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TSDJ CTG - Sentencia 13-001-6001128-2017-14887-01 de 2026

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG - Sentencia 13-001-6001128-2017-14887-01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

CC.U.I. 13-001-6001128-2017-14887-01

Radicación n°. G10 0023-2026 Acta 103

Cartagena de indias, D, T y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación sustentados por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual absolvió a YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA por el delito de fraude procesal.

HECHOS

La Fiscalía anunció que demostraría que, con ocasión del fallecimiento de Orlando César Cano Urshela, ocurrido el 18 de marzo de 2004, YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA promovió diversas actuaciones judiciales encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sosteniendo que había sido compañera permanente del causante y madre de una hija suya. Aunque en un proceso de sucesiónRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

PROCESADA: YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 tramitado ante la jurisdicción civil no se le reconoció tal

PROCESADA: YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 tramitado ante la jurisdicción civil no se le reconoció tal condición, posteriormente instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y otra presunta beneficiaria, con el propósito de que judicialmente se declarara la existencia de una unión marital de hecho con el fallecido.

Según el ente acusador, dentro de ese trámite laboral PICO MEJÍA rindió interrogatorio de parte bajo juramento y manifestó falsamente ser «soltera», ocultando que permanecía vinculada en matrimonio católico con Adalberto Bonfante Viggiani desde el año 1979, vínculo que seguía vigente. Además, aportó escritura pública de liquidación de sociedad conyugal suscrita en 1996, documento que —de acuerdo con la tesis de la Fiscalía — únicamente extinguía los efectos patrimoniales del matrimonio, mas no disolvía el vínculo matrimonial. Con fundamento en esas afirmaciones y en los elementos probatorios allegados, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena le reconoció la calidad de compañera permanente de Orlando Cano Urshela y, por esa vía, el derecho a la pensión de sobreviviente, decisión que posteriormente fue confirmada en segunda instancia y en sede de casación.

La acusación también sostuvo que la procesada no solo faltó a la verdad respecto de su estado civil, sino que tampoco ostentaba realmente la condición de compañera permanente del causante, pues —según la hipótesis fiscal— quien convivió de manera estable c on este fue Odonia Del

a la verdad respecto de su estado civil, sino que tampoco ostentaba realmente la condición de compañera permanente del causante, pues —según la hipótesis fiscal— quien convivió de manera estable c on este fue Odonia Del Carmen González Marrugo. Para respaldar tal afirmación, la Fiscalía acudió a declaraciones de familiares y allegados del fallecido, quienes señalaron que PICO MEJÍA no convivía con Orlando Cano Urshela y que, incluso, habría intentado persuadir económicamente a terceros para que desistieran de reclamaciones relacionadas con los derechos pensionales.RAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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3 Con base en lo anterior, el ente acusador consideró que YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA desplegó maniobras engañosas orientadas a inducir en error a los jueces laborales, con el fin de obtener una decisión judicial presuntamente contraria a la ley, consistente en el reconocimiento de una sustitución pensional que —a juicio de la Fiscalía — no le correspondía. Por ello, le atribuyó la comisión del delito de fraude procesal, al estimar que recurrió a afirmaciones falsas, documentos y testimonios para aparentar circunstancias inexistentes y obtener un beneficio económico indebido.

ANTECEDENTES

De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de primera instancia, el 17 de agosto de 2021 la Fiscalía formuló imputación a YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA como presunta autora del delito de fraude procesal.

De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de primera instancia, el 17 de agosto de 2021 la Fiscalía formuló imputación a YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA como presunta autora del delito de fraude procesal.

Posteriormente, radicado el escrito de acusación, el asunto fue repartido el 10 de noviembre de 2021 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que el 20 de enero de 2022 adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación. En esa diligencia, además, se reconoció como víctima a Odonia González Marrugo. Más adelante, los días 9 de mayo y 14 de octubre de 2022 se desarrolló la audiencia preparatoria.

