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TSDJ CTG SCF - 3001-31-03-007-2018-00206-02-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 3001-31-03-007-2018-00206-02-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.

Número de Radicación: 13001-31-03-007-2018-00206-02

Decisión: Revoca sentencia Fecha de la Decisión: 20 de abril de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO

POLIZA DE SEGUROS /TITULO EJECUTIVO/ Para que la póliza constituya título ejecutivo se requiere que se acompañe de varios documentos, como los relativos a la prueba de que se reclamó y las que sustentan la reclamación (sobre la existencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios). Así mismo, que sea el asegurado , el beneficiario o quien los represente, quien haga la reclamación y que haya transcurrido un mes contado a partir del día en el cual se entregó al asegurador la reclamación, y que esta no la hubiera objetado.

OBJECIÓN DE LAS RECLAMACIONES / El valor ejecutivo de la póliza depende de la oportunidad y del contenido d e la objeción a la reclamación . De pre sentarse una objeción oportuna y fundamentada, el interesado no contará con la acción ejecutiva . Así lo establece el numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio.

OBJECIÓN DE LAS RECLAMACIONES/BUENA FÉ/CARGA DE LEALTAD/ Si bien el artículo 626 del Código General del Proceso derogó el apart e del numeral tercero del artículo 1053 de Código de Comercio, que exige que la objeción sea “ seria y fundada” esto no da rienda suelta a las aseguradoras para que objeten las reclamaciones sin razón ni fundamento, pues se iría en contravía del principio d e la buena fe y la carga

esto no da rienda suelta a las aseguradoras para que objeten las reclamaciones sin razón ni fundamento, pues se iría en contravía del principio d e la buena fe y la carga de la lealtad que deben tener dichas entidades para con sus asegurados y beneficiarios.

OBJECIÓN DE LAS RECLAMACIONES/Definición jurisprudencial y doctrinal.

FUENTE FORMAL/ Artículo 1077 del Código de Comercio

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constituc ional, Sentencia T -316 de 2015; Consejo de Estado, Sentencia de 3 de junio de 2015, proceso radicado Radicación número: 25000-23-26-000-2001-000-5301(28882TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL

Cartagena de Indias, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 20 de abril del 2021)

EJECUTIVO

Número Único de Radicación: 13001-31-03-007-2018-00206-02

Juzgado de Primer Juzgado Séptimo Civil Del Circuito de Cartagena.

Grado: Demandante (s): MARIA EUGENIA ROENES ANAYA Y OTROS Demandado (s) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Se revoca la sentencia de primera instancia, al haberse Decisión: acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º

Demandado (s) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES Se revoca la sentencia de primera instancia, al haberse Decisión: acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del art. 1053 del Código de Comercio.

ASUNTO

Acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, procede la Sala a proferir sentencia por escrito dentro del Proceso Ejecutivo iniciado por MARIA EUGENIA ROENES ANAYA Y OTROS en contra de LA EQUIDAD

SEGUROS GENERALES.

ANTECEDENTES

1. MARIA EUGENIA ROENES ANAY A, TATIANA PAOLA REQUENA ROENES Y YOHIBER ANTONIO REQUENA ROENES. Instauraron demanda Ejecutiva Singular, en la cual el día 29 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito resuelve librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes. La demanda Ejecutiva Singular tuvo lugar por la muerte del señor EMIL ANTONIO REQUENA MORENO (QEPD) como consecuencia de un accidente de transito ocurrido mientras conducía su motocicleta de placas BYU-28D, por la troncal de occidente cuando un vehículo de servicio publico Buseta de placas TER -657, conducida por el señor JAIRO LUIS BRIEVA TAMARA que transitaba al lado y por el mismo carril derecho en el que iba el señor EMIL REQUENA MORENO

(QEPD), de forma imprudente realiza una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda, ocasionando el accidente.2. Debido a la muerte del señor EMIL ANTONIO REQUENA MORENO

(QEPD), de forma imprudente realiza una maniobra de cambio de carril hacia la izquierda, ocasionando el accidente.2. Debido a la muerte del señor EMIL ANTONIO REQUENA MORENO (QEPD) se aperturó una investigación penal en contra del señor JAIRO LUIS BRIEVA TAMARA, por el delito de homicidio culposo, investigación que cursa en la Fiscal ía Seccional 34 Seccional de Cartagena con el radicado No. 1300116001128201314000.

