que la entidad demandada ha incumplido con las obligaciones que derivan de los referidos títulos valores y la mora ha generado intereses desde que se hicieron exigibles y hasta que sean pagados conforme indica la ley. 1.6 Que ha requerido en reiteradas ocasiones el cumplimiento de la obligación y que incluso aportó los documentos que la entidad exige para el pago y la misma ha hecho caso omiso.

hicieron exigibles y hasta que sean pagados conforme indica la ley. 1.6 Que ha requerido en reiteradas ocasiones el cumplimiento de la obligación y que incluso aportó los documentos que la entidad exige para el pago y la misma ha hecho caso omiso. 1.7 Que la demandada renunció a todos los requerimientos legales, indicando que de ello existe constancia en los títulos valores que sustentan la demanda.

CONTESTACIÓN

2. La entidad demandada en fecha 14 de octubre de 2016 , a través de apoderado, contestó la demanda alegando una nulidad por considerar que el poder del apoderado demandante no cumple con los requisitos para servir como tal.

2.1 Respecto a la demanda present ó como excepción previa la “falta de jurisdicción” tras considerar que el proceso debe ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante la laboral por tratarse de una entidad estatal y a la naturaleza de la discusión alegando que no se trata de un simple cobro de unos títulos ejecutivos, sino que es un proceso contractual de que trata el artículo 155 del CPACA.

2.2 Sobre el fondo del asunto propuso como excepción la “ inexistencia de la obligación” bajo el entendido de que de conformidad a la jurisprudencia nacional cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo por regla general es complejo estando conformado no solo por el contrato, sino por otros documentos, registro , publicaciones, etc., si hay lugar a ello , además del acta de liquidación del contrato en la que se deje constancia del cumplimiento de la obligación por parte del contratista.

Argumentó que no reposa en el Departamento de Bolívar – Secretaria de Salud Departamental, registros que den cuenta de actuaciones contractuales con el

constancia del cumplimiento de la obligación por parte del contratista.

Argumentó que no reposa en el Departamento de Bolívar – Secretaria de Salud Departamental, registros que den cuenta de actuaciones contractuales con el actor ni de la clínica ESCALEMOS que indiquen que el servicio que se reclama estuviera autorizado.

2.3 Sobre las facturas que soportan los pedimentos del demandante, indicó que el servicio prestado no contó con una autorización visib le como tampoco un ordenador del gasto para que la facturación radicada en sus dependencias cobrara vida y tuviera efectos jurídicos ya que afirmó que el servicio prestado no fue vigilado y controlado por el ente que representa.13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 8

TRÁMITES ANTERIORES

3. En este asunto se había emitido sentencia del 27 de noviembre de 2017 la cual fue declarada nula por falta de competencia el 4 de mayo de 2018 por la Sala Laboral de este Tribunal Superior, por lo que, en obedecimiento se actuó de conformidad derivando en nueva sentencia del 8 de mayo de 2019.

3.1 Posteriormente, emitida la nueva sentencia, mediante auto del 6 de noviembre de 2019 el Despacho 01 de la Sala Civil de este Tribunal, luego de advertir que al proceso no se vinculó al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y advertirles a esas entidades sobre tal circunstancia, declaró la nulidad de la nueva sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que efectuara en trámite conforme a derecho.

sobre tal circunstancia, declaró la nulidad de la nueva sentencia dictada el 8 de mayo de 2019 devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que efectuara en trámite conforme a derecho.

3.2 Mediante auto del 1 de diciembre de 2020 modificado por auto del 26 de enero de 2021 se obedeció lo resuelto por el superior dando los traslados respectivos a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena y citándose a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2022 , el a quo decid ió declarar no probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación de pago” propuesta por la parte ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución condenando en costas a la parte vencida señalando como agencias en derecho un equivalente al 7% que resulte de la liquidación de crédito. 4.1 En sus consideraciones, explicó que la excepción se funda en que , a juicio del ejecutado, la obligación que se pretende cobrar surge de un contrato estatal y que en cuyo caso por regla general se ha establecido que el título ejecutivo es de naturaleza compleja en la medida en qu e está integrado no solo por el contrato, sino por una pluralidad de documentos de los que se desprende la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible. 4.2 Conforme a ello, precisó que , al excepcionar , el demandado persigue aniquilar el título ejecutivo debido a sus aspectos materiales, discutir el contenido de la obligación que en él se incorpora y alegar toda clase de