El juicio oral se surtió en sesiones realizadas los días 8 de agosto de 2023; 23 de enero, 31 de julio y 1 de agosto de 2024; 27 de junio, 8 de agosto, 7 y 9 de octubre de 2025; y 4 de febrero de 2026. Posteriormente, el 4 de marzo de 2026 se llevaron a cabo los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo, mientras que la lectura de sentencia tuvo lugar el 13 de abril de 2026.RAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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4 Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación dentro del término legal; por su parte, la defensa descorrió el respectivo traslado en calidad de no recurrente. Finalmente,

Inconformes con la decisión, la Fiscalía y la representación de víctimas interpusieron y sustentaron recurso de apelación dentro del término legal; por su parte, la defensa descorrió el respectivo traslado en calidad de no recurrente. Finalmente, mediante proveído del 5 de mayo de 2026 se concedió la alzada y, efectuado el reparto el 7 de mayo siguiente, la actuación ingresó al Despacho Sustanciador el 13 de mayo de 2026 para resolver lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer y decidir los recursos de apelación sustentados por la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual absolvió a YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA por el delito de fraude procesal.

LO DECLARADO EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El juez de primera instancia inició su análisis examinando el alcance del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal. Explicó que esta conducta exige la concurrencia de varios elementos: la utilización de un medio fraudulento, l a inducción en error de un servidor público, la finalidad de obtener una decisión contraria a derecho y, además, que el mecanismo empleado tenga verdadera capacidad para engañar a la autoridad.

Precisó que se trata de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, susceptible de ser cometido por

una decisión contraria a derecho y, además, que el mecanismo empleado tenga verdadera capacidad para engañar a la autoridad.

Precisó que se trata de un delito de sujeto activo indeterminado, es decir, susceptible de ser cometido por cualquier persona, y cuyo núcleo se concreta en el verbo rector inducir, entendido como provocar una percepción equivocada en el funcionario judicial o administrativo a partir de un medioRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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5 engañoso idóneo. A juicio del despacho, no basta con la existencia de una afirmación inexacta o discutible: el comportamiento debe revelar una intención dirigida a alterar la verdad de los hechos con vocación de incidencia real en la decisión estatal.

Bajo esa comprensión, el juez destacó que el fraude procesal no depende necesariamente de que se produzca efectivamente una providencia contraria a la ley, sino de que el medio empleado sea objetivamente apto para inducir al error. Recordó además que, conforme a la jurisprudencia penal, el delito presupone una actuación dolosa, esto es, la conciencia y voluntad de engañar al funcionario mediante instrumentos como la mentira, la simulación o el ocultamiento de información relevante.

A partir de ese marco conceptual, emprendió una reconstrucción de los hechos con fundamento en la prueba testimonial practicada en juicio, comenzando por los testigos presentados por la Fiscalía.

En relación con el testimonio de Clarice Cano, hija de

A partir de ese marco conceptual, emprendió una reconstrucción de los hechos con fundamento en la prueba testimonial practicada en juicio, comenzando por los testigos presentados por la Fiscalía.

En relación con el testimonio de Clarice Cano, hija de Orlando Cano Urshela, el juez destacó que la declarante sostuvo que su padre convivió de forma estable y exclusiva con Odonia González Marrugo en el barrio Almirante Colón, donde —según dijo— funcionaba el núcleo familiar. Señaló que su relato provenía de una experiencia cercana, al afirmar que Orlando Cano era el proveedor del hogar y que Odonia era reconocida social e institucionalmente como su pareja. Sin embargo, el despacho advirtió que varias de l as afirmaciones sobre la supuesta conducta engañosa de YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA surgían de hechos conocidos después de la muerte del causante o de referencias transmitidas por terceros, lo que restaba fuerza demostrativa a ciertos apartes de su declaración.

Respecto de Odonia González Marrugo, el juez resaltó la firmeza con la que sostuvo haber convivido con Orlando CanoRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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6 desde 1982, conformando un hogar consolidado, con hijos en común, bienes y vínculos familiares visibles. No obstante, consideró especialmente relevante que la propia testigo admitiera que el fallecido “no era hombre de una sola mujer”, reconociendo que este mantenía contacto con otros hijos y llevaba una vida

común, bienes y vínculos familiares visibles. No obstante, consideró especialmente relevante que la propia testigo admitiera que el fallecido “no era hombre de una sola mujer”, reconociendo que este mantenía contacto con otros hijos y llevaba una vida sobre la cual ella no tenía control absoluto. Para el despacho, esa admisión debilitaba la idea de una convivencia exclusiva y abría espacio a la posibilidad de relaciones paralelas o simultáneas.

