TSDJ CTG - Sentencia 13-430-31-04-001-2026-00036-01 de 2026
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG - Sentencia 13-430-31-04-001-2026-00036-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-430-31-04-001-2026-00036-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª 0430 de 2026
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Eneida Rivas Mendoza
Derecho: Debido proceso
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No 095
Cartagena, 16 de junio de 2026 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinti séis (2026), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué , dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Luis Palencia Mato, quien actúa como agente oficioso de Eneida Rivas Mendoza en contra de la UARIV.
2.- Fundamentos de la acción
La presente acción de tutela fue interpuesta por José Luis Palencia Mato, actuando com o agente oficioso de la señora Eneida del Socorro Rivas Mendoza, víctima del conflicto armado, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
La accionante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por dos hechos de desplazamiento forzado y cuenta con dos resoluciones expedidas por la UARIV mediante las cuales se le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa. Sin embargo, pese
desplazamiento forzado y cuenta con dos resoluciones expedidas por la UARIV mediante las cuales se le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa. Sin embargo, pese a que dicho derecho fue reconocido desde el año 2022, la entidad no ha efectuado el pago correspondiente.
Sostiene que la UARIV ha postergado indefinidamente el desembolso de la indemnización mediante la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP), utilizando un núcleo familiar desactualizado que no refleja la realidad actual de la accionante. Según se expone, en la vigencia 2023 la señora Eneida obtuvo individualmente un puntaje superior al umbral exigido por la propia entidad para acceder a la indemnización, pero fue excluida debido al promedio de un hogar que ya no integraba.
Señala que, l a accionante vive en condiciones de extrema vulnerabilidad junto a sus dos hijas. Carece de empleo formal, subsiste mediante labores ocasionales de aseo y lavandería, no cuenta con acceso a agua potable, presenta condiciones precarias de vivienda y energíaPágina 2 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 eléctrica, y una de sus hijas menores se encuentra por fuera del sistema educativo por falta de recursos económicos.
También se afirma que la UARIV reconoció previamente la existencia de carencias extremas en alimentación y alojamiento mediante una resolución que ordenó ayudas humanitarias temporales en 2022. No obstante, desde entonces la entidad no ha realizado nuevas mediciones ni ha otorgado apoyos adicionales, pese a que las condiciones de vulnerabilidad persisten.
en alimentación y alojamiento mediante una resolución que ordenó ayudas humanitarias temporales en 2022. No obstante, desde entonces la entidad no ha realizado nuevas mediciones ni ha otorgado apoyos adicionales, pese a que las condiciones de vulnerabilidad persisten.
Cuestiona además posibles inconsistencias en la aplicación del MTP, incluyendo variaciones injustificadas en algunos componentes de evaluación y la utilización de información familiar desactualizada. Igualmente, solicita verificar si otros integrantes del mismo núcleo familiar recibieron indemnizaciones en condiciones que podrían evidenciar un trato desigual frente a la accionante.
Con fundamento en estas circunstancias, como pretensiones principales, se solicita que se ordene a la UARIV priorizar y efectuar el pago de las indemnizaciones administrativas reconocidas, reactivar la atención humanitaria de transición durante un año, corregir la utilización de núcleos familiares desactualizados en la aplicación del MTP y adoptar medidas que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de la accionante.
3.- Actuación procesal
El día 04 de mayo de 2026, Juzgado Penal del Circuito de Magangué, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó dar traslado a la Uariv. Al tiempo vinculó a la Dirección de reparaciones de la UARIV y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
4.- Contestaciones allegadas
4.1.- Contestación allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué
En su informe, el despacho explicó que la accionante se encuentra registrada como víctima de desplazamiento forzado, que posee actos administrativos mediante los cuales la UARIV
En su informe, el despacho explicó que la accionante se encuentra registrada como víctima de desplazamiento forzado, que posee actos administrativos mediante los cuales la UARIV reconoció su derecho a una indemnización administrativa y que actualmente cuestiona la falta de pago de dicha reparación, la aplicación del Método Técnico de Priorización, la actualización de su núcleo familiar y la insuficiencia de las medidas de atención humanitaria.
El juzgado precisó que su intervención anterior se limitó al conocimiento de una acción de tutela radicada bajo el número 13430310300220261002600, presentada por la misma accionante contra la UARIV por la presunta vulneración de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la información. Dicha tutela fue admitida el 16 de marzo de 2026 y resuelta mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, en la que se ordenó a la UARIV responder de fondo dos derechos de petición radicados por la accionante el 13 de febrero de 2026.Página 3 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 El despacho enfatizó que esa decisión no ordenó el reconocimiento, priorización ni pago de indemnizaciones administrativas, sino únicamente la emisión de respuestas claras, precisas y congruentes a las solicitudes formuladas por la accionante.
