TSDJ CTG - Sentencia 13-836-31-04-001-2026-10031-01 de 2026
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG - Sentencia 13-836-31-04-001-2026-10031-01 de 2026
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA PENAL
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
R E F E R E N C I A
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL
Radicación: 13-836-31-04-001-2026-10031-01
No. I. Tribunal: Grupo T-2ª N° 0422 de 2026
Motivo decisión: Tutela de 2ª Instancia
Accionante: Iván González Burgos
Derecho: Debido Proceso
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No 091
Cartagena, 09 de junio de 2026 1.- Asunto
Decidir la impugnación presentada por el accionante , contra el fallo de tutela de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinti séis (2026), proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Turbaco, dentro de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Iván González Burgos en contra del Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal.
2.- Fundamentos de la acción.
Iván González Burgos, concejal del municipio de Turbaco (Bolívar) para el periodo 20242027 y elegido con el aval del Partido Liberal Colombiano, presentó una acción de tutela contra el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y sus derechos políticos.
El accionante expone que, tras una queja disciplinaria presentada por el Veedor Nacional del Partido Liberal por una presunta conducta de doble militancia, se inició una
justicia y sus derechos políticos.
El accionante expone que, tras una queja disciplinaria presentada por el Veedor Nacional del Partido Liberal por una presunta conducta de doble militancia, se inició una investigación disciplinaria en su contra. Como consecuencia de dicho proceso, el Consejo Nacional de Control Ético ordenó su suspensión provisional preventiva por tres meses, medida que posteriormente fue confirmada al resolver un recurso de reposición, aunque se concedió el recurso de apelación.
Según el accionante, la suspensión fue ejecutada de manera inmediata, privándolo de su derecho a voz y voto en el Concejo Municipal de Turbaco, aun cuando la decisión no se encontraba en firme debido a que el recurso de apelación seguía pendiente de resolución. A su juicio, esta actuación contradice el propio reglamento disciplinario del Partido Liberal, que establece que las decisiones susceptibles de recursos no adquieren firmeza de manera inmediata.
Asimismo, sostiene que la medida cautelar carece de los presupuestos legales exigidos para su imposición, particularmente porque no existía una situación de flagrancia que justificaraPágina 2 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 2 la suspensión preventiva. Argumenta que la conducta investigada requiere valoración probatoria e interpretación jurídica, lo que resulta incompatible con el concepto de flagrancia invocado por la autoridad disciplinaria.
El accionante también afirma que se vulneró su derecho de defensa debido a que su apoderado solicitó en varias ocasiones acceso al expediente disciplinario y la documentación
flagrancia invocado por la autoridad disciplinaria.
El accionante también afirma que se vulneró su derecho de defensa debido a que su apoderado solicitó en varias ocasiones acceso al expediente disciplinario y la documentación fue entregada únicamente después de que se resolviera el recurso de reposición, impidiéndole ejercer una defensa adecuada y controvertir oportunamente las pruebas en su contra.
Adicionalmente, considera que se desconoció el principio del juez natural, pues sostiene que los procesos por doble militancia de miembros de corporaciones públicas deben ser conocidos inicialmente por los directorios departamentales del Partido Liberal y no directamente por el Consejo Nacional de Control Ético, salvo una debida motivación que no fue expuesta en su caso.
En cuanto al fondo de la acusación, señala que no ha pertenecido simultáneamente a otro partido o movimiento político y que, por tanto, no se configura la conducta de doble militancia prevista en el Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal.
Igualmente, sostiene que la suspensión afecta gravemente sus derechos políticos y los de los ciudadanos que lo eligieron, al impedirle ejercer las funciones inherentes a su cargo de concejal, especialmente las relacionadas con el control político, la participación en debates y la emisión de votos dentro de la corporación pública.
Por estas razones, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, que se suspendan provisionalmente los efectos de la medida disciplinaria mientras se resuelve el recurso de apelación y que se dejen sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la presunta vulneración de su derecho de defensa, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se garantice plenamente el acceso al expediente y el ejercicio de las garantías
apelación y que se dejen sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad a la presunta vulneración de su derecho de defensa, retrotrayendo el procedimiento al momento en que se garantice plenamente el acceso al expediente y el ejercicio de las garantías procesales correspondientes.