En cuanto al testimonio de Muriel Pinedo Mackenzie, el despacho recogió su afirmación según la cual YIRA PICO MEJÍA le habría ofrecido dinero para que desistiera de reclamar derechos a favor de su hijo. Sin embargo, destacó un aspecto que estimó decisivo: la testigo fue enfática en reconocer que nunca le constó personalmente la convivencia entre YIRA PICO MEJÍA y Orlando Cano, pues lo que sabía provenía de comentarios ajenos. A ello sumó que la propia declarante admitió haber suscrito documentos ante notaría sin leerlos, lo cual, a juicio del juez, relativizaba el alcance de la supuesta maniobra engañosa denunciada muchos años después.

Frente a la declaración de Betty Cano, hermana del fallecido, el despacho observó que esta insistió en que la única compañera reconocida por la familia era Odonia González Marrugo, minimizando cualquier otro vínculo sentimental del causante como relaciones «pasajeras» o «callejeras». Sin embargo, el juez encontró llamativo que la propia testigo reconociera haber visitado, en algunas ocasiones, la residencia de YIRA PICO MEJÍA en el barrio El Socorro, aunque afirmó no haber advertido señales claras de convivencia permanente del fallecido en ese lugar. Para

visitado, en algunas ocasiones, la residencia de YIRA PICO MEJÍA en el barrio El Socorro, aunque afirmó no haber advertido señales claras de convivencia permanente del fallecido en ese lugar. Para el despacho, su declaración tendía a favorecer la tesis de la exclusividad familiar, pero no resultaba concluyente.

Finalmente, analizó el testimonio de Fabián Cano, hijo del causante, a quien otorgó especial credibilidad por la consistencia de su relato. Este afirmó haber compartido regularmente con suRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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7 padre en la vivienda del barrio Almirante Colón, donde lo veía dormir, mantener sus pertenencias y desarrollar la vida familiar. El despacho valoró favorablemente que el testigo apoyara sus recuerdos en documentos escolares y referencias temporales verificables, lo que robustecía su versión acerca de la presencia habitual del causante en ese hogar.

Tras examinar los testimonios, el juez concluyó que todos los declarantes de la Fiscalía coincidían en una idea central: Orlando Cano Urshela mantenía una convivencia estable con Odonia González Marrugo en el barrio Almirante Colón. Sin embargo, advirtió que esa misma prueba se edificaba desde una perspectiva que negaba de plano cualquier otra realidad convivencial, sin que fuera posible establecer con certeza si ello obedecía a desconocimiento genuino o a la propia dinámica reservada que pudo haber mantenido el fallecido.

Desde esa óptica, el despacho sostuvo que el escenario

convivencial, sin que fuera posible establecer con certeza si ello obedecía a desconocimiento genuino o a la propia dinámica reservada que pudo haber mantenido el fallecido.

Desde esa óptica, el despacho sostuvo que el escenario probatorio no descartaba la existencia de convivencias simultáneas, fenómeno que reconoció como jurídicamente posible en materia pensional.

El despacho abordó luego la prueba defensiva, comenzando por el testimonio de la propia procesada, YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA, quien renunció a guardar silencio y sostuvo haber convivido de forma permanente con Orlando Cano desde finales de 1986 hasta su fallecimiento en 2004.

Según reseñó el juez, la acusada describió una relación prolongada y estable, en la que el causante convivía con ella y sus hijos, aunque simultáneamente mantuviera otros vínculos afectivos y familiares. Destacó que YIRA PICO MEJÍA respaldó su versión con contratos de arrendamiento suscritos por el fallecido, fotografías, documentos financieros y otros elementos que, en su criterio, daban cuenta de una convivencia pública y conocida en el barrio El Socorro.RAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 En relación con el hecho de haber afirmado ser «soltera» dentro del proceso laboral, el despacho resaltó que la procesada explicó que, aunque persistía un matrimonio católico con Adalberto Bonfante, la relación había terminado hacía décadas y

8 En relación con el hecho de haber afirmado ser «soltera» dentro del proceso laboral, el despacho resaltó que la procesada explicó que, aunque persistía un matrimonio católico con Adalberto Bonfante, la relación había terminado hacía décadas y consideraba que ese vínculo carecía de relevancia frente a la convivencia efectiva que mantenía con Orlando Cano. El juez estimó que su declaración fue amplia, detallada y consistente, sin advertir contradicciones significativas.