4.2 Conforme a ello, precisó que , al excepcionar , el demandado persigue aniquilar el título ejecutivo debido a sus aspectos materiales, discutir el contenido de la obligación que en él se incorpora y alegar toda clase de circunstancias encaminadas a que la pretensión del ejecutante se torne ineficaz, por lo que advirtió que es necesario probar adecuadamente el hecho en que se funda la excepción. 4.3 Agregó que en lo que respecta a la ejecución de documentos que prestan ese mérito ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la doctrina ha indicado que los títulos valores dentro de la contratación estatal son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones adquiridas tanto por la administración como por los propios contratistas, siempre y cuando esos títulos ejecutivos se deriven de contratos estatales.13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 9 Así mismo, indicó que, si la razón de ser de un título valor no proviene directamente del contrato estatal , no habrá razón para que puedan ejecutarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, en ese sentido, adujo que las facturas de venta, según lo previsto en el artículo 772 del C de Co. Modificado por la Ley 1231 de 2008 son calificables como verdaderos títulos valores. 4.4 Sobre el caso concreto, determinó que los documentos que soportan la ejecución son facturas de venta y que de con formidad con la normatividad deben cumplir con el lleno de los requisitos que la ley señala, por lo que advirtió que, aunque la omisión de dichos requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de ejecutivo.

deben cumplir con el lleno de los requisitos que la ley señala, por lo que advirtió que, aunque la omisión de dichos requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de ejecutivo. 4.5 En su sentencia enunció los títulos ejecutivos enjuiciables ante la jurisdicción ordinaria y tuvo por acreditado que en este caso particular nos encontramos ante una obligación expresa, clara y exigible proveniente de unos títulos valores como son las facturas de ventas, por lo tanto, anotó que s u ejecución compete a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil porque no tiene su causa en un contrato estatal, pues consideró que el deudor solo se limitó a indicar que no existen registros que den cuenta de actuaciones contractuales con la entidad demandante. Bajo esa premisa, concluyó que la excepción formulada por el apoderado de la ejecutada se encuentra huérfana de prueba, pues su sola manifestación no le da certeza que dichas facturas se desprendan de un contrato estatal celebrado por el Centro de Apoyo Escalemos IPS con la Secretaria de Salud de la Gobernación de Bolívar.

RECURSO DE APELACIÓN

5. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia alegando como reparos que no está de acuerdo con la tesis del despacho para desechar la excepción propuesta porque considera que no se configuraron los requisitos de existencia del título ejecutivo ya que en ellos no consta, como lo establece el artículo 772 y 773 del C de Co., que se haya recibido la mercancía o el servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario del servicio indicando el nombre e identificació n o la firma de

consta, como lo establece el artículo 772 y 773 del C de Co., que se haya recibido la mercancía o el servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario del servicio indicando el nombre e identificació n o la firma de quien recibe y la fecha del mismo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6. Dentro del t érmino concedido, la parte demandada sustentó los reparos concretos, reiterando lo manifestado dentro de la presentación del recurso de apelación alegando la inexistencia del título ejecutivo al considerar que no se acreditó que haya existido un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios ni la real ejecución del mismo mediante la entrega de bienes o de prestación efectiva del servicio ya que en la factura se debe dejar constancia por parte del comprador o del beneficiario del servicio indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha del recibido.

Alegó que la parte ejecutante, además del contrato, debió acreditar la prestación de los servicios facturados por tratarse de un título ejecutivo complejo.13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 10 Así mismo, argumentó que al no haberse aceptado de manera expresa las facturas que integran el título ejecutivo, la ejecutante tenía la carga de probar la prestación del servicio y dejar las constancias de rigor que hicieran procedente la aceptación tácita. Como fundamento jurisprudencial citó lo considerado en la Sentencia del 25 de febrero de 2021 por la Sala Laboral de este Tribunal en el proceso de FUNDACIÒN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÙL contra el DEPARTAMENTO DE BOLÌVAR radicado bajo el Nro. 13001310500420170031701 del que transcribió el siguiente aparte:

FUNDACIÒN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÙL contra el DEPARTAMENTO DE BOLÌVAR radicado bajo el Nro. 13001310500420170031701 del que transcribió el siguiente aparte: “El panorama normativo expuesto, exige que, para solicitar el pago de servicios de salud, la presta dora presente no solo la factura, sino también una serie de documentos o soportes, los cuales sirven para demostrar que efectivamente el servicio se prestó, lo cual resulta lógico, si se considera que los recursos del sistema de salud, deben ser objeto de especial protección, a fin de garantizar su recta destinación. Bajo esta óptica, resulta claro, que sin importar el tipo de proceso que se presente (declarativo o ejecutivo) para solicitar el pago de acreencias derivadas de la prestación de servicios de sa lud, es absolutamente necesario que el demandante aporte una serie de documentos, los cuales, en el proceso coactivo, servirán para conformar el título ejecutivo complejo, mientras que, en el ordinario, servirán para demostrar el derecho cuyo reconocimient o se persigue.”

