TSDJ CTG SCF - 3001-31-10-005-2022-00122-01-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 3001-31-10-005-2022-00122-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
CECMC de KATTY GREGORY GOENAGA NUÑEZ
Vs. LUIS ALFONSO PACHECO MOLINARES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 13001-31-10-005-2022-00122-01
PROCESO DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL
DEMANDANTE KATTY GREGORY GOENAGA NÚÑEZ
DEMANDADOS LUIS ALFONSO PACHECO MOLINARES
Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta (30) de abril de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandando contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que Katty Gregory Goenaga Núñez y Luis Alfonso Pacheco Molinares , contrajeron matrimonio civil el 25 de mayo de 1996 en la Notaria Única de Baranoa - Atlántico. De dicha unión nacieron Luis Alfonso Pacheco Goenaga y Gabriela Pacheco Goenaga, hoy ya mayores de edad.
contrajeron matrimonio civil el 25 de mayo de 1996 en la Notaria Única de Baranoa - Atlántico. De dicha unión nacieron Luis Alfonso Pacheco Goenaga y Gabriela Pacheco Goenaga, hoy ya mayores de edad.
- Que desde antes de diciembre de 2015, Luis Alfonso Pacheco Molinares ha mantenido relaciones extramatrimoniales que continúan hasta la fecha, situación de la que la demandante se enteró en el referido mes, por lo cual, desde ese momento el demandado salió del hogar sin que hubiese habido alguna reconciliación entre ellos hasta la fecha.
- Que Luis Alfonso Pacheco Molinares actualmente mantiene una relación sentimental con Andrea Catalina Velásquez Pachón, y conviven en el
Barrio Manga, en la carrera 20 # 24 -156, en Cartagena - Bolívar, desde hace más de dos años.
1.2. Con fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones:Rad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
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“1ª. Que mediante sentencia ejecutoriada se decrete el divorcio del matrimonio civil, contraído entre Katty Gregory Goenaga Núñez y Luis Alfonso Pacheco Molinares, conforme al artículo 154 del Código Civil causal primera y octava, modificado por la Ley 25 de 1992.
2ª. Que se condene al señor Luis Alfonso Pacheco Molinares, como cónyuge culpable a suministrarle a la señora Katty Gregory Goenaga Núñez alimentos aun después de su condición de divorciados, en un
2ª. Que se condene al señor Luis Alfonso Pacheco Molinares, como cónyuge culpable a suministrarle a la señora Katty Gregory Goenaga Núñez alimentos aun después de su condición de divorciados, en un porcentaje equivalente al 50% de sus ingresos mensuales, tales como salarios, dividendos, rentas y cualquier otro emolumento que perciba producto de las actividades laborales y comerciales que realice, por haber dado lugar a la causal.
3ª. Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada entre los cónyuges.
4ª. Que, como producto de la disolución de la sociedad conyugal, se proceda a la liquidación de esta.
5ª. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el libro de registro correspondiente.
6ª. Que se condene en costas del proceso a la parte demandada, por haber dado lugar a las causales de divorcio.”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.- Por auto de 3 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, admitió la demanda y dispuso la notificación y traslado al demandado Luis Alfonso Pacheco Molinares.
2.2. En su oportunidad, el apoderado de Luis Alfonso Pacheco Molinares , expresó que se oponía a la segunda pretensión de la demanda, al considerar que no existen los sustentos legales para tal efecto, toda vez que los hechos invocados como fundamento de la causal 1ª del art. 154 del C. C., se encuentran caducados y no puede declararse al deman dado como cónyuge
que no existen los sustentos legales para tal efecto, toda vez que los hechos invocados como fundamento de la causal 1ª del art. 154 del C. C., se encuentran caducados y no puede declararse al deman dado como cónyuge culpable, esto en consideración a que sólo faculta la causal para decretar el divorcio, mas no para aplicar la sanción.
Igualmente, señaló que referente a la pretensión tercera, debía declararse disuelta la sociedad conyugal con efectos retroactivos a partir del mes de diciembre de 2015, por cuanto fue el momento en que cesó de manera definitiva la convivencia entre los cónyuges.Rad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
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Formuló la excepción de mérito que denominó: “Caducidad de los hechos invocados por la parte demandada como fundamentos de la causal primera del artículo 154 del C. C., para efectos de imponer sanción como cónyuge culpable”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 28 de julio de 2023, el a quo, ante el común acuerdo entre las partes, decidió hacer la adecuación del trámite y resolvió:
“i) Decretar el divorcio de l matrimonio civil celebrado entre Katty Gregory Goenaga Núñez y Luis Alfonso Pacheco Molinares el día 25 de mayo de 1996, en la Notaría única de Baranoa -Atlántico-.
