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TSDJ CTG - Sentencia 13-001-6001129-2022-02689-02 de 2026

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG - Sentencia 13-001-6001129-2022-02689-02 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL

Magistrado Ponente

C.U.I. 13-001-6001129-2022-02689-02 Radicación n°. G9 0025-2026 Acta 103

Cartagena de indias, D, T y C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó a CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses, negándosele el acceso a subrogados y sustitutos penales. En esa misma providencia se dispuso su absolución por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

De acuerdo con la acusación y los declarados en la sentencia de primer grado:RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2

condenatorio por los delitos acusados y tuvo lugar la audiencia del 447 C.P.P.

La lectura de la sentencia se realizó el 19 de mayo de 2018; el juez absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y condenatorio como coautor de homicidio agravado.

Inconforme con la decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito. Por auto del 4 de junio de 2026 la alzada fue concedida. Por reparto del 9 de junio de 2026. El proceso pasó al Despacho Sustanciador el 22 de junio de 2026.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer y decidir el recurso de apelación formulado por la defensa técnica contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, mediante la cual se condenó a CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos cuarenta (240) meses, negándosele el acceso a subroga dos y sustitutos penales. En esa misma providencia se dispuso su absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

sentencia de primer grado:RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

2 «A eso de las 11:30 de la noche, del 29 de mayo de 2022, en el Sector la Flores calle 70 del Barrio Policarpa de Cartagena Bolívar, CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS, en compañía de otras personas, empleando un arma de fuego para la cual no tenían permiso de porte, causaron lesiones que determinaron la muerte de Elkin Pérez Nárvaez, hecho sucedido cuando la víctima no tenía medios para su defensa» (sic)

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cristóbal (Bolívar), con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS como autor de los delitos de homicidio agravado, por haberse aprovechado de la situación de indefensión de la víctima, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de porte. Durante la diligencia, el imputado no aceptó los cargos formulados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Tras la radicación del escrito de acusación y reparto 1, la etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. En esa célula judicial se llevó a cabo la verbalización de la acusación el 16 de septiembre de 2022,

etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. En esa célula judicial se llevó a cabo la verbalización de la acusación el 16 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se mantuvo el núcleo fáctico hilvanado en el escrito de acusación y la Fiscalía varió el título de imputación de autor a coautor frente a CENTENO PALACIOS por los delitos de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, por haberse aprovechado de que la víctima no tenía medios para su defensa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 ibidem.

1 03/08/2022.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de junio de 2023. Por su parte el juicio oral se instaló el 2 de agosto de 2023, y continuó en sesiones de fecha 20 de noviembre de 2023 y 31 de julio de 2025 cuando se declaró el cierre del ciclo probatorio. Los alegatos conclusivos se llevaron a cabo el 19 de marzo de 2026, el 11 de mayo de 2026 se anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio por los delitos acusados y tuvo lugar la audiencia del 447 C.P.P.

La lectura de la sentencia se realizó el 19 de mayo de 2018; el juez absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de

absolución por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

4

LO DECLARADO EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

En cuanto al marco fáctico, el despacho reseñó que los hechos jurídicamente relevantes, según la acusación fiscal, situaron al procesado en el Sector La Flores, calle 70 del Barrio Policarpa de Cartagena, a las 11:30 de la noche del 29 de mayo de 2022, oportunidad en la que CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS, en compañía de otras personas y empleando un arma de fuego sin permiso de porte, causó la muerte de Elkin Pérez Narváez, cuando la víctima se hallaba en situación de indefensión.

El juez resaltó que la imputación, acusación y solicitud de condena formuladas por la Fiscalía se fundamentaron en la presunta coautoría del procesado en los hechos del 29 de mayo de 2022. En ese orden, anunció que procedería a verificar la concurrencia de los elementos estructurales de los tipos penales conforme a lo probado en el juicio oral, para luego efectuar una valoración conjunta que permitiera determinar si el acervo probatorio resultaba suficiente para alcanzar el conocimiento más allá de toda duda razonable.

En ese norte, apreció la prueba testimonial y pericial, a saber: (i) Yulis Paola Colón Mena (testigo directa de los hechos)2;

más allá de toda duda razonable.

