TSDJ CTG SCF - 3001310300520190016301-(23-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 3001310300520190016301-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandante: Romel Alfonso Barbosa Marrugo y otros
Demandado: Clínica Higea IPS S.A. y otros
Radicación Única: 13001310300520190016301
Cartagena de Indias D.C. y T., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 30 de abril de 2024)
Pasa a resolverse el recurso de apelación f ormulado por las partes contra la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad médica de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. ROMEL ALFOSO BARBOSA MARRUGO, VALENTINA BARBOSA MARTA y LAWRENCE LUIS LARA FLÓREZ , por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad médica contra RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO y la CLÍNICA HIGEA IPS S.A., solicitando, en síntesis:
a) Declarar que dentro del procedimient o médico realizado a MARÍA MERCEDES MARTA FLÓREZ (q.e.p.d.) , el 5 de diciembre de 2018, se incumplieron las obligaciones de resultado propias del acto médico; b) declarar civilmente responsable al médico RAMIRO
MARÍA MERCEDES MARTA FLÓREZ (q.e.p.d.) , el 5 de diciembre de 2018, se incumplieron las obligaciones de resultado propias del acto médico; b) declarar civilmente responsable al médico RAMIRO PESTANA TIRADO y a la CLÍNICA HIGEA IPS S.A., por los daños y perjuicios causados a la paciente y a sus familiares; c) condenar a los demandados a pagar 250 SMLMV por daños morales, 450 SMLMV por daño a la vida de relació n, 100 SMLMV por daños personalísimos de especial protección constitucional y $170.719.563 por lucro cesante y, d) condenar en costas a la demandada.Apelación de Sentencia
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Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) El 3 de diciembre de 2018, MARÍA MERCEDES MARTA FLÓREZ (q.e.p.d.), ingresó junto con su empleada Ledis Bolívar a la CLÍNICA H IGEA IPS S.A., para realizarse una operación estética consistente en una POP DE LIPOESCULTURA +
ABDOMINOPLASTIA.
b) Al llegar al centro hospitalario, le tomaron los signos vit ales y le preguntaron si se había realizado todos los exámenes, a lo que la paciente respondió que “todos no se los había hecho”.
c) La paciente fue ingresada a cirugía aproximadamente a las
b) Al llegar al centro hospitalario, le tomaron los signos vit ales y le preguntaron si se había realizado todos los exámenes, a lo que la paciente respondió que “todos no se los había hecho”.
c) La paciente fue ingresada a cirugía aproximadamente a las 2:25 p.m. del 3 de diciembre de 2018 y salió a las 8:20 p.m. su acompañante la encontró en silla de ruedas, por lo que le dieron de alta aproximadamente a las 9:00 p.m. , llegando a su residencia alrededor de las 9:15 p.m. , y que teniendo en cuenta la hora , no encontró farmacia abierta para compra r los medicamentos prescritos.
d) El 4 de diciembre de 2018 “ siendo las 6:00 de la mañana, Ledis Bolívar ingresa al apartamento, le pregunta sobre su estado a María Mercedes quien le informa que amaneció mejor porque la sobrina de una amiga le compró las pastillas. Ella se encontraba de pie, por lo que Ledis le insistía en que debía guardar reposo, a lo que ella respondió: «No, el médico me dijo que debía caminar para drenar»”.
Además, la paciente “caminaba en el apto empeñada en que debía drenar. Ese mismo día 4 de diciembre de 2018 a las 8: 00 a.m. llegó la masajista (La misma que recibió el dinero). María mercedes no se quería bañar porque tenía mucho frío, pero la masajista instó hasta asearla, colocarle las fajas y medias”.
e) El 5 de diciembre de 2018, “Ledis Bolívar ingresa al
porque tenía mucho frío, pero la masajista instó hasta asearla, colocarle las fajas y medias”.
e) El 5 de diciembre de 2018, “Ledis Bolívar ingresa al apartamento a las 6:00 p.m. encuentra a María Mercedes de pie y camina ndo encorvada, la toma entre sus brazos y se encontraba fría como un hielo. EllaApelación de Sentencia
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pide ayuda a Cedis con un jugo. El médico le informó que podía comer normal sus alimentos, por lo que pidió jugo de remolacha, se lo tomó temblando”.
