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TSDJ CTG SCF - 3001310300520160042701-(22-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 3001310300520160042701-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Pertenencia Demandante: Jaime Fajid Lewis Bojanini Demandado: Jairo Navarro Clavijo y personas indeterminadas

Rad. Único: 13001310300520160042701

Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 21 de mayo de 2024).

Se resuelve el recurso de apelación formula do por la part e demandante contra la sentencia de 17 enero de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. JAIME FAJID LEWIS BOJANINI , por conducto de apoderado judicial, prom ovió proceso de pertenencia contra JAIRO NAVARRO CLAVIJO y personas indeterminadas, solicitando, en síntesis, que se declare que ha adquirido por prescripción adquisitiva los bienes inmuebles identificados con los F .M.I. 060 -126812 y 060 -0126813, y que, consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) Mediante Escritura Pública No. 0074 de 19 de enero de 2016 de

folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) Mediante Escritura Pública No. 0074 de 19 de enero de 2016 de la Notaría Cuarta de Cartagena, adquirió los derechos posesorios respecto del globo de terreno de mayor extensión denominado Hacienda Manhattan, situado en el municipio de Santa Catalina Bolívar.

b) El vendedor del predio Gustavo Andrés López Echeverri según declaración hecha en la Escritura P ública No. 042 de 6 de mayo deApelación de Sentencia

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2004, lo venía poseyendo desde agosto de 2001 de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo actos de señor y dueño durante más de 10 años, la que ha continuado desde el 19 de enero de 2016.

c) Todas las actividades desarrolladas por el poseedor primigenio se suman a las del posterior poseedor.

2. JAIRO NAVARRO CLAVIJO , a través de apoderado judicial , manifestó no ser cierto la mayoría de los hec hos, alegando que la posesión aducida por el demandado es de mala fe , toda vez que arrastra vicios de su antecesor, comoquiera que los te stimonios protocolizados en la Escritura P ública No. 042 de 6 de mayo de 2004 son falsos, ya que declararon sobre hechos irreales, inexistentes, puesto

arrastra vicios de su antecesor, comoquiera que los te stimonios protocolizados en la Escritura P ública No. 042 de 6 de mayo de 2004 son falsos, ya que declararon sobre hechos irreales, inexistentes, puesto que los predios reclamados en su momento estaban ocupados por personas distintas. Por otro lado, aclara, que desde el 2001 inició ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena proceso de rescisión de contrato de promesa de compraventa contra Mauricio Rendón Chía, el cual culminó con sentencia a su favor el 20 de abril de 2004 y confirmada en segunda instancia el 7 de julio de 2 016, ordenando la nulidad del contrato de promesa. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito de: “(i) FALTA DE TIEMPO PARA PRESCRIBIR; (ii) EXCEPCIÓN DE MERITO DE INEXISTENCIA DE LA SUMA DE POSESIONES; (iii) EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

3. La curadora ad litem de las personas in determinadas contestó la demanda, manifestando no constarle la posesión del demandante y que desconoce la veracidad de los hechos, por lo que se ajusta a las pruebas aportadas en el proceso y a las que solicite el Despacho.

4. El demandado presentó demanda reivindicatoria de dominio contra JAIME FAJID LEWIS BOJANINI , elevando las siguientesApelación de Sentencia

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pretensiones: a) se declare que el demandante en reconvención es el titular de dominio del lote de terreno ubicado en Santa Catalina Bolívar; b) se ordene a restituir al demandado el bien inmueble objeto de litigio; c) se declare que el demandado es poseedor de mala fe, para efectos de la liquidación de prestaciones mutuas; d) se condene al demandado al pago de las costas procesales. Como soporte fáctico de las pretensiones, sostuvo, en compendio: a) Es propietario de los bienes inmuebles identificados con los F.M.I. 060-126812 y 060-0126813, desde el 5 de mayo de 1995. b) El 13 de diciembre de 2000 celebró un contrato de promesa compraventa con Mauricio Aldemar Rendón Chía, sin embargo, ante el incumplimiento del convenio, presentó demanda ordinaria la que fue fallada a su favor, volviendo las cosas al estado anterior. c) E l demandado compró la posesión en el 2016, pero no le alcanza el tiempo para prescribir , aparte que l as declaraciones extrajuicio referenciadas son falsas. d) Luego de decretarse la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, la sentencia no solo produce efectos contra el comprador Mauricio Rendón Chía, sino contra las personas que deriven derechos de éste.