“i) Decretar el divorcio de l matrimonio civil celebrado entre Katty Gregory Goenaga Núñez y Luis Alfonso Pacheco Molinares el día 25 de mayo de 1996, en la Notaría única de Baranoa -Atlántico-.
- Decretar la disolución de la sociedad conyugal y se ordena la liquidación de esta for mada entre ellos en virtud del matrimonio si no se hubiera hecho antes.
- Infórmese esta decisión a la Notaría donde se encuentre inscrito el matrimonio y líbrense las comunicaciones correspondientes.
- Sin condena en costas en virtud de la adecua ción del presente tramite a divorcio de mutuo acuerdo.
- Sin declaratoria de cónyuge culpable en virtud de la adecuación del presente tramite a la adecuación de divorcio de mutuo acuerdo.”
Frente a la petición especial del demandado respecto a la retroactividad de la disolución de la sociedad conyugal, a modo de aclaración, el a quo explicó que la disolución tenía vigencia simultáneamente con la decisión del divorcio.
3.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual fue concedido en su oportunidad.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 5 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. El apoderado judicial del demandado, argumentó en la apelación que el
al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. El apoderado judicial del demandado, argumentó en la apelación que el juez de primera instancia procedió a emitir la decisión de declarar disuelta laRad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
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sociedad conyugal, sin establecer el factor temporal de la misma, en efecto, puntualizó: “Desde esa fecha la separación de cuerpos de hecho y la cesación de la vida en común fue definitiva y no existió ni ha existido reconciliación entre los cónyuges. Por lo anterior, debe ser declarada disuelta la sociedad conyugal a partir del mes de diciembre de 2015, y no desde la fecha de la sentencia de primera instancia atacada, toda vez que consideramos que desconoce la actualidad jurídica vía jurisprudencia y del derecho sustancial. Por ello se solicita que el tribunal desestime el resolutivo 2º de la sentencia proferida y en su lugar, evoquen decretando con base en las pruebas arrimadas al plenario que la sociedad conyugal se declare disuelta a partir del mes de diciembre del año 2015”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 1 º del artículo 32 del Código General del Proceso. Así mismo, que se ven satisfechos los presupuestos procesales propios de la acción y no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
Proceso. Así mismo, que se ven satisfechos los presupuestos procesales propios de la acción y no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Ante la decisión de los cónyuges para optar por el divorcio de común acuerdo, el a quo , fundado en las previsiones del art.1774 del C.C., que dispone que por el matrimonio se contrae la sociedad conyugal, la declaró disuelta sin precisar fecha cierta desde la que opera dicha disolución.
En principio, puede considerarse que no habría lugar a fijar la fecha de disolución que reclama el recurrente, pues se tiene previsto que el matrimonio se disuelve en las circunstancias que prevé el art. 152 ib., esto es, por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado y la sociedad conyugal se disuelve según lo contemplado por el art. 1820 ibídem1; Sin embargo, el recurrente, acogiéndose al criterio sentado en la reciente
1 Art. 1820. CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación…Rad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
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sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil, alega que en su caso la disolución debe operar retroactivamente al momento en que se dio la separación de hecho, la que acaeció el 15 de diciembre de 2015.
Efectivamente, la aludida sentencia pe rgeñó unos nuevos elementos para la comprensión del fenómeno temporal de la disolución. Dijo sobre este particular:
El precepto 152 del Código Civil, con la modificación del texto 5º de la Ley 25 de 1992, consagra como motivos de disolución del matrimonio la muerte real o presunta de los consortes y el “divorcio judicialmente decretado” o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley
real o presunta de los consortes y el “divorcio judicialmente decretado” o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.
Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatori o del canon 154 del Código Civil, se instituyó “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”
La anterior significa que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal , independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.” (…) Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente . En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho
por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tunc), amparado en el ordenamiento (artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza d el momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes.
4.4.2. En el campo patrimonial, por tanto, la sentencia de divorcio de los matrimonios civiles o de cesación de efectos civiles de los religiosos, edificada en la causal de separación judicial o de hecho de los cónyuges por más de dos años, tienen efecto retroactivo a la fecha de suceder la separación definitiva, inclusive en el campo personal. … (subrayas y destacado fuera del texto)
5.4. En el presente caso se advierte que la demanda de divorcio venía sustentada en las causales previstas en los numerales 1º y 8º del artículo 154 del Código Civil, esto es, por las relaciones sexuales extramatrimoniales del demandado y por la separación de hecho de los cónyuges por más de 2 años.Rad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
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No obstante, vista la contestación de la demanda realizada por el demandado en la que manifestó también su deseo de divorciarse, el a quo , mediante decisión adoptada en el curso de la audiencia, readecuó el proceso y lo tramitó
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No obstante, vista la contestación de la demanda realizada por el demandado en la que manifestó también su deseo de divorciarse, el a quo , mediante decisión adoptada en el curso de la audiencia, readecuó el proceso y lo tramitó como si se tratara de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo.