g) “Ledis Bolívar insis tió en llevarla al médico, abrió la puerta llamando a su hija Valentina, tomó la silla de ruedas pese a que ella no quería ir al médico. Se la llevó corriendo. Cuando ingresaron al ascensor MARÍA MERCEDES se acuesta en el pecho de Ledis, al bajar ella esti ra sus manos y pies, torció la boca y ojos hacia arriba”.
h) “Tratando de auxiliarla llegaron a la Clínica Higea en carro particular. Un camillero la sacó del auto y la ingre san corriendo. A los minutos Ledis Bolívar pregunta por el estado de María Merce des y el camillero informa que llegó sin signos vitales y la estaban resucitando… Luego, salió el Doctor, uno distinto al cirujano, le informa a Ledis el estado crítico de la paciente
Ledis Bolívar pregunta por el estado de María Merce des y el camillero informa que llegó sin signos vitales y la estaban resucitando… Luego, salió el Doctor, uno distinto al cirujano, le informa a Ledis el estado crítico de la paciente comunicándole que debe esperar a que evolucione”.
- Al llegar el esposo de la paciente a la CLÍNICA HIGEA le informaron que su esposa había llegado sin signos de vida y duraron 30 minutos reanimándola, igualmente le informa que se había realizado un procedimiento estético en esta misma clínica el lunes 3 de diciembre, a lo cual el sr ROMEL BARBOSA no tenía conocimiento alguno.
j) MARÍA MERCEDES fue trasladada a la Cínica Cartagena del Mar el 7 de diciembre de 2018 y “durante los días 8,9, 10 y 11 de diciembre los partes médicos no eran alentadores porque la Sra. MARIA MERCEDES duró 30 minutos en trabajo de reanimación y sin oxígeno en el cerebro por lo cual a pesar de esta viva no se podía establecer que daños había sufrido en sus funciones motr ices y su cerebro ya que no daba señal positiva a los estímulos de los galenos … Luego de estar todos estos días en cuidados intensivos, el día 12 de diciembre de 2018, la Sra. MARIA
MERCEDES MARTA FLOREZ fallece”.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a
contestar la demanda:
2.1. CLÍNICA HIGEA IPS S.A.: a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó noApelación de Sentencia
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contestar la demanda:
2.1. CLÍNICA HIGEA IPS S.A.: a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó noApelación de Sentencia
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constarle la mayoría de los hechos. A la vez, propuso como excepciones de mérito: “i) INEXISTENCIA DEL NEXO O RELACIÓN DE CAUSALIDAD”; ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR P ASIVA
DE LA CLÍNICA HIGEA IPS S.A.”.
2.2. RAMIRO ALBERTO PESTANA T IRADO: a través de vocero judicial, también se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos señala no constarle la mayoría de ellos, aclarando que sí contaba con idoneidad y competen cia para realizar el acto quirúrgico, comoquiera que es especialista en cirugía general y cirugía estética corporal ; asimismo es miembro de la Sociedad Colombiana de Cirugía Co smética y Estética, y adicionalmente , cuenta con cursos, diplomados, seminarios, congresos y de una amplia trayectoria profesional.
En virtud de lo anterior, presentó la excepción de mérito: “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESCENSIALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” , diciendo que la cirugía estética realizada a MARÍA MERCEDE S fue la de LIPÓABDOMINOPLASTIA, que de conformidad con la historia
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL” , diciendo que la cirugía estética realizada a MARÍA MERCEDE S fue la de LIPÓABDOMINOPLASTIA, que de conformidad con la historia clínica fue todo un éxito, debido a que la paciente toleró muy bien el procedimiento y no se presentaron complicaciones.
Además, señaló que la paciente y los familiares tenían conocimiento de los riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión que podían surgir como consecuencia de la cirugía, los cuales fueron consentidos por la paciente.