Posteriormente, ante la manifestación de incumplimiento de la orden judicial, el agente oficioso promovió incidente de desacato el 6 de abril de 2026. Frente a ello, el juzgado adelantó diversas actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la sentencia,
oficioso promovió incidente de desacato el 6 de abril de 2026. Frente a ello, el juzgado adelantó diversas actuaciones tendientes a verificar el cumplimiento de la sentencia, incluyendo requerimientos a funcionarios de la UARIV, solicitudes de informes, apertura formal del incidente de desacato y decreto de pruebas, garantizando el debido proceso de las partes involucradas.
Sostiene que ha actuado de manera diligente, dentro de sus competencias constitucionales y legales, y que no ha incurrido en actuaciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, señala que los asuntos relacionados con la priorización de indemnizaciones, la atención humanitaria, la actualización de información de víctimas y la aplicación del Método Técnico de Priorización corresponden exclusivamente a la UARIV y no al juez que conoció la tutela anterior.
Finalmente, solicitó que se tenga por rendido el informe, se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, se disponga su desvinculación del trámite constitucional y se tengan en cuenta las actuaciones adelantadas dentro de la tutela anterior y del incidente de desacato actualmente en curso.
4.2.- Contestación allegada por la UARIV
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Eneida del Socorro Rivas Mendoza, al considerar que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y que ha actuado conforme al marco legal aplicable en materia de reparación administrativa y atención humanitaria.
La entidad confirmó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de
considerar que no ha vulnerado sus derechos fundamentales y que ha actuado conforme al marco legal aplicable en materia de reparación administrativa y atención humanitaria.
La entidad confirmó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por dos hechos de desplazamiento forzado y que mediante las Resoluciones No. 04102019-1560960 del 21 de febrero de 2022 y No. 04102019 -1665746 del 30 de abril de 2022 le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa. Sin embargo, aclaró que dicho reconocimiento no implica un pago inmediato, pues la entrega de los recursos depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP), la disponibilidad presupuestal y las reglas establecidas en la Resolución 1049 de 2019.
Según la UARIV, la accionante no obtuvo resultados favorables en los procesos de priorización de las vigencias 2023 y 2024 para ninguno de los dos hechos victimizantes reconocidos, por lo que actualmente no cuenta con priorización para el desembolso de la indemnización administrativa. La entidad indicó además que se encuentra en trámite la aplicación del Método Técnico de Priorización correspondiente al año 2025.
Respecto de la atención humanitaria, la entidad señaló que la última medición de carencias realizada a la accionante fue el 12 de octubre de 2022, la cual evidenció carencia extrema en alimentación y alojamiento. Como consecuencia de dicha medición se reconoció y pagó una atención humanitaria de emergencia. No obstante, explicó que esa mediciónPágina 4 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena
una atención humanitaria de emergencia. No obstante, explicó que esa mediciónPágina 4 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 actualmente se encuentra vencida y, por tanto, no es posible otorgar nuevas ayudas hasta que se realice una nueva evaluación de carencias, trámite que, según informó, ya fue iniciado por la entidad.
En relación con la solicitud de una fecha exacta para el pago de la indemnización, la UARIV sostuvo que no es posible establecer una fecha cierta ni un monto definitivo, debido a que la entrega de la medida depende de factores como la disponibilidad presupuestal anual, la aplicación del Método Técnico de Priorización y las condiciones particulares de cada víctima. También explicó que los mecanismos de priorización están orientados principalmente a personas mayores de 68 años, con discapacidad o con enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo debidamente acreditadas.
La entidad destacó igualmente que dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, mediante la cual se le ordenó responder de fondo los derechos de petición presentados por la accionante. En consecuencia, sostuvo que las respuestas emitidas satisfacen la orden judicial y que no existe vulneración actual de los derechos de petición, debido proceso ni acceso a la información.
Finalmente, la UARIV afirmó que ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes dentro de sus competencias legales y que no existe una obligación jurídica de efectuar el pago inmediato de la indemnización administrativa mientras la accionante no
información.
Finalmente, la UARIV afirmó que ha adelantado las actuaciones administrativas correspondientes dentro de sus competencias legales y que no existe una obligación jurídica de efectuar el pago inmediato de la indemnización administrativa mientras la accionante no cumpla los criterios de priorización vigentes o resulte favorecida en los procesos de asignación establecidos por la normativa aplicable.
