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TSDJ CTG - Sentencia 13001310500720150013601 de 2026

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG - Sentencia 13001310500720150013601 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________

SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

Cartagena de Indias, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Tipo de Proceso Ordinario laboral Radicado 13001310500720150013601

Demandante LUISA FERNANDA MENDOZA IZQUIERDO

Demandado SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHIA S.A. y EMPRESA LATCO

SOLUTIONS S.A.S.

Primera Instancia Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Asunto Grado jurisdiccional de consulta Tema Culpa patronalindemnización plena de perjuicios

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA , quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones

LUISA FERNANDA MENDOZA IZQUIERDO quien actúa en nombre propio y en presentación de su hijo LUIS FELIPE ELLES MENDOZA , promovió proceso ordinario laboral en contra de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHIA S.A y EMPRESA LATCO SOLUTIONS S.A.S

presentación de su hijo LUIS FELIPE ELLES MENDOZA , promovió proceso ordinario laboral en contra de SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHIA S.A y EMPRESA LATCO SOLUTIONS S.A.S a fin de que se declare n solidariamente responsables por culpa patronal del accidente laboral ocurrido en la fecha 14 de mayo de 2014,en las instalaciones de PUERTO BAHIA S.A, en donde SERGIO LUIS ELLES LEON perdió la vida, en consecuencia, depreca se condene a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales e inmateriales, tasados en $533.975.739 por concepto de lucro cesante ,200 SMMLV para cada uno por concepto de perjuicios morales, 400 SMMLV para cada uno por concepto de daño a la vida en relación, por último, pide la condena en ultra y extra petita y costas del proceso. (Demanda admitida mediante auto de fecha 27 de abril de 2015).

1.2. Hechos

Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante manifestó en síntesis que, SERGIO LUIS ELLES LEON (QDEP) perdió la vida el día 14 de mayo de 2014 , cuando se encontraba laborando en las instalaciones de la empresa SOCIEDAD PORTUARIA PUERTORAMA JUDICIAL

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BAHIA S.A contratado por la empresa LATCO SOLUTIONS S.A , en la cual fungía como

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BAHIA S.A contratado por la empresa LATCO SOLUTIONS S.A , en la cual fungía como sandblastero pintor. Manifestó que, el día del deceso, SERGIO ELLES se encontraba realizando sus labores en compañía de JOSE ANTONIO SCHORTBOGH , estos adelantaban funciones de pintura en el área de tanques de almacenamiento, cuando volcó uno de los elevadores para realizar trabajos de altura , conocidos como ”man lift” , a un a altura aproximada de 22 metros, ocasionando una estrepitosa caída que produjo la muerte de ambos trabajadores.

Señaló que, al momento del accidente laboral, no se encontraba presente el supervisor de seguridad de la empresa ni el vigia, estos encargados de la vigilancia y operación del man lift.Afirmó que, dentro del personal de la empresa que brindó socorro a los accidentados, no se encontr ó un médico encargado en la ejecución del proyecto ejecutado por PUERTO BAHIA S.A . Indicó que, según reporte pericial de necropsia No. 2014010113001000237, SERGIO LUIS ELLES LEON falleció en el lugar de los hechos, y su causa de muerte fue trauma craneocefalico severo contundente por caída de altura. Mencionó que, las sociedades demandadas incumplieron de manera grave la obligación de garantizar la vida, seguridad e integridad de los trabajadores.

Aseveraron que, Sergio Luis Elles León, era un padre amoroso y responsable que les brindaba todos los medios para su subsistencia ya que dependían de él, económicamente;

garantizar la vida, seguridad e integridad de los trabajadores.

Aseveraron que, Sergio Luis Elles León, era un padre amoroso y responsable que les brindaba todos los medios para su subsistencia ya que dependían de él, económicamente; que su fallecimiento ha causado perjuicios irremediable s que los deprime y los somete a sufrimiento y angustia.