Sobre los presupuestos para la aceptación de las facturas indicó que , con base en el inciso segundo del artículo 772 del C de Co., una vez aceptadas de manera expresa la factura por parte del beneficiario del servicio , se entiende que el contrato que la motivó fue debidamente ejecutado . Así mismo , explicó que existe la posibilidad de que el silencio del beneficiario del servicio genere obligación con respecto de él, es decir, aceptación tácita la cual se concreta cuándo en el acto de presentación de la factura, no se devuelve o no se reclama por escrito dentro de los 10 días siguientes a su presentación.

obligación con respecto de él, es decir, aceptación tácita la cual se concreta cuándo en el acto de presentación de la factura, no se devuelve o no se reclama por escrito dentro de los 10 días siguientes a su presentación. No obstante, precisó que para que se configura la aceptación tácita, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 en su numeral tercero, por lo que manifestó que al analizar cada una de las facturas que se aducen, echó de menos la nota que exige la n orma en el cuerpo de las mismas indicando bajo gravedad de juramento el hecho de que operaron los presupuestos para la aceptación tácita. 6.1 Mediante memorial del 29 de junio de 2022 la parte no recurrente, descorrió el traslado concedido, refiriéndose a los reparos del apelante, alegó que las obligaciones que originaron la demanda se soportan en las facturas cambiarias de las que indica que contienen una obligación clara expresa y exigible ya que consolidan la obligación de prestación de servicios de salud de parte de la entidad Escalemos IPS a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar con fecha de recepción, identificación de las partes, valor y la fecha de emisión. Argumentó que dichas facturas son título ejecutivo autónomo por lo que no necesitan contrato subyacente para el efecto, máxime si se tiene en cuenta que13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 11 se trata de servicios excluidos del POS consistentes en servicios de atención integral conductual de la población vulnerable del departamento de Bolívar, de los cuales aduce que su mandante tenía la facultad de recobrar.

Sentencia de segunda instancia 11 se trata de servicios excluidos del POS consistentes en servicios de atención integral conductual de la población vulnerable del departamento de Bolívar, de los cuales aduce que su mandante tenía la facultad de recobrar. Agregó que los títulos fueron debidamente aceptados, no solo por el sello de recibido que consta en las mismas facturas, sino porque las mismas fueron debidamente auditadas y no rebatidas en su tiempo o glosadas, por lo que anotó que se encuentran irrevocablemente aceptadas. 6.2 Mediante auto del 30 de mayo de 2023 se decidió sobre una renuncia de poder, un reconocimiento de personería jurídica y una sustitución de poder.

CONSIDERACIONES

7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo est ablecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

7.1 Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los Reparos Concretos expuestos por los recurrentes, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su parte pertinente establece: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” . En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a la validez de las facturas cambiarias.

7.3 Para resolver el recurso que hoy nos ocupa, conviene precisar que el asunto

previstos por la ley.” . En el caso que nos ocupa, se tiene que los reparos concretos giran en torno a la validez de las facturas cambiarias.

7.3 Para resolver el recurso que hoy nos ocupa, conviene precisar que el asunto de marras se trata del ejercicio de la Acción Cambiaria para el cobro de los títulos valores, los cuales son las facturas aportadas en la demanda. Sea lo primero recordar que esta Sala , ha sido reiterativa en que, tratándose de procesos ejecutivos, es necesario auscultar los títulos a fin de ver en ellos los requisitos sustanciales o ad sustantiam actus , pues es ineludible tener la certeza de la existencia del título y de que en él está representada la obligación clara, expresa y exigible que da derecho al titular a pedir la ejecución judicial contra el deudor a la luz de los artículos 132, 281y 282 del C.G.P. En general, el artículo 772 del C. de Co., define a las facturas como “(…) un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” 7.4 Por su parte, sobre el estadio procesal en el cual se podrán analizar los requisitos formales del título valor , ha decantado la jurisprudencia que “la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la “potestad-deber” que tienen los operadores judiciales de revisar “de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar senten cia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ

