TSDJ CTG - Sentencia 13-442-6001003-2022-00044-02 de 2026
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG - Sentencia 13-442-6001003-2022-00044-02 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN PENAL
1
JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Magistrado Ponente
CC.U.I. 13-442-6001003-2022-00044-02
Radicación n°. G9 0019-2026 Acta 104
Cartagena de indias, D, T y C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 202 6, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco , que condenó a DOMINGO SALGADO VENECIA como autor del delito de acceso carnal violent o agravado , a la pena de 17 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas por el mismo término, sin derecho a subrogados ni sustitutos penales.
HECHOS
El día 3 de junio de 2022, al interior del Centro de Salud del corregimiento de Malagana (Mahates, Bolívar), la adolescente K.M.D.P. se encontraba realizando sus prácticas de enfermería bajo la supervisión docente del
señor DOMINGO SALGADO VENECIA.RAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
PROCESADO: DOMINGO SALGADO VENECIA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 Aprovechando su posición de autoridad y el escenario de
PROCESADO: DOMINGO SALGADO VENECIA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
2 Aprovechando su posición de autoridad y el escenario de formación académica, el procesado presuntamente abordó a la menor mediante el uso de la fuerza física y actos de intimidación. Según el relato fáctico, SALGADO VENECIA acorraló a la víctima contra una pared y, pese a la resistencia física de la adolescente —quien intentó empujarlo y mantener sus piernas cerradas —, este logró levantar sus prendas de vestir, realizar tocamientos íntimos y restregar su miembro viril sobre los genitales de la menor. La agresión escaló cuando el procesado, mediante el ejercicio de violencia física (sujetándola fuertemente de los brazos y manipulando su cabeza), obligó a la víctima a realizarle una felación, introduciendo su pene en la cavidad oral de la adolescente de manera forzada y repetitiva. Tras lograr liberarse y huir del lugar, la víctima fue interceptada brevemente por el agresor, quien justificó su proceder bajo un supuesto “deseo” sexual.
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mahates, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de DOMINGO SALGADO VENECIA. La delegada fiscal le atribuyó la autoría del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 2, del Código Penal), bajo la premisa de que el procesado aprovechó su posición de autoridad
atribuyó la autoría del delito de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211, numeral 2, del Código Penal), bajo la premisa de que el procesado aprovechó su posición de autoridad como profesor de prácticas para quebrantar la resistencia de la víctima.
Tras el correspondiente reparto, el conocimiento de la etapa de juzgamiento fue asignado el 12 de febrero de 2024 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco. En este despacho, el 21 de febrero de 2024, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en la cual se ratificó la calificación jurídica y la calidadRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
PROCESADO: DOMINGO SALGADO VENECIA.
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3 de autor del señor SALGADO VENECIA. Posteriormente, el 13 de marzo de 2024, se evacuó la audiencia preparatoria.
El juicio oral se desarrolló en sucesivas sesiones durante los días 23 de mayo, 3 de julio, 31 de octubre y 3 de diciembre de 2024, culminando el 20 de mayo de 2025 con la presentación de los alegatos de conclusión. Agotado el debate probatorio, el 8 de agosto de 2025 el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y celebró la audiencia de individualización de pena.
La sentencia condenatoria fue leída en audiencia pública el 20 de marzo de 2026. Disconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, mientras que los no recurrentes guardaron silencio.
La sentencia condenatoria fue leída en audiencia pública el 20 de marzo de 2026. Disconforme con la decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal, mientras que los no recurrentes guardaron silencio. Finalmente, el 7 de abril de 2026 se concedió la alzada, la cual fue repartida el 17 de abril de 2026, ingresando al Despacho Sustanciador el día 23 de abril de 2026 para resolver el recurso de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2026, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco, que condenó a DOMINGO SALGADO VENECIA como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
LO DECLARADO EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El a quo declaró, como verdad procesal, que el día 2 de junio de 2022, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, en las instalaciones del Centro de Salud de Malagana, se produjo una agresión sexual en perjuicio de la menor K.M.D.P. Según loRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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4 establecido en la sentencia, el acusado, DOMINGO SALGADO VENECIA, se valió de su posición como instructor para aislar a la
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4 establecido en la sentencia, el acusado, DOMINGO SALGADO VENECIA, se valió de su posición como instructor para aislar a la víctima en el consultorio de Promoción y Prevención, aprovechando las condiciones de vulnerabilidad y subordinación derivadas de la relación académica existente entre ambos. Además, consideró probado que la violencia se materializó cuando el procesado acorraló a la menor, la sujetó fuertemente por los brazos y, mediante movimientos bruscos sobre su cabeza, la obligó a realizarle sexo oral, conducta que fue valorada por como una clara anulación de la autonomía sexual de la víctima.