Por otro lado, sostuvo que la muerte de la pa ciente no se debió a su actuar negligente, sino que la complicación que sufrió en el post operatorio se debió a un tromboembolismo pulmonar, que es un trombo o coágulo que se f orma en las venas de los miembros inferiores y migra a través de la vena ca va in ferior hasta el ventrículo derecho del corazón, éste lo impulsa hacia los pulmonesApelación de Sentencia
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por la arteria pulmonar, donde queda impactado, produciendo una obstrucción impidiendo que el pulmón reciba sangre.
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia declar ó civilmente responsable a
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia declar ó civilmente responsable a RAMIRO ALBERTO PESTANA TIRADO, por los daños causados a los demandantes a raíz de la muerte de su familiar, condenándolo a pagar: a) por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, mientras que para el demandante LAWRENCE LUIS LARA FLÓREZ el equivalente a 50 S.M.L.M.V.; b) por concepto de perjuic ios morales ocasionados a MARÍA MERCEDES MARTA FLÓREZ (q.e.p.d.), el equivalente a 100 S.M.L.M.V ., que deberán ser destinados a la masa sucesoral; y c) por concepto de perjuicios a la vida en relación causados a los demandantes, el equivalente a 100 S.M.L. M.V., mientras que para el demandante LAWRENCE LUIS LARA FLÓREZ el equivalente a 50 S.M.L.M.V.
Negó el reconocimiento a los daños a los bienes personalísimos de especial protección constitucional, por cuanto frente a los perjuicios extrapatrimoniales que ya vienen reconocidos, este otro concepto equivaldría a una múltiple reparación, por encontrarse ya protegidos en dos o más clases. En cuanto al daño emergente y lucro cesante, señaló que resultaba indispensable que los demandantes acreditaran los benefic ios concretos que dejaron de percibir debido al fallecimiento de MARÍA MERCEDES.
emergente y lucro cesante, señaló que resultaba indispensable que los demandantes acreditaran los benefic ios concretos que dejaron de percibir debido al fallecimiento de MARÍA MERCEDES.
Por otro lado, declaró probada las excepciones de mérito propuestas por la CLÍNICA HIGEA IPS S.A., negando las pretensiones de la demanda respecto de ella, aduciendo que el galeno prestó un servicio de cirugía estética a MARÍA MERCEDES,Apelación de Sentencia
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al tiempo que el referido médico contrata con la clínica el arriendo temporal de la sala de cirugía para el proc edimiento referido, sin que el profesional tuviese vínculo laboral con el establ ecimiento hospitalario.
En cuanto a la responsabilidad, afirmó que de conformidad con la necropsia, la paciente fa lleció por un trombo -embolismo pulmonar como complicación inherente a procedimiento quirúrgico estético, que a juicio del Despacho guarda re lación con los eventos que se relacionan en la historia clínica , que si bien es cierto que en el consentimiento informado le hizo saber ese riesgo, no lo es menos que en atención del artículo 15 de la Ley 23 de 1981 -Ética Médicadebió haber adoptado las medidas suficientes para evitar que ello ocurriera.
Por otro lado, indicó que dentro del expediente no existe prueba que acredite que el demandado RAMIRO PESTANA TIRADO se encuentre facultado para realizar la cirugía que le fue
que ello ocurriera.
Por otro lado, indicó que dentro del expediente no existe prueba que acredite que el demandado RAMIRO PESTANA TIRADO se encuentre facultado para realizar la cirugía que le fue practicada a la paciente , sólo se tiene certeza que es médico y cirujano, que ha participado de cursos y diplomados que no tienen el nivel de una especialización en ese campo.
En lo tocante a la prueba testimonial, adujo que los doctores Alberto Méndez y Héctor Efraín Romero Sáenz declararon que es posible identificar el TROMBOEMBOLISMO PULMONAR como una de las probables complicaciones en intervenciones como la practicada a MARÍA MERCEDES, sin embargo, dichas afirmaciones no van más allá del conocimiento que tuvieron de los hechos, amén de que los mismos no suman información que permita confirmar o no la existencia de la responsabilidad.
