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TSDJ CTG - Sentencia 13-001-6001128-2017-01810-02 de 2026

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG - Sentencia 13-001-6001128-2017-01810-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001128-2017-01810-02 Radicación n°. G10 0012-2026 Acta 95

Cartagena de indias, D, T y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).

OBJETO

Resolver los recursos de apelación presentados por la defensa técnica de ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS, LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO y RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué y complementada el 24 de febrero de 2026, mediante la cual: i. Condenó a los prenombrados como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses ; ii. Absolvió a los referidos ciudadanos por el delito de falsedad material en documento público y concusión; iii. Declaró la prescripción de la acción penal en favor de REINALDO DE JESÚS GALE GARCÍA por el delito de usurpación de funciones públicas; iv. Declaró la prescripción de la acción penal en favor de ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALET,

LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO y RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS

usurpación de funciones públicas; iv. Declaró la prescripción de la acción penal en favor de ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALET, LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO y RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS por los punibles de prevaricato por omisión y concierto para delinquir; v. Les concedió la prisión domiciliaria.RAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2

HECHOS

Se extraen de los declarados en la sentencia de primer grado en congruencia con la acusación así:

“El día 28 de noviembre de 2016, se realiza radicación ante la FGN de oficio suscrito por el servidor de policía judicial Juan Carlos De Ávila Escobar – Funcionario Grupo Investigativo Anticorrupción – DIJIN, quien coloca en conocimiento información allegada por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento de Bolívar, quienes trasladan informe de auditoría entregado por la Oficina de Control Interno de la mencionada entidad, donde dan a conocer presuntas irregu laridades evidenciadas en la Registraduría Municipal de Magangué, dependencia donde se auditaron los procesos de expedición de Registros Civiles de Nacimiento (Macro Proceso de identificación), la auditoría comprendió la labor desempeñada en la registradur ía desde el 01 de enero de 2013 a octubre de 2016, así:

Los días 24 y 25 de octubre de 2016, en la auditoría consultaron procedimientos, verificación de oficios, el sistema de información de registro civil, donde se observaron las siguientes irregularidades:

octubre de 2016, así:

Los días 24 y 25 de octubre de 2016, en la auditoría consultaron procedimientos, verificación de oficios, el sistema de información de registro civil, donde se observaron las siguientes irregularidades:

  • En el Macroproceso de identificación, se hallaron Registros Civiles elaborados sin cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es decir, faltantes de información y en algunos casos relacionados con personas de nacionalidad extranjera.
  • Multiplicidad de testigos; una misma persona aparece como testigo o declarante en más de doscientos (200) registros civiles de nacimiento, según informe de auditoría se identificaron a dos (2) personas relacionadas con esta actividad, identificadas con l as cédulas de

ciudadanía No. 9.125.990 y 33.207.499.

  • Ausencia en gran medida, de los soportes de testigos y declarantes de los Registros Civiles de Nacimiento, especialmente los Registros relacionados con Extranjeros.
  • Notable diferencia en la caligrafía entre registro y registro, donde aparecía firmando una misma persona como testigo declarante.

Estas irregularidades fueron avaladas a través de la Registraduría, por técnicas de auditoría y normas aceptadas para el ejercicio de la misma, tales como trabajo de campo, recolección y consolidación de información pertinente para su análisis, estudio o e xámenes especiales, estudios grafológicos, entre otros, que ayudaron a identificar las falencias antes anotadas; razón por lo cual luego de realizar por parte de la FGN, la recolección de EMP y EF, se pudo identificar a los responsables de las conductas anotadas.

grafológicos, entre otros, que ayudaron a identificar las falencias antes anotadas; razón por lo cual luego de realizar por parte de la FGN, la recolección de EMP y EF, se pudo identificar a los responsables de las conductas anotadas.

Los señores ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS, LISBETH MENCO BALDOVINO, tenían conocimiento que por razón o con ocasión de sus funciones se les había confiado la administración, tenencia o custodiaRAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 3 respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte y con su actuar colocaron en peligro efectivo el bien jurídico de la administración pública y de la fe pública, sin justa causa. Al momento de los hechos los señores antes mencionados, tenían la capacidad de comprender que su comportamiento era ilícito, de determinarse de acuerdo con esa comp rensión y les era exigible una conducta acorde a derecho.

