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TSDJ CTG - Sentencia 13-001-60-01128-2018-01484-01 de 2026

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG - Sentencia 13-001-60-01128-2018-01484-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

CUI: 13-001-60-01128-2018-01484-01

Radicación n°. G10 0033-2026 Acta 103

Cartagena de indias, D, T y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la procesada JAKELINE REYES SARMIENTO y su defensa técnica contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual fue declarada penalmente responsable, en calidad de autora, del delito de concusión.

Como consecuencia de dicha declaratoria de responsabilidad, se le impuso la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, multa equivalente a sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses. Así mismo, le fueron negados los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.CUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

La Fiscalía sostuvo que JAKELINE REYES SARMIENTO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como investigadora del CTI de la Fiscalía General de la Nación, tenía asignadas labores de policía judicial dentro de la noticia criminal radicada bajo el No. 13 -001-610-95292017-02200, adelantada por la Fiscalía 54 Seccional de Cartagena por hechos relacionados con la presunta sustracción de dinero en perjuicio de la empresa Distribuidora Ancla S.A.S.

Según la acusación, el 29 de enero de 2018, JAKELINE REYES SARMIENTO y YESID IBARRA NOVOA se presentaron en las instalaciones de la Distribuidora Ancla S.A.S., ubicadas en el barrio El Bosque de Cartagena, con el propósito formal de recaudar documentación y practicar actos investigativos dentro del proceso mencionado.

En ese contexto, habrían manifestado al representante legal de la empresa, Víctor Juan Yacamán Giacomán, que tenían una elevada carga laboral y numerosas órdenes de trabajo pendientes, indicándole que podrían dar prioridad o agilizar la investigación si recibían la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

Posteriormente, el 30 de enero de 2018, durante una nueva diligencia realizada en la ferretería Ancla, JAKELINE REYES SARMIENTO, aprovechando su condición de funcionaria de policía judicial, reiteró a Víctor Yacamán la exigencia de

diligencia realizada en la ferretería Ancla, JAKELINE REYES SARMIENTO, aprovechando su condición de funcionaria de policía judicial, reiteró a Víctor Yacamán la exigencia de dicha suma de dinero, indicándole que debía entregarla porque ya habían iniciado las labores investigativas. La petición habría sido reiterada más adel ante durante la misma jornada, en presencia de YESID IBARRA NOVOA.CUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 La Fiscalía afirmó que la exigencia económica no obedecía a ningún concepto legalmente autorizado, sino a una solicitud indebida realizada por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial particular.

ANTECEDENTES

Con fundamento en los hechos anteriormente reseñados, el 13 de febrero de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JAKELINE REYES SARMIENTO y YESID IBARRA NOVOA como coautores del delito de concusión. Los imputados no aceptaron los cargos atribuidos y el juez de control de garantías no impuso medida de aseguramiento.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2018 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto, el 13 de junio siguiente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Ante dicho despacho se celebró la

escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto, el 13 de junio siguiente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. Ante dicho despacho se celebró la audiencia de acusación el 16 de noviembre de 2018.

La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones llevadas a cabo los días 23 de noviembre de 2019 y 22 de marzo de 2023.

Mediante decisión adoptada en audiencia del 5 de abril de 2022, se decretó la preclusión de la acción penal en favor de YESID IBARRA NOVOA, con ocasión de su fallecimiento.

El juicio oral se instaló el 10 de abril de 2023 y continuó en sesiones celebradas los días 31 de mayo, 28 de agosto , 8 de febrero y 15 de marzo de 2024; 14 y 20 de enero de 2025; y 25 de marzo de 2025. En esta última audiencia se presentaron los alegatos de conclusión, el juez anunció sentido del falloCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4 condenatorio y se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Dicha diligencia culminó el 1 de agosto de 2025 con la intervención de la defensa técnica, luego de que previamente se dispusiera su suspensión.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 28 de mayo de 2026. Inconformes con la decisión, la procesada JAKELINE REYES SARMIENTO y su defensor interpusieron recurso de apelación, el

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 28 de mayo de 2026. Inconformes con la decisión, la procesada JAKELINE REYES SARMIENTO y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente por escrito. Por su parte, la Fiscalía intervino en calidad de no apelante.

Mediante auto del 16 de junio de 2026, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo. La actuación fue repartida a esta Sala el 17 de junio siguiente e ingresó al Despacho Sustanciador el 25 de junio de 2026 para resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la procesada JAKELINE REYES SARMIENTO y su defensa técnica contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual fue declarada penalmente responsable, en calidad de autora, del delito de concusión.