5. El demandado en reconvención contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de “EXTEMPORANEIDAD PARA PEDIR

comprador Mauricio Rendón Chía, sino contra las personas que deriven derechos de éste.

5. El demandado en reconvención contestó la demanda y propuso la excepción de mérito de “EXTEMPORANEIDAD PARA PEDIR

(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA)”.

6. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, empezando por definir la figura de la prescripciónApelación de Sentencia

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adquisitiva de dominio y los elementos axiológicos que se deben acreditar para que puedan salir avante las pretensiones en cabeza de la parte actora, así como los fundamentos de la suma de posesiones.

Manifestó que, si bien se encontraba probado que GUSTAVO ANDRÉS LÓPEZ ECHEVERRI suscribió E scritura Pública No. 0074 de 19 de enero de 2016, por la cual transfiere la posesión del inmueble denominado MANHATTAN a LEWIS BOJANINI , no ocurre lo mismo con la suma de posesiones que exige la ley para que se configure la prescripción que reclama.

Consideró que n o se acreditó que e l antecesor GUSTAVO ANDRÉS LÓPEZ ECHEVERRI venía poseyendo el predio desde

con la suma de posesiones que exige la ley para que se configure la prescripción que reclama.

Consideró que n o se acreditó que e l antecesor GUSTAVO ANDRÉS LÓPEZ ECHEVERRI venía poseyendo el predio desde agosto de 2001 hasta enero de 2016, de manera pública, tranquila, continua, sin reconocer dominio ajeno, o haber realizado actos de señor y dueño que le permitieran a LEWIS BOJANINI completar el término para adjudicarle por prescripción.

Ninguno de los testigos da cuenta del ejercicio posesorio de l antecesor del actor, así William Barrera Ayola simplemente dijo que conoce al señor LÓPEZ ECHEVERRI porque hacía negocios con el demandante únicamente.

Además, aunque reposa en el expediente prueba de la Escritura Pública 0074 de 19 de enero de 2016, también obran otro tipo de documentos que desvirtúan su contenido, habida cuenta que el 31 de julio de 2002, cuando el Juzgado Séptimo Civi l Circuito de Cartagena , al momento de efectuar la inspección judicial dentro del proceso de resolución de contrato promovido por JAIRO NAVARRO CLAVIJO contra MAURICIO RENDÓN CHÍA, encontró en el predio al señor Darío Marulanda, quien se identificó como dueño de la finca.

Con relación a la demanda de reconvención , discurrió que concurrían la totalidad de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, ya que fueron aportados los documentos que acreditanApelación de Sentencia

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reivindicatoria, ya que fueron aportados los documentos que acreditanApelación de Sentencia

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la titularidad de dominio del actor, como las escrituras públicas No. 4.363 de 6 de agosto de 1993 y No. 1.267 de 27 de marzo de 1995; así como también, el contrato de promesa de co mpraventa celebrado con Mauricio Rendón Chía, resuelto posteriormente mediante sentencia del 5 de mayo de 2004 por el Ju zgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, y confirmado por el Superior el 7 de julio de 2016, por lo que consideró que el dominio continúa en cabeza de l

señor JAIRO NAVARRO CLAVIJO.

Adicional a ello, los testimonios de William Barrera Ayola y Jaime Luis Pérez, como la inspección judicial dieron cuenta de que el demandado en reconvención actualmente se encontraba en posesión, desestimando las excepciones por é l propuestas, teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirs e por el paso del tiempo.

En razón a lo anterior, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y declaró probada la excepción de mérito propuesta por el demandado principal de “ Falta de tiempo para prescribir”; Inexistencia de suma de pos esiones”, ordenando entre otras, al demandado en reconvención a restituir a favor del señor NAVARRO CLAVIJO el bien inmueble objeto del proceso.