4.3.- Memorial de la parte accionante
José Luis Palencia Mato, actuando como agente oficioso de Eneida del Socorro Rivas Mendoza, presentó un memorial aclaratorio dentro de la acción de tutela con el propósito de precisar el alcance material de las pretensiones y aclarar la posición de la accionante frente al informe rendido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
En el escrito, manifestó que la acción de tutela no está dirigida contra dicho juzgado ni le atribuye vulneración autónoma de derechos fundamentales. Por el contrario, reconoció que ese despacho actuó dentro de sus competencias legales al tramitar la tutela anterior, ordenar respuestas a la UARIV e impulsar el respectivo incidente de desacato. Por esta razón, solicitó expresamente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué sea desvinculado del trámite constitucional actual.
Asimismo, sostuvo que el hecho de que la accionante hubiera tenido que acudir a una tutela e incluso a un incidente de desacato para obtener información sobre su propio caso evidencia una conducta dilatoria por parte de la UARIV.
El memorial enfatiza que la presente acción constitucional no busca la protección formal del derecho de petición, sino la garantía material y efectiva de derechos fundamentales como el
evidencia una conducta dilatoria por parte de la UARIV.
El memorial enfatiza que la presente acción constitucional no busca la protección formal del derecho de petición, sino la garantía material y efectiva de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna, la reparación integral, la igualdad, el debido proceso y la protección reforzada de una víctima del conflicto armado en condición de pobreza extrema.Página 5 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 Se destaca que las condiciones de vida de Eneida del Socorro Rivas Mendoza continúan siendo críticas, pues carece de acceso a agua potable, no cuenta con ingresos estables y enfrenta dificultades para garantizar la alimentación de su hogar y la educación de su hija menor de edad. Según el memorial, estas circunstancias reflejan una situación de vulnerabilidad persistente que no ha sido solucionada mediante respuestas administrativas.
Igualmente, el agente oficioso cuestiona si la protección constitucional puede limitarse a órdenes formales cuando existen afectaciones reales y actuales a derechos fundamentales. Para ello, plantea interrogantes sobre el deber de los jueces constitucionales de adoptar medidas eficaces y materiales frente a situaciones de vulnerabilidad extrema, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre desplazamiento forzado, reparación integral y protección de víctimas del conflicto armado.
Finalmente, solicitó tener en cuenta las precisiones expuestas al momento de resolver la tutela, desvincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y analizar el caso
conforme a los parámetros exigidos por la normativa aplicable.
El juez también sostuvo que, aunque la accionante y su núcleo familiar estaban clasificados en el nivel A2 del Sisbén, correspondiente a pobreza extrema, esa circunstancia por sí sola no habilitaba al juez constitucional para ordenar el pago de la indemnización.
En relación con la solicitud de activar una atención humanitaria de transición por un año, concluyó que también era improcedente, porque la accionante ya había recibido la ayuda humanitaria que le fue reconocida mediante la Resolución No. 0600120223866082 de 2022, consistente en tres giros de cuatrocientos mil pesos cada uno. Indicó que la ayuda humanitaria prevista para el primer año tiene carácter temporal, subsidiario y no reiterativo, razón por la cual no puede convertirse en una prestación permanente oPágina 6 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 indefinida, y destacó que no se demostró que la accionante hubiera promovido una nueva solicitud de valoración para acceder a otra ayuda humanitaria.
6.- La impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante impugno.
En la impugnación, el agente oficioso argumentó que el juzgado reconoció que no existía temeridad ni identidad entre las dos tutelas, pero aun así analizó el caso como si la segunda acción dependiera de la primera. Sostuvo que el despacho omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales, como la actualización del núcleo familiar, la aplicación del MTP, la
integral y protección de víctimas del conflicto armado.
Finalmente, solicitó tener en cuenta las precisiones expuestas al momento de resolver la tutela, desvincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y analizar el caso desde una perspectiva material y no meramente formal, considerando la situación de vulnerabilidad extrema acreditada dentro del expediente.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinti séis (2026), el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, negó por improcedente la acción de tutela.
