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TSDJ CTG SCF - 3468318400120220002003-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 3468318400120220002003-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13468318400120220002003

VERBAL -UMHde ROSIRI ZAMBRANO VILLARREAL

Vs. LAURA OCHOA GUZMÁN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13468318400120220002003

PROCESO VERBAL -UMHDEMANDANTE ROSIRI ZAMBRANO VILLARREAL

DEMANDADOS LAURA OCHOA GUZMÁN Y OTROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de siete (7) de mayo de 2024.

Se decide recurso de apelación formulado la parte demandada, contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, dentro d e la declaración de existencia unión marital de hecho promovido por Rosiri Zambrano Villarreal contra Laura y Mary Ochoa Guzmán, Lorena Ochoa Elles y herederos indeterminados de José Silverio Ochoa.

1. DEMANDA.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • José Silverio Ochoa Rojas y Esther María de los Ángeles Guzmán Machuca contrajeron matrimonio el 3 de junio de 1993 en la parroquia de Santa Cruz de Mompós y de él nacieron Mary Ochoa Guzmán y Laura

Ochoa Guzmán.

Machuca contrajeron matrimonio el 3 de junio de 1993 en la parroquia de Santa Cruz de Mompós y de él nacieron Mary Ochoa Guzmán y Laura Ochoa Guzmán.

  • Tal sociedad conyugal fue liquidada el 2 de marzo de 2009 por sentencia proferida po r el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós dentro del proceso radicado No 2007-0044.
  • El causante tuvo dos hijas, Jenny del Carmen Ochoa Elles y Lorena Ochoa Elles, ya mayores de edad.
  • Desde febrero de 2015 hasta el día del fallecimiento de José Silverio Ochoa Rojas, éste y Rosiri Zambrano Villarreal conformaron una comunidad de vida permanente y singular.Rad: 13468318400120220002003

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  • José Silverio Ochoa Rojas adquirió en el año 2010 un lote de terreno denominado “ lote uno -b”, el cual consta de un área superficial de 150 metros cuadrados, ubicado en la ciudad de Mompox – Bolívar, en la

carrera 4ª entre calles 18 y 19 Acera Occidental, donde con recursos propios edificaron la casa donde vivieron el tiempo que duró su convivencia.

  • La unión de José Silverio Ochoa Rojas y Rosiri Zambrano Villarreal dio lugar a una sociedad patrimonial que incluye un activo representado por las mejoras en el lote de terreno; las mejoras en el terreno, construidas en un área de 127 m² y valoradas en $152’400.000.

lugar a una sociedad patrimonial que incluye un activo representado por las mejoras en el lote de terreno; las mejoras en el terreno, construidas en un área de 127 m² y valoradas en $152’400.000.

  • La sociedad patrimonial de hecho que dimanada de la unión marital enunciada, se disolvió el 16 de junio de 2021 con el fallecimiento de José Silverio Ochoa Rojas, siendo esta localidad su último domicilio y asiento principal de sus actividades.

1.2. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare judicialmente que entre los señores Jos é Silverio Ochoa Rojas (Q.E.P.D) y Rosiri Zambrano Villarreal, existió una unión marital de hecho – en los términos de la ley 54 de 1990, cuya vigencia se escenifico en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2015 y el dieciséis (16) de junio de 2021, fecha de fallecimiento del primero de los citados.

SEGUNDO: En consecuencia, se declare la disolución y liquidación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, formada entre mi mandate y el señor José Silverio Ochoa Rojas (Q.E.P.D), conformada por el patrimonio social que da cuenta la presente demanda.

1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompós, en auto de 25 de abril de 2022.

2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Momp ós,

en auto de 25 de abril de 2022.

2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Momp ós, admitió la demanda mediante auto de 25 de abril de 2022 y dispuso correr traslado a las partes demandadas.

2.2. En su oportunidad, las demandadas Jenny del Carmen Ochoa Elles y Lorena Ochoa Elles a través de apoderado judicial, se opusieron a todas lasRad: 13468318400120220002003

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pretensiones demandadas. A su turno, formularon la siguiente excepción de mérito:

Carencia de objeto para pedir. Los elementos probatorios indican que las pretensiones de la demandante carecen de fundamento, ya que, a pesar de alegar una larga vida marital no compartían la misma entidad de salud. El fallecido José Silverio Ochoa Rojas estaba afiliado a Nueva EPS, mientras que la demandante estaba afiliada a Mutual Ser, según la consulta a la plataforma Sispro Ruaf. Esto respalda la conclusión de que la demandante no tiene razón en sus hechos y sus pretensiones no tienen mérito.