En ese norte, apreció la prueba testimonial y pericial, a saber: (i) Yulis Paola Colón Mena (testigo directa de los hechos)2; (ii) Denys Narváez Peinado (madre de la víctima) 3; (iii) Marta

2 La testigo manifestó que los hechos ocurrieron frente a su casa, lugar en el que se realizaba una reunión de familiares y vecinos, mientras ella se encontraba en la sala junto a su madre y hermana viendo televisión. Refirió que aproximadamente a las 8 de la noche escucharon una discusión y el sonido de botellas rompiéndose, por lo que salieron a observar lo que ocurría. Declaró que en ese momento advirtió la presencia de César, Camilo y Elkin, quienes se encontraban peleando, lanzándose botellas y piedras, y que los acompañantes del procesado azuzaban a Camilo para que le disparara a Elkin. Aseveró haber visto directamente cuando Cesar Centeno Palacios le entregó el arma de fuego a Camilo y, junto a Julito y Juanchito, lo alentó a disparar, tras lo cual pres enció el disparo contra Elkin Pérez. En relación con la fecha de los hechos, indicó que correspondía al día de las votaciones presidenciales, y al confrontársele con la entrevista rendida con posterioridad precisó que los hechos sucedieron el 29 de mayo de 2022. Finalmente, reconoció al procesado como “Cesar”. 3 Señaló que fue avisada telefónicamente de que su hijo Elkin Pérez estaba peleando con Camilo Centeno, por lo que se dirigió al lugar de los hechos. Narró que cuando se encontraba a dos o tres cuadras del sitio escuchó una

3 Señaló que fue avisada telefónicamente de que su hijo Elkin Pérez estaba peleando con Camilo Centeno, por lo que se dirigió al lugar de los hechos. Narró que cuando se encontraba a dos o tres cuadras del sitio escuchó una detonación, y que al llegar encontró a su hijo sentado, sin percibir inicialmente la gravedad de sus heridas al creer que el impacto había sido en la pierna. Expuso que al mirar hacia el callejón encontró a Camilo Centeno sosteniendo el revólver, en compañía de Cesar —hermano de Camilo—, Julio —también hermano de Camilo— y Juanchito —sobrino de Camilo—, estando todos armados: Camilo con el revólver y Cesar con un machete. Relató que los acompañantes continuaban diciéndole a Camilo que “le pegara” a quien se aproximara. Informó que su hijo fue trasladado en motocicleta a una clínica, donde a su llegada fue informada por los médicos de que Elkin había llegado sin signos vitales.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

5 Tuñón Pitalúa (perito homóloga — necropsia)4; (iv) Víctor Alfonso Cogollo Pedroza (policía captor)5.

Respecto a la valoración probatoria el operador judicial precisó que la muerte de Elkin Pérez Narváez no era objeto de controversia en el proceso, toda vez que del testimonio de la perito homóloga se desprendía en grado de conocimiento, más allá de toda duda, que la causa de muerte fue la presencia de heridas

controversia en el proceso, toda vez que del testimonio de la perito homóloga se desprendía en grado de conocimiento, más allá de toda duda, que la causa de muerte fue la presencia de heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes al tórax, con manera de muerte violenta y de tipo homicida, conforme a la autopsia médico legal n.° 389 de 2022.

De otra parte, advirtió que, si bien el presente asunto contaba con una sola testigo directa de los hechos, tal circunstancia no implicaba debilidad probatoria, contrariando así el argumento central de la defensa. Para fundamentar esta postura, acudió a la Sentencia SP19 62 de 2025 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del M. Fernando León Bolaños Palacios, en la que se reiteró que el testimonio único, como prueba directa, puede ser suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, siempre que sea considerado creí ble, habida cuenta de que su valor probatorio se funda en criterios cualitativos y no cuantitativos.

