TSDJ CTG - Sentencia 13001310300820130025101-(17-09-2026)
Detalles
- Título
- TSDJ CTG - Sentencia 13001310300820130025101-(17-09-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de septiembre de 2026
Radicación: 13001310300820130025101
Instancia: Segunda Proceso: Declarativo Demandante: Fiduagraria S.A. y Fuduciar S.A., en calidad de integrante del Consorcio de
Remanentes Telecom vocera del Par Telecom
Demandada: Rafael Antonio Patiño Granado
Se decide el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso declarativo promovido por Fiduagraria S.A. y Fuduciar S.A., en calidad de integrante s del Consorcio de Remanentes Telecom , vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de las ext intas empresas Telecom y Teleasociadas , en contra de Rafael Antonio Patiño Granado.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Las demandantes fundamentaron su demanda en los siguientes hechos1:
- Señalaron que el Rafael Antonio Patiño Granados, junto con otras doce personas, promovió acción de tutela contra el P AR Telecom, por la
1 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 001Demanda.Radicación: 13001310300820130025101
1 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 001Demanda.Radicación: 13001310300820130025101
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, asociación sindical, trabajo y seguridad social ; indicando que dicha acción fue conocida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, el cual, mediante providencia de 16 de junio de 2009, tuteló los derechos invocados y concedió un plazo de 48 horas para reconocer y pagar a los accionantes los salarios dejados de percibir y demás prestaciones derivadas del despido , a título de indemnización por la imposibilidad de reintegro a sus cargos.
- Que para asegurar el cumplimiento del fallo, el j uez constitucional de primer grado ordenó el embargo de las cuentas del PAR Telecom por el valor de $4.621 ’627.181, con fundament o en una liquidación elaborada por el Jorge Segundo Alarcón Romero, quien determinó que, particularmente, al accionante Rafael Antonio Patiño Granados le correspondía un pago por concepto de prestaciones laborales de $283’395.602. Agregaron que dicha orden de embargo fue comunicada al Banco Popular S.A., mediante oficio 1805 de 17 de junio de 2009.
- Manifestaron que, posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al resolver la impugnación presentada por el PAR Telecom, revocó el fallo de tutela de primer grado mediante providencia
- Manifestaron que, posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, al resolver la impugnación presentada por el PAR Telecom, revocó el fallo de tutela de primer grado mediante providencia del 27 de julio de 2009, decisión que fue comunicada mediante oficio No. 1079 de la misma fecha y recibida por la parte demandante el 4 de agosto de 2009.
- Pese a la revocatoria de la decisión que ordenó el p ago de las prestaciones laborales a los accionantes, señaló que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería había ordenado, mediante auto del 30 de junio de 2009, la entrega del título judicial a la apoderada de los accionantes, la profesional del derech o Stefanie Córdoba Almentero,Radicación: 13001310300820130025101
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quien contaba con facultades expresas para recibir dicho dinero, materializando el cobro en el Banco Agrario de Colombia de esa ciudad.
- Al respecto, precisaron que, mediante oficio No. 1879 de 1 de junio de 2010, el mismo juzgado precisó que la suma correspondiente al señor Patiño Granados ascendía a $283 ’395.602, cifra idéntica a la liquidación inicial, y que dicho valor fue posteriormente confirmado por el Banco Agrario de Colombia como cobrado por la referida apoderada.
- Afirmaron que, pese a los requerimientos efectuados a Rafael Antonio Patiño Granados mediante las comunicaciones No. PARDS 2351 de 26 de mayo de 2010, este no reintegró la suma recibida.
- Afirmaron que, pese a los requerimientos efectuados a Rafael Antonio Patiño Granados mediante las comunicaciones No. PARDS 2351 de 26 de mayo de 2010, este no reintegró la suma recibida.
