TSDJ CTG SCF - 13836318900220200001001-(20-06-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13836318900220200001001-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad: 13836318900220200001001
Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
vs JORGE LUIS BARRIOS PUELLO
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Magistrado Ponente: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Número de Radicación: 13836-31-89-002-2020-00010-01
Fecha decisión: 20 de junio de 2023
Tipo de decisión: Revoca sentencia Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular
PROCESO EJECUTIVO/ Está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. El trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia.
OBLIGACIÓN EXPRESA/ Hace relación a que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya lugar a duda de que existe acreencia a cargo de un deudor
OBLIGACIÓN CLARA/La claridad que se exige del título reclama que sea razonablemente entendible, que no haya duda de la naturaleza, límites, o alcance de la prestación que se pretende.
OBLIGACIÓN EXIGIBLE/Supone que pueda demandarse su pago, porque se haya extinguido el plazo o porque se configure la condición pactada.
FUENTE FORMAL/ Artículo 422 del C. G. del P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC3298, 2019.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
vs JORGE LUIS BARRIOS PUELLO
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Sentencia STC3298, 2019.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
vs JORGE LUIS BARRIOS PUELLO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13836-31-89-002-2020-00010-01
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE RAFAEL BUELVAS QUINTERO
DEMANDADO JORGE LUIS BARRIOS PUELLO
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 13 de junio de 2023.
Se decide recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Rafael Buelvas Quintero.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que el 1 de febrero de 2017, RAFAEL BUELVAS QUINTERO, celebró contrato de promesa de compraventa con JORGE LUIS BARRIOS PUELLO, cuyo objeto de promesa “ era transferir mediante venta, un inmueble ubicado en el conjunto residencial, VILLA KATE, en la parcelación de San José de los Campanos, en el municipio de Turbaco
PUELLO, cuyo objeto de promesa “ era transferir mediante venta, un inmueble ubicado en el conjunto residencial, VILLA KATE, en la parcelación de San José de los Campanos, en el municipio de Turbaco Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria, 060-109601”. Que el bien era de propiedad del demandado, quien se obligó a entregar el inmueble en la fecha en que recibiera por parte del demandante, la totalidad del pago que se pactó en $120000.000.
- Que conforme a lo acordado en el contrato, el 1 de febrero de 2017 el demandado recibió $400 00.000 y el 29 de junio del mismo año el demandante le entregó $80000.000 como pago total de la obligación.
- Que dado a que el inmueble no fue entregado en la fecha en que se efectuó el último pago, JORGE LUIS BARRIOS PUELLO otorgó mediante escritura pública No 2061 de 29 de junio de 2017 de la NotaríaRad: 13836318900220200001001
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Séptima del Círculo de Cartagena, hipoteca de primer grado sobre el referido inmueble, registrado en instrumento públicos de Cartagena.
- Que en el contrato de compraventa y en la escritura pública contentiva del gravamen de hipoteca, el demandado facultó al demandante para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, en caso de incumplimiento.
- Que en el contrato de promesa de compraventa existe una cláusula penal que asciende a $12000.000.
exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, en caso de incumplimiento.
- Que en el contrato de promesa de compraventa existe una cláusula penal que asciende a $12000.000.
- Que el de mandado no ha cumplido sus obligaciones como promitente vendedor, toda vez que no ha entregado el inmueble, y que actualmente es el poseedor inscrito y material de este.
- Que los documentos que se acompañan a la demanda contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado y presta mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso.
1.2. En consideración a lo atrás narrado, se formulan las siguientes pretensiones:
1ª. Que se libre mandamiento ejecutivo por $132000.000 en contra del demandado.
2ª. “En consecuencia, de lo anterior, solicito que se condene al demandado al pago por concepto intereses corrientes y moratorios causados desde el momento de exigibilidad de la obligación, es decir 29 de junio del 2017, hasta la fecha de presentación y culminación de este proceso de la suma antes descrita.”
3ª. “Que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derechos, derivados de la iniciativa del presente proceso.”
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, el 28 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago acorde con las pretensiones de la demanda.