Valga anotar que frente a esa decisión no hubo ningún reproche, como tampoco lo hubo cuando el a quo , en el ordinal primero de la sentencia recurrida, accedió al divorcio con fundamento en la causal contemplada en el numeral 9º de la norma en mención.
A la luz de esos planteamientos, entonces, puede afirmarse que no hay ningún cuestionamiento al hecho de que se hubiera decretado el divorcio por el “consentimiento de ambos cónyuges”.
5.5. Ahora bien, el demandado solicita que se dé aplicación a la sentencia SC4027 de 14 de septiembre de 2021 y que, en consecuencia, se tenga por fenecida la sociedad conyugal desde la época de separación física de la pareja, esto es, “ a partir del mes de diciembre de 2015, y no des de la fecha de la sentencia de primera instancia atacada, toda vez que consideramos que desconoce la actualidad jurídica vía jurisprudencia y del derecho sustancial. Por ello se solicita que el tribunal desestime el resolutivo 2º de la sentencia proferida y en su lugar, evoquen decretando con base en las pruebas arrimadas al plenario que la sociedad conyugal se declare disuelta a partir del mes de diciembre del año 2015”.
No obstante lo anterior, debe señalarse que con independencia del criterio que pudier a tener el Tribunal acerca del alcance de la sentencia SC4027mes de diciembre del año 2015”.
No obstante lo anterior, debe señalarse que con independencia del criterio que pudier a tener el Tribunal acerca del alcance de la sentencia SC40272021, lo cierto es que ese precedente guarda relación con la causal de divorcio prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, esto es, que las consideraciones allí vertidas se relacionan con una situación específica, que como viene de verse, se refiere a sentencia de divorcio estructurada en separación judicial o de hecho de los cónyuges por más de dos años, en cuyo caso, y sólo en esa eventualidad, tendría efecto retroactivo al momento del acaecimiento de la separación definitiva.
Sin embargo, en el presente asunto la causal que dio origen al divorcio no fue la consagrada en el numeral 8°, sino la prevista en el numeral 9º del artículo 154, luego dicho precedente no es afín en este caso, porque, se repite, fue el mutuo acuerdo el originador del rompimiento matrimonial, sin que se analizara de fondo las causales primigeniamente invocadas en la demanda, es decir, si en verdad hubo infidelidad o separación de hecho por más de dos años. Esta situación impide entrar a dilucidar el tema propuesto por el demandado desde los albores del proceso.Rad: 13001-31-10-005-2022-00122-01
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5.6. En esas circunstancias, el reproche del demandado no puede salir avante, porque supondría estudiar y, eventualmente, aplicar un precedente de la Corte a un caso que dista ostensiblemente al que la Corte analizó.
5.6. En esas circunstancias, el reproche del demandado no puede salir avante, porque supondría estudiar y, eventualmente, aplicar un precedente de la Corte a un caso que dista ostensiblemente al que la Corte analizó.
Por ende, como el ordinal primero de la sentencia de primera instancia no fue recurrido, como se halla en firme el divorcio de mutua petición decretado y como la sentencia SC4027-2021 se profirió en un caso diferente al de ahora, no otra cosa se impone que confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 28 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
SEGUNDO. Sin lugar a condenación en costas en la presente instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Firma Con Aclaración De Voto
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Firma Con Aclaración De Voto
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado No. 13001-31-10-005-2022-00122-01
Con mi acostumbrado respeto por el Magistrado Ponente y demás integrantes de la Sala que acompañaron el proyecto que fue aprobado en sesión del 30 de abril de 2024, procedo a sustentar mi ACLARACIÓN DE VOTO , en los siguientes términos:
1.- Comparto la decisión respecto a la confirmación de lo decidido por el juez de primera instancia, pero discrepo totalmente en relación con los argumentos que se plantean en el punto 5.5. de lo considerativo de la sentencia en el que, refiriéndose a la sentencia SC-4027 de 2021, se indica que:
“con independencia del criterio que pudiera tener el Tribunal acerca
plantean en el punto 5.5. de lo considerativo de la sentencia en el que, refiriéndose a la sentencia SC-4027 de 2021, se indica que:
“con independencia del criterio que pudiera tener el Tribunal acerca del alcance de la sentencia SC4027 -2021, lo cierto es que ese precedente guarda relación con la causal de divorcio prevista en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, esto es, que las consideraciones allí vertidas se relacionan con una situación específica, que como viene de verse, se refiere a sentencia de divorcio estructurada en separación judicial o de hecho de los cónyuges por más de dos años, en cuyo caso, y sólo en esa eventualidad, tendría efecto retroactivo al momento del acaecimiento de la separación definitiva.”