LO DECLARADO EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Antes de entrar en materia, el a quo resaltó que la imputación, la acusación y la petición de condena de la Fiscalía se circunscribían a la presunta autoría de REYES SARMIENTO, en su condición de investigadora del CTI, al haberle manifestado a Víctor Juan Yacamán Giacomán que, para darle prelación a

se circunscribían a la presunta autoría de REYES SARMIENTO, en su condición de investigadora del CTI, al haberle manifestado a Víctor Juan Yacamán Giacomán que, para darle prelación a la orden de policía judicial No. 2720501 del 31 de octubre deCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 2017 —dentro del radicado 130016109529201702200, a cargo de la fiscalía 54 seccional —, requería una colaboración de $10.000.000. Anunció entonces que procedería a verificar la concurrencia de los elementos estructurales del tipo penal en el orden en que la s pruebas fueron practicadas, para luego acometer una valoración conjunta. Transcribió, para tal fin, el texto del artículo 404 del Código Penal que tipifica la concusión.

En primer lugar, realizó un recuento de los testimonios de

  1. Ángela Truchon Jiménez1, ii. Víctor Yacamán2, iii. Javier Gil Bejarano3, iv. Julio Eliecer Leiva García 4, v. Laura Margarita Rodríguez Malo 5, y luego, los de descargo: i. Henry Manuel Zapata De La Hoz6, ii. Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes7, iii.

Jakeline Reyes Sarmiento8, así como medios documentales de la defensa iv. Oficio No. DAUITA203109.

1 Ángela Truchon Jiménez, apoderada de Víctor Yacamán, relató la génesis de la denuncia por hurto de más

la defensa iv. Oficio No. DAUITA203109.

1 Ángela Truchon Jiménez, apoderada de Víctor Yacamán, relató la génesis de la denuncia por hurto de más de mil millones de pesos contra exempleados de Distribuidora Ancla S.A.S. y el trámite ante la fiscal 54 seccional. Describió su acercamiento a las insta laciones del CTI el 25 de enero de 2018, ocasión en la que conoció a Jakeline Reyes y se acordó la diligencia para el 30 de enero. Narró la llamada de la procesada el domingo 28 de enero proponiendo adelantar la visita, los contactos telefónicos del lunes 29 de enero —en los que Clara Castillo y posteriormente el propio Yacamán le informaron sobre la presencia inopinada de los funcionarios del CTI — y, finalmente, la queja de Yacamán por la solicitud de los $10.000.000 a cambio de priorizar el trámite frente a las "trescientas y pico" órdenes pendientes. Describió también los hechos del 30 de enero, su presencia parcial en la diligencia, la reiteración de la exigencia dineraria una vez ella se ausentó, y la posterior puesta en conocimiento de lo sucedido a la fiscal Laura Rodríguez y la presentación de la denuncia con las grabaciones de las cámaras de seguridad. 2 víctima directa, confirmó que el 29 de enero de 2018 Reyes Sarmiento se presentó a sus oficinas y le preguntó "con cuánto la podía ayudar para poder agilizar el proceso", indicándole que tenía más de 300 órdenes por ejecutar;

al pedirle que precisara la cifra, esta solicitó $10.000.000. Manifestó que tal pretensión se reiteró el 30 de enero durante la diligencia formal, ocasión en la que él ofreció $3.000.000 y la procesada rechazó la oferta aduciendo que debía "repartirlos". Expuso las razones por las que decidió denunciar —el desconcierto frente a que un servidor encargado de investigar le exigiera dinero— y aportó las grabaciones de cámaras de seguridad correspondientes a ambas jornadas. 3 Javier Gil Bejarano, investigador del CTI/GAULA Bolívar, dio cuenta de las diligencias adelantadas en virtud de la denuncia de Yacamán: entrevistas, recolección de videos, reconocimiento fotográfico e inspección judicial en el despacho de la fiscalía 54 seccional. Incorporó el oficio del 12 de febrero de 2018 sobre la vinculación funcional de Reyes Sarmiento, el manual de funciones del cargo de Técnico Investigador 2, la orden a policía judicial No. 2720501, la entrevista FPJ-14 a Yacamán, el acta de inspección a lugares FPJ-9, los álbumes de reconocimiento fotográfico y las grabaciones de las cámaras de seguridad con sus respectivos horarios. 4 Julio Eliecer Leiva García, morfólogo de fiscalía, explicó la metodología de elaboración de los álbumes fotográficos utilizados en los reconocimientos en los que Reyes Sarmiento fue identificada. 5 Laura Margarita Rodríguez Malo, exfiscal 54 seccional, confirmó la expedición de la orden a policía judicial No.

