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TSDJ CTG SCF - 13836318900220170015100-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836318900220170015100-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13836318900220170015100

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso divisorio Fecha decisión: 9 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Revoca sentencia anticipada y ordena dar continuidad al proceso

ERRORES DE DIGITALIZACIÓN/ Pueden ser corregidos por las partes de conformidad a lo establecido en el art. 59 de la ley 1579, antes de proferirse sentencia o a través de los medios que disponga el Juez para esos efectos.

TESIS: La Sala determinó que con la sentencia anticipada se configuró un exceso de ritual manifiesto. Ello, en tanto el Juez declaró la falta de legitimidad en la causa por activa de la demandante al considerar que la accionante no tenía derechos sobre el inmueble objeto de Litis. Al respecto, consideró el Tribunal que, de los hechos de la demanda, se puede concluir que, la demandante tiene derechos de dominio respecto del inmueble en cuestión. También, del certificado de li bertad del inmueble, a pesar de que exista un error en la digitalización del nombre de la demandante (se escribió en masculino). Es así, en tanto se registra el número de cedula de la demandante como adquirente del inmueble por adjudicación. Por lo tanto, consideró que no había lugar a terminar el proceso por falta de legitimidad en la causa por activa.

FUENTE FORMAL/ Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.Rad: 13836318900220170015101

Divisorio de EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA

Vs. CARLOS ENRIQUE PÁJARO RÍOS y otros

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13836-31-89002-2017-00151-01

PROCESO DIVISORIO

DEMANDANTE EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA

DEMANDADO CARLOS ENRIQUE PÁJARO RÍOS Y OTROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y los herederos del comunero Miguel Castaño Zúñiga (Q.E.P.D.), contra la sentencia anticipada de 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco -Bolívar, dentro del proceso divisorio promovido por Eusebia Castaño Babilonia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • En el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Arjona se adelantó trámite sucesorio de Miguel Castaño Guardo para la partición del predio “Evangelista”, el que aparece inscrito a folio de matrícula
  • En el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Arjona se adelantó trámite sucesorio de Miguel Castaño Guardo para la partición del predio “Evangelista”, el que aparece inscrito a folio de matrícula No.060-119232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , ubicado en en el municipio de Turbaná; en dicho proceso fue reconocida como heredera, correspondiéndole en el trabajo de partición una porción de 21.751,14 acciones, de la misma forma se le asignaron derechos al desaparecido Miguel Felipe Castaño Zúñiga, con una porción de 16.499,727 acciones , así como a Miguel Enrique Castaño Ballestas 21.751,14 acciones . Esa partición se protocolizó enRad: 13836318900220170015101

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escritura pública No.80 del 10 de julio de 1989 de la Notaría Única de Arjona.

  • Que, pese a estar señalada cada porción, no se ha realizado la división del terreno correspondiente , en vista de estar “enajenadas a diferentes adquirentes quienes hoy hacen parte de la masa hereditaria” de Miguel Enrique Castaño Ballestas, quienes conforman la lista de demandados por permanecer en desacuerdo para legalizar cada p orción fraccionada de las acciones con medidas de 15.313.35, 5.437,79 y 1.000, que están en común del total equivalente.

1.2. En consideración, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

1ª. Que se ordenara la división material de la finca “EVANGELISTA"

en común del total equivalente.

1.2. En consideración, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

1ª. Que se ordenara la división material de la finca “EVANGELISTA" ubicada en el municipio de Turbaná, cuyos linderos describe, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 060 -119232, adquirido por la demandante por adjudicación protocolizada mediante escritura 80 del 10 de julio de 1989 de la Notaría Única de Arjona.

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. Mediante auto de 12 de septiembre de 20 17, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada y emplazar a los herederos indeterminados.

2.2. El representante del demandado, Carlos Enrique Pájaro Ríos, contestó la demanda en la que coadyuvó los hechos y pretensiones para que estime el Juzgado la división correspondiente.