- Con base en lo anterior, manifestaron que el dinero que ingresó al patrimonio del demandado carece de causa jurídica que lo justifique, al haber sido revocada la providencia que dio origen al pago, configurándose así un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del PAR Telecom, cuyo patrimonio sufrió una disminución equivalente, sin que mediara para ello causa jurídica alguna.
Por lo expuesto, solicit aron declarar que Rafael Antonio Patiño Granados adeuda a las demandantes la suma de $283 ’395.602 y, en consecuencia, condenarlo a restituir dicho valor debidamente indexado desde la fecha en que el dinero fue depositado a su favor y hasta el momento en que se efectúe el pago total, así como a pagar las costas y gastos procesales.
1.2. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Te rcero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que la admitió mediante auto de 17 deRadicación: 13001310300820130025101
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octubre de 2013 y, en el mismo proveído, ordenó su notificación y traslado a la parte demandada2.
Posteriormente, el proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma
a la parte demandada2.
Posteriormente, el proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud del Acuerdo PSAA15 -10300 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que avocó conocimiento mediante auto de 8 de junio de 20173.
1.3. Dentro del término de traslado, la apoderada de Rafael Antonio Patiño Granados dio contestación a la demanda4, aceptó algunos hechos y negó otros. En particular, aceptó que el fundamento de la acción de tutela fue el cumplimiento de los fallos del proceso ordinario laboral que ordenaron el levantamiento de su fuero sindical, y que dicha tutela fue posteriormente revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería; sin embargo, manifestó no constarle el embargo de la suma de dinero y negó tener conocimiento de la liquidación del crédito elaborada a su nombre, así como haber autorizado su elaboración.
De igual forma, negó de manera enfática haber recibido la suma de dinero demandada o cualquier otra, e insistió en que no conocía de vista ni de trato a la abogada Stefanie Luz Córdoba Almentero que retiró los títulos judiciales, ni al contador que elaboró la liquidación.
Como fundamento de derecho, sostuvo en primer lugar, que la jurisdicción laboral y no la civil era la competente para conocer del asunto, por tratarse de un litigio derivado del reconocimiento de acreencias laborales
2 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 013AutoOrdenaCorrerTraslado.
2 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 013AutoOrdenaCorrerTraslado. 3 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C02RecursoReposicion, archivo: 004AutoResuelveRecurso. 4 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 016ContestacionDemanda.Radicación: 13001310300820130025101
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con fundamento en lo s arts. 1 y 2 de la Ley 712 de 2001 y en el ar t. 7 del CGP, en concordancia con el art . 230 de la Constitución Política y, adujo además, que la demanda fue formulada ante la jurisdicción civil con el propósito de eludir la prescripción extintiva prevista en el art. 151 del CPL.
En cuanto al enriquecimiento sin causa invocado por la parte actora, argumentó que, en el hipotético caso de que se demostrara algún pago a favor de su poderdante, este se habría dado en virtud de una decisión judicial legítima y autorizada por un juez de la República, lo cual descartaría la configuración de dicha figura, pues no existe un enriquecimiento de esta naturaleza cuando la ventaja de una de las partes está legítimamente autorizada por el derecho.
Señaló también que la parte actora no acreditó los elementos propios
la configuración de dicha figura, pues no existe un enriquecimiento de esta naturaleza cuando la ventaja de una de las partes está legítimamente autorizada por el derecho.
Señaló también que la parte actora no acreditó los elementos propios de la acción demandada, y que, en todo caso, correspondería analizar si el pago, de haberse producido , estaría amparado por la protección a las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Como excepciones de mérito propuso: i) la prescripción, por haber transcurrido más de tres años entre la sentencia de revocatoria de la tutela que data de 27 de julio de 2009 y la presentación de la demanda, esto fue, el 14 de septiembre de 2012, co nforme a los art s. 488 del CST y 151 del CPL; ii) la compensación, argumentando que el P ar Telecom no había dado cumplimiento a la sentencia laboral que ordenó el levantamiento del fuero sindical de su poderdante; iii) el cobro de lo no debido, por no existir prueba de que su poderdante adeudara la suma reclamada, y por cuanto la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería no autorizó la devolución del dinero; iv) la buena fe, invocando la sentencia T-687 de 1997 de la Corte Constitucional, según la cual los pagos recibidos de buena fe en cumplimiento de sentencias de tutela de primera instancia no deben serRadicación: 13001310300820130025101
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reembolsados como consecuencia de la posterior revocatoria; y v) las excepciones genéricas.