2720501 y refirió la llamada recibida de Ángela Truchon el 30 de enero de 2018 en la que se le informó que los investigadores habían solicitad o dinero a Yacamán. Señaló las gestiones posteriores —cita a la abogada y al denunciante, aporte de los videos, puesta en conocimiento del director de fiscalía— y observó como anómalo que Reyes Sarmiento se hubiese acercado a su despacho a comentarle sobre el estado del informe, lo que no era práctica usual. 6 Henry Manuel Zapata De La Hoz, jefe de policía judicial, describió el procedimiento ordinario de asignación y ejecución de las órdenes a policía judicial, el sistema SIC, los protocolos de trabajo en pareja y la elaboración de programas metodológicos. Subrayó que la asignación de la orden No. 2720501 correspondió a Reyes Sarmiento y que no resultaba habitual realizar visitas previas al día fijado para la diligencia. 7 Edgardo Rafael Deulofeu Cervantes, defensor de Yesid Ibarra en sede disciplinaria, aportó como prueba de referencia admisible la versión libre rendida por este último el 29 de noviembre de 2018 dentro del radicado disciplinario 48029. 8 Jakeline Reyes Sarmiento, en ejercicio de su derecho a declarar, expuso su trayectoria institucional, la forma en que conoció la orden el 25 de enero de 2018, la programación de la diligencia para el 30 de enero, su versión sobre la visita del 29 de enero —que atribuyó a la necesidad de ubicar el lugar y verificar la recopilación documental— y el desarrollo de la diligencia del día siguiente. Negó haber solicitado dinero y relató las circunstancias de su posterior captura, calificándolas de humillantes tras 28 años de servicio.

y el desarrollo de la diligencia del día siguiente. Negó haber solicitado dinero y relató las circunstancias de su posterior captura, calificándolas de humillantes tras 28 años de servicio. 9 Se incorporó el Oficio No. DAUITA20310, suscrito por la Sección de Atención al Usuario de la Seccional Bolívar, en respuesta a una solicitud de información.CUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 Tras aquella apreciación el juzgador comenzó por precisar que no existía controversia sobre la existencia de la investigación penal radicado 130016109529201702200, la condición de víctima de Yacamán, ni la existencia y asignación a REYES SARMIENTO de la orden a policía judicial No. 2720501.

Recordó, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 17 oct. 2018, Rad. 51.949 y CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50.048), que la concusión exige: (i) sujeto activo calificado; (ii) abuso del cargo o de las funciones; (iii) ejecución de los verbos rectores constreñir, inducir o solicitar; y (iv) nexo causal entre el acto del servidor y la promesa de dar el dinero o utilidad, exigiendo además la concurrencia del elemento subjetivo «metus publicae potestatis» en la víctima (CSJ SP, mar. 16 de 2014, Rad. 40461, entre otras).

Sobre la calidad de servidora pública: la dio por acreditada con apoyo en los testimonios de Zapata De La Hoz y de

16 de 2014, Rad. 40461, entre otras).

Sobre la calidad de servidora pública: la dio por acreditada con apoyo en los testimonios de Zapata De La Hoz y de Rodríguez Malo, corroborados con el oficio del 12 de febrero de 2018 y con el reconocimiento que de la procesada hicieron tanto Truchon como Yacamán como la funcionaria encargada de ejecutar la orden.

Sobre el abuso del cargo, lo encontró acreditado al advertir que, pese a tener fijada la diligencia para el 30 de enero, la procesada se presentó el día anterior a las oficinas de la distribuidora y, aprovechando ese contacto directo con la víctima, le requirió la colaboración eco nómica invocando el volumen de órdenes pendientes a su cargo, exigencia que reiteró al día siguiente en los espacios en que quedó sola con Yacamán.

Acerca d el verbo rector «inducir» lo dedujo del relato de Yacamán acerca de la pregunta "con cuánto la podía ayudar" y de la insistencia del 30 de enero, concluyendo que no se trataba de una mera petición sino de una inducción, en cuanto laCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 mención de las más de 300 órdenes pendientes generaba en la víctima la comprensión de que la negativa podría comprometer la ejecución oportuna de la diligencia que le interesaba.