De igual forma los imputados conocían que atendiendo a su calidad de servidores públicos no podían omitir, retardar o rehusarse o denegarse a un acto propio de sus funciones, puesto que, si lo hacían, colocaban en peligro el bien jurídico de la administrac ión y debían actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la CN, el cual reza “los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones”

El día 2 de agosto de 2021, la Fiscalía General de Nación formula

Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus funciones”

El día 2 de agosto de 2021, la Fiscalía General de Nación formula acusación en contra de los mencionados señores, no obstante, la misma se suspende y en audiencia del 10 de agosto de 2021, la Fiscalía concretó la Acusación, en el sentido que acusó a los se ñores ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS, LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO Y RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS, como coautores de los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 CP); falsedad ideológica en documento público (Art. 286); falsedad material en documento público (Art. 287); concusión verbo rector inducir (Art.404); prevaricato por omisión verbo rector omitir (Art. 414); al señor REINALDO DE JESÚS GALÉ GARCÍA, como autor del delito de usurpación de función pública (Art. 425), y luego de referenciarse todos los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, la fiscal le aludió a cada uno de los procesados, en que consistió su función dentro de la elaboración de 13 registros civiles de nacimiento, los cuales presentaban, presuntamente, falsedades consignadas en el lugar de nacimiento, la firma y huellas de testigos, omisiones en la elaboración de los mismos, cobro por la elaboración por primera vez de registros civiles, entre otros. Recuérdese, que la fiscal les comunicó a los imputados que de acuerdo al artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970, el proceso de

elaboración por primera vez de registros civiles, entre otros. Recuérdese, que la fiscal les comunicó a los imputados que de acuerdo al artículo 28 y siguientes del Decreto Ley 1260 de 1970, el proceso de elaboración de los registros civiles está compuesto por la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de inscripción del registro; etapas estas, que se encuentran concatenadas y acorde a la función ejercida por cada uno de ellos dentro de esa entidad, y que fue pilar para que existiera una empresa organizada en la expedición irregular de registros civiles de nacimiento y el cobro de los mismos” (sic)

ANTECEDENTES

En el marco de audiencias preliminares adelantadas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, celebradas los días 28 y 29 de septiembre, así como el 3 y 5 de octubre de 2017, se legalizó laRAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 4 captura y se formuló imputación en contra de ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS, LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO, RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS y REINALDO DE JESÚS GALE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, concusión, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y usurpación de funciones públicas. Ninguno de los imputados aceptó los cargos formulados y no se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

documento público, prevaricato por omisión y usurpación de funciones públicas. Ninguno de los imputados aceptó los cargos formulados y no se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole inicialmente el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2018, se declaró incompetente por el factor territorial, ordenando la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Magangué.

El proceso fue recibido por dicho despacho el 29 de octubre de 2018, el cual convocó a audiencia de Acusación. Tras varios aplazamientos, la diligencia se instaló el 8 de febrero de 2019, oportunidad en la que las defensas presentaron solicitudes de aclaración y de nulidad de la audiencia de formulación de imputación. La audiencia fue suspendida a solicitud de la Fiscalía y reanudada el 26 de junio de 2019, fecha en la cual el ente acusador no accedió a las aclaraciones solicitadas, motivo por el cual las d efensas reiteraron la petición de nulidad. Dicha solicitud fue negada por el despacho y dicha decisión fue confirmada por esta Sala Penal mediante providencia del 9 de diciembre de 2020.

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante auto del 23 de marzo de 2021 se ordenó continuar con la Audiencia de acusación, la cual, tras sucesivos aplazamientos, fue nuevamente suspendida el 2 de agosto de 2021 por solicitud

En cumplimiento de lo resuelto por el superior, mediante auto del 23 de marzo de 2021 se ordenó continuar con la Audiencia de acusación, la cual, tras sucesivos aplazamientos, fue nuevamente suspendida el 2 de agosto de 2021 por solicitud del ente fiscal.RAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 Finalmente, el 10 de agosto de 2021, se dio por concluida la Audiencia de Formulación de Acusación, ocasión en la que la Fiscalía, tras introducir modificaciones en la calificación jurídica, acusó a ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS, LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO y RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 CP), en concurso con falsedad ideológica en documento público (art. 286 CP), falsedad material en documento público (art. 287 CP), concusión (art. 404 CP) y prevaricato por omisi ón (art. 414 CP), y a REINALDO DE JESÚS GALE GARCÍA como autor del delito de usurpación de funciones públicas (art. 425 CP). Con ello, se declaró cerrada esta etapa procesal y se convocó a audiencia preparatoria.

