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TSDJ CTG SCF - 3001-31-03-003-2017-00320-02-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SCF - 3001-31-03-003-2017-00320-02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001-31-03-003-2017-00320-02

Tipo de Decisión: Modifica numeral 3° de la sentencia Fecha de la Decisión: 11 de marzo de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

FACTURAS APORTADAS / En este proceso, de suyo declarativo, no se pretende la ejecución de las referidas facturas como si se tratara de títulos valores, sino que las mismas se aportan como prueba del negocio causal objeto de reconocimiento judicial.

PRESCRIPCIÓN/ Se aplica la contemplada en el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, esto es, el término de 10 años desde el surgimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende.

PAGO INTERE SES DE MORA /Se hará conforme a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una lectura sistémica del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 , sino porque ello se adecúa a las finalidades y objetivos mismos del sistema de salud en general y de acuerdo a lo señalado en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

INTERESES DE MORA/CAUSACIÓN/ Conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P , los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.

FUENTE FORMAL/ inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P , inciso 2° del artículo 94

artículo 94 del C. G. del P , los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.

FUENTE FORMAL/ inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P , inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P , artículo 2536 del Código Civil , artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 , artículo 635 del Estatuto Tributario

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 2017. Exp. No. 08 001-31-03-0022011-00049-01, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de

2001. Exp. No. 6230.República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia

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Ra d . N o .:

DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

MEDIBL ANC S.A.S.

DADIS - DISTRITO DE CARTAGENA DE INDÍAS 13001-31-03-003-2017-00320-02

Cartagena de Indias D. T. y C., once de marzo de dos mil veintidós (Proyecto discutido y aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós)

Se deciden los recursos de apelación inte rpuestos contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal adelantado por MEDIBLANC S.A.S. contra el DISTRITO DE

de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal adelantado por MEDIBLANC S.A.S. contra el DISTRITO DE

CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS).

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 27 de febrero de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. La sociedad MEDIBLANC S.A.S. “suministró medicamentos y elementos quirúrgicos para el tratamiento y atenciones prioritarias en salud en favor de l a ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA - DADIS”, por la suma

$98’793.847.

2. En virtud de lo anterior, la demandante expidió distintas facturas, en las que se relacionaron los medicamentos suministrados y sus valores.

3. La demandada “certificó la existencia de la obligación contraída, expidiendo el correspondiente certificado de los valores adeudados”.

4. En razón de que el proceso ejecutivo que inicio el 22 de noviembre de 2017 fracasó, porque el Tribunal consideró que las facturas aportadas carecían de los requisitos necesarios para soportar la ejecución y revocó el mandamiento de pago dictado el 3 de julio de 2020, se promovió el presente juicio declarativo, tal y como lo permite el inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P.1

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

a) Declarar que la sociedad MEDIBLANC S.A.S. “suministró medicamentos y elementos quirúrgicos en favor y a satisfacción de la ALCALDÍA MAYOR DEL

Con fundamento en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones:

a) Declarar que la sociedad MEDIBLANC S.A.S. “suministró medicamentos y elementos quirúrgicos en favor y a satisfacción de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO DE CARTAGENA - DADIS, de acuerdo con la relación de cada uno de los documentos (sic) facturas de ventas aceptadas por dicha entidad”.

b) Declarar que la demandada está obligada a pagar la suma de $98’793.847, por los anteriores servicios médicos.

1 La norma reza lo siguiente: “Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso decl arativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo”.P r o c es o : D ema n d a n t e (s ): D ema n d a d o (s ):

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c) Declarar que la demandada está obligada a pagar “los intereses mora torios causados sobre la obligación insoluta desde el vencimiento de la misma hasta la cancelación total”.

d) Condenar en costas a la demandada.

II. CONTESTACIÓN

causados sobre la obligación insoluta desde el vencimiento de la misma hasta la cancelación total”.

d) Condenar en costas a la demandada.

II. CONTESTACIÓN

1. La demanda declarativa se admitió por auto de 11 de marzo de 2021.

2. Tras ser notificado de esa pr ovidencia, el apoderado del DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) sostuvo que si bien la demandante “prestó los servicios de salud a la población pobre y vulnerable de Cartagena, no es cierto que la deuda de mi pode rdante sea la manifestada por el accionado, pues el valor real es de $91 ’782.091,00, ya que existen facturas por valor de $1’760.226,00 que no presentan auditorias y que deben culminar el trámite que establece la Ley para que puedan proceder el pago, de ac uerdo con la certificación adjunta”.

