TSDJ CTG SCF - 3001310300820220025001-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 3001310300820220025001-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300820220025001
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Inversiones Cicam en Liquidación
Demandado: María Cecilia Salom Sáenz
Cartagena de Indias D.T y C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 de julio de 2023 , proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
La juez de conocimiento mediante auto de l 5 de julio de 2023 rechazó la demanda formulad a, toda vez que el demandante no subsanó todos los puntos que fueran advertidos en el auto inadmisorio de 2 de febrero de 2023.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte actora formula recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando, en síntesis, que contrario a lo manifestado por la a quo, el IGAC no brinda el servicio de certific ación de avalúo catastral, que lo mismo sucede con la entidad GO CATASTRAL, la cual no cuenta con resolución de trámites que ofrezca a la ciudadanía dicho servicio. Que, por lo tanto, el Despacho no puede exigir una prueba intolerable, injusta e imposible al accionante propietario.
2. Por auto del 26 de febrero de 2024, la juez decidió mantener
tanto, el Despacho no puede exigir una prueba intolerable, injusta e imposible al accionante propietario.
2. Por auto del 26 de febrero de 2024, la juez decidió mantener la decisión, al considerar que se debe aportar el certificado expedido por la entidad competente.Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300820220025001
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Inversiones Cicam en Liquidación
Demandado: María Cecilia Salom Sáenz
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III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, la demanda, ha sido revestida de un conjunto de formalismos expresamente previstos de manera g eneral o especial, cuya inobservancia acarrea , inexorablemente la inadmisión de la demanda y , de hacer caso omiso al requerimiento, su consecuencial rechazo.
Justamente, el artículo 82 del C ódigo Gen eral del P roceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda , y a su vez, el artículo 83 del mismo ordenamiento prevé al gunos adicionales para cierta clase de procesos, por lo que , ha d e entenderse que son de forzoso cumplimiento, sin perder de vista , que el Decreto 806 de 2020 modificado por la Ley 2213 de 2022 , estableció unos requisitos formales propios del proceso virtual , y ante la falta de alguno de ellos, debe inadmitirse la deman da, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que
ellos, debe inadmitirse la deman da, solicitando al interesado subsanar dentro del término legal so pena de rechazo como lo prevé el artículo 90 C.G.P. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Y precisamente, en torno a la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, se debe tener en cuenta que las formalidades para ingresa r a la administración de justicia son eminentemente taxativas y de aplicación e interpretación restrictiva. En ese sentido, la regla general debe ser garantizar a los usuarios el acceso oportuno al aparato judicial con el fin de que allí se resuelvan, de manera legitima, los conflictos que se ponen de presente a los Jueces de la República, pues esa es una de las finalidades esenciales del Estado Social de Derecho.Apelación de Auto
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3 Por ende, el rechazo de la demanda por la existencia de defectos formales solamente debe proceder cuando, en verdad, se trate de deficiencias insuperables, porque si de su análisis integral se logra establecer cuál es la naturaleza y dimensión del conflicto y cuál el anhelo del demandante debe privilegiarse ese entendimiento, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto , ni sacrificar el derecho de acción.
se logra establecer cuál es la naturaleza y dimensión del conflicto y cuál el anhelo del demandante debe privilegiarse ese entendimiento, a fin de no incurrir en un exceso de ritual manifiesto , ni sacrificar el derecho de acción. En suma, estando de por medio el interés en lograr la convivencia pacífica y la efectividad del derecho sustancial, los obstáculos para admitir la demanda deben ser los menos posibles. Es que como se ha dicho, “ tampoco puede decirse que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión son taxa tivas, se encuentran específicamente señalados en el precepto demandado y no le es posible a un juez inadmitir una demanda, sin que e l auto que ordena la inadmisión sea debidamente fundamentado, tan es as í que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, gar antizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso ( artículo 9 Ley 270 de 1996)1".