Luego de múltiples aplazamientos, el 4 de agosto de 2022 se desarrolló la audiencia Preparatoria, oportunidad en la que tanto la Fiscalía como la defensa enunciaron la totalidad de los elementos de convicción que pretendían hacer valer en el juicio, sin que se lograran estipulaciones probatorias. Posteriormente,

se desarrolló la audiencia Preparatoria, oportunidad en la que tanto la Fiscalía como la defensa enunciaron la totalidad de los elementos de convicción que pretendían hacer valer en el juicio, sin que se lograran estipulaciones probatorias. Posteriormente, ambas partes formularon sus solicitudes probatorias. El despacho de conocimiento profirió auto mediante el cual inadmitió algunos de los medios probatorios solicitados por la defensa, decisión frent e a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación. El despacho negó la reposición y concedió la alzada, siendo la decisión confirmada por esta Sala mediante auto del 25 de octubre de 2022.

El juicio oral dio inicio el 8 de septiembre de 2023 y, tras varios aplazamientos, se desarrolló en once (11) sesiones. Concluido el debate probatorio, el 19 de noviembre de 2025 se emitió sentido de fallo de carácter mixto, absolutorio respecto de los del itos de concusión y falsedad material en documento público, condenatorio por el delito de falsedad ideológica en documento público, y declarando la prescripción de los demás delitos acusados. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la correspondiente audiencia de lectura de fallo yRAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 6 mediante auto del 21 de enero de 2026 se concedieron los recursos de apelación, siendo el proceso repartido ese mismo día y pasó al Despacho el 28 de enero de 2026.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026 (G10 0003-2026) la

de proferirse sentencia había transcurrido un término superior al legalmente permitido respecto de algunos delitos. En consecuencia, declaró prescrita la acción penal por los delitos de concierto para d elinquir y prevaricato por omisión atribuidos a GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALEST, MENCO BALDOVINO y PANIZA CHARRIS, y por el delito de usurpación de funciones públicas endilgado a GALÉ GARCÍA, disponiendo la preclusión frente a estas conductas.

Frente al delito de concusión, el a quo absolvió a los tres procesados. Reconoció la espontaneidad y persistencia del testimonio de Enelcy María Turizo Martínez, pero advirtió que su relato sobre los supuestos cobros irregulares carecía de precisiónRAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 7 fáctica, limitándose a manifestaciones genéricas —todos cobraban— sin individualizar personas, montos ni circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar. Concurrió a robustecer esa conclusión el testimonio de Antonio Julio Severiche, quien negó categórica mente haber sido inducido o exigido a pagar suma alguna. Al no superarse el umbral de certeza del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la absolución por esta conducta.

En relación con la falsedad material en documento público, el despacho absolvió igualmente. Diferenció este tipo penal de la falsedad ideológica, precisando que el primero exige una alteración física del soporte documental, mientras que el segundo se configura cuando el documento es formalmente auténtico pero su contenido resulta mendaz. Al verificar que los registros civiles

recursos de apelación, siendo el proceso repartido ese mismo día y pasó al Despacho el 28 de enero de 2026.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026 (G10 0003-2026) la Sala ordenó al a quo complementar la sentencia en un punto a los subrogados penales. Por ende, en fecha 24 de febrero de 2026 la operadora judicial complementó oralmente la decisión , concediendo la prisión domiciliaria a LISBETH CRISTINA MENCO BALDOVINO y RAMÓN EDER PANIZA CHARRIS y por auto de fecha 26 de febrero de 2026 concedió las apelaciones formuladas. El proceso fue repartido el 6 de marzo de 2026 correspondiendo al Despacho 002, sin embargo, dado el conocimiento previo, es redireccionado a el Despacho 003 sustanciador, por auto de ese mismo día. El asunto Pasa al Despacho en fecha 10 de marzo de 2026 para resolver lo que corresponda.