No obstante, el a quo refirió que atendiendo las circunstancias en que se ejecutó la atención médica, es posible inferir que el galeno expuso a la paciente a unos riesgos injustificados, al incursionar en una cirugía sin tener las competencias profesionalesApelación de Sentencia
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que la misma demanda, y sin prever al darle de alta, de una medicación que mermara el riesgo de enfrentar un eventual trombo.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 12 de febrero de 2024 fue admitido el
medicación que mermara el riesgo de enfrentar un eventual trombo.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 12 de febrero de 2024 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes , sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados
ante el juez de instancia, se sintetizan:
1.1. El demandante presentó reparos contra los numerales quinto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia.
a) Considera que se deben reconocer los perjuicios por lucro cesante, por cuanto MARÍA MERCEDES desempeñaba el rol de ama de casa y se encargaba de llevar las actividade s pertinentes para el funcionamiento del hogar, por lo que , han tenido que contratar a un tercero que asuma esas actividades domésticas . Y agrega que no puede calificarse como trabajo improductivo e ineficaz, por lo que se le debe aplicar la presunción de que devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
b) En cuanto a los bienes personalísimos de especial protección constitucional, señaló, que estos fueron introducidos por la jurisprudencia como un nuevo concepto indemnizable, el cual se fundamenta en la afectación de uno de los derechos de la personalidad como el buen nombre, la dignidad o la honra, los cuales considera son diferentes a los perjuicios extrapatrimonial es, y comoquiera que la muerte de un ser querido afecta a los familiares que aún están vivos, con las declaraciones y los testimonios queda acreditado la afectación emocional de aquéllos.
c) Discurre que existe una indebida valoración probatoria al no
familiares que aún están vivos, con las declaraciones y los testimonios queda acreditado la afectación emocional de aquéllos.
c) Discurre que existe una indebida valoración probatoria al no encontrar responsable solidariamente a la CLÍNICA HIGEA IPS S.A., comoquiera que el consentimiento informado no la libera de laApelación de Sentencia
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responsabilidad, ni de las consecuencias de la conducta negligente o imprudente ; que es deber de esa entidad supervisar el cumplimiento de los protocolos médicos, lo que la hace garante por no ejercer adecuadamente su deber de vigilancia.
Que, si bien es cierto, que entre la IPS y la paciente no se celebró de manera directa y personal un contrato, no se puede desconocer que su intervención en los hechos investigados no solo se limitó a alquilar un quirófano al demandado, sino que además suministró el personal médico y paramédicos de turno.
1.2. La parte demandada , a su turno, plantea las siguientes inconformidades:
a) El estado de salud de MARÍA MERCEDES y su posterior deceso, no surge a causa del actuar negl igente o por falta de idoneidad del galeno, ya que no existe prueba que permita inferir lo contrario, máxime, cuando en el informe de necropsia de Medicina Legal no se observaron huellas de perforaciones de viseras o de penetración instrumental a cavidades torácica o abdominal , así como fallas en la técnica quirúrgica durante el procedimiento
contrario, máxime, cuando en el informe de necropsia de Medicina Legal no se observaron huellas de perforaciones de viseras o de penetración instrumental a cavidades torácica o abdominal , así como fallas en la técnica quirúrgica durante el procedimiento quirúrgico estético, lo que demuestra que el mismo fue exitoso y se llevó a cabo con una pericia depurada y apegada a la Lex Artis.