Posteriormente, examinó la declaración de Sory Agámez, asistente del abogado que representó a YIRA PICO MEJÍA en el litigio laboral. Reconoció que la testigo no tenía conocimiento directo de la convivencia, pero valoró su aporte para contextualizar el trámite judicial que culminó con el reconocimiento pensional, destacando que este se produjo dentro de un escenari o contradictorio en el que las partes tuvieron oportunidad de intervenir y controvertir pruebas.

Especial relevancia otorgó al testimonio de Enrique Castro, propietario del inmueble ubicado en el barrio El Socorro. El despacho resaltó su condición de tercero ajeno al conflicto familiar y enfatizó que, bajo juramento, afirmó haber arrendado una vivienda a Orlando Cano Urshela, observándolo residir allí durante varios años junto a YIRA PICO MEJÍA y sus hijos. Para el juez, este relato constituía un elemento de notable importancia porque ubicaba materialmente al causante viviendo en un lugar distinto al señalado por los testigos de cargo.

Con fundamento en la valoración conjunta de la prueba, el despacho concluyó que la tesis de la Fiscalía no alcanzaba el

porque ubicaba materialmente al causante viviendo en un lugar distinto al señalado por los testigos de cargo.

Con fundamento en la valoración conjunta de la prueba, el despacho concluyó que la tesis de la Fiscalía no alcanzaba el estándar exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

Si bien encontró coherencia en los testimonios que daban cuenta de la relación entre Orlando Cano y Odonia González, consideró igualmente acreditada la existencia de elementos objetivos que permitían inferir una convivencia paralela con YIRARAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 PICO MEJÍA en el barrio El Socorro. Esa dualidad probatoria impedía afirmar, con certeza, que la acusada hubiera construido deliberadamente una realidad falsa ante la jurisdicción laboral.

Añadió que las acusaciones sobre supuestos sobornos, maniobras fraudulentas o engaños deliberados carecían de soporte robusto y permanecían en el terreno de las afirmaciones no corroboradas.

Desde la óptica jurídico -penal, el juez concluyó que no se demostró la existencia de un medio fraudulento idóneo ni el dolo requerido para estructurar el delito de fraude procesal.

Consideró que la omisión relativa a la vigencia del matrimonio con Adalberto Bonfante no tenía la trascendencia penal que la Fiscalía pretendía atribuirle, en la medida en que la jurisprudencia laboral ha privilegiado históricamente la convivencia material sobre el estado civil formal para efectos del

matrimonio con Adalberto Bonfante no tenía la trascendencia penal que la Fiscalía pretendía atribuirle, en la medida en que la jurisprudencia laboral ha privilegiado históricamente la convivencia material sobre el estado civil formal para efectos del reconocimiento pensional.

Asimismo, razonó que YIRA PICO MEJÍA actuó convencida de ejercer un derecho que estimaba legítimo, apoyándose en documentos auténticos y testigos que respaldaban su versión, circunstancia incompatible con la intención deliberada de inducir fraudulentamente en error a los jueces laborales.

El despacho agregó que Odonia González sí fue convocada al proceso laboral y tuvo oportunidad de participar en él, por lo que, en criterio del juez, las consecuencias adversas derivadas de ese litigio no podían trasladarse al ámbito penal ni convertir este proceso en una suerte de tercera instancia frente a decisiones ya adoptadas por la jurisdicción laboral.

En la parte final de la sentencia, el juez reconoció la complejidad del caso y admitió que persistían zonas de incertidumbre sobre la verdadera dinámica familiar de OrlandoRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

PROCESADA: YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 Cano Urshela. Señaló que, aunque podía resultar intuitivamente problemático absolver a la acusada en un escenario de versiones encontradas, el derecho penal exigía certeza sobre el engaño y el dolo, estándar que no se alcanzó.

En apoyo de su postura, repasó diversos precedentes

problemático absolver a la acusada en un escenario de versiones encontradas, el derecho penal exigía certeza sobre el engaño y el dolo, estándar que no se alcanzó.

En apoyo de su postura, repasó diversos precedentes recientes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre convivencia para efectos pensionales, destacando que esta no se demuestra únicamente mediante declaraciones de unión marital, documentos patrimoniales o registros civiles, sino a partir de una valoración integral de las circunstancias reales de vida.