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reembolsados como consecuencia de la posterior revocatoria; y v) las excepciones genéricas.
Por lo anterior, se opuso a las pruebas documentales aportadas por la parte actora por considerarlas impertinentes e inconducentes, al no acreditar que el demandado hubiera recibido la suma de dinero reclamada y aportó como pruebas propias el poder conferido, las sentencias laborales relativas al levantamiento del fuero sindical, la resolución de pensión expedida por Caprecom y el CD contentivo de la contestación. En consecuencia, solicitó que no se declararan las pretensiones de la demanda y que, en su defecto, se condenara en costas al extremo demandante.
1.4. Trabada la litis y agotadas las etapas procesales pertinentes, en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2025 5, la juez de instancia anunció que el sentido del fallo sería favorable a las pretensiones de la parte demandante.
2. EL FALLO DE INSTANCIA.
2.1. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025 6, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , declaró que Rafael Antonio Patiño Granados se enriqueció sin justa causa en detrimento del PAR Telecom; en consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito, lo condenó a restituir la suma de $283 ’395.602 debidamente indexada y le impuso el pago de costas procesales.
Para sustentar su decisión, el despacho se pronunció, en primer lugar,
a restituir la suma de $283 ’395.602 debidamente indexada y le impuso el pago de costas procesales.
Para sustentar su decisión, el despacho se pronunció, en primer lugar, sobre la legitimación en la causa por activa y, con fundamento en la
5 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 032ActaAudiencia. 6 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 052SentenciaPrimeraInstancia2013-00251.Radicación: 13001310300820130025101
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sentencia SU377 -2014 de la Corte Constitucional, precisó que el P ar Telecom fue constituido mediante contrato de fid ucia para asumir los derechos y obligaciones remanentes de la extinta Telecom, razón por la cual concluyó que dicho patrimonio autónomo, administrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., se encuentra legitimado para reclamar tales obligaciones e igualmente, ratificó su competencia para conocer del asunto, por tratarse de una pretensión declarativa de enriquecimiento sin causa cuyo conocimiento no está asignado a otro juez.
Al resolver el litigio, el juzgado tuvo por acreditado que el demandado obtuvo la suma de $283’395.602 a través de su apoderada judicial, Stefanie Córdoba Almentero, como resultado de la medida cautelar de embargo
Al resolver el litigio, el juzgado tuvo por acreditado que el demandado obtuvo la suma de $283’395.602 a través de su apoderada judicial, Stefanie Córdoba Almentero, como resultado de la medida cautelar de embargo decretada dentro de la acción de tutela 2009 -00700, cuyo fallo de primera instancia, proferido el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería el 27 de julio de 2009, al considerar improcedente la tutela por existir mecanismos ordinarios y por incumplimiento del requisito de inmediatez. Señaló, sin embargo, que, pese a la revocatoria, el embargo ya se había materializado y los recursos habían sido retirados mediante títulos judiciales con anterioridad a dicha decisión.