3. De la misma manera se inició acción civil, que le correspondió al Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, en el proceso Declarativo Verbal de Responsabilidad Civil Extr acontractual incoado por MARIA EUGENIA ROENES ANAYA y otros, contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, radicado con el numero 2014 -00168, dentro del cual mediante providencia de 05 de octubre de 2018, se declaró la responsabilidad de los demandados y ordenó el pago de 444.153.595

(cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y tres mil quinientos noventa y cinco pesos) de la siguientes manera:

“RESUELVE:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Declarar a las demandadas, la Equidad Seguros Generales, Cooperativa Integral de Transportes de Cartagena, Coointracar, la señora Nery Sofía Serrano Castellar, civil y responsable de los perjuicios morales causados a los demandantes, María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola Requena Roenes y Yohiber Antonio Requena Roenes con ocasión al accidente de transito acaecido el 21 de noviembre del

morales causados a los demandantes, María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola Requena Roenes y Yohiber Antonio Requena Roenes con ocasión al accidente de transito acaecido el 21 de noviembre del año 2013 el que ocasionó la muerte del señor EMIL ANTONIO REQUENA MORENO, como consecuencia de lo anterior condénese a los demandados a pagar lo siguiente:

a. A favor de la demandante María Eugenia Roenes Anaya, la suma de $183.003. 424,86 por concepto de lucro cesante b. Condenar a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante: María Eugenia Roenes Anaya, Tatiana Paola R equena Roenes y Yohiber Antonio Requena Roenes la suma de 60 millones de pesos para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. c. Condenar a la parte demandada a pagar a favor de la señora MARIA EUGENIA ROENENES ANAYA por concepto de la perdida de la vida de relación la suma de 60 millones de pesos. d. Condenar a la compañía seguradora por la condena impuesta atendiendo el deber de indemnizar que se deriva de una relación contractual con Coointracar en los términos pactados, es decir, por el periodo asegurado en el lapso de vigencia en el cual ocurrieron los hechos de la demanda, esto es hasta la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales, tal como lo establece la póliza obrante a folio 127 del plenario, por tratarse de la cobertura de la muerte o lesiones de una persona

Página 2 de 18e. Condenar en costas, liquídense por secretaría f. Se señala como Agencias en derecho el 5% a favor de los

lesiones de una persona

Página 2 de 18e. Condenar en costas, liquídense por secretaría f. Se señala como Agencias en derecho el 5% a favor de los demandantes el valor de las pretensiones concedidas en esta sentencia”

4. Para el día de los hechos, el vehículo d e placas TER-657 se encontraba asegurado con la empresa aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS O.C con dos pólizas distintas que cubrían el riesgo que se materializó así:

POLIZA No. AA011610, de responsabilidad civil extracontractual.

POLIZA No. AA024406, SEGURO VEHICULO PESADOS.

5. Comoquiera que la compañía solo ha afectado la póliza No.

AA011610, de responsabilidad civil extracontractual con fecha cinco (5) de septiembre del 2018, el apoderado de la señora ROENES y otros, radicó en las oficinas de la compañía a seguradora EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C reclamación formal con fundamento en los artículos 1077, 1080, 1127, 1131 1133 del Código de Comercio para afectar la póliza No. AA024406, mediante la cual se solicitó específi camente “el reconocimiento y pago por v alor de $741.832.869 millones de pesos con sujeción a la póliza”

6. Que vía telefónica le solicitaron que aportara copia del informe policial de accidente de transito, el cual aportó en fecha 10 de septiembre de

2018.

7. Que el día 9 de octubre de 2018 la EQ UIDAD SEGUROS GENERALES O.C

de accidente de transito, el cual aportó en fecha 10 de septiembre de 2018.

7. Que el día 9 de octubre de 2018 la EQ UIDAD SEGUROS GENERALES O.C responde la reclamación con base en una póliza diferente (RCE No.

AA011610) a la requerida, por lo tanto, manifiesta el apoderado, que a la petición no se le ha dado respuesta.

8. Que el día 22 de octubre de 2018 presentó una nue va carta a la referida entidad expresándoles el error en el que habían incurrido, conminándolos a responder la petición y solicitando el pago de 444.153.595 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PE SOS) con base en la sentencia anteriormente citada.