Concluyó, finalmente, que el escenario más adecuado habría sido una discusión amplia y contradictoria entre las posibles beneficiarias dentro de la jurisdicción laboral 1. No obstante, al haber acudido únicamente YIRA PICO MEJÍA con prueba suficiente para sustentar su reclamación, estimó razonable que fuera ella quien obtuviera el reconocimiento pensional, sin que ello, por sí solo, pudiera traducirse en responsabilidad penal por fraude procesal.

LAS APELACIONES

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Inconforme con la sentencia absolutoria, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal, con fundamento en los artículos 109, 175 y 177 de

1 CSJ SL2500-2025: citada para señalar que la declaración de unión marital de hecho, por sí sola, no acredita necesariamente la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes. El juez la utilizó para mostrar que el reconocimiento pensional exige un examen más profundo de la realidad convivencial.

necesariamente la convivencia exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes. El juez la utilizó para mostrar que el reconocimiento pensional exige un examen más profundo de la realidad convivencial. CSJ SL del 22 de enero de 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524 -2016: evocadas para explicar que la noción de convivencia en materia de seguridad social tiene autonomía frente a la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990. Esto significa que el juez la boral debe valorar si existió una comunidad de vida real y efectiva, más allá de categorías formales. CSJ SL2522 -2025: referida para precisar que el registro o certificado de defunción únicamente acredita el fallecimiento del causante, mas no demuestra convivencia con quien reclama la prestación. CSJ SL1801-2023: empleada para sostener que las escrituras públicas de compraventa, hipotecas o documentos patrimoniales solo prueban la existencia de determinados actos jurídicos, pero no son suficientes para demostrar una relación de convivencia marital. CSJ SL903-2014: utilizada para destacar que la tenencia de documentos personales del causante —pasaportes, carnés, certificados— apenas permite construir indicios contingentes de cercanía o relación, sin constituir prueba concluyente de convivencia.RAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

PROCESADA: YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 la Ley 906 de 2004. Solicitó la revocatoria integral del fallo, al estimar que la decisión estuvo edificada sobre errores de derecho, yerros de valoración probatoria y deficiencias argumentativas que

11 la Ley 906 de 2004. Solicitó la revocatoria integral del fallo, al estimar que la decisión estuvo edificada sobre errores de derecho, yerros de valoración probatoria y deficiencias argumentativas que condujeron a una conclusión incompatible con el material de convicción practicado en juicio. En consecuencia, pidió que, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA como autora del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Como consideración preliminar, la delegada fiscal reprochó que la sentencia de primer grado hubiera incorporado, desde su propia narración de los hechos, valoraciones subjetivas ajenas a la teoría del caso de la acusación. Señaló que el juzgado reconstruyó el contexto fáctico desde una perspectiva que, a su juicio, ya reflejaba una inclinación valorativa favorable a la procesada, apartándose del marco definido en el escrito de acusación y de la hipótesis delictiva planteada por el ente acusador.

Con ese propósito, recordó que la tesis de la Fiscalía partió de un supuesto concreto: que, tras el fallecimiento de Orlando César Cano Urshela el 18 de marzo de 2004, YIRA DE LOS REYES PICO MEJÍA desplegó diversas actuaciones judiciales encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente bajo la afirmación de haber sido compañera permanente del causante. Explicó que, si bien en un proceso sucesorio no se le reconoció dicha calida d, posteriormente promovió un proceso ordinario laboral en el que —según sostuvo — rindió declaración jurada

la afirmación de haber sido compañera permanente del causante. Explicó que, si bien en un proceso sucesorio no se le reconoció dicha calida d, posteriormente promovió un proceso ordinario laboral en el que —según sostuvo — rindió declaración jurada afirmando falsamente ser «soltera», pese a mantener vigente su vínculo matrimonial con Adalberto Bonfante Viggiani, circunstancia que ocultó mediant e la presentación de una escritura pública de liquidación de sociedad conyugal que solo extinguía efectos patrimoniales, pero no el matrimonio mismo.

Precisó que, en criterio de la Fiscalía, esa afirmación falsa tuvo incidencia directa en la decisión judicial adoptada por elRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, posteriormente confirmada en segunda instancia y en casación, mediante la cual se reconoció a la procesada como compañera permanente del causante y beneficiaria de la sustitución pensional. Añadió que el soporte documental allegado al juicio penal —particularmente el registro del matrimonio católico y la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal — evidenciaba el carácter engañoso de la actuación atribuida a la acusada.