Precisó que el relato de Yulis Paola Colón Mena presentaba credibilidad, dado que su versión se mantuvo uniforme a lo largo del contradictorio. Anotó que, pese al intento de la defensa de desvirtuarla alegando deficiencias de iluminación en el lugar, la

4 Compareció al juicio en calidad de perito homóloga, dado que el forense Erick Viloria, quien realizó el informe de necropsia, ya no se encontraba vinculado a la institución. Expuso que conforme a lo registrado en la autopsia médico legal n.° 389 de 2022, la víctima fue herida por dos proyectiles de arma de fuego de carga única que

necropsia, ya no se encontraba vinculado a la institución. Expuso que conforme a lo registrado en la autopsia médico legal n.° 389 de 2022, la víctima fue herida por dos proyectiles de arma de fuego de carga única que penetraron el tórax y causaron lesiones principalmente en el corazón y el pulmón, las cuales explicaban la muerte. Precisó que el protocolo utilizado fue el adecuado y que las lesiones descritas —herida cardíaca, herida de pulmón izquierdo, laceración de pericardio con hemopericardio, hemotórax izquierdo, perforación de la cúpula diafragmática izquierda y proyectil alojado en la primera vértebra lumbar con fractura del cuerpo vert ebral— permitían concluir que se trató de una muerte violenta de etiología homicida. 5Relató que se encontraba en labores de vigilancia en la vía pública cuando observó una motocicleta que transportaba a una persona herida al parecer por arma de fuego. Al acudir al puesto de salud de Arroz Barato, se le informó que los hechos habían ocurrid o en el barrio Policarpa, sector Las Flores, por lo que de inmediato se desplazó al lugar con su compañero de patrulla. Indicó que al llegar al sitio encontró a una aglomeración de personas que agredía físicamente y señalaba a un sujeto, razón por la cual, para salvaguardar su vida, procedieron a trasladar a esa persona —identificada posteriormente como Cesar Enrique Centeno Palacios— a la Estación de Policía de Los Caracoles. Relató que allí se presentó un ciudadano que informó del fallecimiento de la pers ona herida, procediéndose entonces a formalizar la captura de Centeno Palacios por el delito de homicidio y a ponerlo

disparar contra Elkin Pérez Narváez, acción que se consumó con el disparo propinado por Camilo ; (ii) m omento concomitante y posterior al disparo: Con el testimonio de Denys Narváez Peinado, sostuvo que la testigo, al arribar al lugar, encontró a su hijo sentado y a Camilo Centeno portando el arma, en compañía del procesado y otros familiares que seguían al entando el ataque, ubicando así materialmente a Centeno Palacios en el escenario del crimen junto al ejecutor material; (iii) momento posterior: con el testimonio del policía captor, concluyó que el traslado de Elkin al centro médico fue observado por la autoridad en sus labores de vigilancia, y que al llegar al lugar del suceso encontró a la comunidad señalando y agrediendo a CESAR CENTENO como responsable del ataque, circunstancia que determinó su retiro del lugar. Resaltó que los relatos guardaban coherencia interna y externa y se complementaban entre sí, y que el informe de necropsia reforzaba la fiabilidad del acervo probatorio al corroborar que la muerte fue consecuencia de heridas por arma de fuego, tal como fue narrado por los testigos.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 Aunado a ello, el despacho señaló que la defensa se opuso a la imputación en calidad de coautor, aduciendo que no se demostró el acuerdo previo ni el dominio material del hecho. Para rebatir dicho argumento, el juez acudió a la Sentencia SP2981 de

Policía de Los Caracoles. Relató que allí se presentó un ciudadano que informó del fallecimiento de la pers ona herida, procediéndose entonces a formalizar la captura de Centeno Palacios por el delito de homicidio y a ponerlo a disposición de la Fiscalía.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

6 testigo se mostró coherente y reiterativa en sostener que tuvo perfecta visión de lo ocurrido el 29 de mayo de 2022 al salir a la terraza de su vivienda donde se desarrollaba la reunión, y que la iluminación del lugar era buena, aunado a que su cercanía a los hechos era de aproximadamente un metro, lo que le permitió percibir con claridad la dinámica de estos. En consecuencia, el a quo otorgó total credibilidad a ese testimonio rendido en el juicio oral.