3.- Actuación procesal
El día 04 de mayo de 2026, Juzgado 1 Penal del Circuito de Turbaco, admitió la presente acción de tutela, mediante auto que ordenó dar traslado a Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal . Al tie mpo, ordenó la vinculación del Concejo Municipal de Turbaco.
4.- Contestaciones allegadas
4.1.- Contestación ofrecida por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal
En su contestación a la acción de tutela, el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, por conducto de su presidente encargado, Ramiro Vargas Díaz, solicitó declarar improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo promovido por Iván González Burgos, concejal de Turbaco. Sostuvo que los partidos políticos son organizaciones dotadasPágina 3 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 3 de autonomía constitucional, legal y estatutaria, facultadas para regular su funcionamiento interno y ejercer potestad disciplinaria sobre sus afiliados, conforme a la Constitución, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y sus propios estatutos.
Explicó que el Consejo Nacional de Control Ético es el órgano competente para adelantar
Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y sus propios estatutos.
Explicó que el Consejo Nacional de Control Ético es el órgano competente para adelantar investigaciones y adoptar decisiones disciplinarias respecto de los militantes y corporados elegidos con aval del Partido Liberal, especialmente cuando no existen en la respectiva jurisdicción territorial las comisiones disciplinarias previstas en el reglamento interno. En ese sentido, afirmó que en el departamento de Bolívar y en el municipio de Turbaco no se encuentran conformadas dichas comisiones, razón por la cual el Consejo Nacional ejerció válidamente su competencia preferente para asumir la investigación.
Asimismo, indicó que la actuación disciplinaria se originó en una queja presentada por el Veedor Nacional del Partido por presuntas conductas constitutivas de doble militancia. Con fundamento en las pruebas recaudadas, se ordenó la apertura de investigación y se decretó una suspensión provisional preventiva del afiliado, medida que calificó como cautelar y no sancionatoria, adoptada al amparo del artículo 81 del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario. Señaló que dicha suspensión fue debidamente motivada y que su finalidad era prevenir la reiteración de la conducta mientras se adelantaba la investigación.
Frente a los cuestionamientos del accionante sobre la procedencia de recursos, manifestó que el reglamento interno sí contempla la apelación contra las decisiones de suspensión provisional mediante la Resolución No. 014 de 2024, la cual prevé que dicho recurso se conceda en efecto devolutivo y sea resuelto por una sala distinta de aquella que profirió la decisión. Precisó que el actor interpuso oportunamente los recursos correspondientes, que
conceda en efecto devolutivo y sea resuelto por una sala distinta de aquella que profirió la decisión. Precisó que el actor interpuso oportunamente los recursos correspondientes, que la reposición fue resuelta desfavorablemente y que la apelación se encontraba pendiente de decisión, razón por la cual el trámite interno aún no había concluido.
Igualmente, sostuvo que no se configuró vulneración al debido proceso, puesto que el investigado fue notificado, tuvo acceso a los recursos previstos en la normativa interna y dispone de otros mecanismos de defensa, como la solicitud de nulidades, la revocatoria de actuaciones y la impugnación de decisiones ante el Consejo Nacional Electoral. Añadió que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, ya que el accionante pretende acudir prematuramente al juez constitucional sin agotar los mecanismos ordinarios previstos dentro del régimen disciplinario partidista.
Finalmente, argumentó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, destacando que la medida cautelar no le impide asistir a las sesiones del concejo ni afecta sus derechos salariales, prestacionales o su condición de concejal. Por ello, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente por existir mecanismos de defensa idóneos y eficaces, y solicitó que se negara cualquier pretensión de amparo.
4.2.- Contestación ofrecida por el Concejo Municipal de Turbaco
En la contestación presentada por el Concejo Municipal de Turbaco, su presidente, José Gilberto Carrasquilla Paternina, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por falta de
4.2.- Contestación ofrecida por el Concejo Municipal de Turbaco
En la contestación presentada por el Concejo Municipal de Turbaco, su presidente, José Gilberto Carrasquilla Paternina, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la controversia planteada por IvánPágina 4 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 4 González Burgos no se origina en una actuación propia de la corporación, sino en un proceso disciplinario adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, autoridad que ordenó la suspensión provisional del accionante como militante y concejal avalado por dicha colectividad.