Además, formuló las siguientes excepciones:

i). “Prescripción”, porque “…tratándose de procedimientos de facturaciones en salud… existen tiempos razonables que la ejecutante debió realizar extraprocesalmente y no haci éndolo así (sic) no pueda la acción convalidar la extinción de estos derechos precluidos…”.

ii). “Cobro de lo no debido ”, porque “…no existe pendiente un pago que la demandada deba hacer a la demandante y no subsiste por tanto, el fundamento jurídico real para que proceda dicha reclamación de pago…”.

iii). “Buena fe”, a efecto de que se tenga en cuenta este principio al momento de dictar la respectiva sentencia.

jurídico real para que proceda dicha reclamación de pago…”.

iii). “Buena fe”, a efecto de que se tenga en cuenta este principio al momento de dictar la respectiva sentencia.

iv). “Innominada o genérica”, esto es, aquella que se encuentre probada y deba ser declarada de oficio.

3. El MINISTERIO PÚBLICO, representado por el PROCURADOR PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA indicó que “las súplicas del extremo actor sólo podrán ser estimadas por el Despacho en la sentencia, en la medida en que los hechos en los que ellas se fundan resulten plenamente demostrados, mediante pruebas idóneas y pertinentes, y en tanto las defensas aducidas por el DISTRITO DE CARTAGENA en la contestación de la demanda resulten infundadas.”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de la senten cia dictada el 5 de noviembre de 2021, el a quo desestimó las excepciones propuestas por el demandado.

Manifestó que no había lugar a analizar si operó o no la prescripción de las facturas allegadas por la parte demandante, puesto que ésta no hizo uso de la acción cambiaria, sino que ejercitó la acción ordinaria para obtener la declaración de la existencia de una obligación.

Expuso que aunque existe una “discrepancia” entre los valores indicados por las parte s, pues mientras que la demandante alegó que le adeudan $98’793.847 y la demandada indicó que son $91’782.091, esta entidad “nada dice acerca de las obligaciones contenidas en la factura No. 40-009507 por valor de $6’511.303 aportada en la

indicó que son $91’782.091, esta entidad “nada dice acerca de las obligaciones contenidas en la factura No. 40-009507 por valor de $6’511.303 aportada en la

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demanda inicial, de tal forma que al ser de conocimiento del demandado y no controvertir el contenido de dicho documento, debe concluirse que la demandada sí se encontraba obligada a su pago, por lo que en consecuencia se tendrá como referencia la suma indicada por el demandante en el libelo petitorio”.

Adujo que si bien la demandada manif estó que no realizó la auditoria de dos facturas, no desconoce que la demandante prestó los servicios médicos reclamados.

En consecuencia, refirió que las facturas aportadas dejan ver que la demandante prestó servicios médicos que estaban a cargo de la de mandada, razón por la cual debía pagar la suma de $98’793.847.

Además, indicó que los intereses moratorios debían ser liquidados a la “tasa legal del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta decisión”.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que el a quo se equivocó al concluir que “las facturas no se

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que el a quo se equivocó al concluir que “las facturas no se encuentran prescritas, ya que la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 94 del C. G. del P. reza que «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado», por lo que su señoría al momento de notificar la demanda, pues los derechos incorporados en esos títulos ejecutivos se encontraban precluidos”.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del auto de 19 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, conforme prevé el artículo 14 del Decreto 80 6 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) guardó silencio.

3. En el escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, MEDIBLANC S.A.S. se adhirió al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, pidió que se ordenara

3. En el escrito presentado el 23 de noviembre de 2021, MEDIBLANC S.A.S. se adhirió al recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, pidió que se ordenara el “pago de los intereses moratorios como lo establece la norma tributaria, de la obligación adeudada por la entidad demandada, d esde cuando esta se hizo exigible hasta cuando se cancele la totalidad de la misma”.

Sostuvo que de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011 se debió “determinar que la existencia de la obligación y por ende su pago, lo es desde las fechas de dichos documentos (facturas) y acorde con lo establecido con las leyes especiales que rigen la contratación en salud…”.

Además, refirió que de conformidad con el “artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, la liquidación de los intereses moratorios causados den tro del presente contrato de prestación de salud ”, se debe ajustar a los dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

3. A través del auto de 7 de diciembre de 2021, se tuvo por sustentado el recurso de apelación interpuesto por el DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS), a partir de los argumentos planteados en

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la audiencia del 5 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se admitió el recurso de apelación adhesiva formulado por el apoderado de la parte demandante.