Al valorar en conjunto los testimonios practicados conforme a las reglas de la sana crítica, el juez estableció la siguiente línea temporal: (i) Momento previo y concomitante: A partir del testimonio de Yulis Paola Colón Mena, estimó acreditado que en medio de un ataque grupal en el que la víctima se defendía únicamente con piedras y botellas, el procesado le entregó un arma de fuego a Camilo Centeno y lo incitó, junto a los demás, a disparar contra Elkin Pérez Narváez, acción que se consumó con el disparo propinado por Camilo ; (ii) m omento concomitante y posterior al disparo: Con el testimonio de Denys Narváez Peinado,

a la imputación en calidad de coautor, aduciendo que no se demostró el acuerdo previo ni el dominio material del hecho. Para rebatir dicho argumento, el juez acudió a la Sentencia SP2981 de 2018 de la Sala de Casac ión Penal, con ponencia del M. Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que se explicó que la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona desempeña una tarea específica, res pondiendo todos por el designio común y los efectos colaterales del mismo, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el tipo penal, en tanto actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado. Complementó lo anterior con la distinción entre coautoría material propia e impropia o funcional, advirtiendo que esta última —prevista en el artículo 29 -2 del Código Penal— exige acuerdo previo, división del trabajo criminal y sujeción al plan establecido . Igualmente destacó que en esta modalidad rige el principio de imputación recíproca, conforme al cual lo que haga cada coautor se extiende a todos los demás según el plan acordado.

Subrayó que para la acreditación de la coautoría no se requiere que el acuerdo sea expreso y previo, citando para ello la decisión SP1952-2024, radicado 62228, en la que la Corte sostuvo que el acuerdo puede ocurrir de manera intempestiva, sin formalidad especial, bastando un gesto, un ademán, una mirada o un asentimiento que exprese la coincidencia de voluntades orientada a un mismo objetivo delictivo, apreciable a través de la forma en que se desarrollaron los hechos en sus

sin formalidad especial, bastando un gesto, un ademán, una mirada o un asentimiento que exprese la coincidencia de voluntades orientada a un mismo objetivo delictivo, apreciable a través de la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores.

Con base en lo anterior, concluyó que los atacantes tenían un objetivo claramente establecido —la muerte de Elkin Pérez Narváez—, pues todos le indicaban al tenedor del arma que disparara contra la víctima, lo que revelaba un acuerdo previo entre Camilo Centeno —ejecutor material —, el procesado y losRAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

8 demás atacantes. Estimó que el rol específico de CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS consistió en suministrar el arma de fuego a Camilo y en alentar al consumador a ejecutar la conducta, aporte sin el cual el resultado podría no haberse materializado de la misma manera. Añadió que la decisión conjunta emergía con claridad de los hechos pr obados, pues de no ser así, diferente habría sido el comportamiento del procesado durante la ejecución del ilícito.

Respecto al delito consagrado en el artículo 365 del Código Penal, el Juez puso de relieve que se trata de un tipo penal de naturaleza dolosa, de mera conducta, con sujeto activo no cualificado, que exige la acreditación de alguno de sus verbos rectores y del ingrediente normativo consistente en la ausencia de permiso de autorid ad competente. Precisó que este último

cualificado, que exige la acreditación de alguno de sus verbos rectores y del ingrediente normativo consistente en la ausencia de permiso de autorid ad competente. Precisó que este último elemento no fue demostrado en el juicio oral: si bien la muerte de la víctima fue producto de heridas por arma de fuego —lo que permite inferir el uso de tal instrumento —, la Fiscalía no probó que CENTENO PALACIOS careciera del correspondiente permiso de porte, ni del testimonio del policía captor se extrajo que se hubiera consultado el CINAR para verificar esa circunstancia, razón por la cual dispuso la absolución por este punible.

Por último, el operador jurisdiccional fijó los límites punitivos del tipo con agravante: mínimo de 400 meses y máximo de 600 meses de prisión, con una oscilación de 200 meses. Distribuidos en cuartos, cada uno comprendía 50 meses. Indicó que, al concurrir únicamente circunstancias de menor punibilidad, la movilidad debía circunscribirse al primer cuarto —entre 400 y 450 meses —, de conformidad con el artículo 61 numeral 2 del Código Penal.