1.3. Contestación de la demanda

LACTO SOLUTIONS S.A: Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto a que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima, ya que esta actuó con exceso de confianza y no siguió las normas de seguridad. Señaló que, según lo mencionado por los testigos del suceso, Sergio Elles tuvo prisa por terminar la jornada de trabajo, por ello incumplió los procedimientos establecidos y utilizó la herramienta man lift sin autorización, con el fin de terminar la labor que se le encomendó. Señaló que, para la realizar esa tarea de pintura en esa parte del tanque debía utilizar la plataforma suspendida para pintar la pared del tanque referido; que el supervisor de la labor Robinson Reginfo, al percatarse de la situación, le indicó que pararan la actividad, pero justo en ese momento el fallecido, quien se encontraba operando la máquina la giró y cayeron de una altura de aproximadamente 20 metros.

Propuso excepciones de mérito: culpa exclusiva de víctima, cumplimiento de la normatividad y protocolos de seguridad y mala fe en el actuar del demandante

(Contestación aceptada mediante auto de mayo 05 de 2016)

PUERTO BAHIA S.A : Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que, SERGIO

normatividad y protocolos de seguridad y mala fe en el actuar del demandante (Contestación aceptada mediante auto de mayo 05 de 2016)

PUERTO BAHIA S.A : Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que, SERGIO ELLES actuó con negligencia y en forma insegura a las actividades que se le encomendaron por su empleador, debido a que no siguió los protocolos de seguridad, desplazó el manlift de forma errónea y omitió los manuales de seguridad de este, en él que se especificaba que no podía ubicarse en una superficie desnivelada , Manifestó que, en la investigación que llevaron a cabo para analizar las causas del accidente, se encontró que el equipo manlift generó una señal de posible volcamiento y que el trabajador hizo caso omiso a dicha señal.

Así mismo, indicó que, si bien los trabajos se realizaban en las instalaciones de PUERTO BAHIA, los empleadores del actor eran LACTO SOLUTIONS S.ARAMA JUDICIAL

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Propuso excepciones perentorias, denominadas como: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y buena fe. (contestación aceptada mediante auto de fecha de 05 mayo de 2016)

Esta entidad, llamó en garantía a las sociedades, EMYPRO COLOMBIA, a los miembros

inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y buena fe. (contestación aceptada mediante auto de fecha de 05 mayo de 2016)

Esta entidad, llamó en garantía a las sociedades, EMYPRO COLOMBIA, a los miembros del consorcio ISOLUX TRADECCO CITT, CONFIANZA S.A y GENERALY COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A, llamamiento que fue admitido por el juzgado de primer grado, sin embargo, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2016 se declaró ineficaz el mencionado llamamiento.

En Audiencia de fecha 12 de julio de 2016, la juez de primera instancia ordenó la vinculación como litisconsorte necesario de SHAILY SANCHEZ SANCHEZ, en representación

del menor CAMILO ANDRES ELLES SANCHEZ.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2020, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la mencionada vinculada.

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia con sentencia del diecinueve (19) de octubre de 2022, mediante la cual declaró no probada la culpa patronal, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la demandante por la suma equivalente a 1 SMLMV.

Basó su decisión en que, si bien se acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo y de éste cobró la vida, Sergio Luis Elles León el 14 de mayo de 2014, al caer desde una altura de 18 a 20 metros mientras operaba un equipo manlift en las instalaciones de la

de éste cobró la vida, Sergio Luis Elles León el 14 de mayo de 2014, al caer desde una altura de 18 a 20 metros mientras operaba un equipo manlift en las instalaciones de la demandada, no se encontró probada la culpa del empleador exigida por el artículo 216 del CST para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios. Lo anterior, por cuanto las pruebas recaudadas demostraron que el empleador había suministrado todos los elementos de seguridad requeridos y que al inicio de la jornada, se impartió instrucción expresa al trabajador de ejecu tar la labor de pintura del tanque No. 3 utilizando la plataforma colgante y no el manlift, que la víctima Sergio Elles León operó dicho equipo sin autorización de su supervisor, sobre un terreno desnivelado y sin informar al vigía de piso, de igual forma, solicitó el acompañamiento de un compañero que no había sido designado para esa actividad, todo esto con el fin de terminar a tiempo la jornada laboral.

