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TSDJ CTG SCF - 13836318900220180009903-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13836318900220180009903-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Ines Gómez Carreño

Demandado: Marlene Castro Villadiego y otro Rad: 13836318900220180009903

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 8 de noviembre de 2023 , el a quo decidió atenerse a lo resuelto en providencia de 18 de octubre de 2022 que negó el desistimiento tácito solicitado por la parte demandada.

II. LA APELACIÓN

1. Refiere la apoderada de la parte ejecutada , que erró el despacho en apreciar la solicitud del nuevo desistimiento tácito con causas y objetos totalmente diferente a la primera solicitud, teniendo como análisis el informe secretarial de 19 de octubre de 2023.

Que, en la primera solicitud el Juez no se percató, en la decisión de primera instancia que el escrito enviado al Despacho sin la firma de la demandante y a condición de la firma de la misma, estaba por fuera del ordenamiento jurídico, conforme al Código General del Proceso, como el proceso se encontraba suspendido este se tenía que reanudar a solicitud de las partes o en su efectos de manera oficiosa por elApelación de Auto

del ordenamiento jurídico, conforme al Código General del Proceso, como el proceso se encontraba suspendido este se tenía que reanudar a solicitud de las partes o en su efectos de manera oficiosa por elApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Ines Gómez Carreño

Demandado: Marlene Castro Villadiego y otro Rad: 13836318900220180009903

Despacho, quien tenía que dictar un auto y notificarlos por aviso , aspecto que fue omitido por todos.

Que la nueva solicitud de desistimiento recae sobre un nuevo hecho, pues el señor Juez de primera Instancia para realizar cualquiera actuación primeramente tenía que dictar un auto reanudando el proceso y notificarlo a las partes por aviso.

Que, al día de hoy, el proceso continúa suspendido, pues no se avizora ningún auto que haya ordenado el Juzgado para reanudar el proceso y mucho menos que haya notificado a las partes por aviso, es decir que la supuesta notificación que realiz ó el Juzgado por conducta concluyente es invalida , queriendo subsanar esta v iolación sustantiva con una prórroga de 6 meses, cuando los termino para dictar sentencia se encuentran vencido.

Al revisar el Link del proceso se observa un traslado con estado 022 de fecha 25 de mayo de 2023 a la parte demandante sobre una nulidad, así que causa extrañeza que se resuelva la solicitud de desistimiento, cuando primeramente se debió resolver sobre la solicitud de nulidad.

Por otro lado , r esalta que el Despacho incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, creando una transgresión de derechos por violación directa de la constitución y

de nulidad.

Por otro lado , r esalta que el Despacho incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, creando una transgresión de derechos por violación directa de la constitución y a la ley, en razón de que si bien como dice el despacho en el auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2023 al 18 de octubre de 2023 han trascurridos más de un año para que el despacho dictara la sentencia y no lo hizo, si no que aplica mal la ley al prorrogar un término de 6 meses a partir del 18 de octubre de 2022, con un auto de fecha 9 de noviembre de 2023.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Ines Gómez Carreño

Demandado: Marlene Castro Villadiego y otro Rad: 13836318900220180009903

III. CONSIDERACIONES

1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.

En su tipología actual, presenta dist intos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:

“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o

porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

Por manera que, la figura de marras, aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la interrupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o real izado “ninguna o actuación” en ese lapso.

En el caso que ocupa nuestra atención , se tiene que, mediante escrito de 22 de abril de 2019 las partes solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo hasta el 31 de diciembre de 2019, advirtiendo queApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Ines Gómez Carreño

Demandado: Marlene Castro Villadiego y otro Rad: 13836318900220180009903

los demandados LISANDRO DE JESÚS VEGA ÁLVAREZ y MARLENE CASTRO VILLADIEGO quedaban notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado el 30 de octubre de

Rad: 13836318900220180009903

los demandados LISANDRO DE JESÚS VEGA ÁLVAREZ y MARLENE CASTRO VILLADIEGO quedaban notificados por conducta concluyente del mandamiento de pago dictado el 30 de octubre de 2018; por lo que, por auto de 9 de mayo de 2019, el a quo ordenó la suspensión del presente proceso ejecutivo por el término solicitado.