2.3. El apoderado de las demandadas , Virnay María Ranco Carrascal y Sandra Milena Franco Carrascal, se pronunció ante los hechos y pretensiones de la demanda con el propósito de evocar , por medio de petición especial, la vinculación de Miguel Enrique Castaño Zúñiga, como parte del litisconsorcio necesario, y formuló las siguientes excepciones de mérito:

1°. Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio . Por ajustarse a lo establecido en la Ley 51 de 1943, artículos 2512, 2518, 2521, 2531 y s.s. del C.C., toda vez que, han superado los 10 años

ajustarse a lo establecido en la Ley 51 de 1943, artículos 2512, 2518, 2521, 2531 y s.s. del C.C., toda vez que, han superado los 10 años de permanencia continua y de manera pacífica en el predio, desde el 2003, con ánimo de señoras y dueñas, comprado a Adelaida León de Canabal en 15.313.35 acciones de dominio, equivalente a 28Rad: 13836318900220170015101

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hectáreas y 1.789 metros cuadrados, suscrito “mediante escritura pública No.3.627 del 30 de septiembre de 2003”, Notaría Tercera de Cartagena.

2°. Carencia absoluta de derecho para ejercer la acción. Debido a la confusión existente en el nombre de la demandante, pues aseguró que no figura en el folio de matrícula aportado para legitimar en la causa.

2.4. A través de escrito, el apoderado especial de los demandados Marcelo Cantillo Gulfo, Danilo Cantillo Cedeño y Helda Luz Cedeño de Cantillo, presentó nulidad procesal, entre otras razones, porque no había identidad entre el nombre del titular y el de la demandante. Además, aseguró que no se vislumbra el cumplimiento del requisito de l certificado especial del registro del inmueble de acuerdo con el art. 406 del CGP.

2.5. El apoderado especial de los demandados Marcelo Cantillo Gulfo , Danilo Cantillo Cedeño y Helda Luz Cedeño de Cantillo, contestó los hechos

registro del inmueble de acuerdo con el art. 406 del CGP.

2.5. El apoderado especial de los demandados Marcelo Cantillo Gulfo , Danilo Cantillo Cedeño y Helda Luz Cedeño de Cantillo, contestó los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda con el fin de exponer las siguientes excepciones de fondo:

1°. Prescripción. En concordancia con los artículos 2528 y 2535 del C.C. por cumplir con los requisitos exigidos en la norma sobre el bien inmueble objeto de litis, sobre el cual ejerce posesión “ quieta, pacífica e ininterrumpida”, bajo resolución No.13 -838-0019-2007 de 19 de noviembre de 2007 del Instituto Geográfico Agustín C odazzi obtenido por los hermanos Marrugo Marrugo.

2°. Falta de derecho para pedir. No se constata que la demandante figure en el folio de matrícula del terreno, ni se presume su posesión sobre alguna parte de este.

2.6. Por medio de memorial de 6 de marzo de 2018, el apoderado de la accionante manifestó corrección de la demanda con el propósito de “incluir nuevos demandados y adicionar un hecho ”, no obstante, el 6 de junio del mismo año el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco se abstuvo de admitir el requerimiento conforme al artículo 93 numeral 3° del C.G.P.

2.7. El 30 de julio de 2018 el Juzgado mencionado admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la accionante.

2.8. En calidad de curador ad -litem de los herederos indeterminados de

2.7. El 30 de julio de 2018 el Juzgado mencionado admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado de la accionante.

2.8. En calidad de curador ad -litem de los herederos indeterminados de Miguel Felipe Castro Zúñiga, al pronunciarse sobre los hechos yRad: 13836318900220170015101

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pretensiones de la demanda, indicó que “ desconoce el origen y veracidad” de estos, por tanto, se sujeta “a lo que resulte probado dentro del proceso.”

2.9. Al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo , el apoderado del demandante allegó solicitud de impulso procesal con la finalidad de resolver la división del inmueble y el rechazo de las excepciones.

2.10. Coordinado por el apoderado de la parte demandante, se presentó en el Juzgado referido, proyecto de división definitivo del predio El Evangelista, consensuado entre las partes intervinientes con las siguientes peticiones:

  • Que apruebe de manera exacta la transacción allegada y se ordene su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos.
  • Se declaren desiertas las nulidades y excepciones previas y de fondo, presentadas en la contestación de demanda.
  • Por el reconocimiento c onsensuado de las partes, para la división material del predio y finalización legal a los trámites legales.
  • Se reconozca en cada lote el área, linderos y medidas establecidas correspondientes a cada comunero.
  • “Que se oficie al IGAC” y se establezca referencia catastral a cada
  • Se reconozca en cada lote el área, linderos y medidas establecidas correspondientes a cada comunero.
  • “Que se oficie al IGAC” y se establezca referencia catastral a cada parte.
  • Finalmente, se oficie registrar la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y se “asigne folio de matrícula inmobiliaria” a cada comunero.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2022, el a quo resolvió:

2º. “DICTAR sentencia anticipada denegatoria de la declaración de división sobre el inmueble con FMI No. 060 -119232, conforme consideraciones anotadas.”