III. LA APELACIÓN

Inexistencia de suma de pos esiones”, ordenando entre otras, al demandado en reconvención a restituir a favor del señor NAVARRO CLAVIJO el bien inmueble objeto del proceso.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 7 de marzo de 2024 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados

ante el juez de instancia, se sintetizan:

a) En cuanto a la prueba, considera que el juez debió haber usado la facultad oficiosa que prevé el artículo 167 del Código General del Proceso.Apelación de Sentencia

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b) Con relación a la acción reivindicatoria, el juez erró al tener por cumplido el requisito de la identificación del bien, ya que luego de la manifestación de la testigo Mónica Simancas Chamorro y, el cuestionario formulad o por el perito ingeniero, ello genera duda en cuanto a dicha exigencia.

c) No está de acuerdo con que se negara la excepción de mérito de extemporaneidad para pedir , sustentando en que el bien pudo ser reivindicado desde el 2004 y no desde 2016 con oca sión a la contestación de la demanda principal.

2. Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte actora , quien solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado ante la ausencia de

contestación de la demanda principal.

2. Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte actora , quien solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado ante la ausencia de los requisitos axiológicos de la prescripción.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como antesala se encuentran todos los presupuestos procesales para dictar una decisión de fondo, y siendo la sentencia apelable, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso formulado por el apoderado de la parte demandante principal.

Por consiguiente, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la apelación se sujetará a los reparos concretos presentado por el recurrente, los cuales considera la Sala no están llamados a prosperar.

2. Para empezar , debe tenerse en cuenta que p ara la prosperidad de la pretensión de pertenencia, cuando se trata de inmuebles, corresponde establecer los siguientes presupuesto s: a) que el actor sea poseedor; b) que esa posesión sea pacífica, pública e ininterrumpida; c) que la posesión temporalmente sea igual o superiorApelación de Sentencia

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a los cinco (5) o diez (10) años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, y el interesado en adqu irir por prescripción se haya acogido a la aplicación de la Ley 791 de 2002, pues de lo

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a los cinco (5) o diez (10) años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, y el interesado en adqu irir por prescripción se haya acogido a la aplicación de la Ley 791 de 2002, pues de lo contrario, la posesión debe haber perdurado en el tiempo diez (10) o veinte (20) años, correspondiendo en primer término para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria; d) que se identifique plenamente el bien objeto de declaración; e) que sea un bien ajeno, y f) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción1.

En todo caso, es posible que el actor ante la falta de tiempo por sí mismo recurra a la posesión ejercida por sus antecesores para completar el tiempo requerido para adquirir el bien por este modo, dando alcance a lo reglado por los artículos 778 y 2521 del Código Civil, cuyos presupuestos han sido definidos por la Corte Suprema de Justicia: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo2.

En el pres ente asunto, la demandante JAIME FAJID LEWIS BOJANINI pretende adicionar a su posesión la ejercida por Gustavo Andrés López Echeverri, a fin de completar el lapso legalmente necesario para la usucapión extraordinaria , s in embargo, no existe prueba dentro d el expediente de aquellos actos o hechos posesorios ejercidos por su antecesor desde ago sto de 2001 hasta enero de 2016.

necesario para la usucapión extraordinaria , s in embargo, no existe prueba dentro d el expediente de aquellos actos o hechos posesorios ejercidos por su antecesor desde ago sto de 2001 hasta enero de 2016.

En ese contexto, estando frente a un proceso dispositivo y ante esa orfandad probatoria, mal podría el juez de instancia hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso para enderezar las cargas , puesto que correspondía a la

1 CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. Ene. 22/76, GJ SC CLII primera parte N° 2393, pág. 24. 2 CSJSC 3493-2014 Expediente No 05045 3103 001 2007 00120 01M.P. Margarita Cabello BlancoApelación de Sentencia

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parte demandante a la luz de lo dispuesto en dicho canon, acreditar los elementos axiológicos de la suma de posesiones.

Y es que esa facultad - deber que le asiste al juez no tiene como propósito taponar la desidia probatoria de las partes y terciar en el litigio, tal y como lo ha venido pregonando la Corte Suprema de

Justicia al afirmar:

“no se trata, pues, de que el jue z tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el exped iente y

ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el exped iente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia”3.

En un pronunciamiento más reciente indicó:

“la misión ofici osa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso civil, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material.