Inicialmente, descartó la existencia de temeridad porque las pretensiones de esta tutela diferían de las debatidas en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
Luego consideró que, respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago inmediato de la indemnización administrativa, concluyó que esta no era procedente, pues dicha prestación no constituye un derecho de pago automático e inmediato, sino una medida sometida a criterios legales de priorización, gradualidad y disponibilidad presupuestal. Señaló que la accionante no acreditó ninguna de las circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en la Resolución 1049 de 2019 para acceder de manera prioritaria a la indemnización, ya que no tenía la edad requerida, no padecía enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, ni aportó certificación de discapacidad conforme a los parámetros exigidos por la normativa aplicable.
El juez también sostuvo que, aunque la accionante y su núcleo familiar estaban clasificados
temeridad ni identidad entre las dos tutelas, pero aun así analizó el caso como si la segunda acción dependiera de la primera. Sostuvo que el despacho omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales, como la actualización del núcleo familiar, la aplicación del MTP, la demora de más de tres años en el pago de la indemnización, la persistencia de la situación de pobreza extrema y la posible revictimización derivada de la inactividad estatal.
Asimismo, cuestionó la declaración de improcedencia por subsidiariedad, afirmando que la primera tutela se limitó al derecho de petición y que no existía otro mecanismo judicial eficaz para resolver las nuevas vulneraciones alegadas. También señaló que el juzgado acogió los criterios administrativos de la UARIV sin confrontarlos con la jurisprudencia constitucional sobre reparación integral, protección reforzada a víctimas del conflicto armado y control judicial frente a actuaciones administrativas que afectan derechos fundamentales.
La impugnación destacó que la accionante reúne múltiples condiciones de especial protección constitucional: es víctima de desplazamiento forzado en dos oportunidades, madre cabeza de hogar, persona en pobreza extrema y responsable de una menor de edad sin acceso efectivo a la educación. Según la parte recurrente, estas circunstancias exigían un análisis más profundo de procedencia y de fondo por parte del juez constitucional.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la reparación integral, ordenar el pago efectivo de las indemnizaciones reconocidas por la UARIV y disponer la reactivación inmediata de la ayuda humanitaria de transición debido a la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante.
efectivo de las indemnizaciones reconocidas por la UARIV y disponer la reactivación inmediata de la ayuda humanitaria de transición debido a la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Magangue, del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Magangué acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Eneida del Socorro Rivas Mendoza contra la UARIV, al considerar que las pretensiones relacionadas con el pago de la indemnización administrativa y el acceso a ayudas humanitarias se encuentran sometidas aPágina 7 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 los procedimientos y criterios de priorización previstos en la normatividad vigente, o si, por el contrario, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad de la accionante, procedía el amparo constitucional solicitado.
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona , por acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona , por acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley , tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o , existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
7.4.- El concepto de víctima del conflicto armado establecido en la Ley 1448 de 2011
El Alto Tribunal Constitucional en sendos pronunciamientos se ha referido al concepto de víctima y la importación de ser reconocidas como tal; al respecto podemos destacar la sentencia T – 004 del 2020, de la cual se lee: La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa 1. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas 2. En el artículo 3º de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación del referido Estatuto Legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.3 Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1
Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la Ley 1448 de 2011 ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común4. En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la regulación referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal 5. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “ con ocasión del conflicto armado interno ”,
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ley 1448 de 2011, artículo 3: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Ley 1448 de 2011, artículo 3. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Página 8 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 contenida en el artículo 3º 6 referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio 7, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontación armada. En Sentencia C -253A de 2012 8 el Alto Tribunal Constitucional advirtió que se presentan básicamente tres posibilidades prácticas en la aplicación de la Ley 1448 de 2011, respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno: (i) los casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado; (ii) los casos en los que, por el contrario, resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación
actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la Ley; y (iii) las “zonas grises”, eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificación meramente formal. En consecuencia, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la Ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas. En suma, de acuerdo con la Corte, para la adecuada aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales9: (i) La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define una condición fáctica, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho Estatuto Legal. (ii) La expresión “ conflicto armado interno ” debe entenderse a partir de una concepción amplia, en contraposición a una noción restrictiva que puede llegar a vulnerar los derechos de las víctimas. (iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado ” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “ zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta
por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma, por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. (iv) Con todo, existen “ zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante.
6 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, ver entre otras, las sentencias C-781 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa y C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 9 de 12 Eneida Rivas Mendoza 13-430-31-04-001-2026-00036-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 (vii) Los hechos atribuidos a los grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de los paramilitares como consecuencia del proceso de negociación del año 2005, se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna. 7.5.- De los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia
La Corte Constitucional en sentencia T -083 del 2017 sostuvo: “De conformidad con la Constitución Política de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, dignidad humana, igu