Concluyó que, el desenlace fatal estuvo ligado a decisiones del propio trabajador que se apartaron de las instrucciones que había recibido y que no se estableció un nexo causal entre el daño y alguna acción u omisión por parte PUERTO BAHIA S.A o LATCO SOLUTIONS S.A.

1.5. Recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la decisión del despacho interpuso recurso de apelación sustentando que, la culpa patronal se encontró debidamente probada en el proceso por cuanto , las demandadas LATCO SOLUTIONS S.A y PUERTO BAHIA S.A incumplieron las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo consagrado en la Resolución 1409 del 2012,El decreto 1072 de 2015, la ley 1562 de 2012, las directrices ILOincumplieron las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo consagrado en la Resolución 1409 del 2012,El decreto 1072 de 2015, la ley 1562 de 2012, las directrices ILOOSH 2001 de la OIT, al momento de no designar un coordinador de trabajo en altura, noRAMA JUDICIAL

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garantizar condiciones seguras de operación del equipo manlift , el cual se encontraba ubicado sobre terreno desnivelado, seguido, omitió la implementación de líneas de vida y demás medidas de protección para trabajo en altura. Destacó que los testigos tenidos en cuenta dentro del proceso fueron de oídas, ya que el único testigo claro del accidente fue el señor Emilet López, el cual declaró que la supervisión no era constante, lo que evidencia la falta de control efectivo por parte de las demandadas.

Sobre la responsabilidad solidaria, arguyó que PUERTO BAHÍA S.A. era propietaria tanto de los tanques objeto de la actividad de pintura como del equipo manlift, por lo que le asistía la obligación de proveer condiciones ambientales y técnicas seguras para la ejecución de la labor, sin que le fuera dable desligarse de dicha responsabilidad por el hecho de que el trabajador hubiera sido contratado a través de la empresa temporal. Invocó la sentencia SL15652-2020 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la que se determinó que, ante la concurrencia de culpas entre el actuar imprudente del trabajador y el

sentencia SL15652-2020 de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la que se determinó que, ante la concurrencia de culpas entre el actuar imprudente del trabajador y el incumplimiento del empleador de su deber de control y vigilancia en trabajos de altura, hay lugar a la condena por indemnización plena de perjuicios.

Solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas, la culpa patronal y en consecuencia, se ordene la indemnización plena de perjuicios.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Procedencia apelación

Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

2.2. Alegaciones

Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos procesales

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, debido a ello la sentencia será de mérito.

3.2. Problema jurídico

Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con el recurso de apelación consisten en determinar si en este caso existió culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido donde perdió la vida SERGIO LUIS ELLES LEON; si como consecuencia de lo anterior, es

Los problemas jurídicos por resolver de acuerdo con el recurso de apelación consisten en determinar si en este caso existió culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido donde perdió la vida SERGIO LUIS ELLES LEON; si como consecuencia de lo anterior, es factible condenar a la entidad demandada LACTO SOLUTIONS S.A.S al pago de la indemnización plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del CST; por último y, de ser positiva la respuesta al interrogante anterior , se establecerá si la sociedad PUERTO BAHIA es solidariamente responsable de las condenas que se llegaren a imponer en esta sentencia.RAMA JUDICIAL

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3.3. Tesis

Para la Sala, la respuesta a los planteamientos anteriores debe ser positiva en cuanto a la existencia de la culpa patronal y la condena a la indemnización plena de perjuicios; así mismo, frente a la solidaridad deprecada con SOCIEDAD PORTUARIA PUERTO BAHÍA S.A. y, en esa dirección se revocará la sentencia de primer grado, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen.