Aunado a ello, estimó que el relato de Yacamán

mención de las más de 300 órdenes pendientes generaba en la víctima la comprensión de que la negativa podría comprometer la ejecución oportuna de la diligencia que le interesaba.

Aunado a ello, estimó que el relato de Yacamán encontraba respaldo en el testimonio de Truchon —quien narró las llamadas del 28 y 29 de enero y la indignación de Yacamán tras la reiteración de la exigencia— y en el de la fiscal Rodríguez Malo, quien confirmó la comunicación inmediata de la abogada tras concluir la diligencia.

Frente a la credibilidad del testigo único invocó la sentencia SP1962 de 2025 (M.P. Fernando León Bolaños Palacios) para sostener que el testimonio único puede sustentar una condena cuando resulta creíble, en atención a criterios cualitativos y no cuantitativos. C oncluyó que el relato de Yacamán merecía plena credibilidad por su uniformidad a lo largo del contradictorio y por la ausencia de motivos espurios para denunciar, dado que provenía precisamente de quien ya ostentaba la calidad de víctima de otro delito.

Respecto a la prueba de descargo , el a quo analizó la declaración de la procesada frente a la versión de Yesid Ibarra Novoa rendida en sede disciplinaria, concluyendo que esta no tenía capacidad de desvirtuar la acusación, pues Ibarra se había ausentado de la oficina antes de que ocurrieran los apartes relevantes de la conversación tanto el 29 como el 30 de enero, por lo que no podía dar cuenta de lo allí sucedido. Calificó como insular el buen desempeño profesional de la

apartes relevantes de la conversación tanto el 29 como el 30 de enero, por lo que no podía dar cuenta de lo allí sucedido. Calificó como insular el buen desempeño profesional de la acusada, al no incidir sobre la pru eba directa de la exigencia dineraria, y recalcó que se trataba de un tipo penal de mera conducta que se consuma con la sola manifestación de inducir, constreñir o solicitar, sin importar el monto pretendido.

Con apoyo en los registros de las cámaras de seguridad — confirmados mediante los reconocimientos fotográficos deCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 Truchon y Yacamán— y en la apreciación del actuar «anormal» de la procesada al adelantar visita previa a la fecha programada (calificada así por el propio coordinador del CTI), el Despacho concluyó que se hallaban acreditados, más allá de toda duda razonable, los cuatro elementos estructurales del delito de concusión.

El fallador sostuvo que la conducta exigía dolo, entendido como conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, y consideró que la solicitud reiterada de $10.000.000 evidenciaba premeditación en la consumación del injusto contra la administración pública. Descartó cualquier afectación a la imputabilidad, diversidad sociocultural o inmadurez psicológica, y concluyó que la procesada conocía la antijuridicidad de su comportamiento dada su amplia experiencia institucional, satisfaciéndose así los tres componentes de la culpabilidad: imputabilidad, conocimiento

psicológica, y concluyó que la procesada conocía la antijuridicidad de su comportamiento dada su amplia experiencia institucional, satisfaciéndose así los tres componentes de la culpabilidad: imputabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.

Aplicando el sistema de cuartos del artículo 61 del C.P., el Despacho se ubicó en el cuarto mínimo al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, y fijó la sanción en el extremo inferior (96 meses de prisión, 66.66 SMLMV de multa y 80 meses de inhabilitación), ponderando que, si bien se afectó la recta administración de justicia, el daño resultó «tenue» al no truncarse la investigación penal subyacente.

Descartó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito contra la administración pública incluido en el inciso 2º del artículo 68A, y por superar la pena los cuatro años exigidos en el numeral 1º del artículo 63. Negó igualmente la prisión domiciliaria y la libertad condicional por incumplimiento de los requisitos objetivos respectivos.

Frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad (art. 68 C.P.), el a quo destacóCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 haber suspendido la audiencia del artículo 447 durante más de un año en espera del dictamen de Medicina Legal. Con apoyo en el informe pericial UBCARC -DSBO-00607-2026, que

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 haber suspendido la audiencia del artículo 447 durante más de un año en espera del dictamen de Medicina Legal. Con apoyo en el informe pericial UBCARC -DSBO-00607-2026, que concluyó que el trastorno depresivo mayor diagnosticado no comportaba alteraciones d el juicio de realidad que imposibilitaran la reclusión formal, consideró que el diagnóstico de cáncer de cérvix y la condición psiquiátrica de la procesada no resultaban incompatibles con la vida en reclusión. Calificó de carente de soporte médico la manifestación de la defensa sobre una eventual desmejora de salud, y aunque reconoció como de público conocimiento el hacinamiento carcelario declarado como estado de cosas inconstitucional, estimó que ello no relevaba al Despacho de seguir el concepto técnico institucional, por lo que negó el beneficio.