SENTENCIA APELADA

El juzgado abordó, como cuestión previa al análisis de fondo, el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Con fundamento en los artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, verificó que la imputación fue formulada entre el 28 de septiembre y el 5 de octubre de 2017, y que al momento de proferirse sentencia había transcurrido un término superior al legalmente permitido respecto de algunos delitos. En consecuencia, declaró prescrita la acción penal por los delitos de concierto para d elinquir y prevaricato por omisión atribuidos a

falsedad ideológica, precisando que el primero exige una alteración física del soporte documental, mientras que el segundo se configura cuando el documento es formalmente auténtico pero su contenido resulta mendaz. Al verificar que los registros civiles cuestionados no presentaban adulteraciones materiales sino información falsa en cuanto a la comparecencia y firma de los testigos, concluyó que los hechos no se subsumían en la falsedad material.

Respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, condenó a los tres procesados. Valoró con plena credibilidad el testimonio de Enelcy María Turizo Martínez, quien sostuvo de manera constante que no compareció como testigo en los registros cuestionados y que las firmas allí consignadas no le pertenecían, sin que se advirtiera interés espurio ni animadversión. Esta versión fue corroborada por el testimonio de Severiche, quien afirmó no conocer a los testigos que figuraban en su registro, y por el dictamen pericial del grafólogo Yamil Abuschawis Facuy, que concluyó la no uniprocedencia de las firmas atribuidas a Turizo Martínez y a Vidal Méndez Muñoz respecto de sus firmas auténticas. Frente a los cuestionamientos defensivos sobre la pericia, la jueza descartó la existencia de vicios cronológicos, metodológicos o de cadena de custodia, restando fuerza demostrativa a los reparos por provenir de personas sin formación técnica en grafología. Verificó tambiénRAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 8 que los registros analizados fueron autorizados por los acusados, quienes conocían plenamente el procedimiento legal de

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 8 que los registros analizados fueron autorizados por los acusados, quienes conocían plenamente el procedimiento legal de expedición, y concluyó que la conducta fue desplegada con dolo al falsear conscientemente la verdad en documentos públicos con efectos en el tráfico jurídico. La pena impuesta fue de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Además, el a quo concedió prisión domiciliaria a los tres condenados, verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en los artículos 38B, 38C y 38D del Código Penal.

APELACIONES

APELACIÓN DE LA DEFENSA DE PANIZA CHARRIS Y MENCO BALDOVINO

NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

El defensor sostuvo que la jueza de primera instancia restringió de manera reiterada e injustificada el contrainterrogatorio de la testigo Enelcy María Turizo Martínez, vulnerando el derecho a la defensa técnica efectiva consagrado en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 133 de la Ley 906 de

2004. Con apoyo en las sentencias SP-3467 de 2020 y SP-4792 de 2018 de la Sala de Casación Penal, afirmó que cualquier limitación injustificada del contrainterrogatorio configura una vulneración sustancial susceptible de generar nulidad1.

1 Así, en relación con la pregunta formulada por la Fiscalía acerca de si la testigo había actuado como declarante en “doscientos cuarenta y cuatro registros civiles”, el defensor resaltó que, pese a objetar la pregunta por subjetiva y por

1 Así, en relación con la pregunta formulada por la Fiscalía acerca de si la testigo había actuado como declarante en “doscientos cuarenta y cuatro registros civiles”, el defensor resaltó que, pese a objetar la pregunta por subjetiva y por introducir un número concreto sin soporte, el juez decidió rechazar la objeción manifestando literalmente: “No veo por qué le diga que es una pregunta subjetiva a la testigo. No hay lugar a la objeción. Le están preguntando en concreto… Si es necesario, el señor fiscal haga uso de la pantalla para que la señora pueda tener claridad sobre qué registro le está preguntando”. Para el recurrente, esta intervención no solo avaló una pregunta deficiente desde el punto de vista técnico, sino que además evidenció una actitud activa del juzgador en favor de la Fiscalía, al sugerir herramientas probatorias para superar eventuales dificultades.

De igual forma, el defensor puso de presente que, cuando la Fiscalía interrogó a la testigo sobre una declaración previa rendida ante la Registraduría, la defensa objetó por indebida técnica y por tratarse de una pregunta sugestiva; sin embargo, el juez re solvió de manera lacónica: “No hay lugar a objeción, señor fiscal, que el testigo responda” , permitiendo la respuesta sin efectuar ningún control de legalidad, pertinencia o técnica del interrogatorio, lo que —a juicio del recurrente— contrastó de forma evidente con el rigor posterior aplicado a las preguntas defensivas.