9. Que a la fecha de la presentación de esta acción no habían contestado la reclamación.

Página 3 de 1810. Que como consecuencia de la no objeción de la reclamación dentro del termino que ordena la ley, en concordancia con el numeral 3ro del articulo 1053 del Código de Comercio, la póliza presta merito ejecutivo en contra de la compañía mencionada.

Con base en ello, elevó las siguientes Pretensiones:

1. Que se libre mandamiento de pago en contra de la em presa LA EQUIDAD SEGUROS O.C y a favor de los ejecutantes se cancelen las siguientes sumas:

Por el valor total de la reclamación presentada y complementada con carta fecha 22 de octubre del 2018 y la cual no fue objetada dentro del termino que concede el numeral 3 del articulo 1503 del

Por el valor total de la reclamación presentada y complementada con carta fecha 22 de octubre del 2018 y la cual no fue objetada dentro del termino que concede el numeral 3 del articulo 1503 del Código de Comercio, la cual es de 444.153.595 (CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS) de la siguiente manera:

a. A favor de la demandante MARIA EUGENIA ROENES ANAYA, la suma de $183.003.424,86 por concepto de lucro cesante.

b. A favor de MARIA EUGENIA ROENES ANAYA, la suma de 60 millones de pesos para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.

c. A favor de TATIANA PAOLA REQUENA RONES, la suma de 60 millones de pesos para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.

d. A favor de YOHIBER ANTONIO REQUENA ROENES, la suma de 60 millones de pesos para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales

e. A favor de MARIA EUGENIA ROENES ANAYA, la suma de 60 millones de pesos por concepto de la perdida de la vida en relación.

f. A favor de los demandados la suma de $21.150.171 como agencias en derecho al 5% a favor de los demandantes el valor de las pretensiones concedidas en esta sentencia.

CONTESTACIÓN

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo:

1. PAGO:

CONTESTACIÓN

LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo:

1. PAGO: Dicha entidad manifiesta que acredita el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 2014-00168, el cual fue

Página 4 de 18promovido por las mismas partes y también conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se ordeno:

“d) Condenar a la Compañía Aseguradora demandada por la condena impuesta atendiendo el de ber de indemnizar que se deriva de una relación contractual con Coointracar en los términos pactados, es decir, por el periodo asegurado en el lapso de vigencia en la cual ocurrieron los hechos de la demanda, esto es, hasta la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales, tal como lo establece la póliza obrante a folio 127 del plenario por tratarse de la cobertura de muerte o lesiones de una persona. ¨

Que la referida sentencia fue notificada a las partes y a la parte pasiva integrada por EQUIDAD SEGUROS GENERALES Y COINTRACAR, ante la notificación decidieron: COINTRACAR interponer recurso de apelación y EQUIDAD SEGUROS no interpuso recursos.

Que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES procedió a pagar el valor al cual fue condenada, esto es, 100 SMLMV el día 31 de octubre de 2018.

2. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO – FALTA DE CONFIGURACION DE

cual fue condenada, esto es, 100 SMLMV el día 31 de octubre de 2018.

2. INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO – FALTA DE CONFIGURACION DE

LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS DEL ARTICULO 1053 DEL CODIGO

DE COMERCIO:

Adujo que no puede considerarse que la reclamación de un hecho que ya viene siendo reclamado en un pro cesos judicial, (así se cite una póliza diferente) configure los elementos del articulo 1053 que convierte a la póliza en el titulo ejecutivo.

Que la EQUIDAD una vez recibió la carta del apoderado de fecha 5 de septiembre de 2018, procedió a responderle en los términos que tal situación ameritaba en dicho momento.

Manifestó que no basta alegar que se citó una póliza nueva en los escritos de la EQUIDAD como alega el apoderado de los ejecutantes y asumir que no recibió respuestas, pues EQUIDAD SEGUROS GENERALES si dio respuesta al apoderado el día 9 de octubre de 2018 y la respuesta no podía ser otra que por los mismos hechos reclamados que buscan la indemnización de la muerte del señor

Página 5 de 18REQUENA MORENO y que ya se venia tramitando un proces o, que puede ser que se haya citado mal, pero igual el apoderado sabia de que proceso se trataba.

Que la EQUIDAD SEGUROS no le ha faltado al apoderado en sus peticiones, ya que de manera clara y precisa le ha explicado en sus respuestas, incluida la del 18 de diciembre de 2018, que la compañía no puede ser ajena al tramite judicial que ya se venia adelantando.

peticiones, ya que de manera clara y precisa le ha explicado en sus respuestas, incluida la del 18 de diciembre de 2018, que la compañía no puede ser ajena al tramite judicial que ya se venia adelantando.