Por último, determinó diferir la expedición de la orden de captura hasta la ejecutoria del fallo, en atención a la actitud respetuosa de la procesada frente a los llamados de la judicatura.

LAS APELACIONES

DEFENSA TÉCNICA DE JAKELINE REYES SARMIENTO

La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, la absolución de su representada.

El recurrente partió por aclarar que no cuestionaba la posibilidad jurisprudencial de condenar con un solo testigo — reconociendo que la Corte Suprema de Justicia lo ha admitido de manera pacífica—, pero precisó que tal prerrogativa exige que el testimonio reúna condiciones especiales tanto en el declarante

posibilidad jurisprudencial de condenar con un solo testigo — reconociendo que la Corte Suprema de Justicia lo ha admitido de manera pacífica—, pero precisó que tal prerrogativa exige que el testimonio reúna condiciones especiales tanto en el declarante como en su relato. Invocó el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 para enumerar los criterios técnico -científicos exigibles: las condiciones de percepción del testigo, la fiabilidad de susCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 sentidos, la consistencia interna y externa del relato, y la ausencia de motivaciones espurias o intereses que comprometan su imparcialidad.

Apoyó su argumento citando la sentencia SP -083-2019 (Rad. 51378, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya), de la cual extrajo los parámetros de valoración de la fiabilidad testimonial —ausencia de interés en mentir, condiciones subjetivas y físicas del declarant e, coherencia del discurso, correspondencia con otros datos objetivos y comportamiento durante el interrogatorio—. Trajo también la sentencia de mayo 7 de 2025 (Rad. 58134, M.P. Gerardo Barbosa Castillo), en la que la Sala de Casación Penal, al estudiar un caso de homicidio sustentado en el testimonio de un coautor beneficiado con principio de oportunidad, advirtió sobre los riesgos de fundar la condena exclusivamente en declaraciones de testigos con interés personal y sin corroboración externa. Adicionalme nte, remitió a la

el testimonio de un coautor beneficiado con principio de oportunidad, advirtió sobre los riesgos de fundar la condena exclusivamente en declaraciones de testigos con interés personal y sin corroboración externa. Adicionalme nte, remitió a la sentencia de mayo 7 de 2025 (Rad. 62984, M.P. Gerson Chaverra Castro), que exige al juzgador aplicar criterios de corroboración periférica para fortalecer la credibilidad del relato de la víctima.

A partir de ese marco, el defensor le reprochó al a quo no haber efectuado el ejercicio de apreciación exigido respecto del testigo de cargo, señalando las siguientes falencias:

Interés en el resultado del proceso: adujo que el juzgador omitió ponderar que Yacamán tenía interés directo en el desenlace de la causa.

Incongruencia conductual: cuestionó que, pese a haber reconocido el propio Yacamán que ofreció $3.000.000 a los investigadores, el a quo no analizara esa actitud ni el hecho de que, a pesar de la presunta exigencia dineraria, los funcionarios continuaron y culminaron su labor investigativa hasta el punto de presentarla ante la fiscal Laura Rodríguez Malo; de ahí infirió, con apoyo en la regla de la experiencia, que de no haberseCUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 «pagado» por el servicio irregular este no se habría prestado, y resaltó que los investigadores jamás volvieron a contactar a Yacamán tras concluir las diligencias.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 «pagado» por el servicio irregular este no se habría prestado, y resaltó que los investigadores jamás volvieron a contactar a Yacamán tras concluir las diligencias.

Comportamiento evasivo en el contrainterrogatorio: denunció que el testigo respondió reiteradamente «no recuerdo» y manifestó sentirse víctima de un intento por «manchar su buen nombre», actitud que el fallador, en su criterio, dejó de valorar conforme lo ordena el propio artículo 404 del C.P.P. en cuanto al comportamiento del declarante durante el interrogatorio.

Contradicción con el material audiovisual: señaló como inconsistencia que Yacamán afirmara que el 30 de enero «él estaba dentro con ellos y [Truchon] estaba afuera», cuando el video incorporado al juicio mostraba que la abogada se encontraba en la oficina desde antes de la llegada de los investigadores y permaneció allí largo tiempo; resaltó que, estando entonces rodeado de su abogada y de otros empleados —en un ento rno psicológica y físicamente seguro—, Yacamán no formuló reproche alguno en ese momento frente a la supuesta exigencia dineraria.