b) La paciente era conocedora de los riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos que podían surgir como consecuencia de procedimiento quirúrgico, entre ellos , el TROMBOEMBOLISMO PULMONAR y no está documentado que el médico a sabiendas de la ocurrencia de tal compl icación, hubiese expuesto a la paciente a riesgos injustificados contrariando el mandato del artículo 15 de la Ley 23 de 1981, por el contrario, lo que se esperaba es que la pa ciente adoptara las medidas suficientes para evitar que ello ocurriera.Apelación de Sentencia
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c) Con relación a que no se encuentra acreditado que no se le recetó a la paciente un tratamiento farmacológico destinado siquiera a minimizar el riesgo de un Tromboembolismo Pulmonar, basta con remitirse al folio 114 del expediente para observar el documento denominado “EVOLUCIONES Y ÓRDENES MÉDICAS” del 3 de diciembre de 2018 y que fue aportada con la demanda, donde el
remitirse al folio 114 del expediente para observar el documento denominado “EVOLUCIONES Y ÓRDENES MÉDICAS” del 3 de diciembre de 2018 y que fue aportada con la demanda, donde el galeno después de haber realizado la cirugía le recomienda terap ia profiláctica antitrombótica, donde además le ordena “clenox ampolla de 40 uni dades subcutánea, 1 ampolla al día por 7 días, iniciar mañana 7 am” , lo cual demuestra que en ningún momento expuso a la señora MARÍA MERCEDES a un riesgo injustificado. Y a folio 34 d el expediente reposa una receta médica de antib ióticos y analgésicos, suscrita por PESTANA TIRADO, lo cual indica que cumplió a cabalidad con la obligación establecida en la Ley 23 de 1981 y Decreto 3380 de 1981.
d) Que existe prueba que el doctor PESTANA TIRADO cumple con los criterios para el ejercicio, desempeño y espec ialidad para la realización de la cirugía estética, precisando , que a folios 192 a 293 del expediente, se certifica que es médico cirujano, con especialidad en cirugía general, con formación académica adicional en cirugía estética y cosmética; entrenamiento por más de 15 años en procedimien to en cirugía estética corporal; reconocido como científico y académico como lo prueban sus múltiples artículos médicos en revistas nacionale s e internacionales , que son referencia en la literatura médica, y que además, en el campo de la cirugía estética es un referente conocido nacionalmente.
Aduce, que en Colombia la cirugía estética y plástica no está
referencia en la literatura médica, y que además, en el campo de la cirugía estética es un referente conocido nacionalmente.
Aduce, que en Colombia la cirugía estética y plástica no está reglamentada, solo la radiología y la anestesiología -Ley 6 de 1991-, y ser especialista en cirugía estética no es un a exigencia para ejercer dicha práctica. Que el especialista en cirugía general es la persona a la que le acuden todas las especialidades quirúrgicas enApelación de Sentencia
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caso de complicaciones, incluso los cirujanos plásticos y reconstructivos.
Que de conformidad con la Resolución No. 2003 del 28 de mayo de 2014, el Ministerio de Salud y Protección social señaló en la hoja 136 que: “ Los médicos con especialidades quirúrgicas que cuenten en su pensum o formación académica adicional con entrenamiento en procedimientos de ci rugía estética directamente relacionado con su especialidad, podrán realizar estos procedimientos”, siendo ese caso del doctor PESTANA TIRADO.
IV. CONSIDERACIONES
1. Una vez hec ho el control de legalidad procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia ape lada, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en primera instancia no se vuelve sobre los mismos.
2. En el campo de la culpa médica, la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 5 de marzo de 1940, ha venido
presupuestos procesales, que por venir estudiados en primera instancia no se vuelve sobre los mismos.
2. En el campo de la culpa médica, la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 5 de marzo de 1940, ha venido pregonando que la obligación del médico es de medio y no de resultado. B ajo tal planteamiento, para que sea procedente la declaración de responsabilidad, el demandante debe demostrar que el médico desatendió la lex artis . Así con ponencia de Liborio Escallón dijo en ese entonces la Corte que
“la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”1
1 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss .), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte. Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar algunas. En el caso del Cons ejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez Hernández, en donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta.Apelación de Sentencia
30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez Hernández, en donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta.Apelación de Sentencia
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En pronunciamientos más recientes, la Corte afirmó:
“… en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento p atrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médicopaciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribui r las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. (SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación N.° 05001-31-03-012-2006-00234-01).