2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y formuló la siguiente excepción de mérito:
de 2020, libró mandamiento de pago acorde con las pretensiones de la demanda.
2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y formuló la siguiente excepción de mérito:
1°. Inexistencia de la obligación: con fundamento en que “el título ejecutivo” carece de los presupuestos contemplados en el art. 422 del C.G.P. En tal sentido, especificó que el requisito de claridad de laRad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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obligación, no se satisface en el asunto, por cuanto el contrato de compraventa aportado contiene un número variado de obligaciones mutuas por parte de los contratantes, las cuales no están definidas ni probados su cumplimiento o incumplimiento.
Ahora bien, referente al presupuesto de que la obligación debe ser expresa, sostuvo que el título ejecutivo carece de este ya que, según se indica, es ambiguo, superfluo, prolijo, y aunque están desarrolladas varias de las obligaciones de los contratantes, estas no son concluyentes. En tal sentido, se adujo que junto con el contrato de promesa de compraventa debieron adjuntarse los documentos que soportaran el incumplimiento del demandado, los cuales no existen.
Referente a la exigibilidad del título, argumenta que tal presupuesto tampoco se cumple porque, según sostiene, este se deriva en la posibilidad de demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometido a plazo o condición o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o ha operado la condición.
tampoco se cumple porque, según sostiene, este se deriva en la posibilidad de demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometido a plazo o condición o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o ha operado la condición.
2.3. En el término otorgado del traslado, la apoderada de la parte demandante expuso que la negociación entre las partes tuvo una modificación, de modo que cambió el negocio de venta a uno de préstamo a favor del demandado. En efecto, puntualizó que lo que realmente ocurrió fue que el demandado ya había recibido el valor pactado inicialmente por $40000.000 y que para cumplir con el pago total del negocio inicial, el demandante solicitó un crédito de libre inversión a su nombre con el banco AV Vil las por $80000.000, que le fue entregado al demandado en calidad de préstamo el 29 de junio de 2017 ya que este necesitaba tal suma de dinero, por lo que, en la misma fecha este procedió a hacer la escritura de hipoteca a favor de Rafael Buelvas para garantizar el crédito.
En ese sentido, sostuvo que el pago sí se hizo aunque no como quedó establecido en el contrato de compraventa, asimismo, expuso: “… recordemos que no se efectuó la venta real y material a favor de BUELVAS QUINTERO, y por esta razón fue imposible el crédito hipotecario que se mencionó en el contrato inicial, por lo que mi cliente no pudo hipotecar a su nombre, que era en principio como se iba a realizar la negociación, razón por la cual el pago no se pudo hacer directamente a la cuenta del demandado porque lógicamente el crédito fue otorgado a Rafael Buelvas Quintero.”
en principio como se iba a realizar la negociación, razón por la cual el pago no se pudo hacer directamente a la cuenta del demandado porque lógicamente el crédito fue otorgado a Rafael Buelvas Quintero.”
Respecto a la excepción planteada por la parte demandada, sostuvo que si bien se trata de un título complejo, los documentos gozan de veracidad, y el demandado no desconoció la obligación, y que como se dijo anteriormente, el negocio jurídico inicialmente celebrado cambió.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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En tal sentido, agrega que el demandado no desconoce que recibió los $40000.000 pero sí intenta desconocer la hipoteca que realizó por $80000.000, según refiere, tratando de hacer caer en error al despacho judicial.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2022, el a quo resolvió:
1º. “DECLARAR NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, desplegada por la parte demandada.
2º. “DECLARAR PROBADA la excepción de pago parcial”.
3º. “Seguir adelante la ejecución, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($85.000.000) más los intereses moratorios que se causen hasta el pago de la obligación demandada.”
4º. “Condenar en costas a la parte demandada, por secretaría liquídese las agencias en derecho, tasándose las mismas en el diez por cierto
se causen hasta el pago de la obligación demandada.”