Que la póliza por la que solicitan el pago los ejecutantes No. AA024406 no puede constituir una nueva reclamación pues los actores vienen adelant ando un proceso regido por el principio indemnizatorio donde se busca el pago de perjuicios, por lo tanto si la EQUIDAD fue condenada a pagar 100 SMLMV, el saldo de la condena deberá dirigirse una vez este en firme a los otros condenados y no a esa entidad que ya cumplió.

3. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DE LA ACCION EJECUTIVA: Que la EQUIDAD ya cumplió con la condena impuesta dentro del proceso 2014-00168 como codemandada y que una vez quede en firme el valor de la condena impuesta en dicho proceso, los demás codemandados, serán legitimados por pasiva para entender los valores y saldos pendientes de la sentencia que los actores pretendan cobrar.

4. NO PUEDE HABER TITULO EJECUTIVO ANTE LA EXISTENCIA DE LA

FIGURA DE PLEITO PENDIENTE:

Que el presente proceso no puede prosperar ante la inexistencia de titulo ejecutivo, ya que la sentencia con fundamento en la cual se presentó reclamación aun no esta en firme en el saldo de la condena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2019, resolvió:

“PRIMERO: declarar probada la excepción propuesta por la parte

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2019, resolvió:

“PRIMERO: declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada correspondiente a la inexistencia de titulo ejecutivo por Página 6 de 18falta de configuración de los presupuestos normativos en el articulo 1053 del C de Co en su numeral 3º de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: condenar en constas a la parte demandante en el presente asunto.”

El A quo planteo como problema jurídico determinar si la póliza de seguros No. AA024406 efectivamente presta merito ejecutivo, es decir, si con ella se cumplió lo dispuesto en el articulo 1053 numeral 3 y en caso tal, verificar los planteamientos efectuados en las excepciones de merito.

En este sentido, tuvo por contestada la recla mación con la respuesta dada por la aseguradora el 09 de octubre de 2018 y por lo tanto le restó eficacia al merito ejecutivo que pudiera tener la póliza AA024406.

Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que la objeción a la reclamación presentada tie ne unas diferencias que no se ajustan a la reclamación hecha por el los demandantes, tales como el numero de la póliza y el numero de la placa del vehículo, se estableció en la audiencia, tal como lo manifestó la representante legal de la entidad asegurado ra, que tales circunstancias obedecieron a errores de transcripción, pero que se estaba dando respuesta a la reclamación que había sido planteada.

Adujo varios fundamentos para tenerla por cierta. Por un lado, no podía

circunstancias obedecieron a errores de transcripción, pero que se estaba dando respuesta a la reclamación que había sido planteada.

Adujo varios fundamentos para tenerla por cierta. Por un lado, no podía ser otra la objeción, pues solo hab ía una reclamación que estaba siendo tramitada, es entendible que la póliza que se anotó en la objeción era otra póliza también tomada por las mismas partes, pero en el fondo del asunto lo que se esta manifestando es que todo lo relacionado con las reclamaciones por el fallecimiento el señor REQUENA se está debatiendo en estrados judiciales y de acuerdo a los resultados que se presenten se atenderá. Así las cosas y estudiando el fondo de la respuesta, mas allá de que no tenga que ser seria y fundada, es una respuesta que es razonada con la reclamación, ya que efectivamente se encontraba cursando la acción judicial a la que se hace referencia.

Otra circunstancia que da pie a que se tenga por objetada la reclamación con relación a la póliza que se presenta c omo titulo ejecutivo, es que a pesar de que las instancias judiciales no han culminado o no se encuentran ejecutoriadas a pesar de existir una condena en contra de la aseguradora, Página 7 de 18si se afecto la póliza a la que se hace referencia y se asum ió un pago con relación a esa póliza AA011610 a la que se manifiesta que por error se hizo referencia en la respuesta a la reclamación, mientras que la 024406 sobre la cual se hizo la reclamación, esta a la espera de la definición de las instancias judiciales.

Estas son circunstancias que acompasan el dicho de la representante

referencia en la respuesta a la reclamación, mientras que la 024406 sobre la cual se hizo la reclamación, esta a la espera de la definición de las instancias judiciales.