Con fundamento en el art .8 de la Ley 153 de 1887 , el art . 95 de la Constitución Política, el art. 831 del C. Co. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil -sentencias de 19 de diciembre de 2012, exp. 1999-00280 y del 4 de abril de 2013, exp. 2008 -00348-, el despacho desarrolló los cinco elementos estructurales de la acción de enriquecimiento sin causa y concluyó que todos se encontraban acreditados en el caso concreto: i) el enriquecimiento del demandado derivado de la ventaja patrimonial obtenida a través de su apoderada judicial, cuyo poder no fue tachado de falso; ii) el empobrecimiento correlativo del P AR Telecom por el mismo monto; iii) la
enriquecimiento del demandado derivado de la ventaja patrimonial obtenida a través de su apoderada judicial, cuyo poder no fue tachado de falso; ii) el empobrecimiento correlativo del P AR Telecom por el mismo monto; iii) la ausencia de causa jurídica del desplazamiento patrimonial, en tanto el juezRadicación: 13001310300820130025101
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de tutela excedió sus facultades constitucionales y la decisión que sustentó la cautela fue revocada; iv) la inexistencia de otra acción disponible para el demandante, dada la naturaleza sumaria de la tutela y la ausencia de una relación laboral vigente que habilitara acudir a la jurisdicción laboral; y, v) la ausencia de intención de soslayar una disposición legal imperativa.
Finalmente, en cuento las excepciones de mérito propuestas por el demandado, el juzgado negó la de prescripción, al considerar aplicable el término decenal de la acción ordinaria, contado desde el 30 de junio de 2009 hasta la notificación por conducta concluyente el 1 de marzo de 2019; negó la de compensación por no existir sumas recíprocamente adeudadas entre las partes; y señaló que la buena o mala fe del demandado re sulta irrelevante para la estructuración de la acción de enriquecimiento sin causa.
2.2. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló la sentencia. Dicho recurso fue concedido mediante auto de 4 de febrero de 20267.
3. LA APELACIÓN.
2.2. Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló la sentencia. Dicho recurso fue concedido mediante auto de 4 de febrero de 20267.
3. LA APELACIÓN.
3.1. Mediante auto de 9 de marzo de 2026 8, se admitieron los recursos de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P.
3.2. Al sustentar la alzada9, el demandad solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que la juez de primera instancia partió de una comprensión incorrecta de los presupuestos de la acción de enriquecimiento
7 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 01. Primera instancia. Subcarpeta: C01Principal, archivo: 056AutoConcedeApelacion. 8 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 02. Segunda instancia, archivo: 04. Auto admite apelación. 9 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 02. Segunda instancia, archivo: 06. Memorial demandante sustentación recurso apelación.Radicación: 13001310300820130025101
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sin causa y realizó una valoración probatoria insuficiente para estructurar los elementos de dicha institución.
Al respecto, argumentó, en primer lugar, que el pago cuestionado se efectuó en cumplimiento de una providencia de tutela vigente al momento de su ejecución, por lo cual el desplazamiento patrimonial contaba con
elementos de dicha institución.
Al respecto, argumentó, en primer lugar, que el pago cuestionado se efectuó en cumplimiento de una providencia de tutela vigente al momento de su ejecución, por lo cual el desplazamiento patrimonial contaba con causa jurídica válida, sin que la posterior r evocatoria de dicha decisión constitucional tuviera la virtualidad de tornarlo retroactivamente injustificado.
En segundo término, sostuvo la improcedencia de la acción in rem verso por su carácter subsidiario y excepcional, señalando que dicha acción no puede emplearse como mecanismo para revisar indirectamente los efectos de providencias judiciales ; a dicionalmente, alegó la ausencia de prueba directa del enriquecimiento del demandado, indicando que la sentencia recurrida dedujo dicho enriquecimiento a p artir de inferencias basadas en “reglas de la experiencia ” relacionadas con el retiro de títulos judiciales por parte de una apoderada judicial sin que existiera evidencia cierta del ingreso de los dineros al patrimonio de Rafael Antonio Patiño Granados, i nvocando al efecto el estándar probatorio fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC13925-2016.
Por último , argumentó que no se acreditó el empobrecimiento injustificado del demandante, dado que la salida de recursos del PAR Telecom obedeció al cumplimiento de una orden judicial de embargo y entrega de títulos, y no a una transferencia voluntaria carente de fundamento.