La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de «los hechos notorios y las afirm aciones o negaciones indefinidas», o de aquéllos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les corresponde actuar diligentemente en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»”4

Bajo esos pilares, y ante la ausencia de elementos de prueba que acrediten la unión de posesiones conforme a los artículos 778 y 2521 del Código Civil 5, no es posible admitirse q ue el demandante es poseedor del terreno desde el año 2001, recurriendo a la posesión de Gustavo Andrés López Echeverri como se pretende, en verdad, en

del Código Civil 5, no es posible admitirse q ue el demandante es poseedor del terreno desde el año 2001, recurriendo a la posesión de Gustavo Andrés López Echeverri como se pretende, en verdad, en últimas, sólo podría serle reconocido su señorío desde la negociación efectuada en 2016, conforme a la Escritura Pública No. 0074 de 19 de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-3103-033-2002-00692-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, Exp. No. 20001-31-03001-2008-00165-01 5 CSJ, STC13152 de 2018, SC12076 de 2014 y SC12323 de 2015Apelación de Sentencia

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enero de 2016 de la Notaría Cuarta de Cartagena , lo que indica que para cuando se presentó la demanda en septiembre de 2016 , el demandante aun no tendría los 10 años de posesión que reclama el artículo 2531 del Código Civil para la p rescripción extraordin aria, lo que revela que los cargos sobre el particular estarían llamados al fracaso.

3. En cuanto al reproche sobre la identidad del bien, sustentado en que existe duda d el predio a reivindicar , pues, en palabras d el apelante no quedó dilucidado el mismo con la prueba recaudada, en

fracaso.

3. En cuanto al reproche sobre la identidad del bien, sustentado en que existe duda d el predio a reivindicar , pues, en palabras d el apelante no quedó dilucidado el mismo con la prueba recaudada, en especial, la pericial y el testimonio de Mónica Simancas Chamorro , está desfasado de la realidad probatoria.

Y es que, en efecto, la acción reivindicatoria se define en el artículo 946 del Código Civil como “La reivindicación o acción de domino es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de el la sea condenado a restituirla”; lo que en verdad exige que recaiga sobre un bien debidamente singularizado.

Por otro lado, l a jurisprudencia, al amparo del citado texto normativo ha venido elaborando de manera pacífica unos elementos necesarios para el éxito de la acción , dentro de ellos la individualización del bien, al afirmar: “i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella”6.

En el caso que concita la atención de la Sala, en la demanda introductoria de la reivindicación en reconvención (archivo 01 expediente digital), se describen dos lotes de terreno (hecho primero): “LOTE No. UNO(1): Por el Norte, Carretera de La Cordialidad, en medio, y mide

introductoria de la reivindicación en reconvención (archivo 01 expediente digital), se describen dos lotes de terreno (hecho primero): “LOTE No. UNO(1): Por el Norte, Carretera de La Cordialidad, en medio, y mide

6 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC710 -2022. Asimismo, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01 y sentencia T-456 de 2011Apelación de Sentencia

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612 Mts; Sur, con el Lote No. 2 de propiedad del demandado y mide 550 Mts; Por el Oriente con Carreteable que conduce a Villanueva, en medio, con predio Junior y mide 2.595 Mts; y, Por el Occidente, c on predio de los hermanos Castro y mide 2.600 Mts, con área total de 141, 4.892,2 Hás, según los pormenores de la Escritura No. 4.363 de 6 de agosto de 1993, de la Notaría 3º de Cartagena, con Matrícula Inmobiliaria No. 060-126812. (…) LOTE No. DOS(2): Determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, limita con el No. 1 de propiedad del demandado y predio de los hermanos Castro y mide 2.180 Mts; Sur, con predio de

los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, limita con el No. 1 de propiedad del demandado y predio de los hermanos Castro y mide 2.180 Mts; Sur, con predio de Enor German y Ernesto Díaz y mide 1.587.56 Mts; Por el Oriente, con carreteabl e que conduce a Villanueva, en medio, con predios de Enrique Castro Alcázar y mide 443 Mts; Por el Occidente, con predios del Armando Díaz y mide 868 Mts, con un área de 105, 6.840.2 Has, con Matrícula Inmobiliaria No. 060 -126813, según se desprende de los pormenores de la escritura No. 1.267 de 27 de marzo de 1999, de la Notaría Tercera de Cartagena…” (Lo subrayado es del texto)

Y precisamente, se trata de los mismos bienes mencionados y descritos por el demandante principal en su demanda de pertenencia (archivo 04 E.D), el cual fue plenamente identificado y determinado por el perito Marcelo Peña Pomares durante la inspección ocular y plasmado en el dictamen pericial , esa coincidencia del bien entre quienes se formulan pretensiones mutuas descarta que una de ellas pueda pregonar falta de identidad del bien.