Llegada la fecha de reanudación oficiosa del proceso, por vencimiento del término acordado, según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, la parte ejecutada allegó escrito el 21 de enero de 2020, en el que indica que han prorrogado el acuerdo conciliatorio presentado al despacho el 22 de abril de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020, que dicho acuerdo fue remitido a la apoderada de la parte demandante para su firma, y que una vez dicha profesional les remitiera el acuerdo de prorroga válido para el 2020, se allegaría al despacho.

Posterior a ello, no se registra ninguna otra actuación, hasta la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito presentada el 12 de julio de 2022 por la parte ejecutada, que fue denegada en auto de 18 de octubre de 2022, y confirmada por esta Magistratura en auto de 11 de abril de 2023, en la que se indicó: “Siendo ello así, se observa que, en efecto le asiste razón al a quo al indicar que si bien el proceso permaneció sin actividad por el término de un año, no es menos cierto que se encontraba pendiente una actuación que es única y exclusivamente del resorte del despacho, pues en todo caso, debía

que si bien el proceso permaneció sin actividad por el término de un año, no es menos cierto que se encontraba pendiente una actuación que es única y exclusivamente del resorte del despacho, pues en todo caso, debía pronunciarse positiva o negativamente s obre la solicitud de prórroga de suspensión presentada por la parte ejecutada, aun cuando en la misma se indicara que dicha solicitud quedaba sujeta a la aprobación de la parte ejecutante, pues, en últimas, corresponde al director del proceso resolver sobre la procedencia o no de la prórroga de suspensión solicitada, motivo suficiente para denegar la terminación del proceso por desistimiento tácito.”Apelación de Auto

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Demandante: Ines Gómez Carreño

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En esta oportunidad, la apoderada de la parte ejecutada realiza una nueva solicitud de desistimiento tácito, pues en su sentir, el proceso ejecutivo no se ha reanudado, porque no se ha dictado el auto que así lo disponga y haya sido notificado por aviso, quiere ello decir que hasta la fecha existe una inactividad superior a la establecida en el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P.

Empero, de entrada, se advierte el fracaso de tal solicitud, pues no es cierto que el proceso no se haya reanudado como asegura la apoderada recurrente.

Obsérvese que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 163 del Código General del Proceso, [v]encido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso . Lo que, sin duda indica que, una vez cumplido el

segundo del artículo 163 del Código General del Proceso, [v]encido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso . Lo que, sin duda indica que, una vez cumplido el término previsto por las partes para la suspensión, el proceso se reanuda de manera automática, y no como supone la apoderada recurrente mediante auto notificado por aviso.

Ahora, es cierto que dicha normatividad prevé que “la suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.”, empero, tal eventualidad solo opera frente a la suspensión del proceso por prejudicialidad como expresamente lo indica la norma, no siendo este el caso, en el que las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión del litigio por un término determinado, bastandoApelación de Auto

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Demandante: Ines Gómez Carreño

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únicamente el vencimiento del plazo acordado, para que automáticamente se reanude el proceso.

Siendo ello así, se advierte que, la suspensión del proceso solo perduró hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que indica que a partir de

automáticamente se reanude el proceso.

Siendo ello así, se advierte que, la suspensión del proceso solo perduró hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que indica que a partir de enero de 2020 el proceso se reanudó de oficio, como dispone la norma previamente enunciada.

Y comoquiera que la parte ejecutada solicitó el 21 de enero de 2020 la ampliación de la suspensión hasta el 10 de diciembre de 2020, sin que el despacho se hubiere pronunciado de la misma, no era viable la declaración de desistimiento tácito como se indicó en auto de abril de 2023.

En esa medida, no es que el a quo o esta Magistratura haya errado en pronunciamiento anterior, como supone la apoderada recurrente, pues, tal como se advirtió en su oportunidad, el proceso fue reanudado de manera oficiosa por vencimiento del plazo acordado entre las partes , según lo dispuesto en el artículo 163 del Código General del Proceso, y al estar pendiente una actuación del resorte del despacho, en virtud del memor ial presentado por la apoderada de la ejecutada, no tenia cabida el desistimiento tácito solicitado , razón suficiente para confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO, dentro del proceso ejecutivo de la referencia , por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Ines Gómez Carreño

TURBACO, dentro del proceso ejecutivo de la referencia , por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo hipotecario

Demandante: Ines Gómez Carreño

Demandado: Marlene Castro Villadiego y otro Rad: 13836318900220180009903

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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