3º. “Condenar en costas a la parte demandante, tásense agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y en gastos de acuerdo a la proporción que aparezca demostrada. Por secretaría liquídense.”Rad: 13836318900220170015101

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La anterior decisión tuvo como sustento en que respecto a la legitimación en la causa de la demandante EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA no se configuró, en razón a que en el certificado de libertad del inmueble se registró como copropietaria del inmueble denominado “ EVANGELISTA” a “EUSEBIO CASTAÑO BABILONIA”, luego la persona titular del derecho es distinta de quien demanda, “siendo inviable su aptitud para ser titular de los derechos, deberes y cargas ”, por ello, sin mayores elucubraciones,

“EUSEBIO CASTAÑO BABILONIA”, luego la persona titular del derecho es distinta de quien demanda, “siendo inviable su aptitud para ser titular de los derechos, deberes y cargas ”, por ello, sin mayores elucubraciones, concluye que se está en presencia de uno de los e ventos previstos en el art. 278 del CGP, para proferir sentencia anticipada, esto es, el contenido en el numeral tercero, cuando se encuentre probada la carencia de legitimación en la causa.

3.2. Inconforme, el recurrente , en cuanto a la legitimación en la causa invocada por el a quo, refiere que éste no tuvo en cuenta el estudio del material probatorio aportado, toda vez que la matrícula inmobiliaria de folio No.060-119232 se originó con los documentos aportados por la demandante EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA, en donde se le adjudica a su nombre las 21.751.14 acciones del predio “Evangelista”, y allí aparece identificada con su número de cédula, visible en la escritura pública No.80 de 10 de julio de 1969, de la Notaría Única, por lo cual s í está legitimada para actuar, en contraposición al criterio expuesto por el juzgador ; que no se hizo el análisis desde la perspectiva del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 -Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -, que conlleva a un error de digitación sin producir efectos “sobre la materia objeto del registro”. Adicional a esto, la demandante, es reconocida por la contraparte como propietaria de las acciones mencionadas.

A su turno, la apoderada de los herederos del difunto comunero, Miguel

Adicional a esto, la demandante, es reconocida por la contraparte como propietaria de las acciones mencionadas.

A su turno, la apoderada de los herederos del difunto comunero, Miguel Castaño Zúñiga, sustentó la alzada en reparo al juicio concerniente a desestimar el trámite adelantado por un error de transcripción que, si crea una confusión por el nombre, aseguró que es posible identificar ambos nombres porque comparten el mismo número de cédula, razón por la cual, no deja sin validez el actor jurídico ni afecta la naturaleza jurídica de la demandante. Resaltó además que, el a quo debió advertir desde la admisión de la demanda, para que este error fuera subsanado y corregido ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Consideró que, desde un inicio el juzgador debió evitar un dispendio innecesario al aparato judicial, por lo que pide la revocatoria de la sentencia anticipada.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. Habría lugar a hacer pronunciamiento de fondo, es decir, resolver si se confirma o revoca la decisión impugnada haciendo una calificaciónRad: 13836318900220170015101

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sustancial, pero después de revisada cuidadosamente la voluminosa actuación, así como de identificar los sujetos procesales derivados muchos de transacciones posteriores a la adjudicación herencial que se le hiciera, entre otros, a EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA, puede i nferirse que el proceder del juzgador de primera instancia resultó prematuro y, además,

de transacciones posteriores a la adjudicación herencial que se le hiciera, entre otros, a EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA, puede i nferirse que el proceder del juzgador de primera instancia resultó prematuro y, además, hizo gala de un excesivo rigor manifiesto, lo que lo que implicará que la sentencia recurrida sea revocada, como pasa a verse:

Como se dijo, el a quo concluyó que la falta de coincidencia entre el nombre registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 060 -119232, EUSEBIO CASTAÑO BABILONIA con el de la demandante EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA dejan evidente su falta de legitimación y así lo sentenció anticipadamente.