2.3.- El apoderado de María Claudia Oc hoa Guzmán y Laura Marcela Ochoa Guzmán, indicó que las afirmaciones de la demandante son ciertas , pues ellas “visitaban a su pap á dentro ese período de tiempo y la persona que vivía y además cuidó hasta el momento de la muerte del señor José Silverio Ochoa

Guzmán, indicó que las afirmaciones de la demandante son ciertas , pues ellas “visitaban a su pap á dentro ese período de tiempo y la persona que vivía y además cuidó hasta el momento de la muerte del señor José Silverio Ochoa Rojas (Q.E.P.D) fue la señora Rosiri Zambrano Villarreal”.

2.4.- La curadora ad litem de los herederos indeterminados de José Silverio Ochoa Rojas, afirmó que lo manifestado en el escrito de la presente demanda está revestido de veracidad y teniendo en cuenta las pruebas suministradas en el proceso, la suscrita no tiene argumentos para ejercer oposición a las pretensiones de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, el a quo resolvió:

“PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada por la señora Rosiri Zambrano Villarreal y el finado José Silverio Ochoa Rojas, desde el mes de julio de 2016 hasta el 16 de junio de 2021, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia del fallecimiento de uno de sus integrantes señor José Silverio Ochoa Rojas se declara disuelta y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial dentro de los términos anotados en el numeral primero y cuya liquidación se someterá a las reglas por remisión del artículo 6 inciso segundo de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005.

TERCERO: Ordénese disponer la inscripción de la sentencia, en el

remisión del artículo 6 inciso segundo de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 4º de la Ley 979 de 2005.

TERCERO: Ordénese disponer la inscripción de la sentencia, en el Registro Civil de Nacimiento de las partes señora Rosiri Zambrano Villarreal y del finado José Silverio Ochoa Rojas y en el Registro d e varios de lasRad: 13468318400120220002003

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respectivas oficinas de la Registraduría del Estado Civil donde estén inscritos.

CUARTO: No hay lugar a condenas en costas.

La que se fundó en que, demostrado el fallecimiento de José Silverio Ochoa Rojas, encontró configurada la unión marital de hecho de marras a partir de 1 de julio de 2019, por cuanto se constató que entre la demandante y el finado existió la voluntad responsable de conformar familia y comunidad de vida permanente con vocación de permanencia, singularidad y ayuda mutu a, y por haberse demostrado el cumplimiento de los requisitos sustanciales contenidos en el art. 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005. No obstante, por el fallecimiento de José Silverio Ochoa Rojas el 16 de junio de 2021, se declaró la sociedad patrimonial disuelta empero en estado de liquidación. Por último, encontró no probada la excepción alegada por la parte demandada.

3.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido en su oportunidad.

liquidación. Por último, encontró no probada la excepción alegada por la parte demandada.

3.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, que fue concedido en su oportunidad.

4.TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P.

4.2. La parte recurrida, solicitó revocar el primer numeral del fallo proferido y sustentó la alzada en lo siguiente:

El punto de reproche en la sentencia atañe al inicio de la unión marital de hecho, que según el análisis del a quo ocurrió el 1 de julio del 2016 y la tesis que sustenta la apelación es que debe ser el 31 de julio del 2016. En el momento en que el despacho emitió su sentencia, se basó en los testimonios de Karilin Guianina Campo López y Dalia Campo López como elemento s probatorios, ambos testimonios coincidieron al afirmar que la relación marital comenzó entre los meses de julio y agosto de 2016, aproximadamente dos meses antes de la hospitalización del fallecido José Silverio Ochoa Rojas, la cual ocurrió a principios de octubre de 2016.

La sentencia del despacho estableció que la relación marital debía haber comenzado en julio de 2016, luego al aclarar la sentencia el despacho fijó la fecha de inicio de la unión marital de hecho en el 1 de julio de 2016, sin embargo, esa fecha no concuerda con los testimonios considerados ni con la norma procesal del Código General del Proceso que establece que, al referirse a un

fecha de inicio de la unión marital de hecho en el 1 de julio de 2016, sin embargo, esa fecha no concuerda con los testimonios considerados ni con la norma procesal del Código General del Proceso que establece que, al referirse a un mes se entiende que corresponde al último día del respectivo mes.Rad: 13468318400120220002003

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El artículo 118 del Código General del p roceso respalda esta interpretación al indicar que, en términos de meses o años, el vencimiento ocurre el último día del mes correspondiente si este no tiene el día específico en que empezó a correr. Los artículos 67 del Código Civil y el 829 del Código de Comercio abordan los plazos.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 32 del Código General del Proceso. Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. Según el artículo 328 del Código General del proceso, la competencia del Tribunal se circunscribe solo a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se puede emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. Así entonces resulta pertinente precisar que el tema materia de la apelación se circunscribe exclusivamente a la fecha del inicio de la unión marital de hecho declarada, pues mientras que el juzgado la fijó desde el 1 de julio de 2016, la

5.3. Así entonces resulta pertinente precisar que el tema materia de la apelación se circunscribe exclusivamente a la fecha del inicio de la unión marital de hecho declarada, pues mientras que el juzgado la fijó desde el 1 de julio de 2016, la demandada la reclama desde el 31 de del mismo mes y año.