Inconsistencias circunstanciales: llamó la atención sobre que Yacamán, comerciante de más de setenta años y cónsul honorario de Honduras por tres décadas, careciera de cámaras con audio pese a contar con sensores y vigilancia privada, y que únicamente recordara el proceso iniciado por la propia procesada en 2019, sin memoria de denuncias más recientes (2023-2024).

El recurrente diferenció el concepto de «apreciación» —

únicamente recordara el proceso iniciado por la propia procesada en 2019, sin memoria de denuncias más recientes (2023-2024).

El recurrente diferenció el concepto de «apreciación» — ejercicio de observación y comprensión del contenido objetivo de la prueba — de la «valoración» —proceso posterior de razonamiento del que se derivan juicios e inferencias—, y sostuvo que en el caso concreto se presentó una indebida valoración del testimonio de Yacamán, al no aplicarse los criterios normativos y jurisprudenciales propios del testigo único.CUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 Además, calificó el testimonio de la doctora Truchon como prueba de referencia inadmisible, en tanto se limitó a repetir lo que le había sido relatado por Yacamán, sin constituir una circunstancia fáctica autónoma que corrobore el dicho base. Frente al disco compacto y la memoria USB, planteó que dichos soportes carecen de sonido en sentido estricto, pues cualquier voz perceptible habría sido captada al momento de trasladar las grabaciones desde las cámaras a las unidades de almacenamiento, y no en tiempo real; concluyó, en consecuencia, que no existía ningún otro medio de prueba que corroborara periféricamente el relato de Yacamán.

Finalmente, censuró que el a quo hubiese otorgado connotación indiciaria a las llamadas previas y a la visita realizada el día anterior a la diligencia, derivando de allí el dolo de la procesada. Recordó que la estructura del indicio exige un

connotación indiciaria a las llamadas previas y a la visita realizada el día anterior a la diligencia, derivando de allí el dolo de la procesada. Recordó que la estructura del indicio exige un hecho probado, un razonamiento lógico y una c onclusión, elementos que, a su juicio, no concurrían. Argumentó, apoyado en la regla de la experiencia y en el testimonio de Henry Zapata, que una «ferretería» se asocia comúnmente con un negocio pequeño que habitualmente permanece abierto los domingos, y que la visita previa tuvo como único propósito ubicar el lugar y advertirle al gerente sobre la documentación pendiente —máxime cuando la propia apoderada de la víctima no le había informado de tal necesidad—. Concluyó que tales conductas no constituían indicios de responsabilidad, sino actos propios de una funcionaria diligente.

JAKELINE REYES SARMIENTO

La procesada, actuando en nombre propio y de manera adicional a la sustentación de su defensor, expuso sus propios argumentos para solicitar la revocatoria de la sentencia y, subsidiariamente, el estudio de la prisión domiciliaria.CUI: 13-001-6001128-2018-01484-01.

PROCESADO: JAKELINE REYES SARMIENTO.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

13 Destacó, como punto de partida, que el juez que profirió la sentencia asumió el proceso únicamente para la etapa de lectura de fallo, después de que el sentido del fallo hubiera sido emitido por un juez distinto, circunstancia que, en su criterio, lo dejó desprovisto de la percepción directa de la práctica probatoria.

de fallo, después de que el sentido del fallo hubiera sido emitido por un juez distinto, circunstancia que, en su criterio, lo dejó desprovisto de la percepción directa de la práctica probatoria.

Reprochó que el fallador hubiese calificado como anormal o irregular que la investigación se desarrollara en pareja, que se hubiese adelantado la ubicación del lugar y programado la entrevista con antelación —tomando estos hechos como indicio, desatendiendo lo expuesto por el Jefe de Sección de Investigaciones, Dr. Henry Zapata De La Hoz, en su interrogatorio del 15 de marzo de 2024. Transcribió en extenso ese interrogatorio, del cual resaltó que el testigo explicó como usuales: la actuación de dos investig adores cuando la labor es copiosa; la fijación de fechas y el cumplimiento de la agenda; la disponibilidad de los funcionarios las 24 horas, incluidos los domingos; el contacto con la víctima para facilitar la diligencia; y la apertura habitual de ferreter ías en días domingo. Calificó el i

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