4. Durante el traslado común de la sustentación de los recursos, los apoderados de las partes no se pronunciaron.

VI. CONSIDERACIONES

1. De entrada, deber prec isarse que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por la parte recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En lo que al presente asunto respecta, se advierte que la sociedad MEDIBLANC S.A.S. pretende el reconocimiento judicial de la suma de $98’793.847, por concepto del suministro de medicamentos y elementos quirúrgicos para el tratamiento, y atención prioritaria en salud de pacientes que estaban a cargo de la demandada.

A efecto de demostrar el anterior supuesto, la demandante aportó “facturas” y certificados expedidos por la demandada, documentos que, según dijo, sirven de sustento a su reclamo.

Así pues, al analizar esas probanzas, el Tribunal puede concluir que la demandante

certificados expedidos por la demandada, documentos que, según dijo, sirven de sustento a su reclamo.

Así pues, al analizar esas probanzas, el Tribunal puede concluir que la demandante aquí no hizo uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, pues sus pretensiones no se encaminaron en cobrar las “facturas” aportadas.

De hecho, debe recordarse que en este caso no se libró el mandamiento de pago solicitado inicialmente por la sociedad MEDIBLANC S.A.S., conforme a la demanda ejecutiva que presentó el 22 de noviembre de 2017, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Car tagena consideró que las facturas aportadas carecían de los requisitos necesarios para soportar la ejecución. Por ende, ante esa circunstancia, resultaba procedente adelantar un proceso declarativo a continuación y en el mismo expediente, como lo permite e l inciso 3° del artículo 430 del C. G. del P., para que a través de los ritos propios de este trámite se analizara si había lugar o no al reconocimiento de la obligación reclamada, no por la vía de la acción cambiaria, sino por el sendero de la acción ordinaria.

Siendo ello así, las “facturas” allegadas con la demanda constituyen simples soportes documentales que, valorados junto con las manifestaciones de la demandada al proponer sus excepciones, los Certificados de Valores Adeudados expedidos por el Director Operativo de Prestación de Servicios del Departamento Administrativo Distrital de Salud (fls. 182 a 189, Cdno. 1) y las demás pruebas obrantes en el expediente, darían cuenta de la existencia de la obligación reclamada por la

Director Operativo de Prestación de Servicios del Departamento Administrativo Distrital de Salud (fls. 182 a 189, Cdno. 1) y las demás pruebas obrantes en el expediente, darían cuenta de la existencia de la obligación reclamada por la demandante y su cuantía, lo que denota que lo que realmente se pretende es la declaración de existencia del negocio subyacente, con indicación de las obligaciones a cargo de la demandada y su situación de incumplimiento.

Precisamente, en un asunto de perfiles semejantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia del 22 de septiembre de 2017 que “…la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de « soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigue el reconocimiento y consecuencial condena

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al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado -declarativo-…”2.

En ese contexto, no resultaba procedente analizar si estaba probada la excepción de prescripción de las “facturas”, basada en que habían transcurrido más de los 3 años que prevé el Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, puesto

En ese contexto, no resultaba procedente analizar si estaba probada la excepción de prescripción de las “facturas”, basada en que habían transcurrido más de los 3 años que prevé el Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, puesto que, se insiste, en este proceso, de suyo declarativo, no se pretende la ejecución de las referidas facturas como si se tratara de títulos valores, sino que las mismas se aportan como prueba del negocio causal objeto de reconocimiento judicial.

En ese mismo sentido, hay que decir que en este evento la prescripción aplicable sería la prevista en el artículo 2536 del Código Civil p ara las acciones ordinarias, esto es, el término de 10 años desde el surgimiento de las obligaciones cuya declaración se pretende.

Aunado a ello, debe señalarse que la notificación del auto admisorio a ambas partes se surtió por anotación en el estado de 12 de marzo de 2011, ), esto es, que entre el enteramiento del demandante y el enteramiento de la demandada transcurrió evidentemente menos de 1 año, de donde se sigue que a la luz del artículo 94 del C.

G. del P., con la presentación de la demanda (27 de febrero de 2020) se interrumpió el término prescriptivo de 10 años que venía corriendo desde la prestación de los servicios facturados desde enero de 2014 hasta 31 de mayo de 2017.

En consecuencia, es claro que los reparos elevados por el DISTRITO DE CARTAGENADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) no están llamados a prosperar.

3. Por otro lado, en torno a los argumentos planteados por la sociedad

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS) no están llamados a prosperar.