Al «ponderar» los criterios de individualización previstos en el inciso 3° del artículo 61 ibídem, advirtió que el procesado ejerció un ánimo protervo de acabar con la vida de la víctima al facilitar el arma de fuego y motivar activamente a Camilo CentenoRAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 a ejecutar el disparo, lo que evidenciaba una mayor intensidad

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

9 a ejecutar el disparo, lo que evidenciaba una mayor intensidad en la voluntad delictiva. En virtud de ello, fijó la pena principal en 408 meses de prisión6, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos por un lapso de 20 años. Finalmente, verificó que no se cumplían los requisitos objetivos para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria ni la libertad condicional, por lo que negó todos los mecanismos sustitutivos e impartió la orden d e captura correspondiente, fundada en la ausencia de arraigo social definido del procesado, su actitud evasiva desde que recobró la libertad provisional el 13 de agosto de 2025 y el elevado quantum punitivo impuesto.

LA APELACIÓN

El defensor técnico sostuvo que la providencia recurrida incurría en errores sustanciales de valoración jurídica y probatoria que condujeron a una indebida estructuración de la coautoría impropia atribuida al acusado, vulnerando con ello los principios de legalidad, tipicidad estricta, presunción de inocencia e in dubio pro reo.

PRIMER CARGO . VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR

INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO PENAL

El recurrente alegó que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, al extender incorrectamente la figura dogmática de la coautoría impropia a una conducta que,

El recurrente alegó que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal, al extender incorrectamente la figura dogmática de la coautoría impropia a una conducta que, conforme a los he chos acreditados en juicio, no satisfacía los

6 Motivación: “Por disposición del inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, entre los fundamentos para la individualización de la pena, se establece que la pena deberá determinarse ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Por tanto, este Juzgador, considerando dichos criterios, advierte que Centeno Palacios ejerció un ánimo protervo de acabar con la vida de Elkin Pérez al facilitar el arma de fuego a Camilo Centeno y motivarlo a acabar con el bien jurídico de la vida, por lo existió una mayor intensidad en la voluntad para cometer la conducta, así la pena quedaría en 408 meses de prisión ”. De acuerdo con los fines de prevención especial y general de la pena, el monto de la sanción fijada es proporcional y con esta se persigue que el acusado se resocialice y no vuelva a infringir el Código Penal, castigo que permitirá la recuperación de la confianza ciudad ana en la judicatura.”RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia nacional para dicha modalidad de intervención criminal.

Destacó que el propio fallo reconoció expresamente que el

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

10 elementos estructurales exigidos por la jurisprudencia nacional para dicha modalidad de intervención criminal.

Destacó que el propio fallo reconoció expresamente que el acusado no fue quien ejerció el disparo que causó la muerte, limitando su intervención a un supuesto acto de facilitación y acompañamiento concomitante. Pese a ello, el juzgado estimó acreditada la coautoría funcional argumentando la existencia de un acuerdo criminal y una distribución de roles orientados a producir la muerte de la víctima, conclusión que a juicio del apelante no emergía de manera objetiva ni suficiente de la prueba.

Recordó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica —en sentencia SP2981-2018, radicado 49697— que la coautoría impropia exige la concurrencia de tres elementos estructurales: i) acuerdo común, ii) división funcional del trabajo criminal y iii) dominio funcional del hecho, entendido este último como la capacidad de cada interviniente de codeterminar el acontecer típico, pudiendo influir decisivamente en la ejecución y consumación del delito, según precisó la misma corporación en decisión del 22 de enero de 2014, radicado 38725.

Argumentó que la sentencia omitió demostrar de qué manera el acusado tenía control funcional sobre la ejecución material del disparo o capacidad real de determinar la consumación del resultado muerte. Resaltó que, por el contrario, de la propia valoración probatoria efectuada por el despacho emergía con claridad que el único sujeto con control inmediato y

material del disparo o capacidad real de determinar la consumación del resultado muerte. Resaltó que, por el contrario, de la propia valoración probatoria efectuada por el despacho emergía con claridad que el único sujeto con control inmediato y autónomo sobre la acción letal fue Camilo Centeno, quien finalmente y de manera autónoma decidió ejecutar el disparo mortal.