3.3. Al descorrer el anterior recurso 10, el demandante solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera inst ancia, al considerarla
entrega de títulos, y no a una transferencia voluntaria carente de fundamento.
3.3. Al descorrer el anterior recurso 10, el demandante solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera inst ancia, al considerarla
10 Expediente No. 008. 13001310300820130025101. Carpeta: 02. Segunda instancia, archivo: 07. Memorial demandado descorre recurso apelación.Radicación: 13001310300820130025101
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ajustada a derecho tanto en su análisis jurídico como en la valoración probatoria.
Frente al argumento de la existencia de causa jurídica del pago, sostuvo que si bien este se efectuó en cumplimiento de una sentencia de tutela vigente al momento de su ejecución, la posterior revocatoria de dicha decisión eliminó retroactivamente el suste nto jurídico del desplazamiento patrimonial, pues la causa no se analiza de manera estática sino en función de su subsistencia en el tiempo; en consecuencia, la permanencia del dinero en el patrimonio del demandado quedó desprovista de justificación.
En cuanto a la procedencia de la acción in rem verso, argumentó que esta constituye el único mecanismo idóneo para restablecer el equilibrio patrimonial, toda vez que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la devolución de los dineros una vez re vocada la decisión y la jurisdicción laboral tampoco resulta aplicable al no derivarse el desplazamiento de una relación laboral.
Respecto de la prueba del enriquecimiento, señaló que el acervo
ordenar la devolución de los dineros una vez re vocada la decisión y la jurisdicción laboral tampoco resulta aplicable al no derivarse el desplazamiento de una relación laboral.
Respecto de la prueba del enriquecimiento, señaló que el acervo probatorio acredita que la apoderada judicial del demandado contaba con facultades expresas para recibir, que se efectuó el retiro de los títulos judiciales, que existen certificaciones bancarias del pago y que la propia apoderada reconoció la distribución de los dineros, por lo que la inferencia del a quo no resulta arbitraria sino ajustada a las reglas de la sana crítica, sin que pueda exigirse una prueba de trazabilidad individual del dinero en efectivo.
Ahora, sobre el empobrecimiento, indicó que el PAR Telecom sufrió una disminución patrimonial cierta, concreta y cuantificable, y que la revocatoria posterior de la orden judicial que sustentó el pago convirtió dichoRadicación: 13001310300820130025101
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desplazamiento en injustificado, al desaparecer la obligación que lo sustentaba.
Concluyó que se encuentran acreditados de manera armónica todos los elementos estructurales de la acción de enriquecimiento sin causa, es decir, enriquecimiento, empobrecimiento, relación de causalidad, ausencia de causa y subsidiariedad, por lo cual solicitó confirmar la decisión.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Expuesto lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda
enriquecimiento, empobrecimiento, relación de causalidad, ausencia de causa y subsidiariedad, por lo cual solicitó confirmar la decisión.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Expuesto lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que, conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del C.G.P., la competencia de esta Corporación se circunscribe únicamente a los motivos de inconformidad expuestos por las partes recurrentes.
En tal sentido, corresponde a esta Corporación determinar si la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, cuenta con el debido sustento jurídico y probatorio y, en consecuencia, si debe o no mantenerse.
4.2. De inicio, resulta pertinente memorar que el enriquecimiento sin causa constituye una fuente autónoma de obligaciones, cuya construcción en nuestro ordenamiento jurídico tiene fundamento en el art. 8 de la Ley 153 de 1887, a partir del cual la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desarrolló esta institución y la denominada actio in rem verso . Posteriormente, el legislador mercantil consagró expresamente el principio en el art. 831 del C.Co., según el cual “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.Radicación: 13001310300820130025101
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causa a expensas de otro”.Radicación: 13001310300820130025101
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La actio in rem verso tiene por objeto restablecer el equilibrio patrimonial cuando una persona obtiene, sin causa jurídica que lo justifique, una ventaja a expensas del detrimento de otra; no obstante, su procedencia se encuentra sometida a presupuestos específicos y, particularmente, a su carácter subsidiario, pues no constituye una vía paralela para obtener aquello que puede reclamarse mediante las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.
