TSDJ CTG SCF - 3430318400120200014504-(05-05-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 3430318400120200014504-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D. T y C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Apelación de auto
Proceso: Sucesión
Demandante: Ruth Paola Galvis Durango
Causante: Luis Alberto Flórez Mejía Rad: 13430318400120200014504
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora RUTH GALVIS DURANGO contra el auto de 10 de marzo de 2025 , proferido por la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ , dentro del proceso de referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 10 de marzo de 2025 , la juez de instancia decidió denegar la solicitud de nulidad formulada por la apoderada, advirtiendo que la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la constitución política, se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, toda vez que los argumentos esgrimidos por el memorialista no se acompasa con lo dispuesto en la norma.
Con todo, indicó que el despacho hizo todo lo que procesalmente indica el legislador en este proceso y terminó con la sentencia.Apelación de auto
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Demandante: Ruth Paola Galvis Durango
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2 Que, además, se está en presencia de proceso liquidatario y no
Proceso: Sucesión
Demandante: Ruth Paola Galvis Durango
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2 Que, además, se está en presencia de proceso liquidatario y no declarativo que haya que practicarse conciliación y las pruebas se practican solo cuando es objetado el inventario y avaluó.
II. LA APELACIÓN
1. La apoderada de la señora RUTH GALVIS DURANGO presenta recurso de reposición y subsidiariamente apelación ya que las nulidades constitucionales consagradas en el artículo 29 de la constitución nacional, son reconocidas cuando se afectan derechos sustanciales de la menor, pues no hubo consentimiento, amen que la sentencia proferida no ha podido ser inscrita por un error que existió.
Que, además, no se le fijó cuota alimentaria amen que subsistía de lo suministrado por su padre. No se avaluaron las mejoras contenidas en los bienes.
Que los únicos que pueden conciliar los inventarios y avalúos son las partes no los apoderados, no existiendo en el caso consentimiento alguno al apoderado para conciliar.
2. Mediante auto proferido en audiencia de 10 de marzo de 2025 la a quo mantiene la decisión proferida reiterando lo dicho.
III. CONSIDERACIONES
1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe
que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en elApelación de auto
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Demandante: Ruth Paola Galvis Durango
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3 Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.
Y se ha dicho en reiteradas opor tunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
Conforme a este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le otorgue esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades están previstas en forma taxativa, lo que equivale a decir, que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia: “Como consecuencia de la adopción del citado principi o, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales
nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos impo rtante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 13 6-2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)
De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ibidem.Apelación de auto
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4 Para el caso, la apoderada de la señora RUTH GALVIS DURANGO solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado en el
Causante: Luis Alberto Flórez Mejía Rad: 13430318400120200014504
4 Para el caso, la apoderada de la señora RUTH GALVIS DURANGO solicita la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, en atención a la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, refiriendo que en el caso la Juez de instan cia convocó a audiencia de inventario y avalúo sin tener en cuenta las exigencias previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso. Además, que durante dicha diligencia se llegó a un acuerdo de inventarios por el apoderado sin que mediara consentimiento de la señora RUTH GALVIS DURANGO en representación de la menor G.F.G.
Síguese, entonces, que la causal de nulidad alegada por la apoderada no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, como tampoco sobre la nulidad constitucional que se alega, lo que conlleva inexorablemente a la negativa de la solicitud , tal como concluyó la juez de instancia.
3. Y es que, pese a que la profesional del derecho atribuye la situación fáctica alegada a la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en el ordenamiento adjetivo civil, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, solo bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
el ordenamiento adjetivo civil, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, solo bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
Al respecto dijo:
"Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba ob tenida con violación del debido proceso", esto es, sin laApelación de auto
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5 observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”
Esta Colegiatura reiteró su posición al decir:
"... La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.
significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.
Lo que indica que, con relación a la nulidad contemp lada en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible invocarla para plantear cualquier irregularidad del proceso o aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" , pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento de la nulidad que ahora se alegada, por lo que la decisión será confirmada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de marzo de 2025 ,
proferido por el JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
1 Sentencia C-093/1998.Apelación de auto
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Demandante: Ruth Paola Galvis Durango
Causante: Luis Alberto Flórez Mejía Rad: 13430318400120200014504
6 CIRCUITO DE MAGANGUE , dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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