5.4. Desde esta perspectiva, se tiene que, en efecto, quienes acudi eron al proceso a declarar, por un lado, Francisco Arrieta Zúñiga, qu e manifestó que la unión de la pare ja de Rosiris y José Silverio se consolidó “ como en el 2015 ” y José Ramírez Arévalo, que sobre este tópico dijo que la pareja comenzó su convivencia en el 2014 o 2015, representan un bloque que respalda la aseveración de la demandante, aunque su dicho no pasa de ser una simple afirmación que no tiene sostén en bases fácticas que den cuerpo y credibilidad a su narrativa.

De otro lado, las declarantes Karilin Campo y Dalia Campo, quienes deponen de manera uniforme y al unísono, con fuentes de su conocimiento, que la pareja de Rosiris y José Silverio se unieron a mediados de 2016, entre julio y agosto, aunque sin expresar fecha cierta, lo cual ofreció credibilidad al juzgador, el que, partiendo de esa información, en aras de brindar un punto de equilibrio, fijó la fecha el 1 de julio de ese año -2016-.

El segundo bloque reseñado es el que brinda el fundamento fáctico que concluye, primero, que se constituyó la unión marital de hecho cuya declaración se pretende y, segundo, que el hito temporal de inicio en el lapso del 1 de julio y

El segundo bloque reseñado es el que brinda el fundamento fáctico que concluye, primero, que se constituyó la unión marital de hecho cuya declaración se pretende y, segundo, que el hito temporal de inicio en el lapso del 1 de julio y el 31 de agosto de 2016.Rad: 13468318400120220002003

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Cabe recordar que no se discute el análisis probatorio que hizo el juzgador de instancia, pues lo único que constituye objeto del reparo es si la fecha de inicio de la unión declarada es el 1 o el 31 de julio de 2016.

5.5. En circunstancias semejantes, cuando no se tiene por definida con certidumbre de la fecha de inicio o terminación de la unión marital de hecho, se debe decidir con criterio de equidad siguiendo siempre la información que las pruebas recaudadas ofrecen. En esa misma línea la jurisprudencia en casos análogos ha señalado unas pautas que resultan de utilidad para el discernimiento correspondiente. Sobre este tópico ha dicho la Corte:

Por tanto, ante la falta de certeza sobre el momento exacto, deberá acudirse a la equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de la actividad judicial reconocido en el artículo 230 de la Constitución Política; en consecuencia, se fijará una línea divisoria equidistante entre el primer y el último día del año, correspondiente al 1 º de julio de 1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las partes.1

equidistante entre el primer y el último día del año, correspondiente al 1 º de julio de 1975. Así ha procedido la Corte en casos equivalentes, como mecanismo para guardar justicia entre las partes.1

5.6. Dicho esto, el juzgador, siguiendo los parámetros fijados por la jurisprudencia, al no contar con la información precisa que le permita inferir una fecha determinada, deberá actuar con cautela para no agraviar los derechos de alguna de las partes y es la equidad la que aconseja buscar el equilibrio que logre establecer el punto medio que este ejercicio demanda.

Así, si el lapso aproximado expuesto por las declarantes va entre el 1 de julio y el 31 de agosto, la fecha medianera, como lo alga el recurrente y lo refleja la jurisprudencia referenciada, será el 31 de julio, de manera que, sin más elucubraciones, resulta procedente la modificación pretendida por el apelante, como así se dispondrá, a pesar de que su argumentación jurídica no resulte viable de ser aplicada, pues la normativa a la que alude –arts. 118 CGP, 67 CC y 829 C. Co. - tiene propósitos específicos y diferentes a la finalidad aquí buscada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, a dministrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia Mompós – Bolívar, en el sentido de declarar que la

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia Mompós – Bolívar, en el sentido de declarar que la unión marital de hecho declarada tuvo comienzo el 31 de julio de 2016.

1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC2930-2021Rad: 13468318400120220002003

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SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado Por:

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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