Explicó que, una vez recibida la orden emitida por el órgano disciplinario del Partido Liberal, el Concejo Municipal se limitó a darle cumplimiento, pues la decisión fue comunicada como una medida de obligatorio e inmediato acatamiento. Por ello, afirmó que cualquier cuestionamiento relacionado con la legalidad, procedencia o efectos de la suspensión provisional debe dirigirse contra la autoridad partidista que la profirió y no contra la corporación municipal, que únicamente actuó en ejecución de una orden ajena.
No obstante, manifestó que al revisar la normativa disciplinaria interna del Partido Liberal advirtió una posible inconsistencia respecto del trámite de los recursos, en particular frente al efecto suspensivo del recurso de apelación. Por esta razón, además de cumplir la orden impartida, el Concejo ofició al Consejo Nacional de Control Ético para que aclarara los
advirtió una posible inconsistencia respecto del trámite de los recursos, en particular frente al efecto suspensivo del recurso de apelación. Por esta razón, además de cumplir la orden impartida, el Concejo ofició al Consejo Nacional de Control Ético para que aclarara los alcances del artículo 58 del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario y explicara por qué la suspensión continuaba produciendo efectos pese a la interposición del recurso correspondiente.
En desarrollo de dicha actuación, la Mesa Directiva expidió el Acto Administrativo No. 004 del 27 de abril de 2026, mediante el cual acogió íntegramente la decisión del Consejo Nacional de Control Ético, ordenó la notificación al concejal Iván González Burgos y dispuso comunicar sus efectos a las dependencias administrativas competentes. Asimismo, solicitó formalmente al órgano disciplinario del Partido Liberal una explicación jurídica sobre los efectos del recurso de apelación interpuesto por la defensa del cabildante investigado.
Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal alegó que no existe conducta atribuible a la corporación que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por ello, solicitó al juez constitucional declarar la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular al Concejo Municipal de Turbaco del trámite de tutela, al considerar que el eventual reproche constitucional recae exclusivamente sobre las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinti séis (2026), el Juzgado 1
decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano.
5.- Decisión impugnada
Mediante proveído de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinti séis (2026), el Juzgado 1 Penal del Circuito de Turbaco, declaró improcedente la acción.
El A quo señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la medida de suspensión provisional impuesta dentro del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal. Destacó que el señor Iván González Burgos ejerció los recursos procedentes contra dicha decisión y que, para el momento de proferirse el fallo, aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación, razón por laPágina 5 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 5 cual consideró que no se había agotado el trámite ordinario previsto para discutir la legalidad de la medida.
Asimismo, sostuvo que las pretensiones encaminadas a suspender los efectos de la decisión disciplinaria y a dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso debían ventilarse a través de los mecanismos ordinarios correspondientes y, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para pronunciarse sobre la legalidad y validez de los actos administrativos expedidos por la autoridad disciplinaria.
De igual manera, indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia
con que fue concedida la apelación, pues, a su juicio, el reglamento interno del Partido Liberal establece que este recurso debe tramitarse en efecto suspensivo, circunstancia que impediría la ejecución de la medida mientras se resuelve la segunda instancia.
Indicó que, pese a la interposición del recurso de apelación, el Consejero Ponente ordenó el cumplimiento inmediato de la suspensión provisional y requirió al Concejo Municipal de Turbaco para hacer efectiva la medida, actuación que considera contraria al propio régimen procedimental del Partido Liberal. En consecuencia, afirmó que la vulneración alegada no se relaciona con la decisión disciplinaria en sí misma, sino con la ejecución anticipada de una medida cuya eficacia debía permanecer suspendida hasta que se resolviera el recurso.
Argumentó que la juez confundió el objeto de la tutela al concluir que existían mecanismos ordinarios pendientes de agotamiento, pues la discusión no versaba sobre el resultado de la apelación sino sobre el desconocimiento de los efectos jurídicos que, según el accionante, la normativa partidista atribuye a dicho recurso. Por ello, sostuvo que el fallo omitió pronunciarse sobre el problema constitucional planteado.