Como primer motivo de inconformidad, la Fiscalía alegó un error de derecho en la interpretación del artículo 453 del Código Penal. Sostuvo que el juez de primer grado terminó condicionando la configuración del fraude procesal a la conducta asumida por Odonia González Marrugo dentro del litigio laboral,

error de derecho en la interpretación del artículo 453 del Código Penal. Sostuvo que el juez de primer grado terminó condicionando la configuración del fraude procesal a la conducta asumida por Odonia González Marrugo dentro del litigio laboral, trasladando el foco de análisis desde el engaño desplegado por la acusada hacia la supuesta pasividad procesal de quien resultó afectada con la decisión judicial.

A juicio del ente acusador, ese razonamiento introdujo un requisito inexistente en el tipo penal, pues el fraude procesal no depende de la diligencia o descuido de la contraparte, sino de la capacidad del medio fraudulento para inducir en error al servidor público. Para sustentar esta postura, evocó precedentes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales el comportamiento omisivo o insuficiente de la parte perjudicada no neutraliza la eventual configuración del delito cuando el autor ha desplegado maniobras engañosas idóneas.

En esa línea, sostuvo que el juicio debía centrarse en las conductas atribuidas a la procesada, consistentes —según la acusación— en: (i) declarar falsamente su estado civil; (ii) distorsionar la realidad convivencial con el causante; y (iii) aportar elementos de convicción encaminados a respaldar una situación inexistente, logrando con ello inducir en error a la jurisdicción laboral y obtener una decisión contraria a derecho.RAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

13 En un segundo eje de inconformidad, la Fiscalía cuestionó

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

13 En un segundo eje de inconformidad, la Fiscalía cuestionó el ejercicio valorativo realizado por el juzgado, al estimar que este otorgó credibilidad a un relato inconsistente de la acusada, mientras minimizó el alcance de la prueba testimonial presentada por el ente acusador.

En relación con el testimonio de YIRA PICO MEJÍA, afirmó que la procesada incurrió en contradicciones relevantes, especialmente frente a la fecha real de terminación de su convivencia con Adalberto Bonfante Viggiani y respecto de su estado civil, pues mientras sostuvo haberse separado desde 1981, obraban evidencias de hijos nacidos dentro de los años posteriores. Añadió que tampoco ofreció una explicación satisfactoria sobre las afirmaciones rendidas bajo juramento en el proceso laboral, donde manifestó ser soltera.

La Fiscalía también cuestionó la forma en que el juzgado desestimó la prueba testimonial de cargo, particularmente las declaraciones de Clarice Cano, Odonia González Marrugo, Betty Cano, Fabián Cano y Muriel Pinedo Mackenzie, quienes —según sostuvo— ofrecieron relatos coherentes, independientes y convergentes en torno a un punto central: que Orlando Cano Urshela convivía de forma estable con Odonia González Marrugo y mantenía con ella un hogar permanente en el barrio Almirante Colón.

En contraste, criticó que el despacho hubiera otorgado un peso significativo a testimonios que calificó como periféricos o indirectos, entre ellos el de Enrique Castro, arrendador del

Colón.

En contraste, criticó que el despacho hubiera otorgado un peso significativo a testimonios que calificó como periféricos o indirectos, entre ellos el de Enrique Castro, arrendador del inmueble del barrio El Socorro, quien —según resaltó— reconoció tener un contacto esporádico con los ocupantes y carecer de conocimiento directo sobre la dinámica íntima de convivencia entre el causante y la acusada. Del mismo modo, sostuvo que el juez omitió valorar diversos indicios que, a juicio del ente acusador, robustecían la hipótesis del fraude: la persistencia en la afirmación de un estado civilRAD: 13-001-6001128-2017-14887-01.

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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

14 falso, las inconsistencias entre versiones dadas en distintos escenarios judiciales, la preparación del litigio laboral con asesoría jurídica especializada y el documento suscrito por Muriel Pinedo Mackenzie, quien refirió haberlo firmado tras ofrecimientos económicos realizados por la procesada.

La delegada fiscal añadió que el fallo tampoco explicó adecuadamente la manera en que resolvió

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