Estas son circunstancias que acompasan el dicho de la representante legal de la entidad aseguradora, en el sentido de que esa era la objeción a la que se hacia referencia y que por error de transcripción fue que se hizo alusión a la otra póliza.

Por lo tanto, no se cumplió con los requisitos que establece el articulo 1053 del Código de Comercio en su numeral 3º y de esta manera se da por probada la excepción propuesta por la parte demandada correspondiente a la inexistencia del titulo ejecutivo, po r falta de configuración de los presupuestos normativos del articulo 1053 del Código de Comercio.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes puntos:

Considera que existe una indebida valoración del material probatorio, tanto las pruebas documentales como las testimoniales.

Adujo que no concuerda con el A Quo, pues no debió tener como una respuesta la dada por la aseguradora, debido a que no cumplía todos los requisitos necesarios para ser considerada una respuesta.

Que se omitieron ciertas situaciones de carácter administrativas y técnicas, manifestando que cada vez que ocurre un evento, la compañía de seguro internamente apertura un sinestro con un numero de siniestro especifico, con cargo a una póliza especifica. En el caso materia de estudio, siempre se ha indicado que la única póliza que se ha llamado a los procesos ha sido la

internamente apertura un sinestro con un numero de siniestro especifico, con cargo a una póliza especifica. En el caso materia de estudio, siempre se ha indicado que la única póliza que se ha llamado a los procesos ha sido la póliza AA011610, la cual posee unos amparos específicos y que la póliza AA024406 nunca fue expuesta en el proceso, por lo tanto la compañía de

Página 8 de 18seguros no ha tenido aperturado ningún siniestro dirigido y con cargo a esa póliza, en este sentido y teniendo en cuenta que la compañía de seguros solo ha afectado una póliza no se puede entender que esto es exten sivo a otro tipo de pólizas que tiene el seguro, por lo tanto considera que existe una indebida valoración del material probatorio dentro del proceso.

También adujo sobre la reclamación presentada, que siempre se ha debatido que es dirigida a una póliza y no a otra, porque la reclamación es una vía extraprocesal que permite a las partes debatir un asunto que no ha sido debatido en el proceso y es que la póliza AA024406, la cual nunca fue expuesta en ningún proceso, solo a través de la presentación del recurso.

Manifestó que el despacho omitió evaluar la carta del 22 de octubre de 2018 donde se le pone de presente a la compañía de seguro que se ha equivocado confundiendo el numero de póliza y placa del vehículo y sin embargo, la compañía de seguro hace cas o omiso y no vuelve a contestar sobre el particular.

Que no se puede trasladar la carga de la prueba de interpretación de una carta hacia los beneficiarios de la póliza, pues la compañía de seguros debía haber hecho las aclaraciones correspondientes sobr e la póliza y si en efecto

Que no se puede trasladar la carga de la prueba de interpretación de una carta hacia los beneficiarios de la póliza, pues la compañía de seguros debía haber hecho las aclaraciones correspondientes sobr e la póliza y si en efecto hubo un error, explicar por qué no realizó otra carta. En este sentido, consideró que las pruebas y la evaluación echa por el A Quo fueron erradas, por lo que solicitó que se concediera el recurso de apelación.

De otro lado, la parte demandada no apeló la decisión.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

A través de auto de 13 de Julio del 2020, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la par te demandante, quien es apelante el término de 5 días para que lo sustentara.

Dentro del término concedido la parte demandante sustentó los reparos concretos manifestando en síntesis que están en desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia, porque no se puede tener por contestada la reclamación sobre la póliza No. AA024406 SEGURO VEHICULO

Página 9 de 18PESADOS, cuando la respuesta que se dio versa sobre un numero de póliza diferente No. AA011610.

Que el día 5 de diciembre de 2018, instau raron la presente demanda ejecutiva por la no contestación de la reclamación formal, como quiera que no se recibió respuesta respecto a la póliza reclamada y que el día 18 de diciembre de 2018, transcurridos mas de 2 meses luego de la presentación de la re clamación, se

por la no contestación de la reclamación formal, como quiera que no se recibió respuesta respecto a la póliza reclamada y que el día 18 de diciembre de 2018, transcurridos mas de 2 meses luego de la presentación de la re clamación, se verifica una manifestación congruente con lo reclamado, pero para esa fecha ya se había configurado el titulo ejecutivo complejo.