Sin embargo, la historia narrada en los hechos de la demanda informa que mediante escritura pública No. 80 de 10 de julio de 1969 de la Notaría Única de Arjona se protocolizó el trabajo de partición de la mortuoria de MIGUEL CASTAÑO GUARDO, el cual fue aprobado en el Juzgado Civil Municipal de esa localidad, dentro de la cual se le adjudicó a EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA 21.751,14 acciones de dominio del inmueble denominado “Evangelista”.

En esa misma adjudicación se incurrió en un error al denominar a uno de los adjudicatarios de este bien como ENRIQUE OLAYA CASTAÑO BABILONIA y habiéndose registrado con ese mismo nombre, posteriormente por escritura pública 326 de 8 de agosto de 1994 de la Notaría única de Turbaco se hizo la corrección para definir el nombre correcto del heredero como MIGUEL ENRIQUE CASTAÑO BALLESTAS ,

posteriormente por escritura pública 326 de 8 de agosto de 1994 de la Notaría única de Turbaco se hizo la corrección para definir el nombre correcto del heredero como MIGUEL ENRIQUE CASTAÑO BALLESTAS , atípica corrección que por corresponder a la realidad demostrada, se registró al folio de matrícula inmobiliaria en mención.

Esa y las otras adjudicaciones fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y la del predio “Evangelista” se hizo al folio de matrícula inmobiliaria 060 -119232, adjudicado a EUSEBIO CASTAÑO BABILONIA, a quien se le incluye en la inscripción su número de cédula 30759071, de donde se puede inferir que se trató de un error de digitación al momento de hacer la actualización del registro, pues está claro que ese número de identificación corresponde a EUSEBIA CASTAÑO BABILONIA.Rad: 13836318900220170015101

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Como lo sostuvo el recurrente demandante, errores de esta índole en el registro tienen una forma de corrección como lo establece el art. 59 de la Ley 15791, ello significa que pueden tener una solución.

Pero bien, más allá de entrar en más pormenores de la situación sometida a estudio, se tiene claro que existe un evidente error de digitación en cuanto al nombre de EUSEBIA que quedó consignado como EUSEBIO en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble materia del presente proceso, pero este

al nombre de EUSEBIA que quedó consignado como EUSEBIO en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del inmueble materia del presente proceso, pero este error no puede tener la trascendencia que el fallador de primer grado le otorgó, pues de las demás pruebas recogidas, tales como la partición y adjudicación, su protocolización y el poder otorgado por la demandante, logra establecerse que se trata de la misma persona la adjudicataria y la registrada en el folio aludido, luego no puede colegirse la ausencia de legitimación de la demandante por este simple hecho.

El propósito de la misión confiada a los jueces de la República es la de dar soluciones a los conflictos que se presenten entre sus asociados, esto, naturalmente, siguiendo las pautas y lineamientos fijados en la normativa sustancial y procesal, para así lograr la satisfacción de los derechos en disputa, todo encaminado a cumplir la dispensación de una justicia material efectiva, que no es más que adjudicar el derecho a quien le corresponda con prevalencia del derecho sustancial por encima de las formas del proceso.

4.2. Dicho lo anterior, no es difícil concluir que la sentencia anticipada proferida conculca los derechos de las partes, quienes aspiran a que se les defina la controversia planteada, de la forma como resultare de acuerdo con

1 ARTÍCULO. 59. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los

1 ARTÍCULO. 59. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustit uyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la

Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se o rdenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.Rad: 13836318900220170015101

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las pruebas y la calificación de las pre tensiones y las defensas, o los eventuales acuerdos a los que llegaren.

La corrección del error identificado puede ser solucionado por las partes con vista en lo dispuesto por el art. 59 de la Ley 1579 antes del proferimiento de la sentencia o por las vías que eventualmente el juzgado pueda disponer si a bien lo tiene.

Se infiere de lo discurrido, que la sentencia apelada será revocada y que el proceso divisorio deberá continuar su trámite con el cumplimiento de sus etapas sucesivas, y resolver toda controversia o acuerdos que planteen las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia anticipada de 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.

SEGUNDO. En su lugar se debe dar continuidad al proceso siguiendo sus

PRIMERO. REVOCAR la sentencia anticipada de 29 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco.

SEGUNDO. En su lugar se debe dar continuidad al proceso siguiendo sus etapas sucesivas y resolver lo planteado por los extremos procesales.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2

2 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.Firmado Por:

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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