Para arribar a esta conclusión, el fallador desarrolló una valoración integral y concatenada de los distintos medios de prueba practicados en juicio, otorgando especial relevancia al testimonio de la víctima. El despacho destacó que la declaración de K.M.D .P. fue coherente, detallada y persistente en sus aspectos esenciales, resaltando la precisión con la que describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las características específicas de la agresión sufrida. A juicio de la juzgadora , el hecho de que la menor mantuviera la consistencia de su relato pese al contrainterrogatorio riguroso de la defensa constituyó un indicador de credibilidad y veracidad intrínseca.
De igual forma, el juez otorgó significativo valor demostrativo al testimonio de la psicóloga forense Elsy Rodríguez, quien refirió que la menor presentaba un cuadro emocional compatible con afectación traumática, evidenciado en llanto fácil,
De igual forma, el juez otorgó significativo valor demostrativo al testimonio de la psicóloga forense Elsy Rodríguez, quien refirió que la menor presentaba un cuadro emocional compatible con afectación traumática, evidenciado en llanto fácil, afecto constreñido y signos emocionales propios de una experiencia victimizante. Para el despacho, tales hallazgos constituyen evidencia técnica del daño psicológico y guardan una relación causal directa con la agresión denunciada, lo que permitió descartar la hipótesis de una invención o fabulación por parte de la adolescente.RAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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5 También fue objeto de valoración relevante el testimonio de Fabio Cueto , director de la institución educativa, quien dio cuenta de la llamada realizada por la víctima minutos después de ocurrido el hecho. El juez consideró que esta comunicación inmediata constituye un fuerte elemento corroborador de la denuncia, en tanto reve la espontaneidad y urgencia en la búsqueda de ayuda, lo cual desvirtúa cualquier posibilidad de una acusación premeditada o motivada por retaliación.
En la misma línea, el despacho valoró la declaración de Claudia Patricia Piña Orozco, madre de la víctima, quien relató el estado de conmoción y angustia en que encontró a su hija tras conocer lo sucedido. Según la operadora judicial, este testimonio constituye un indicio relevante sobre la conducta posterior de la víctima, evidenciando que su reacción inmediata fue buscar
conocer lo sucedido. Según la operadora judicial, este testimonio constituye un indicio relevante sobre la conducta posterior de la víctima, evidenciando que su reacción inmediata fue buscar amparo y protección, lo que resulta compatible con la ocurrencia de una agresión sexual y refuerza la credibilidad de la denuncia.
Respecto de la médica legista Rita Lopera, el a quo precisó que la ausencia de lesiones físicas visibles en la cavidad oral no desvirtúa la ocurrencia del acceso carnal violento. Acogiendo la explicación científica brindada por la perito, razonó que la elasticidad de los tejidos bucales y la naturaleza de e ste tipo de actos sexuales pueden no dejar huellas traumáticas macroscópicas, sin que ello implique que la agresión no se haya producido. Por tanto, consideró que la valoración medicolegal no contradice e l relato de la menor, sino que resulta plenamente compatible con él.
En contraste, desestimó la versión exculpatoria ofrecida por DOMINGO SALGADO VENECIA, quien sostuvo que la denuncia obedecía a una represalia por un llamado de atención académico. La Jueza calificó esta explicación como insustancial y carente de lógica, argumentando que no resulta razonable pensar que una menor se exponga voluntariamente a un proceso penal, entrevistas psicológicas y exámenes medicolegales únicamenteRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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6 como reacción a una corrección disciplinaria. A su juicio, dicha
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6 como reacción a una corrección disciplinaria. A su juicio, dicha hipótesis defensiva carecía de respaldo probatorio suficiente y no lograba generar una duda razonable frente al conjunto probatorio de cargo.