En efecto, de antaño la Sala de Casación Civil ha precisado que la acción de enriquecimiento sin causa exige que el demandante carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o en los derechos absolutos11. Esta doctrina fue reiterada por la Sala, al señalar que la actio in rem verso tiene el carácter de remedio supletorio y extraordinario, de modo que no puede emplearse para sustituir o subvertir los recursos y procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, ni para corregir los errores u omisiones en que haya incurrido quien pretende ejercerla.
De ahí que, la Corte ha advertido que “carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho”12. En desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte sistematizó los presupuestos de la acción y señaló que, tanto en materia civil como mercantil, su prosperidad exige:
otras vías de derecho”12. En desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte sistematizó los presupuestos de la acción y señaló que, tanto en materia civil como mercantil, su prosperidad exige:
“(…) que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de l a
11 Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G.J., t. MCMXVIII, pág. 474, citada por la CSJ, Sala de Casación Civil en sentencia SC222-2023. 12 Ibid. Sentencia SC222-2023 y SC428-2023.Radicación: 13001310300820130025101
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acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa (CSJ, SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. n.º 1999-00280-01).”13
De esta doctrina se desprende que la actio in rem verso requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una ventaja o enriquecimiento patrimonial en cabeza del demandado; ii) el correlativo
De esta doctrina se desprende que la actio in rem verso requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una ventaja o enriquecimiento patrimonial en cabeza del demandado; ii) el correlativo empobrecimiento del demandante, entre los cuales debe existir relación de causalidad y correspondencia; iii) la ausencia de una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial; iv) la inexistencia de otra acción para obtener el restablecimiento del desequilibrio; y , v) que su ejercicio no tenga por finalidad soslayar una disposición legal imperativa.
Estos presupuestos deben concurrir de manera conjunta, por lo que la falta de cualquiera de ellos determina la improcedencia de la pretensión. Adicionalmente, particular relevancia reviste el requisito de subsidiariedad, pues corresponde al juzgador establecer si el afectado dispone o dispuso de otro mecanismo jurídico idóneo para obtener la restitución o reparación que pretende mediante la acción de enriquecimiento sin causa, de tal suerte que esta acción no pueda utilizarse para suplir la ausencia, pérdida o inadecuado ejercicio de otra vía judicial, ni para obtener por un mecanismo residual aquello que el ordenamiento jurídico somete a una acción específica.
Por consiguiente, el análisis de la pretensión debe orientarse, en primer término, a establecer la existencia del enriquecimiento y del corr elativo empobrecimiento, así como la relación de causalidad entre ambos; luego, deberá determinarse si el desplazamiento patrimonial carece de causa jurídica y, finalmente, si el demandante carece de otro mecanismo judicial para obtener el restablecimiento pretendido y si el ejercicio de la acción respeta las disposiciones legales imperativas.
deberá determinarse si el desplazamiento patrimonial carece de causa jurídica y, finalmente, si el demandante carece de otro mecanismo judicial para obtener el restablecimiento pretendido y si el ejercicio de la acción respeta las disposiciones legales imperativas.
13 Ibid. Sentencia SC222-2023.Radicación: 13001310300820130025101
Instancia: Segunda
Proceso: Declarativo
Demandante: Fiduagraria S.A. y Fuduciar S.A.
Demandada: Rafael Antonio Patiño Granados
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4.3. Descendiendo al sub examine , procede la Sala a verificar la concurrencia de cada uno de los presupuestos reseñados en el acápite precedente, a efectos de determinar si, como lo concluyó el a quo , se encuentra estructurada la acción de enriquecimiento sin causa invocada por el PAR Telecom.
4.3.1. Existencia de una ventaja o enriquecimiento patrimonial en cabeza del demandado: sostiene el PAR Telecom que Rafael Antonio Patiño Gran
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