4º. “Condenar en costas a la parte demandada, por secretaría liquídese las agencias en derecho, tasándose las mismas en el diez por cierto (10%), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”
La anterior decisión, tuvo como sustento el interrogatorio realizado a las partes que fue considerado por el a quo como mecanismo de confesión, en tal sentido, concluyó: “El demandado ha reconocido en el desarrollo del interrogatorio, adeudar al demandante la suma de $132000.000, quedando así sin piso la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación, propuesta por el apoderado judicial del ejecutado(...) Ahora, conforme a lo normado en el art. 282 del C.G.P. declarará de oficio como próspera la excepción de pago parcial en razón al abono por $47000.00, a que hizo referencia el ejecutado en el desarrollo en el interrogatorio”
3.2. Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente , se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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4.2. En su oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandante sustentó la alzada con base en lo siguiente:
4.2.1. Que el a quo incurrió en incongruencias en el fallo, por cuanto dio por demostrado sin estarlo y decretó una excepción de oficio de pago por la suma de $47000.000 con fundamento en el interrogatorio rendido por el ejecutado, quien mintió al afirmar que había abonado dicha suma de dinero, lo que, según refiere, no tiene ningún soporte probatorio, por cuanto no existe prueba documental que acredite un solo abono, ni testigos que afiancen la tesis de un posible pago, y que además la confesión no cumple con las características del art. 191 del C.G.P. dado que tales hechos no favorecen a la parte contraria.
4.2.2. En lo concerniente a lo expuesto por el apoderado de la contraparte, en cuanto a que el título ejecutivo que apoya la demanda no cumple con los requisitos del art. 422 del C.G.P., expresó que precisamente el juez de primera instancia decidió no declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación ” porque, como sostiene, efectivamente estaba acreditado que entre las partes sí existió relación contractual por $132000.000, valor sobre el que, conforme aduce, operó la confesión por parte del demandado en el interrogatorio, de manera que se desvirtúa el argumento del apoderado judicial de la contraparte, quien
$132000.000, valor sobre el que, conforme aduce, operó la confesión por parte del demandado en el interrogatorio, de manera que se desvirtúa el argumento del apoderado judicial de la contraparte, quien alegó que los $80000.000 jamás fueron recibidos por el ejecutado. En tal dirección, dejó sentado que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, debidamente reconocida por el demandado.
4.3. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada en umeró los reparos objeto de la alzada, que en conclusión se resumen en que el a quo no tuvo en cuenta lo establecido en el art. 176 del C.G.P. al momento de valorar la prueba, por cuanto el título ejecutivo no reúne los presupuestos procesales definidos po r la ley para nacer a la vida jurídica, y que además no hubo rigurosidad en el estudio de la prueba respecto de los requisitos contemplados en el art. 422 del C.G.P. en lo relativo a los títulos ejecutivos, por cuanto este no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatarRad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatarRad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, resulta pertinente recordar, que en materia de procesos ejecutivos no se busca la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, por cuanto se parte de la base de que el derecho es cierto porque consta en un título ejecutivo que así lo acredita. En efecto, el art. 422 del CGP 1, establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor.
De tal modo, estos últimos requisitos exigidos por la ley son denominados como sustanciales y se deben satisfacer para la configuración de dicho título. En tal sentido, la obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya lugar a duda de que existe acreencia a cargo de un deudor. Ahora, que el documento contenga una obligación clara, quiere decir que tal prestación se identifique sin dificulta des, es decir, que no haya duda de la naturaleza, límites, o alcance de la prestación que se pretende. Y, la exigibilidad, está relacionada con la circunstancia de que pueda demandarse su pago, lo que ocurre cuando está vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha puntualizado lo siguiente:
su pago, lo que ocurre cuando está vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha puntualizado lo siguiente:
Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no
1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. 2-Negrilla fuera del texto original5.4. Bajo las anteriores consideraciones, resulta pertinente inicialmente centrarse en los reparos formulados por la parte ejecutada, por cuanto estos justamente están relacionados con los mencionados requisitos, pues según se sustentó, el título ejecutivo no reúne los presupuestos procesales definidos por la ley para nacer a la vida jurídica.
Así entonces, efectuada la revisión de la documental que soporta la demanda, se tiene que el demandante aportó como título un contrato de promesa de
la ley para nacer a la vida jurídica.