El defensor acentuó que la restricción más grave se produjo cuando intentó explorar la capacidad de memoria y percepción de la testigo, luego de que ella misma manifestara, en interrogatorio directo, haber padecido problemas

El defensor acentuó que la restricción más grave se produjo cuando intentó explorar la capacidad de memoria y percepción de la testigo, luego de que ella misma manifestara, en interrogatorio directo, haber padecido problemas mentales y fallas de memoria. Al preguntar “¿desde cuándo usted toma medicamentos depresivos?”, la Fiscalía objetó por pregunta subjetiva y no tratada previamente, objeción que fue acogida por el juez, quien ordenó retirar tanto la pregunta como la respuesta, afirmando literalmente: “No estamos preguntando la historia clínica a la testigo… No tiene por qué venir a preguntar qué clase de medicamentos, de cuándo los toma ni cómo los toma”. Posteriormente, el juzgador añadió: “Si usted la va a desacreditar, no será con el propio dicho, pero no le voy a permitir que continúe interrogando a la testigo respecto a sus condiciones psiquiátricas”.RAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 Apoyó su argumento en transcripciones literales de la audiencia del 4 de junio de 2025, de las cuales desprendió un trato desigual: mientras la Fiscalía podía formular preguntas amplias e incluso recibía sugerencias del juzgador para facilitar las respuestas, las preguntas de la defensa eran sistemáticamente excluidas. Los aspectos que no pudo explorar el defensor fueron: la identidad real de la compareciente frente a quien supuestamente firmó los registros, la capacidad de memoria y percepción de la testig o —quien había mencionado espontáneamente problemas mentales y fallas de memoria —, la existencia y autenticidad de las muestras indubitadas utilizadas

supuestamente firmó los registros, la capacidad de memoria y percepción de la testig o —quien había mencionado espontáneamente problemas mentales y fallas de memoria —, la existencia y autenticidad de las muestras indubitadas utilizadas en la pericia, y la cadena de custodia de dichas muestras.

Destacó como la restricción más grave la exclusión de preguntas sobre la condición psiquiátrica de la testigo, frente a lo cual el juzgador afirmó literalmente que no permitiría interrogar sobre condiciones psiquiátricas y que la defensa no podría desacreditar a la testigo con su propio dicho. Para el recurrente, esta decisión impuso una tarifa legal inexistente y supuso un prejuzgamiento al anticipar la finalidad del interrogatorio, todo lo cual tornaba procedente declarar la nulidad del juicio oral desde su instalación.

INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA SUSTENTAR LA CONDENA

El recurrente cuestionó la pericia grafológica por vulnerar el principio de coetaneidad, que exige que las firmas objeto de comparación sean contemporáneas entre sí. Señaló que los

Frente a este punto, el recurrente sostuvo que la jueza impuso una tarifa legal inexistente, al exigir como único medio de impugnación de credibilidad la historia clínica, cerrando completamente el contrainterrogatorio sobre un aspecto que fue introducido espontáneamente por la propia testigo. En criterio del defensor, esta decisión no solo limitó el derecho de contradicción, sino que además supuso un prejuzgamiento, al anticipar que la defensa pretendía “afectar” a la testigo, sin que ello se desprendiera de las preguntas formuladas.

derecho de contradicción, sino que además supuso un prejuzgamiento, al anticipar que la defensa pretendía “afectar” a la testigo, sin que ello se desprendiera de las preguntas formuladas.

Adicionalmente, el defensor relató que varias preguntas orientadas a establecer las funciones específicas de los acusados dentro de la Registraduría, tales como “¿usted sabe qué cargo desempeñaba el señor Ramón Paniza?” o “¿a usted le consta que la señora Lisbeth Menco tomaba las firmas de los testigos?”, fueron excluidas bajo el argumento de que no habían sido objeto del interrogatorio directo. Sin embargo, indicó que dichas preguntas guardaban relación directa con los temas previamente abordados por la Fiscalía, quien había indagado sobre quién cobraba, quién tomaba huellas y quién realizaba los trámites, por lo que la exclusión resultó selectiva e injustificada.