3.4. Marco Jurídico

  • Artículo 216 del CST • CSJ SL5154-2020. • Artículo 34 del CST • CSJ SL4223-2022 • Artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. • Artículos 34 y 35 del CST
  • Artículo 216 del CST • CSJ SL5154-2020. • Artículo 34 del CST • CSJ SL4223-2022 • Artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. • Artículos 34 y 35 del CST • CSJ SL 1586-2025.

3.5. Caso Concreto

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

3.5.1. De la culpa patronal

No es objeto de discusión en esta instancia, la existencia de un contrato de trabajo entre SERGIO LUIS ELLES LEON y la entidad demandada LACTO SOLUTIONS S.A desde el día 31 de marzo de 2014, a través de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, para desempeñar el cargo de Sandblastero - Pintor, devengando un salario de $1.800.000.oo; tampoco es objeto de controversia, el accidente de trabajo ocurrido el día 14 de mayo de 2014, en las instalaciones de la sociedad PUERTO BAHIA, cuando el demandant e se encontraba realizando labores de pintura de un tanque en alturas, específicamente, maniobrando un equipo llamado manlift; en dicho accidente el mencionado trabajador perdió la vida.

Pues bien, conviene recordar que, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas p or el Sistema de Riesgos Laborales, este tipo de indemnización entraña un

consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad profesional o accidente de trabajo que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas p or el Sistema de Riesgos Laborales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del insuceso o enfermedad padecida por el trabajador. La culpa suficientemente comprobada del empleador en palabras de la Corte suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , “se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se deriveRAMA JUDICIAL

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de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. Para establecer la culpa, debe evaluarse la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o no, si acató los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesional es, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CCC. (Sentencia CSJ SL1897-2021) El incumplimiento que configura la culpa leve es aquel que se da por la falta de

trabajadores para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesional es, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CCC. (Sentencia CSJ SL1897-2021) El incumplimiento que configura la culpa leve es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido. Así que no puede predicarse la existencia de culpa patronal por la sola ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad laboral, ya que la obligación del empleador es de medio y no de resultado, su obligación es actuar con la diligencia y cuidado para ev itar el riesgo laboral. (CSJ SL1073-2021) De todo este recuento normativo y jurisprudencial se extrae que quien anhele el reconocimiento de indemnizaciones derivadas de la culpa patronal debe demostrar lo siguiente:

1. Existencia de un vínculo laboral

2. El daño en el trabajador, es decir, ocurrencia de accidente de trabajo o padecimiento de una enfermedad laboral. 3. incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto por parte del empleador

4. Nexo causal entre el daño y el incumplimiento por parte del empleador.

Sobre los dos primeros supuestos ya se indicó en líneas precedentes que, se encuentran demostrados, por lo que, se analizará el tercero de ellos, a efectos de establecer si en este caso hubo negligencia del empleador en el accidente de trabajo donde SERGIO ELLES perdió la vida.

De acuerdo con las documentales allegadas al plenario por la entidad demanda LACTO

caso hubo negligencia del empleador en el accidente de trabajo donde SERGIO ELLES perdió la vida.

De acuerdo con las documentales allegadas al plenario por la entidad demanda LACTO SOLUTIONS S.A.S al contestar la demanda, el accidente de trabajo ocurrió el día 14 de mayo de 2014, en horas de la tarde, cuando SERGIO ELLES se encontraba operando un equipo llamando Manlift a una altura aproximada de 20 metros, el cual perdió el equilibrio y cayó junto con éste y otro compañero de trabajo que se encontraba realizando la labor de pintura de uno de los tanques ubicados en el terreno, específicamente el tanque 3.

La entidad demandada, alega la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, SERGIO ELLES sin autorización utilizó el Manlift en el tanque 3 en horas de la tarde para realizar labores de pintura, debiendo realizarlo a través de otro equipo llamado plataforma suspendida, sin embargo, éste por querer terminar más rápido las labores ese día utilizó el Manlift ocurriendo el mencionado accidente. También alegó que, el trabajador se encontraba provisto de todos los elementos de protección al momento de encontrarse en la canasta del Manlift y que existió una mala operación del equipo por parte de éste.