Asimismo, frente al plano del hospital allegado por la defensa para demostrar que el lugar era concurrido, señaló que dicha prueba no desvirtuaba la acusación, pues los testimonios practicados indicaron que, a la hora de los hechos, el consultorio de PyP o frecía condiciones de aislamiento suficientes para la comisión de la conducta sin posibilidad real de auxilio inmediato. En consecuencia, descartó que la ubicación física del consultorio impidiera la realización del ataque sexual narrado por la víctima.
Con fundamento en este análisis, concluyó que la conducta desplegada por DOMINGO SALGADO VENECIA se adecúa típicamente al delito de acceso carnal violento agravado, al considerar acreditado que hubo acceso sexual mediante violencia física y aprovechamiento de una relación de autoridad. Subrayó especialmente la circunstancia de agravación derivada de l a posición de superioridad del procesado como instructor frente a la víctima, estimando que el abuso de la calidad de maestro respecto de su alumna incrementa de manera significativa el reproche jurídico y social de la conducta. Bajo estas consideraciones, declaró demostrada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable y le impuso una pena de 204 meses de prisión1.
LA APELACIÓN
consideraciones, declaró demostrada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable y le impuso una pena de 204 meses de prisión1.
LA APELACIÓN
La defensa sostiene que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado más allá de toda duda
1 Primer cuarto: 192 a 234 meses; fundamento. “Para fijar la pena el despacho, valora que la conducta reprochada reviste una gravedad elevada, pues corresponde al delito de acceso carnal violento agravado, afectando la libertad, integridad y formación sexual de la víctima, quien para la época de los hechos era menor de edad. El procesado no tuvo en que la ley obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; por lo anterior la conducta requiere una respuesta sancionatoria proporcional, que refleje la lesividad del comportamiento por lo cual se fija la pena principal en doscientos cuatro (204) meses de prisión, ubicada dentro del primer cuarto punitivo”.RAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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7 razonable, que es el estándar exigido para condenar. Argumenta que ni la existencia del delito ni la autoría del señor Salgado Venecia quedaron demostradas, y que, ante la duda subsistente, el principio de in dubio pro reo imponía la absolución. Este argumento actúa como marco general que envuelve todos los demás.
Por otro lado, la defensa señala que los hechos supuestamente ocurrieron en el puesto de salud de Malagana,
a sus compañeras, a su madre y probablemente a otros, lo que introduce riesgo de fijación de versiones, contaminación narrativa y ajuste s progresivos del discurso. Señala que el protocolo SATAC exige verificar cuántas veces y a quién se ha relatado el hecho previamente, precisamente para descartar fenómenos de sugestión, pero que ni la entrevistadora ni el juzgado verificaron ese extremo. Concluyó que la coherencia interna del relato no equivale a autenticidad cuando hay razonesRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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8 objetivas para sospechar que esa coherencia pudo ser producto de reiteraciones y no de una vivencia directa.
El apelante identificó tres contradicciones dentro del propio relato de la víctima. La primera es la dualidad entre una supuesta parálisis total —afirmó que estaba paralizada y que no podía hablar— y una conducta física activa y estratégica de resistencia: empujar al agresor, cerrar las piernas para impedir la penetración y aprovechar una circunstancia para huir. La segunda es la transición inexplicada desde un estado de anulación absoluta hacia un diálogo relativamente funcional con el supuesto agresor des pués de los hechos, en el que la denunciante respondió preguntas, formuló reproches y atendió instrucciones. La tercera es la inconsistencia en el grado de control que el acusado ejercía sobre la situación: la víctima afirmó que en todo momento no le permitía actuar, pero al mismo tiempo describió múltiples momentos en que logró resistir y
el principio de in dubio pro reo imponía la absolución. Este argumento actúa como marco general que envuelve todos los demás.
Por otro lado, la defensa señala que los hechos supuestamente ocurrieron en el puesto de salud de Malagana, un espacio institucional abierto al público, con al menos siete personas presentes además de la víctima y el acusado. Con apoyo en la sentencia SP18 95-2025 de la Sala de Casación Penal, la recurrente argumenta que cuando los delitos sexuales ocurren en lugares abiertos o semipúblicos, el testimonio de la víctima debe complementarse con prueba directa o análisis de contexto. Concluye que en este caso ese requisito no fue cumplido: ningún testigo percibió nada anómalo, no hubo reacciones externas, y la ausencia de corroboración en un entorno donde era razonablemente esperable encontrarla debilita la hipótesis acusatoria en lugar de ser neutra. Afirma que la Fiscalía tenía el deber de disipar esas dudas y no lo hizo.