Así entonces, efectuada la revisión de la documental que soporta la demanda, se tiene que el demandante aportó como título un contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de febrero de 2017 por Jorge Luis Barr ios Puello en calidad de prometiente vendedor y Rafael Buelvas Quintero como promitente comprador, cuyo objeto contractual era la compra del derecho de posesión que el promitente vendedor tenía sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 2060-109601, lote No 16 del conjunto residencial Villa Kate, en la parcelación San José de los Campanos, ubicado en el municipio de Turbaco. El precio de la venta se pactó en $120000.000, valor que el promitente comprador se comprometió a pagar en dinero efectivo, de los cuales, $40000.000 debían entregarse a la firma del contrato de promesa de compraventa, y $80000.000 que debían cancelarse con el producto de un crédito hipotecario que solicitaría el promitente comprador ante el banco AV Villas, el cual respaldaría con una hipoteca sobre el bien inmueble objeto del contrato, suma que sería consignada directamente por el banco al promitente vendedor una vez que se hubiere inscrito la correspondiente escritura pública de venta e hipoteca. As í mismo, se estableció que la escritura pública de compraventa sería firmada el 1 de marzo de 2017 en la Notaría Séptima de Cartagena, se estableció una cláusula penal por $12000.000; y, por último, se concertó que la entrega material del inmueble se efectuaría el día en que el promitente comprador hubiese cancelado la totalidad del precio de la venta pactada.
concertó que la entrega material del inmueble se efectuaría el día en que el promitente comprador hubiese cancelado la totalidad del precio de la venta pactada.
Ahora bien, también se incorporó al proceso escritura pública de 29 de junio de 2017 de la Notaría Séptima de Cartagena, en la que se constituyó hipoteca por valor de $80000.000 sobre el mismo bien inmueble que fue objeto del contrato de compraventa. Dicha escritura se suscribió a favor de Rafael José Buelvas Quintero en calidad de acreedor hipotecario y Jorge Luis Barrios Puello como hipotecante, y su finalidad era garantizar el pago de toda suma que por cualquier concepto deba o llegue a deberle la parte hipotecante, y se constituyó por el término de 6 años p rorrogables. Asimismo, se dejó sentado que los intereses corrientes estarían establecidos en el respectivo título valor, y los de
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mora estarían sujetos a la tasa más alta permitida por la ley en caso de mora en el pago al vencimiento del término estipulado y durante el tiempo que durara la mora.
De este modo, siendo dos los documentos con los que se sustenta la obligación, se entendería que se trata de un título ejecutivo compuesto o complejo3, no obstante, hay lugar a analizar si del contenido de estos se desprende una obligación clara, expresa y exigible en consonancia con lo
obligación, se entendería que se trata de un título ejecutivo compuesto o complejo3, no obstante, hay lugar a analizar si del contenido de estos se desprende una obligación clara, expresa y exigible en consonancia con lo establecido en el ya mentado art. 422 del C.G.P.
Así pues, se aprecia que los documentos aportados en el presente asunto no dan lugar a establecer concretamente que se trate de un título claro y expreso por cuanto estos no revelan de manera inequívoca el alcance de la obligación, toda vez que en ellos no se observa una cadena sincronizada de la negociación efectuada entre las partes, es decir, que una obligación hubiese surgido para concretar la otra, pues contrario a ello, se entiende que se efectuaron negociaciones que no necesariamente reflejan que la una tenga que ver con la otra, pues la finalidad de la primera era la venta por parte del ejecutado de unos derechos de posesión sobre un bien inmueble, lo que no guarda relación con el segundo acto jurídico, es decir, el de la hipoteca, to da vez que esta se suscribió por este mismo en favor del ejecutante -promitente comprador-.