3. Por otro lado, en torno a los argumentos planteados por la sociedad MEDIBLANC S.A.S., se advierte que el reconocimiento de la obligación demandada proviene de la prestación de unos servicios de salud a cargo de una entidad territorial, actividad que se encuentra regulada por distintas normas especiales dictadas en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese sentido, bajo el entendido de que la demandada como integrante del referido sistema incumplió el pago de las obligaciones a su cargo, según quedó demostrado y sobre lo cual no se elevó ningún reparo, había lugar al pago de los intereses de mora a la tasa establecida para los impuestos admi nistrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no sólo porque así se deriva de una lectura sistémica del artículo 56 de la Ley 1438 de 20113, sino porque ello se adecúa a las finalidades y objetivos mismos del sistema de salud en general.

Justamente, tal norma prevé que “las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)…”.

A su turno, el artículo 635 d el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) consagra que “para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y

Nacionales (DIAN)…”.

A su turno, el artículo 635 d el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) consagra que “para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de septiembre de 2017. Exp. No. 08001-31-03-0022011-00049-01. 3 Ley 1438 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

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consumo, menos dos (2) puntos . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web".

Por ende, en el caso de ahora era procedente el reconocimiento de los intereses de mora, a la tasa máxima permitida por las referidas normas.

En ese sentido, hay que señalar que, en este caso, la sentencia declaró la existencia de un negocio jurídico de carácter comercial ce lebrado previamente por las partes,

mora, a la tasa máxima permitida por las referidas normas.

En ese sentido, hay que señalar que, en este caso, la sentencia declaró la existencia de un negocio jurídico de carácter comercial ce lebrado previamente por las partes, de modo que no era procedente fijar intereses a la tasa del 6% anual que establece el artículo 1617 del Código Civil, sino que dichos réditos debían ser los que las disposiciones especiales señalan para ese tipo de negoc ios jurídicos. Dicho de otro modo, la sentencia reconoce una obligación derivada de una relación contractual que tiene sus propias especificaciones en materia de intereses, por manera que había que acudir a las reglas especiales que regulan la materia a la hora de fijarlos.

4. Finalmente, en cuanto tiene que ver con el momento desde el cual se causan los anteriores intereses, debe tenerse en cuenta que si bien la sentencia de primer grado declaró la existencia de la obligación preexistente, sólo con la presen tación de la demanda se constituyó en mora al extremo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 94 del C. G. del P.

Tal norma consagra, precisamente, que “la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento eje cutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor , cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar que “la notificación del auto admisorio de la demanda en

se producirán a partir de la notificación”.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de precisar que “la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto de requerimiento j udicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes ”, lo que resulta entendible si se tiene en cuenta que, en ese específico momento, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre asumir el pago que se demanda, o afrontar el proceso, de suerte que, en esta última hipótesis, en caso de acogerse la pretensión, los efectos de la sentencia, en lo que atañe a la mora, se retrotraen a la etapa de la litiscontestatio, es decir, al estadio procesal e n que aquel asumió el riesgo de la litis, con todo lo que ello traduce”4.

Siendo ello así, comoquiera que el presente asunto se trata de un proceso declarativo, los intereses de mora comenzaran a correr a partir del 12 de marzo de 2021, fecha en la que la demandada se notificó por estado del auto admisorio de la demanda.

5. Puestas de esa manera las cosas, el numeral “Tercero” de la parte resolutiva de primera instancia se modificará, ante la prosperidad de los argumentos planteados por la sociedad MEDIBLANC S.A.

En su lugar, se dispondrá que los intereses de mora sobre la suma $98 ’793.847 se calculen a partir del 12 de marzo de 2021 y se liquiden a la tasa prevista por el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

calculen a partir del 12 de marzo de 2021 y se liquiden a la tasa prevista por el artículo 635 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989).

En lo demás, la sentencia de primer grado se confirmará.

De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., se condenará en costas de esta instancia al recurrente vencido.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 2001. Exp. No. 6230.

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR el numeral “Tercero” de la pa rte resolutiva de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. En su lugar, quedará así:

“TERCERO: Los intereses de mora sobre la suma $98 ’793.847 se calcularán a partir del 12 de marzo de 2021 y se liquidarán diariamente a la tasa de interés diario que sea

lugar, quedará así:

“TERCERO: Los intereses de mora sobre la suma $98 ’793.847 se calcularán a partir del 12 de marzo de 2021 y se liquidarán diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario”.

2°. En lo demás, la sentencia de primera instancia se CONFIRMA.

3°. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., se condena en costas al DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO ADMINISTRAT IVO DISTRITAL DE SALUD (DADIS). Liquídense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase5.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Giovanni Diaz Villarreal Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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5 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil.

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