Que con fundamento en lo anterior debe darse por sentada la constitución del titulo a la luz del articulo 1053 del Código de Comercio por la NO RESPUESTA emitida por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC a la reclamación impetrada por el apoderado de los demandantes en fecha 5 de septiembre de 2018. Solicitando que sea revocada la sentencia de primera instancia.

Dentro del anterior término concedido a la parte no recurrente esta guardó silencio.

Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

2. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art.

328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Los reparos de los demandantes se centran en que en esta instancia se determine si la póliza de seguros No. AA024406 efectivamente presta merito ejecutivo, es decir, si se cumple lo dispuesto en el articulo 1053 numeral 3 del Código de Comercio, en atención a que, según aducen tanto en la demanda como en los reparos concretos, el hecho de que la aseguradora

Página 10 de 18haya cometido errores en el escrito de objeción y los haya corregido de manera extemporánea, da pie para que se aplique lo dispuesto en el numeral tercero del mentado artículo.

3. En el presente caso, tenemos que el titulo que es la póliza AA024406

(fl.17) indica la existencia de un contrato de seguro de vehículo pesado celebrado entre la propietaria del vehículo de placas TER-657 señora NERY SOFIA CASTELAR en calidad de tomadora, con cobertura hasta el 29 de noviembre de 2013. Que el apoderado de los demandantes presentó reclamación (como beneficiario, al ser víctima de un accidente causado por el vehículo asegurado) con fecha 05 de septiembre de 2018 (fl.21), adicionada posteriormente, por solicitud de la aseguradora.

La entidad seguradora le dio respuesta a esta reclamación, m ediante oficio de fecha 09 de octubre de 2018 (fl. 28), en la que señala como

adicionada posteriormente, por solicitud de la aseguradora.

La entidad seguradora le dio respuesta a esta reclamación, m ediante oficio de fecha 09 de octubre de 2018 (fl. 28), en la que señala como asunto: siniestro AA004330 póliza AA011610 tomador: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA asegurado SERRANO CASTELAR NERY SOFIA y dan respuesta en los siguientes términos:

“En atención a la solicitud relacionada en el asunto, actuando como apoderado de las victimas por el fallecimiento del señor EMIL ANTONIO REQUENA MORENO (Q.E.P.D), como consecuencia de los hechos presentados el día 21 de noviembre de 2013 en el cual s e vio involucrado el vehículo de placas KGD499 asegurado por esta cooperativa especializada en seguros a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización, nos permitimos informar:

Del asunto en referencia, es importante recordar que lo correspondiente a los hechos presentados el 21 de noviembre de 2013, se esta dirimiendo en el juzgado Primero Promiscuo del circuito de Turbaco; radicado No. 13001600128201314000, por tanto, es menester informar que será en instancias judiciales que se dará tramite todo lo correspondiente por el fallecimiento del

señor EMIL ANTONIO REQUENA MORENO (Q.E.P.D)

Para nosotros constituiría motivo de especial interés el atender todas sus reclamaciones, siempre y cuando se encuentre bajo las condiciones del contrato de seguros y del orden legal que lo rige.”

Teniendo en cuenta que esta objeción contenía errores tanto en el numero

Para nosotros constituiría motivo de especial interés el atender todas sus reclamaciones, siempre y cuando se encuentre bajo las condiciones del contrato de seguros y del orden legal que lo rige.”

Teniendo en cuenta que esta objeción contenía errores tanto en el numero de póliza (AA011610) pues se trataba de la AA024406 y en el numero de placa (KGD499 ), cuando la correcta es TER657, el apoderado de los demandantes presentó SOLICITUD DE CONTESTACION FORMAL Y RECONSIDERACION el 22 de octubre de 2018 (fl. 29), manifestando en dicha solicitud que la reclamación no se considera contestada, debido al error

Página 11 de 18en el numero de póliza y placa d el vehículo y pidiendo que se diera una contestación de acuerdo a la póliza A024406 que se pidió que fuera afectada.

Respecto de esta solicitud la aseguradora el 18 de diciembre de 2018, se pronuncia de manera congruente, pero ya se había presentado la presente demanda (más de dos meses desde la presentación de la reclamación inicial).

4. El eje central del presente asunto gira en torno a determinar si los errores en los que incurrió la aseguradora al momento de responder la reclamación de los demandantes d an pie a que se aplique lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio, el cual señala:

“3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación

el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.”

Es importante, señalar que la póliza por sí sola no constituye título ejecutivo, pues se requiere que se acompañe

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