Pues bien, el informe de accidente laboral realizado por Mcllister y la entidad demandada LACTO SOLUTIONS y visible a folios 314 y siguientes del archivo 01del expediente físico, y del archivo denominado informe de entre ga Puerto Bahía, da cuentaRAMA JUDICIAL

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que, la máquina que operaba SERGIO ELLES se encontraba en una superficie desnivelada, pues el terreno donde estaban ubicados los tanques no estaba a sfaltado, tenía piedras, tierra, dado que e ra un terreno en construcci ón; esa situación se pudo corroborar con las declaraciones escritas rendidas por los trabajadores, como EVER MONTES y el testigo EMILETH LOPEZ, y MIGUEL ALBERTO ROJAS, quienes fueron coincidentes en afirmar que, el terreno no estaba en condiciones para utilizar el Manlift. Así mismo, las fotografías allegadas con el informe realizado dan cuentas de estas condiciones del terreno.

El testigo EMILETH LOPEZ, compañero de trabajo del actor, manifestó que, ese día, estaban terminando sus labores, cuando el supervisor ROBINSON REGINFO llega a revisar los trabajos que se estaban realizando y miró que hacía falta un pedazo del tanque 3 sin pintar y dio la instrucción de que terminaran de pintar, a lo que SERGIO ELLES se dispuso a realizar esa labor, y manifestó que, el fallecido le sugirió que este lo acompañara a hacer los trabajos, sin embargo, el testigo le dijo que no ya que se había quitado el Arnés, a lo que, SERGIO ELLES llamó a otro compañero para que entre los dos realizaran la labor, ambos cayeron de la altura aproximada de 20 metros; expresó que el terreno no estaba en condiciones, se

ELLES llamó a otro compañero para que entre los dos realizaran la labor, ambos cayeron de la altura aproximada de 20 metros; expresó que el terreno no estaba en condiciones, se estaban realizando excavaciones, no estaba asfaltado, no tenía cemen to y que inclusive habían tuberías por fuera. Así mismo señaló que no contaban con línea de vida, por cuanto estos al utilizar el manlift se encontraban sujetos a la canasta, sin embargo, narró que en ningún momento se previó que, si la canasta caía, los que estuvieran podían caer sin quedar amarrados a nada por encima de ellos. Indicó que, no había supervisión en tierra en ese momento, que ROBISON REGINFO dio la instrucción de que terminaran y se fue, que normalmente eso era lo que hacía.

El testigo MIGUEL ALBERTO ROJAS, expresó que para ese día no estaba autorizado el uso del manlift , por lo que, el ex trabajador lo había tomado sin autorización; también dispuso que, al momento no se requería una supervisión constante de la labor en tierra, sino que el supervisor realizaba rondas, como ocurrió en este caso, donde ROBINSON REGINFO al llegar justo antes del momento del accidente, se da cuenta del riesgo de la actividad y le impone que pare la operación; narró que, en ese momento, una mala maniobra del equipo por parte de SERGIO ELLES, hizo que este cayera junto con su otro compañero.

La declaración escrita de ROBI NSON REGINFO aportada al proceso , expresó lo siguiente:RAMA JUDICIAL

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Clase proceso: Ordinario laboral

siguiente:RAMA JUDICIAL

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De la anterior declaración se desprende un hecho relevante y es que, el Man lift si estaba autorizado por parte del supervisor, y SERGIO ELLES laboró en él, realizando trabajos de pintura desde la mañana hasta horas de la tarde; posteriormente su declaración expresa que, dio la orden de utilizar la plataforma suspendida para terminar el de pintar el tanque 3, sin embargo, SERGIO ELLES utilizó el Manlift, no obstante EMILETH LOPEZ en su declaración y presente al momento del accidente indicó que, en ese momento cuando ROBINSON REGINFO se dio cuenta de que no habían terminado de pintar, simplemente dijo que lo hicieran, pero no determinó a través de qué equipo; la declaración es clara en expresar que, en horas de la mañana se quedó supervisando el trabajo de SERGIO ELLES, pero en horas de la tarde no se quedó supervisando sino que justo antes del accidente advirtió que una llanta se encontraba desnivelada, y en ese momento ocurre el hecho fatal.