Sostuvo, en consecuencia, que, aun aceptando hipotéticamente la tesis fáctica acogida en el fallo, la conductaRAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

11 atribuida al acusado no desbordaba el ámbito de una contribución accesoria o subordinada, resultando jurídicamente insuficiente para afirmar la existencia de un codominio funcional del hecho. Advirtió que la sentencia confundió facilitación material con co autoría funcional, ampliando indebidamente el alcance del artículo 29 del Código Penal y desdibujando la diferencia estructural entre autor y partícipe.

Puntualizó que resultaba especialmente relevante que el juez construyera la existencia del acuerdo criminal a partir de inferencias derivadas de una confrontación espontánea entre varias personas que se agredían con piedras y botellas, escenario que estimó incompatible con una estructura organizada o con una empresa criminal previamente definida. Señaló que, si bien la propia jurisprudencia citada en el fallo admite que el acuerdo puede surgir de manera concomitante o intempestiva, incluso en esos supuestos la Corte Suprema exige la acreditación clara de una decisión conjunta y de un aporte funcionalmente relevante

puede surgir de manera concomitante o intempestiva, incluso en esos supuestos la Corte Suprema exige la acreditación clara de una decisión conjunta y de un aporte funcionalmente relevante dentro del dominio de la ejecución, extremos que no fueron demostrados más allá de toda duda razonable. Añadió que la sentencia dedujo automática mente la coautoría a partir del suministro del arma y de expresiones verbales de aliento, sin demostrar cómo el acusado conservaba capacidad funcional de controlar o impedir el resultado típico una vez el arma pasó a manos del autor material.

SEGUNDO CARGO. ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO EN LA

VALORACIÓN PROBATORIA

El recurrente planteó que la sentencia incurrió en error de hecho por falso raciocinio, al quebrantar las reglas de la sana crítica —particularmente los principios de lógica jurídica aplicables al análisis de la coautoría funcional — en la construcción del silogismo condenatorio.RAD: 13-001-6001129-2022-02689-02.

PROCESADO: CESAR ENRIQUE CENTENO PALACIOS.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

12 Señaló que el a quo arribó a la conclusión de codominio del hecho a partir de la siguiente cadena inferencial: i) el acusado entregó un arma de fuego al autor material, ii) realizó expresiones verbales de estímulo y iii) permaneció en el lugar de los hechos junto a otras per sonas. Sostuvo que de tales premisas no se deriva lógica ni jurídicamente la existencia de dominio funcional del hecho ni la configuración automática de coautoría impropia.

junto a otras per sonas. Sostuvo que de tales premisas no se deriva lógica ni jurídicamente la existencia de dominio funcional del hecho ni la configuración automática de coautoría impropia.

Afirmó que la sentencia sustituyó la demostración concreta de los elementos estructurales de la coautoría por una inferencia automática derivada de la facilitación material del arma, asumiendo que quien facilita un instrumento y acompaña verbalmente al eje cutor material necesariamente comparte el dominio del hecho y la voluntad conjunta de consumar el resultado típico. Estimó que dicha inferencia desconocía que el dominio del hecho permaneció exclusivamente en cabeza del autor material, quien conservó plena autonomía decisional respecto de ejecutar o no el disparo.

Precisó la distinción entre coautor y cómplice, señalando que la diferencia entre ambas figuras radica precisamente en el dominio funcional del hecho: es cómplice quien presta ayuda o colaboración sin codominar la ejecución del delito. Concluyó que el juzgado incu rrió en una expansión indebida del concepto de coautoría, equiparando colaboración accesoria con dominio funcional.

Cuestionó, además, que el razonamiento contenido en la sentencia desconociera que la valoración probatoria debe realizarse conforme a parámetros racionales, objetivos y verificables, sin que sea jurídicamente válido sustituir la demostración concreta de un acuerdo criminal por inferencias morales o especulativas acerca de lo que «otro hubiera hecho » o «debió hacer» en medio de una

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