Al respecto, justamente en el momento en que se corrió traslado a la parte demandante de las excepciones, manifestó que hubo una modificación en la negociación, y pasó de ser una venta a un préstamo, lo que según se entiende, dio lugar a modificar las obligaciones de las partes, de manera que no se revela una sintonía en cuanto al alcance de la obligación a cargo del ejecutado, pues aunque se podría inferir que este recibió los $40000.000 al momento de firmar la promesa de compraventa como quedó establecido en tal contrato, no hay
una sintonía en cuanto al alcance de la obligación a cargo del ejecutado, pues aunque se podría inferir que este recibió los $40000.000 al momento de firmar la promesa de compraventa como quedó establecido en tal contrato, no hay elementos demostrativos de que igualmente haya recibido los $80000.000 restantes para concretar la negociación inicial que estaba pactada en $120000.000, pues la hipoteca suscrita por el valor de $80000.000 por sí sola no demuestra dicha situación, más si se tiene en cuenta que según lo manifestado por ambas partes en el interrogatorio, basados en una relación de confianza, llevaban más de 10 años haciendo negocios en los que el demandante ponía el capital y el demandado se encargaba de establecer contacto con comerciantes para invertir, a este se le delegó el pago de servicios públicos, asuntos administrativos y personales que correspondían a obligaciones del demandante e igualmente respondía al último por las respectivas ganancias.
Ahora, se pretende el cobro de ejecutivo por $132000.000, con fundamento en que el título ejecutivo lo representa el contrato de promesa de compraventa, de
3 El título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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los cuales $120000.000 corresponden al valor de la venta y $12000.000 como cláusula penal por el incumplimiento de la parte ejecutada, situación que igualmente denota la falta de claridad del título, por cuanto, si la negociación finalmente sufrió unas modificaciones, como al parecer lo concertaron las partes, lo lógico era que esta no se iba a finiquitar conforme había quedado establecido en dicho contrato, es decir, necesariamente debía producirse un incumplimiento en las obligaciones o una concertación para dar por terminado dicho contrato y hacer una mutación de la negociación, lo cual, si pasó no quedó consignado en ningún instrumento que constituyera título ejecutivo, o por lo menos no se adujo como base del recaudo.
En tal sentido, los documentos aquí estudiados no tienen la capacidad de forzar el cumplimiento de una obligación, pues no hay acreencia manifiesta a cargo del sujeto pasivo; no hay prestación que se identifique plenamente, dado que las circunstancias en que se dio la negociación entre las partes darían lugar a hacer inferencias o sup osiciones para hallar un título ejecutivo, lo que iría en contravía con los presupuestos establecidos por la ley.
Debe decirse, además, que contrario a lo sustentado por el a quo, no se obtiene ninguna confesión del interrogatorio rendido por las partes, pues estos hicieron referencia a negocios ajenos a la promesa de compraventa, de manera que no había lugar a tener por sentado que con lo manifestado por estos se constituyera título ejecutivo alguno.
ninguna confesión del interrogatorio rendido por las partes, pues estos hicieron referencia a negocios ajenos a la promesa de compraventa, de manera que no había lugar a tener por sentado que con lo manifestado por estos se constituyera título ejecutivo alguno.
En igual sentido, y como fue sustentada la alzada por la parte ejecutante, no había razón a establecer de manera oficiosa la excepción de pago parcial de la obligación a la que arribó el juez de instancia, porque aunque el ejecutado expresó en el interrogatorio que le había entregado al ejecutante $47000.000, también precisó que ello obedeció a otro negocio, de manera que no hay elementos que pudieran demostrar lo relatado por el demandante, más cuando ni siquiera hay claridad de que la entrega de esa suma de dinero corresponda a la obligación que se persigue con el presente proceso, pues se reitera, el interrogatorio rendido no es concluyente de la existencia de un título ejecutivo.
Por lo anterior, si n lugar a más elucubraciones, se colige que por carencia de los requisitos esenciales del título no presta mérito ejecutivo al no reunir las características exigidas en el art. 422 del CGP, por lo tanto, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la parte demandada, con la consecuente condena en costas en esta instancia a la parte vencida, en el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Rad: 13836318900220200001001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Rad: 13836318900220200001001 Ejecutivo singular RAFAEL BUELVAS QUINTERO
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RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la parte demandada, con lo cual se da por terminado el proceso, el levantamiento de las medidas cautelares de haberse practicado con la consecuente condena en perjuicios a que hubiera lugar.
TERCERO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense en el juzgado
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