“de oficio” el “título ejecutivo” a la hora de dictar senten cia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, “en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 12 verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal.”1 7.5 Conforme a ese precepto jurispru dencial y de cara a los reparos expuestos por el apelante en los que fustiga la existencia de los documentos que soportan la pretensión del ejecutante por considerar que la naturaleza de los mismos los hace títulos ejecutivos complejos, es menester precisar que esta Corporación, para el caso de facturas libradas por prestación de servicios de salud , ha aceptado que el mérito ejecutivo de las mismas no depende de que con ella se adosen documentos adicionales. Tal consideración se ha venido soportando en los planteamientos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 26 de octubre de 2011en el que se indicó que “no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del

Tal consideración se ha venido soportando en los planteamientos esbozados por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 26 de octubre de 2011en el que se indicó que “no se advierte que para la ejecución de las facturas, a través del proceso ejecutiv o por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato estatal” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de factura de venta y por consig uiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co., se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado” Así mismo, como fundamento jurisprudencial se ha venido citando al Consejo de Estado que en sentencia del 30 de enero de 2014 dentro del expediente 200700210-01 precisó que “De las normas transcritas, infiere la Sala que el prestador del servicio de salud deberá expedir verdaderos títulos quirografarios, denominados ‘Facturas’, a la EPS como consecuencia de la compraventa del servicio mencionado con el propósito de que las mismas sean pagadas en los términos y bajo el procedimiento establecido en la Ley. Estos títulos valores (facturas), para su validez y eficacia deberán reunir los requisitos previstos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.” 7.6 En ese sentido, esta Sala de decisión Civil ha dispuesto que aunque las entidades encargadas de brindar el servicio a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud no son las que de manera directa reciben el servicio, ello no

7.6 En ese sentido, esta Sala de decisión Civil ha dispuesto que aunque las entidades encargadas de brindar el servicio a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud no son las que de manera directa reciben el servicio, ello no impide que la obligación se sustente en una factura como título valor, por lo que se ha venido considerando que las mismas se deberán aceptar en los términos del artículo 773 ibidem, modificado por la Ley 1231 de 2008 y 1676 de 2013 lo cual no exige la conformación de un título ejecutivo complejo para procurar su importe. 7.8 No obstante, en reciente jurisprudenci a, al estudiar una acción de tutela impetrada por Biomedical IPS S.A.S contra la Sala Civil del Tribunal Superior

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.13836318900220160011701 Sentencia de segunda instancia 13 del Distrito Judicial de Bogotá , la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil negó el amparo bajo el argumento de que “aunque la sociedad apelante fundó su recurso, entre otras cosas, en la necesidad de aplicar exclusivamente las reglas del Código de Comercio (artículo 773), el Tribunal halló que como el contrató gravitó sobre la prestación de servicios de salud, debían aplicarse especiales reglas sobre la materia, que permiten la exigencia de un título ejecutivo complejo” la Sala de Decisión actuando como juez constitucional encontró “razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de se rvicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de

constitucional encontró “razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de se rvicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.”2 7.9 Así mismo, al resolver una impugnación en contra de un fallo de tutela dictado por esta Sala dentro de la acción incoada por Seguros del Estado S.A. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia por considerar que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial al resolver el objeto de la litis bajo la premisa de que “para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas, en este caso por el beneficiario del servicio, sin que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen sido debidamente prestados, máxime si aquélla no pretendió cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción cambiaria que p revé el artículo 789 del Código de Comercio.” Por lo cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró que “por ostentar la condición de «complejo», aquellas (refiriéndose a las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud) deben ser radicadas

Comercio.” Por lo cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ilustró que “por ostentar la condición de «complejo», aquellas (refiriéndose a las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud) deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.”3 En dicho fallo el máximo órgano de la especialidad civil agregó que “la «aceptación» de las «facturas» no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el despacho confutado, puesto que la «ausencia» de «objeción y glosas» no desaparece el carácter de «complejo» del «título» que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones» como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue el correcto, por lo que es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las garantías conculcadas.”

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC8408 del 8 de julio de 2021, M.P. OCTAVIO Augusto Tejeiro Duque. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia

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