Además, el mismo demandante principal, al entrar a contestar la demanda en reconvención, confesó que es cierto que el demandante JAIRO NAVARRO CLAVIJO aparece en el certificado de libertad y tradición como el actual titular de domino de los bienes a reivindicar, reconociendo con ello que son los mismos que él pretende adquirir por prescripción, por lo tanto, la identidad del predio se encuentra

tradición como el actual titular de domino de los bienes a reivindicar, reconociendo con ello que son los mismos que él pretende adquirir por prescripción, por lo tanto, la identidad del predio se encuentra verificada sin la necesidad de acudir a otro medio probator io como el testimonio de Mónica Simancas Chamorro , como de tiempo atrás ha enfatizado la Corte Suprema de Justicia, al decir:

“(…) cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmuebl e en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a laApelación de Sentencia

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vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exo nera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982)7.

Por consiguiente, de existir alguna inconsistencia advertida a último momento por el apelante, quedó zanjada con la contestación de la demanda reivindicatoria, al margen que, fueron las mismas partes quienes en la fijación de litigio y aceptaron sin reserva que se trataba de los mismos bienes en disputa (audiencia 1 parte 10 de octubre de 2023, mi n. 10:34 y s.s. ), fuera que aportaron las mismas pruebas

quienes en la fijación de litigio y aceptaron sin reserva que se trataba de los mismos bienes en disputa (audiencia 1 parte 10 de octubre de 2023, mi n. 10:34 y s.s. ), fuera que aportaron las mismas pruebas documentales (escrituras públicas), por lo que, en la hora de ahora, no es posible pregonar una ausencia de individualización o identidad de los bienes objeto del proceso.

4. Y en cuando a la extemp oraneidad para pedir o ejercer la acción reivindicatoria que alega el demandado en reconvención , sea del caso anotar, que ésta no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad o por prescripción. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“Sea lo primero advertir, que la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caducidad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que “la mera pasividad del titular (…), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo puede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley . (…). Es decir, mientras el propietario mantenga su condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo

condición de tal, lo que depende, se reitera, de que otra persona no se haya hecho al dominio en la forma indicada, aquel está asistido de la facultad de perseguir el bien del que es dueño y de recuperarlo en manos de quien lo tenga, para lo cual cuenta siempre con la acción reivindicatoria, prerrogativa que, por ende, no se extingue por el simple hecho de no haberse ejercitado tal potestad en cierto período de tiempo, sino solamente como consecuencia de la pérdida del derecho de propiedad, porque otro lo haya ganado por virtud de la usucapión”8 (Resalte a propósito)

7 Ver entre otras: sentencia 12 dic. 2001, Rad. 5328, SC4046-2019 y SC710-2022.

8 CSJ, SC del 22 de julio de 2010, Rad. n.° 2000-00855-01, reiterada en Sentencia CSJ SC2122 de 2 de junio de 2021.Apelación de Sentencia

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Para mejor decir, en tanto otra per sona no confronte el dominio que ostenta su legítimo titular, alegando haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva de dominio, la reivindicación se mantiene inalterable, en el caso, quedó dicho hasta la saciedad que el actor en pertenencia no cuenta con el tiempo suficiente para adquirir el bien por vía de la prescripción, luego, el dueño conserva la facultad de reclamar el bien, así que, el cargo está llamado al fracaso.

pertenencia no cuenta con el tiempo suficiente para adquirir el bien por vía de la prescripción, luego, el dueño conserva la facultad de reclamar el bien, así que, el cargo está llamado al fracaso.

Así las cosas, la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto, con condena en costas al demandante primigenio – art. 365 C.G.P.-.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 enero de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante p rincipal.

Fijar en esta instancia como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) S.M.L.M.V.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

NOTIFIQUE Y CÚMPLASE9

9 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la

Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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