Con base en estas transcripciones literales y en la reiteración de objeciones acogidas únicamente cuando provenían de la Fiscalía, el defensor concluyó que el juzgador no actuó como árbitro imparcial del debate probatorio, sino que restringió de manera desproporcionada el ejercicio del contrainterrogatorio defensivo, vulnerando de forma sustancial el derecho a la defensa técnica y al debido proceso, lo que, en su criterio, tornaba procedente la declaratoria de nulidad del juicio oral.RAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 10 registros civiles datan de 2013 a 2016, mientras que las pericias se realizaron en junio y julio de 2017, y que las conclusiones periciales fueron emitidas incluso antes de que los registros fueran

10 registros civiles datan de 2013 a 2016, mientras que las pericias se realizaron en junio y julio de 2017, y que las conclusiones periciales fueron emitidas incluso antes de que los registros fueran certificados como fiel copia el 25 de julio de 2017, lo que generaría una secuencia temporal imposible desde el punto de vista lógico y probatorio. Añadió que no existen actas formales de toma de muestras indubitadas, que la pericia se realizó sobre copias escaneadas y no sobre originales —vulnerando estándares técnicos nacionales e internacionales—, y que el perito incurrió en selectividad metodológica al comparar únicamente una de las preparaciones de cédula de la testigo.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DOLO

El defensor argumentó que ninguna prueba demostró que sus defendidos supieran que las firmas de los testigos eran falsas, y que los testimonios practicados evidencian que los funcionarios confiaban en la buena fe de quienes comparecían con los documentos soporte. Concluyó que, ante la ausencia de prueba directa o indiciaria sólida sobre el elemento subjetivo, la condena vulnera el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable. Solicitó, como pretensión principal, la nulidad de lo actuado desde la instalación del juicio oral, y subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia y la absolución de sus defendidos.

DEFENSA TÉCNICA DE ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS

La defensora planteó, como cuestión previa, que la jueza asumió un rol que constitucionalmente corresponde a la Fiscalía,

DEFENSA TÉCNICA DE ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES VALETS

La defensora planteó, como cuestión previa, que la jueza asumió un rol que constitucionalmente corresponde a la Fiscalía, afectando el equilibrio procesal y el principio de igualdad de armas. Concretamente, señaló que se toleró un descubrimiento probatorio extemporáneo, incompleto y defectuoso de la prueba pericial grafológica —introducida cuando el perito ya se encontraba juramentado, sin acceso previo de la defensa a los anexos técnicos—, y que durante el contrainterrogatorio se impidió abordar aspectos e senciales como la idoneidad del perito y losRAD: 13-001-6001128-2017-01810-02.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. 11 principios técnicos de coetaneidad e idoneidad de los elementos de comparación, bajo el argumento erróneo de que dichos temas debían reservarse para los alegatos de conclusión.

Sobre la incongruencia temporal, la recurrente precisó que los registros civiles cuestionados fueron elaborados entre el 1 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2016, que las pericias se practicaron el 20 de junio y el 12 de julio de 2017, y que los documentos utilizados como insumo fueron certificados el 25 de julio de 2017, fecha posterior a la realización de las propias pericias. Esto significaría, en su criterio, que el estudio grafológico recayó sobre documentos distintos a los incorporados formalmente al proceso, rompiendo de manera absoluta la fiabilidad de la prueba pericial2.

pericias. Esto significaría, en su criterio, que el estudio grafológico recayó sobre documentos distintos a los incorporados formalmente al proceso, rompiendo de manera absoluta la fiabilidad de la prueba pericial2.

En cuanto al fondo, la defensora centró su inconformidad en la ausencia de acreditación del dolo. Explicó que no basta demostrar que la firma del testigo fue falsificada, sino que debe probarse que el registrador conocía dicha falsedad y decidió conscientemente consignarla. Destacó que Antonio Julio Severiche declaró haber solicitado personalmente su registro civil, reconocer la veracidad de los datos asentados y no haber sido exigido a pagar suma alguna, lo que evidencia la ausencia de móvil por parte del registrador. Afirmó que no existe prueba de que su defendido supiera que quien compareció como testigo estaba suplantando la identidad de Enelcy Turizo o Vidal Méndez Muñoz, ni de que hubiera obtenido beneficio alguno, y que los

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