En tanto que considero que dicha sentencia no resuelve un litigio que se equipare al que en este caso se estudia y, por tanto, no puede citarse como precedente aplicable a los casos en que la causal de divorcio que se invoca es la octava aun cuando se haga la salvedad de la independencia que al respecto pudiera tener este Tribunal del que hago parte.2 Considero que al hacer la enunciación de que respecto al argumento que se citó en la SC4027-2021 existe un criterio de este Tribunal, supone la creencia de que el mismo está unificado, siendo que a la fecha no he sido firmante de alguna decisión que acoja la tesis que pudiera plantearse en ese sentido.
2.- En varias oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia, en asuntos relacionados con la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho, aunque ha admitido su existencia, ha negado el reconocimiento de la sociedad
2.- En varias oportunidades la Honorable Corte Suprema de Justicia, en asuntos relacionados con la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho, aunque ha admitido su existencia, ha negado el reconocimiento de la sociedad patrimonial cuando se ha comprobado que uno de los compañeros permanentes tiene sociedad conyugal anterior y la misma no se ha disuelto.
3.- De acuerdo a las sentencias C-700 del 2013 que declaro INEXEQUIBLE la expresión “y liquidadas” contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005; y la C-193 de 2016 que Declara EXEQUIBLE las expresiones “siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” y “antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” , contenidas en la misma disposición legal, ambas de la Corte Constitucional, lo cual quiere decir que únicamente cuando se ha dado la disolución de la sociedad conyugal existente, es posible reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Y todo para evitar la coexistencia de dos sociedades patrimoniales y no exista la confusión de los bienes de las mismas. 4.- Se está desconociendo el artículo 160 del Código Civil, que dispone <EFECTOS DEL DIVORCIO>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 25 de 1992> “Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y,
disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.”
Consecuente con la imperatividad de la ley, para que la sociedad conyugal se disuelva, requiere que exista sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, como lo manda perentoriamente la norma citada, puesto que cosa distinta es que la ley en el art. 154 i bidem en su numeral 8 haya consagrado como causa de3 divorcio: “ 8. La separación de cuerpos , judicial o de hecho , que haya perdurado por más de dos años” y no es procedente a juicio del suscrito equiparar la causal de divorcio, con los efectos del mismo que se cristalizan cuando se produce la sentencia de divorcio y queda debidamente ejecutoriada, porque son cosas bien diferentes. Lo contrario sería o implica legislar a través de un fallo judicial.
5.- Ahora bien, la Sentencia SC4027-2021 de la H. Corte Suprema de Justicia, fue dictada en un proceso de simulación, no de una unión marital de hecho que no era el tema a dilucidar, y la misma cuenta con salvamento de voto y aclaraciones de voto, además de ser una sentencia aislada, sin tener más decisiones en el sentido de las meras consideraciones que en ella se esbozan, por lo cual considero que no constituye un precedente obligatorio para la judicatura, pues nótese que en la sentencia C-193/16, la Corte Constitucional, expresamente manifestó sobre el tema, lo siguiente:
por lo cual considero que no constituye un precedente obligatorio para la judicatura, pues nótese que en la sentencia C-193/16, la Corte Constitucional, expresamente manifestó sobre el tema, lo siguiente:
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sobre las exigencias de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que inició la unión marital de hecho, como requisitos para la declaración judicial de ésta cuando uno o ambos compañeros permanentes tienen impedimento legal para contraer matrimonio
“En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que la caracterización del derecho viviente en el control abstracto de constitucional adquiere plena relevancia en cuanto consulta las dinámicas sociales y la interpretación autorizada del órgano judicial límite de la respectiva especialidad. Esta caracterización permite a la Corte no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción y que demuestren una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida.
Así, se han fijado los siguientes requisitos para evaluar esa caracterización a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes, a saber: “(1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría
sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe4 ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma” .
Bajo esos requisitos, la caracterización del derecho viviente surge de un estudio enmarcado por la órbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la interpretación de la ley, no de la Constitución, y es esencialmente una concreción del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. De tal manera que el valor de esa caracterización es relativo a la interpretación de la ley demandada, lo cual no le resta trascendencia, sino que define el ámbito del mismo. Le corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha interpretación. Y en caso de que la acoja, ejercer de manera autónoma sus competencias como juez en el ámbito de lo constitucional.”
Como órgano judicial límite de la especialidad de derecho de familia se encuentra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha construido la evolución jurisprudencial reflejando la interpretación legal del tratamiento jurídico que se le otorga a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por consiguiente, nos centraremos en analizar las decisiones relevantes.”
tratamiento jurídico que se le otorga a las uniones maritales de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por consiguiente, nos centraremos en analizar las decisiones relevantes.”
Por las precedentes razones aclaro mi voto en los términos dichos.
JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO
Magistrado
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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