El recurrente, expresó que la única prueba de referencia admitida en el proceso fue la entrevista forense practicada por la psicóloga Elsy María Rodríguez Herrera el 28 de julio de 2022, es decir, 56 días después de los hechos. Argumenta que esa demora compromete la espontaneida d del relato, porque durante ese lapso la denunciante ya había narrado los hechos a su profesor, a sus compañeras, a su madre y probablemente a otros, lo que introduce riesgo de fijación de versiones, contaminación narrativa y ajuste s progresivos del discurso. Señala que el protocolo SATAC exige verificar cuántas veces y a quién se ha
instrucciones. La tercera es la inconsistencia en el grado de control que el acusado ejercía sobre la situación: la víctima afirmó que en todo momento no le permitía actuar, pero al mismo tiempo describió múltiples momentos en que logró resistir y desplazarse. Afirmó que el juzgado no examinó estas tensiones y las declaró inexistentes, lo cual, según la defensa, constituyó un error de valoración probatoria.
El censor argumentó que el a quo incurrió en una imprecisión jurídica al tratar el testimonio del profesor Cueto como prueba de referencia, siendo que no fue solicitado, decretado ni admitido bajo ese régimen excepcional, sino como testimonio directo limitado a lo que él personalmente per cibió: que la menor le hizo un comentario. Extenderle el valor de corroboración del núcleo fáctico desbordó su objeto de incorporación. Adicionalmente, señala que el juzgado derivó de ese testimonio espontaneidad y coherencia temporal del relato, pero que la mera reiteración de una versión en etapas tempranas no equivale a corroboración independiente sino a evidencia de repetición. Agreg ó que Cueto introdujo en su declaración un elemento agravante —que el acusado "le tapó la boca" a la víctima— que no provenía de su percepción directa ni estaba contenido en el relato principal de la denunciante, lo que revelaRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
PROCESADO: DOMINGO SALGADO VENECIA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 una reconstrucción subjetiva del hecho. Finalmente, señal ó que el testigo incorporó referencias a supuestos antecedentes de
PROCESADO: DOMINGO SALGADO VENECIA.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
9 una reconstrucción subjetiva del hecho. Finalmente, señal ó que el testigo incorporó referencias a supuestos antecedentes de conducta sexual del acusado y a eventuales influencias políticas, provenientes de rumores y versiones ajenas, lo cual viola la regla básica de que el testigo solo puede declarar sobre lo per cibido directamente, y que todo ello evidenció una animadversión hacia el procesado vinculada a conflictos profesionales previos.
La defensa desarrolló tres discrepancias concretas entre el relato de la víctima y lo declarado por María Ángel Cassiani Palacio y Gis ell Paola de Lima Pájaro. La primera es sobre la relación previa con el acusado: la denunciante ubicó al acusado en una posición de cercanía funcional de aproximadamente tres meses, pero las testigos indicaron que las prácticas llevaban apenas 15 días y que s u rol se limitaba a observar, lo que hace incompatible esa cercanía consolidada. La segunda es sobre la dinámica de desplazamientos: la denunciante describió al menos cuatro salidas del área de urgencias en el transcurso de los hechos, mientras que las testigos describieron un contexto de permanencia estable atendiendo al paciente, sin dar cuenta de esa sucesión de ausencias. La tercera es sob re el llamado de atención: las testigos relataron que el profesor Salgado llamó la atención a las estudiantes por haber realizado un procedimiento sin autorización, evento que constituyó un hecho inmediato y relevante dentro de la misma secuencia temporal, pero que la denunciante omitió por completo en su relato, lo que afecta la
atención a las estudiantes por haber realizado un procedimiento sin autorización, evento que constituyó un hecho inmediato y relevante dentro de la misma secuencia temporal, pero que la denunciante omitió por completo en su relato, lo que afecta la integridad y credibilidad de su versión. También señala que el juzgado calificó indebidamente estos testimonios como prueba de referencia cuando tampoco fueron decretados como tal.