2. En el sub examine , se precisaron como causas de inadmisión entre otras, la ausencia de certificado de avalúo catastral del lote de terreno que se pre tende reivindicar con la demanda para efectos de determinar la competencia , ya que considera la juez de instancia, que el documento público emitido por la Secretaría de Hacienda – Factura de impuesto predial - no es suficiente para indagar sobre el avalúo, que, por lo tanto, la institución competente para determinarlo es el IGAC o GO CATASTRAL.
Hacienda – Factura de impuesto predial - no es suficiente para indagar sobre el avalúo, que, por lo tanto, la institución competente para determinarlo es el IGAC o GO CATASTRAL.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002.Apelación de Auto
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4 Ahora, esta Magistratura coincide con la posición de la juez de primer grado, de que, s í es necesario, e inclusive se torna en un requisito o anexo de la demanda aportar el aval úo catastral , tal como lo prevé el numeral 3 º del artículo 26 del Código General del Proceso, conforme al cual, la cuantía se determina por: “(…) 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes , por el avalúo catastral de estos …” (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese entendido la redacción de la norma es clara y específica, no da lugar a duda alguna , que para determinar la competencia por el factor cuantía en los procesos reivindica torios establece que se fijará con el avalúo catastral de los inmuebles, sin imponer al interesado la obligación de anexar certificación catastral; tampoco reseña ningún otro tipo de fuente que pueda suplir dicho requisito de la demanda.
Sin embargo, a juicio de esta Magistratura, no hay lugar a
imponer al interesado la obligación de anexar certificación catastral; tampoco reseña ningún otro tipo de fuente que pueda suplir dicho requisito de la demanda.
Sin embargo, a juicio de esta Magistratura, no hay lugar a rechazar la demanda, ya que al otear los anexos de la demanda, se observa que el demandante allegó para efectos de acreditar el avalúo catastral, una factura de impuesto predial unificado e xpedido por la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, en el que se avizora en la anotación 5 º que el bien inmueble objeto a reivindicar tiene un avalúo catastral vigente de $202.255.000, el cual sería suficiente para determinar la cuantía del proceso en razón a la competencia.
3. Sea del caso anotar, que uno de los objetivos de catastro según el artículo 106 -3 de la Resolución No. 70 de 2011 es: “… Establecer la base para la li quidación del impuesto predial unificado y de otros gravámenes y tasas que tengan su fundamento en el avalúo catastral…”, por lo que es dable que se obtenga dicha información del recibo del impuesto predial del predio solicitado; además, dicho documentoApelación de Auto
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5 que determina el impuesto predial – factura – es un documento público expedido por un funcionario público – Tesorería Municipal -, que contiene entre otros aspectos, las base sobre la cual se aplica
Demandado: María Cecilia Salom Sáenz
5 que determina el impuesto predial – factura – es un documento público expedido por un funcionario público – Tesorería Municipal -, que contiene entre otros aspectos, las base sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto predial prevista por el Consejo Municipal , que no es otra que el avalúo catastral sumin istrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Desde esa perspectiva, se le está desconociendo la garantía del debido proceso y se le está impidiendo el acceso a la administración de justicia a la parte actora, al exigírsele el cumplimiento de requ isitos que bien se pueden satisfacer con el recibo del impuesto predial aportado con la demanda.
Aparte, que la juez de instancia está incurriendo en un exceso ritual manifiesto, que la Corte Constitucional en Sentencia SU355 de 2017 hace mención al seña lar: “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los ca sos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia d el derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por ( i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Vistas, así las cosas, resu lta evidente que no se abre paso
para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Vistas, así las cosas, resu lta evidente que no se abre paso forzoso la aplicación del 90 el Código General del Proceso , por lo que se revocará la decisión de primera instancia a través de la cual se rechazó la demanda y se ordenará a la a quo vuelva a resolver sobre la admisibilidad de esta.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de Auto
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Demandado: María Cecilia Salom Sáenz
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PRIMERO: REVOCAR el auto 5 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del asunto de la referencia, en consecuencia, ORDENAR a la juez vuelva a resolver sobre la admis ibilidad de la demanda conforme a las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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