Por otro lado, MANUEL CHAVEZ, narró:RAMA JUDICIAL

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De esta declaración se desprende que, SERGIO ELLES usualmente utilizaba el Manlift, es decir que, esa era su herramienta de trabajo, por lo que, sería inadecuado indicar que no existió una autorización, pues intrínsicamente estaba dada, al ser constante el uso del equipo por parte del fallecido, lo que indica a esta Corporación que su manipulación se encontraba permitida en cualquier hora del día y que, al momento del accidente no hubo una instrucción clara en el no uso del equipo por parte de la víctima del accidente.

También indica que, quienes estaban utilizando la plataforma suspendida eran YOHANIS y EMILETH y que la dejaron de usar a l as 4 PM; además, que quienes estaban en el área preparada eran estos y no SERGIO ELLES; narró que, en un momento llegó el supervisor e indicó que se había levantado una llanta, pero no expresa que le ordenó suspender la operación como lo manifiesta ROBINSON REGINFO.

De lo aquí visualizado, para esta Sala, el empleador fue negligente en tres aspectos importantes (i) permitir que el demandante utilizara el equipo Man lift en un terreno desnivelado y sin las condiciones apropiadas para operarlo, inestable (ii) la ausencia de una línea de vida que pudiera utilizarse cuando eventualmente la canasta se desni velara, y perdiera el equilibrio (iii) la falta de supervisión frente a las funciones desarrolladas por

línea de vida que pudiera utilizarse cuando eventualmente la canasta se desni velara, y perdiera el equilibrio (iii) la falta de supervisión frente a las funciones desarrolladas por SERGIO ELLES al momento de operar el equipo. Estas dos situaciones eran previsibles porRAMA JUDICIAL

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parte del empleador, por cuanto, era sabido que SERGIO ELLES utilizaba el Man lift para pintar, ese día lo usó en horas de la mañana hasta la tarde; estaban pintando en el mismo terreno desnivelado y en mal estado en horas de la mañana y la tarde; no hubo supervisión por parte de ROBINSON REGINFO encargado ese día de esa función en horas de la tarde; se permitió el uso del equipo en un terreno no apto, lo que ocasionó que la llanta se levantara; no existían líneas de vida para la operación del mencionado equipo.

Realmente el actuar del empleador no fue suficiente y acorde con los deberes de protección, por cuanto, pese a que proporcionó algunos como Arnés, inclusive la misma canasta donde estaba montado el ex trabajador, lo cierto es que, faltó supervisión e interrupción de las actividades en tiempo; se dice por parte de ROBISON REGINFO que ordenó la suspensión de los trabajos, pero ninguno de los compañeros de trabajo o personas presentes al momento del a ccidente avalaron ese dicho; los testigos que lo

interrupción de las actividades en tiempo; se dice por parte de ROBISON REGINFO que ordenó la suspensión de los trabajos, pero ninguno de los compañeros de trabajo o personas presentes al momento del a ccidente avalaron ese dicho; los testigos que lo manifestaron no estaban ahí, y aun si en gracia de discusión s e tuviera por cierto que, se realizó una labor de suspensión de operaciones por parte de la empleadora, esta fue tardía, justo al instante en que el Manlift operado por SERGIO ELLES pierde el equilibrio y cae a una parte donde se encontraban unos muros de concreto, lo que ocasionó la muerte de ambos trabajadores.

En punto a las obligaciones de seguridad que deben emplear las compañías dedicadas al trabajo en alturas, en tanto tal actividad entraña alto riesgo y peligrosidad, se han incrementado progresivamente los controles, a nivel nacional e internacional. Sobre e l particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL51542020, señaló:

Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativ

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