TSDJ CTG SCF - 13836318900220160017001-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13836318900220160017001-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13836318900220160017001
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ Proceso de pertenencia Fecha de decisión: 18 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Revoca
DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA / Catalogada como una figura jurídica que sanciona la desatención de las partes de un proceso y colabora en la descongestión de la administración de justicia. Se configura cuando el proceso ha permanecido inactivo en la Secretaria del Despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación dentro un año, contado desde el día siguiente de la última diligencia o actuación. Sin embargo, el desistimiento no operara, en caso de que el Juez omita pronunciarse de las partes o realizar actividades que dependen exclusivamente de él.
TESIS: La Sala consideró que no había lugar a decretar el desistimiento tácito en el asunto de marras, al advertir que el Juez, fue quien omitió desplegar actuaciones que eran de su resorte, tales como expedir los oficios correspondientes para notificar al curador ad litem designado med iante auto previo. Asimismo, al no pronunciarse respecto a la no subsanación de la demanda por parte del tercero excluyente dentro del término concedido.
FUENTE FORMAL/ Artículo 317 del Código General del Proceso.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Radicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia
Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
Radicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia
Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 16 de agosto de 202 3, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 16 de agosto de 202 3, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 d el Código General del Proceso, por haber permanecido por más de un año en la Secretaría del juzgado sin solicitarse o realizarse ninguna actuación.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación , alegando en compendio, que dentro del proceso se cumplió a cabalidad con toda la carga procesal de notificar a todos los interesados, donde solo resta que se señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.
2. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, el a quo mantiene la decisión adoptada, argumentando que mediante auto de
a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.
2. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2023, el a quo mantiene la decisión adoptada, argumentando que mediante auto de 9 de abril de 2019 fue negada por extemporánea la solicitud deRadicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
2 aclaración del auto proferido el 5 de a gosto que había designado curador ad litem. Y que mediante auto de la misma fecha fue inadmitida la intervención del tercero excluyente sin que esta fuera subsanada.
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjet ivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el nu meral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento
siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…)”
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácito presenta un carácter más objetivo que subjetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar l a interrupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligenc ia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.Radicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
3 En el caso que ocupa nuestra atención se tiene que , mediante proveído de 5 de agosto de 2018 (fl. 63 - 64 CP01 escaneado) el juez de instancia le designó curador ad litem a los demandados emplazados (personas desconocidas e indeterminadas y los herederos indeterminados del finado Vícto r Castro Flórez).
Posteriormente, mediante auto de 9 de abril de 2019 el
demandados emplazados (personas desconocidas e indeterminadas y los herederos indeterminados del finado Vícto r Castro Flórez).
Posteriormente, mediante auto de 9 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento negó por improcedente la solicitud de aclaración del auto en cita. (fl. 70 C004 escaneado).
Igualmente, se observa, que el juez a través de auto de 9 de abril de 2019 resolvió entre otras, inadmitir la demanda de intervención excluyente presentada por el señor William Benjamín Otero Tejada (fl. 44 escaneado C004terceroParte2).
Desde esa perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el desistimiento tácito con fundamento en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, sin e mbargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia que el juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso , en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una actuación que solo pende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.
3. Pues bien , le asiste razón al apoderado de la parte demandante, ya que dentro del proceso no existe el acatamiento de una carga procesal de su parte, por el contrario, dentro del asunto se encuentra una carga única y exclusivamente del resorte del juzgado de instancia , como lo es la de expedir los oficios correspondientes a notificar al curador ad litem que fuera designadoRadicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia
Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez
juzgado de instancia , como lo es la de expedir los oficios correspondientes a notificar al curador ad litem que fuera designadoRadicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
4 por auto del 5 de agosto de 2018, los cuales se echan de menos dentro del expediente digital. Asimismo, se echa de menos dentro del expediente, el pronunciamiento del juzgado respecto de la no subsanación de la demanda por parte del tercero excluyente dentro del término concedido en auto del 9 de abril de 2019.
Desidias que no se l e puede achacar a la parte , ni mucho menos, cuando se está frente a una norma que responde a la noción de una sanción no se puede dar aplicación con ligereza y a ciegas.
Y es que el juez como director del proceso está en la obligación de verificar si existen otras solicitudes y/o actuaciones pendientes por resolver, para no decretar de tajo la terminación del proceso como ocurrió.
4. Ahora, sobre la inactividad del proceso es relevante traer a colación lo dicho p or la Corte, que, si bien lo hace refiriéndose al numeral primero, su interpretación es válida para el numeral
segundo:
«la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considera r que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito » (Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016).
Es claro, que la figura de desistimiento tácito busca la agilidad en los procedimientos judiciales, para que estos no permanezcan en forma indefinida en los despachos judiciales a la espera de queRadicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
5 la parte interesada efectúe la actividad procesal que le compete, pero debe obedecer a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales. Bien ha dicho la Corte:
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del C ódigo General del Pro ceso], sino que debe obedecer a
sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del C ódigo General del Pro ceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derec hos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 00816 -01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
De donde emerge que no habiendo cumplido el juzgador con la notificación al curador ad litem designado dentro del proceso y, no haberse pronunciado sobre la no subsanación de la demanda del tercero excluyente, no tenía cabida el desistimiento tácito.
5. Y valga aclarar, no es que se le esté dando un matiz subjetivo al su puesto que consagra la norma, sino que en términos de carga procesal, no es posible pasar inadvertido que la ley también compele al operador judicial para que se pronuncie no solo de manera oportuna de los escritos presentados por las partes, sino de las actuaciones que son de su resorte, todo ello a fin de que se
de carga procesal, no es posible pasar inadvertido que la ley también compele al operador judicial para que se pronuncie no solo de manera oportuna de los escritos presentados por las partes, sino de las actuaciones que son de su resorte, todo ello a fin de que se cumpla con una expedita y cumplida justicia, porque el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 1 de la
1Artículo 228. “ (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”.Radicado único: 13836318900220160017001
Proceso: Pertenencia Demandante: Víctor Alfonso Castro Pérez Demandado: Herederos indeterminados de Víctor Castro Flórez y otros
6 Constitución Política como en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2.
Puestas las cosas de este modo, no estuvo ajustada la decisión de l a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado será revocado tal como se dirá en la parte resolutiva de este pro veído, debiendo el juez continuar con el proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR , dentro del asunto de la referencia, por las
PRIMERO: REVOCAR el auto de 16 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO BOLÍVAR , dentro del asunto de la referencia, por las consideraciones ex puestas en el presente proveído . En consecuencia, el juez de conocimiento debe proseguir con el proceso.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
2Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de l a Ley 1285 de 2009 -. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”.Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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