Asimismo, cuestionó la afirmación según la cual podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos expedidos por las autoridadesPágina 6 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 partidistas. Al respecto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado
jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para pronunciarse sobre la legalidad y validez de los actos administrativos expedidos por la autoridad disciplinaria.
De igual manera, indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario ni para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. Finalmente, concluyó que la suspensión provisional decretada por el Consejo Nacional de Control Ético constituía una facultad expresamente prevista en el artículo 81 del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal, por lo que la controversia sobre su procedencia debía resolverse dentro de los cauces procesales ordinarios.
6.- La impugnación
En el escrito de impugnación, Iván González Burgos solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la juez realizó una interpretación errónea del objeto de la controversia y omitió analizar el verdadero alcance de la vulneración alegada.
Sostuvo que la decisión judicial partió de una premisa equivocada al afirmar que la tutela pretendía cuestionar el fondo del proceso disciplinario adelantado por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal o anticipar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación aún pendiente de resolver. Precisó que su inconformidad no radica en la existencia de dicho recurso ni en el contenido de la decisión disciplinaria, sino en los efectos con que fue concedida la apelación, pues, a su juicio, el reglamento interno del Partido Liberal establece que este recurso debe tramitarse en efecto suspensivo, circunstancia que
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 6 partidistas. Al respecto, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las decisiones internas de los partidos políticos tienen naturaleza política y, por regla general, no son susceptibles de control jurisdiccional mediante las acciones contenciosoadministrativas, razón por la cual estimó inexistente el mecanismo judicial alternativo invocado por la juez.
De igual forma, reiteró que durante el trámite disciplinario se desconocieron las reglas de competencia y juez natural previstas en el propio reglamento interno del Partido Liberal, pues considera que la autoridad que asumió el conocimiento de la actuación carecía de competencia para hacerlo. Sin embargo, sostuvo que tales cuestionamientos tampoco fueron debidamente analizados en la sentencia impugnada.
Finalmente, manifestó que sí cumplió con todas las cargas exigibles para acudir a la acción de tutela, dado que interpuso los recursos internos procedentes y, pese a ello, la medida de suspensión fue ejecutada de manera inmediata. Por tal razón, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando que el recurso de apelación produzca efectos suspensivos y permitiéndole continuar ejerciendo sus funciones como concejal mientras se adopta una decisión definitiva en segunda instancia dentro del proceso disciplinario.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cartagena, del cual es su superior funcional , tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7.2.- Problema jurídico
¿Vulnera el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y participación política del señor Iván González Burgos al ejecutar inmediatamente una medida de suspensión provisional preventiva que le impide ejercer voz y voto como concejal, pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, o resulta improcedente la acción de tutela por existir mecanismos internos de defensa aún en curso y no acreditarse un perjuicio irremediable?
7.3.- De la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en el caso concreto de una persona , por acción u omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en los casos expresamente señalados por la ley , tales derechos resulten amenazados o vulnerados sin que exista otro medio de defensa judicial o , existiendo éste, si la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.Página 7 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 7.4.- Del caso en concreto
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 7 7.4.- Del caso en concreto
El presente asunto versa sobre el señor Iván González Burgos , concejal del municipio de Turbaco (Bolívar) para el período constitucional 2024 -2027, elegido con aval del Partido Liberal Colombiano, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y participación política dentro de una actuación disciplinaria adelantada por el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal.