Aunado a ello, el censor argumentó que múltiples testigos —las compañeras de práctica, el celador Blas Guerrero y el médico Ricardo Donado— coincidieron en que el puesto de salud era un espacio reducido, de aproximadamente 25 metros de largo por 5 de ancho, donde los sonidos se propagaban c on facilidad debido al eco y donde todo se podía escuchar. El juzgadoRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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10 desestimó esto apoyándose en el álbum fotográfico que mostraba espacios separados por puertas, pero la defensa señala que esa conclusión es insuficiente porque no se incorporó ninguna prueba técnica sobre la imposibilidad de transmisión acústica, y porque el álbum fotográfico, por su naturaleza estática, no permite inferir eso. Además, la defensa resalt ó que la propia dinámica descrita por la denunciante —ser recostada contra una pared, forcejeo, ser sentada en una silla plástica y jalada a una camilla metálica— no describe un evento silencioso, sino uno que generaría ruidos perceptibles. El hecho de que ningún testigo haya escuchado nada durante ese episodio introduce una duda
camilla metálica— no describe un evento silencioso, sino uno que generaría ruidos perceptibles. El hecho de que ningún testigo haya escuchado nada durante ese episodio introduce una duda razonable sobre la plausibilidad de que los hechos ocurrieran como fueron narrados.
El recurrente señaló que el juzgado reconoció que este testigo respaldaba la tesis de la defensa en cuanto a visibilidad y percepción del lugar, pero lo descartó calificando su apreciación de meramente subjetiva. La recurrente argumenta que esa conclusión ignoró aspectos esenc iales: el testigo describió con precisión las dimensiones del espacio, afirmó que desde su posición podía observar el pasillo hasta el fondo incluyendo el área del consultorio, e indicó expresamente que la puerta del consultorio donde supuestamente ocurrieron los hechos tenía el cerrojo dañado y permanecía abierta, lo que incrementaba aún más la posibilidad de percepción. Ese último elemento fue completamente omitido por el juzgado, pese a que desvirtuaba directamente la hipótesis de ai slamiento espacial. También señala que el uso del álbum fotográfico para restar credibilidad al testigo fue contradictorio, porque ese mismo material evidencia que la entrada principal queda frente a los consultorios y que la sala de espera está a pocos metros.
El disidente expuso que esta testigo, auxiliar de enfermería también presente en el lugar, no solo corroboró el llamado de atención coincidente temporalmente con los hechos, sino que además afirmó que desde su posición podía escuchar claramenteRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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atención coincidente temporalmente con los hechos, sino que además afirmó que desde su posición podía escuchar claramenteRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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11 lo que ocurría, que existía eco, que la puerta del consultorio no cerraba adecuadamente, y que no percibió ninguna situación irregular distinta al reproche académico. La importancia del testimonio, según la defensa, radica en que ubica en el mismo momento temporal un escenario completamente distinto al descrito por la denunciante: mientras la víctima sitúa una agresión sexual, esta testigo describe un llamado de atención de carácter académico, percibido de manera directa y continua. El juzgado redujo su dec laración a observaciones generales sin análisis crítico de su contenido.
La defensa señaló que este testigo, médico de turno ese día, confirmó estar presente en el lugar durante los hechos, corroboró la existencia del llamado de atención por el procedimiento indebido, indicó que el propio acusado le comunicó que reportaría la situación a la dirección de la institución, y describió las condiciones físicas del lugar coincidiendo con los demás testigos en la reducida dimensión del espacio y la fácil propagación del sonido. El juzgado desestimó todo esto como apreciaciones subjetivas sobre el carácter del acusado, cuando en realidad el testigo aportó información objetiva y coherente con otros medios de prueba sobre la dinámica de los hechos.
El apelante reconoció que jurídicamente la ausencia de lesiones físicas no descarta un delito sexual, pero argumenta que
en realidad el testigo aportó información objetiva y coherente con otros medios de prueba sobre la dinámica de los hechos.
El apelante reconoció que jurídicamente la ausencia de lesiones físicas no descarta un delito sexual, pero argumenta que ese principio general no puede aplicarse de manera abstracta sin confrontarlo con la dinámica específica narrada. La perito Rita del Carmen Lopera Mendoza no encontró lesiones en ninguna zona examinada —genital, anal, perianal ni corporal externa — pese a que la denunciante describió forcejeo, manipulación corporal, intentos de penetración y contacto físico reiterado. El juzgado usó el dictamen como elemento corroborador al señalar que no descartó la violencia sexual, pero la defensa arguye que eso confunde la no exclusión del hecho con su verificación o confirmación, desbordando el alcance real de la prueba pericial yRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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12 omitiendo analizar la disonancia entre la intensidad de los hechos narrados y la total ausencia de hallazgos compatibles.