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando se trata de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto al demandado, le basta
En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando se trata de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604 -3 del Código Civil). Al respecto, es preciso observar que:
“Por medio de la prudencia, entendida como cálculo razonable o discernimiento, se obtienen los mejores r esultados en un contexto específico de acción. La prudencia no es algo abstracto, teórico, metafísico o idealizado, sino la acción concreta y estratégica que se requiere para l a obtención de un resultado deseable; es, en suma, la recta razón o el justo med io en las materias o labores prácticas: es cautela, diligencia, moderación, sensatez o buen juicio. El parámetro para medir la prudencia es el hombre prudente en su desenvolvimiento social y no una idea abstracta. (PIERRE AUBENQUE. La prudencia en Aristóte les. Barcelona: Grijalbo, 1999. pp. 50, 63, 77, 79) La falta de prudencia o moderación es el obrar por exceso o por defecto: por defecto, cuando se incurre en desidia, descuido , negligencia, ignorancia, despreocupación o impericia; por exceso, cuando se ac túa con precipitación, impertinencia, necedad, atrevimiento, temeridad, indiscreción, insensatez, irreflexión o ligereza. La inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir que implica un juicio automático d e culpa cuando tiene una
insensatez, irreflexión o ligereza. La inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir que implica un juicio automático d e culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible.
(…)
La culpa civil sólo logra configurarse cuando se verifican las posibilidades reales que el agente tu vo al ejecutar su conducta. Luego, no hay culpa extracontractual cuando el daño ha acontecido en circunstancias tales que el agente no tuvo la oportunidad deApelación de Sentencia
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prever (se reitera que no interesa si en efecto las previó o no), es decir cuando no tuvo la opción de evitar el daño. «La previsibilidad no hace referencia a un fenómeno psicoló gico, sino a aquello que debió ser previsto, atendidas las circunstancias. (…) No hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente ser previsto. (…) El deber concreto de cuidad o sólo puede ser determinado sobre la base del contexto de la conducta (lugar, m edios, riesgos, costos, naturaleza de la actividad emprendida, derechos e intereses en juego)». (BARROS BOURIE, Tratado de responsabilidad extracontractual. pp. 86, 90)”2.
3. De otro lado, la Corte Suprema ha venido sosteniendo que la labor del médico n o se limita o restringe al momento en que realiza una operación o procedimiento médico, sino que también en
3. De otro lado, la Corte Suprema ha venido sosteniendo que la labor del médico n o se limita o restringe al momento en que realiza una operación o procedimiento médico, sino que también en el postoperatorio el galeno debe asumir un deber de vigilancia y control.
En efecto, es cierto que, los médicos asumen obligaciones de medios, pues no se comprometen a curar a la persona ni a obtener un resultado exitoso. No obstante, deben procurar por proporcionar los mecanismos necesarios para que el paciente logre su recuperación aún después de la atención médica, lo que supone la necesidad de re alizar labores de vigilancia, control y seguimiento, enderezadas a verificar que el tratamiento escogido se está siguiendo con rigor y no hay problemas que ameriten correctivos oportunos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló:
“La situación d escrita no es distinta durante el postoperatorio o postratamiento, ya que una vez culmina con éxito o incluso con algunas complicaciones el procedimiento quirúrgico o el tratamiento no invasivo, se inicia una fase igual o de mayor cuidado que la operatoria que a veces es dejada de lado u olvidada -como en el caso en estudio - pero de una altísima connotación dentro de los protocolos que guían el ejercicio idóneo de la medicina, y a que si el postquirúrgico es adecuado, satisfactorio o integral, garantiza la r ecuperación, curación o aminoración del padecimiento aflictivo de la salud.
En la etapa aludida, al médico tratante le resulta forzoso "someter al paciente a un debido y cuidadoso control, con
aminoración del padecimiento aflictivo de la salud.
En la etapa aludida, al médico tratante le resulta forzoso "someter al paciente a un debido y cuidadoso control, con
2 Sentencia SC 13925 de 2026 Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Apelación de Sentencia
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seguimiento personal hasta su derivación o alta definitiva, ya que no basta ser diligente en el tratamiento, si luego se descuida el estado posterior” (Subrayado del texto)
Aunque dependiendo del tipo de procedimiento practicado al paciente, la fase postquirúrgica o de postratamiento se ciñe a difere
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