De las pruebas allegadas al expediente se tiene el siguiente recuento de los hechos relevantes:
- El Veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano presentó una queja disciplinaria contra el concejal Iván González Burgos por presuntas conductas constitutivas de doble militancia. • Con ocasión de dicha queja, el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal asumió el conocimiento del asunto e inició una investigación disciplinaria en contra del accionante. • Dentro de la misma actuación, el Consejo Nacional de Control Ético decretó la suspensión provisional preventiva del señor Iván González Burgos por el término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 81 del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal. • Como consecuencia de la medida cautelar adoptada, se dispuso la pérdida temporal del derecho a voz y voto del accionante en el Concejo Municipal de Turbaco mientras permaneciera vigente la suspensión. • Contra la decisión que ordenó la suspensión provisional preventiva, el investigado
del derecho a voz y voto del accionante en el Concejo Municipal de Turbaco mientras permaneciera vigente la suspensión. • Contra la decisión que ordenó la suspensión provisional preventiva, el investigado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. • El Consejo Nacional de Control Ético resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y confirmó la medida cautelar inicialmente decretada. • Al mismo tiempo, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado, remitiendo el asunto a la instancia competente para su resolución. • No obstante encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación, la suspensión provisional fue ejecutada inmediatamente y comunicada al Concejo Municipal de Turbaco para su cumplimiento. • En virtud de dicha comunicación, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Turbaco expidió el Acto Administrativo No. 004 del 27 de abril de 2026, mediante el cual acogió la decisión del órgano disciplinario partidista y dispuso su cumplimiento. • El Concejo Municipal de Turbaco solicitó al Consejo Nacional de Control Ético una aclaración respecto de los efectos del recurso de apelación, particularmente sobre la aplicación del artículo 58 del Código de Ética y Procedimiento Disciplinario del Partido Liberal y la razón por la cual la suspensión continuaba produciendo efectos pese a encontrarse impugnada. • El accionante sostiene que la ejecución inmediata de la medida cautelar desconoce las reglas procesales internas del Partido Liberal, pues considera que la apelación debía producir efectos suspensivos y, por tanto, impedir la ejecución de la suspensión hasta tanto se resolviera la segunda instancia.
las reglas procesales internas del Partido Liberal, pues considera que la apelación debía producir efectos suspensivos y, por tanto, impedir la ejecución de la suspensión hasta tanto se resolviera la segunda instancia. • Igualmente, cuestiona la competencia del Consejo Nacional de Control Ético para asumir directamente la investigación, argumentando que la actuación debía serPágina 8 de 15 Iván González Burgos 13-836-31-04-001-2026-10031-01
Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 8 conocida inicialmente por las instancias territoriales previstas en la normatividad interna del Partido Liberal. • El accionante sostiene además que la conducta investigada no configura doble militancia y que la medida cautelar afecta de manera directa el ejercicio de sus funciones como concejal y los derechos políticos de sus electores. • Con fundamento en tales circunstancias, promovió acción de tutela contra el Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y la suspensión de los efectos de la medida disciplinaria mientras se resuelve el recurso de apelación.
Aclarado ell o, y con miras a resolver el problema jurídico, la Sala teniendo en cuenta la sentencia T 009 de 2017, se referirá a lo siguiente: (i) las facultades sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en materia de doble militancia; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela en relación con actos investigativos adelantados por los partidos políticos; y (iii) resolución del caso concreto. Facultades sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en materia de doble militancia
adelantados por los partidos políticos; y (iii) resolución del caso concreto. Facultades sancionadoras de los partidos políticos en relación con sus afiliados en materia de doble militancia El artículo 108 Superior, en materia de autogobierno de los partidos políticos, estableció de un régimen disciplinario interno y actuación en bancadas dispone: “Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas”. (negrillas agregadas). Consonante con lo anterior, la Ley 1475 de 2011 prevé en cuanto a los contenidos de los Estatutos Internos de los partidos políticos, en lo pertinente: “ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
(…)
5. Autoridades, órganos de control , entre estos el Consejo de Control Ético y el
sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción.
(…)
5. Autoridades, órganos de control , entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratizaciónPágina 9 de 15
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Tribunal Superior De Cartagena Sala Penal 9 interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso , y en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.
(…)
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia , así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”. (negrillas y subrayados agregados).
En relación con la atribución que tienen los partidos políticos para crear un régimen disciplinario interno destinado, entre otros fines, a sancionar la doble militancia de sus
Constitución, la ley y los estatutos”. (negrillas y subrayados agregados). En relación con la atribución que tienen los partidos políticos para crear un régimen disciplinario interno destinado, entre otros fines, a sancionar la doble militancia de sus integrantes, la Corte en Sentencia C-490 de 2011 consideró lo siguiente: “Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de sanciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso , correspondiéndole, por la adscripción de competencia que le hace el leg