De otro lado, aceptó que el enfoque de género es una herramienta hermenéutica válida en materia penal, pero argumenta que el juzgado la utilizó de forma incorrecta: la empleó no para eliminar estereotipos en el análisis de la prueba, sino para reforzar una hipótesis incriminat oria insuficientemente respaldada, y para inferir automáticamente de la relación profesor-estudiante una posición de superioridad que por sí sola corroboraba el relato. Señaló que el enfoque de género no puede
para reforzar una hipótesis incriminat oria insuficientemente respaldada, y para inferir automáticamente de la relación profesor-estudiante una posición de superioridad que por sí sola corroboraba el relato. Señaló que el enfoque de género no puede flexibilizar el estándar probatorio ni invertir la carga de la prueba, y que en este caso fue utilizado precisamente de ese modo indebido.
Como argumento autónomo, sostiene que aun si se aceptara la ocurrencia del delito básico, la agravante no quedó demostrada; para que se configure esa circunstancia se requiere que el sujeto activo haya ostentado una autoridad real y efectiva sobre la víctima y que la haya instrumentalizado concretamente para cometer el delito, no basta la existencia formal de un vínculo funcional. La defensa precisó que la relación entre el acusado y la denunciante era incipiente —apenas 15 días de práctica, en fase inicial de mera observación —, que no se acreditó una subordinación material consolidada ni una relación de confianza cualificada, y que la propia dinámica descrita por la denunciante no evidencia que el comportamiento se facilitara por la condición jerárquica del acusado ni que él utilizara mecanismos propios de autoridad para someter su voluntad.
CASO CONCRETO
El recurso de apelación se compone de diez cargos que pueden reconducirse a dos ejes argumentativos centrales: (i) la insuficiencia del acervo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, y (ii) la existenciaRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
insuficiencia del acervo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, y (ii) la existenciaRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
13 de errores metodológicos en la valoración probatoria efectuada por la jueza de primer grado.
La Sala examinará cada uno de ellos con el rigor que la materia exige, advirtiendo desde ahora que la confirmación de la sentencia condenatoria no implica acoger acríticamente todos los razonamientos de la a quo , pues en varios puntos esta Colegiatura introducirá precisiones o correcciones que, sin alterar la decisión, depuran el análisis probatorio.
SOBRE EL VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y LA
PRUEBA DE REFERENCIA EXCEPCIONALMENTE ADMISIBLE
Antes de examinar los cargos individualmente, la Sala estima necesario fijar el marco dogmático desde el cual ha de valorarse la prueba. Ello por cuanto la defensa incurrió en una confusión conceptual que permea varios de sus argumentos y que, de no ser despejada, conduce a premisas falsas.
La Sala de Casación Penal, en la sentencia SP1895 -2025, distinguió con precisión dos categorías probatorias que no pueden ser tratadas de forma equivalente. La prueba de referencia excepcionalmente admisible —aquella en que el declarante no comparece al ju icio oral y su conocimiento se incorpora a través de cualquier vehículo, en su literalidad — sí está sujeta a la exigencia de corroboración periférica para alcanzar aptitud demostrativa autónoma. El testimonio directo
declarante no comparece al ju icio oral y su conocimiento se incorpora a través de cualquier vehículo, en su literalidad — sí está sujeta a la exigencia de corroboración periférica para alcanzar aptitud demostrativa autónoma. El testimonio directo de la víctima rendido en juicio oral, en cambio, constituye prueba directa de los hechos cuya credibilidad no depende, como condición de suficiencia, de la existencia de corroboración externa: su alcance es autónomo y su valoración se rige por los parámetros del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
En el presente caso, la entrevista forense de K.M.D.P. fue incorporada como prueba de referencia excepcionalmente admisible mediante su proyección durante el interrogatorio de laRAD: 13-442-6001003-2022-00044-02.
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ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
14 patrullera Elsy María Herrera Rodríguez. Por lo tanto, le son aplicables los estándares d