TSDJ CTG - Sentencia 13001311000420260010201-(16-09-2026)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG - Sentencia 13001311000420260010201-(16-09-2026)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2026

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de septiembre de 2026

Radicación: 13001311000420260010201

Instancia: Segunda

Proceso: Restitución Internacional

Demandante: Shaun William Burke

Demandada: Andrea Alejandra Cuellar Mercado

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida el 1 1 de agosto de 2026 por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, dentro del proceso de restitución internacional de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La defensora de familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte de la Regional Bolivar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF presentó, a petición de Shaun William Burke, solicitud de restitución internacional de sus hijos A.S.B. y L.S.B .1, en contra Andrea Alejandra Cuéllar Mercado, con fundamento en los siguientes hechos2:

  • Andrea Alejandra Cuéllar Mercado y Shaun William Burke son padres de los niños A.S.B. y L.S.B, quienes nacieron el 7 de junio de 2023 en

1 Se omiten los el nombres de los niños para preservar su derecho a la intimidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.

1 Se omiten los el nombres de los niños para preservar su derecho a la intimidad, de conformidad a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. 2 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivo: 01DEMANDA.Radicación: 13001311000420260010201

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Demandante: Shaun William Burke

Demandada: Andrea Alejandra Cuéllar Mercado

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el Estado de Florida de Los Estados Unidos de América, siendo éste su lugar habitual de residencia.

  • Indica que el 6 de enero de 2025 Andrea Alejandra Cúellar Mercado viajó junto con sus dos hijos desde Los Estados Unidos de América hacia Colombia, sin que posteriormente retornaran a aquel país.
  • En virtud de lo anterior, inició el trámite de restitución internacional de los niños ante la Autoridad Central de su país. Una vez su homóloga en Colombia fue notificada de la solicitud, el 26 de enero de 2026 la defensora de familia avocó su conocimiento y, en esa misma fecha, el Grupo de Restablecimiento Internacional de Derechos del ICBF solicitó a Migración Colombia imponer impedimento de salida del país a los menores.
  • El 29 de enero de 2026 se llevó a cabo la diligencia de persuasión para el retorno voluntario, oportunidad en la que Andrea Alejandra Cuéllar Mercado manifestó su oposición a la restitución de los niños.

Por lo expuesto, solicita se ordene el retorno de los niños A.S.B. y L.S.B., a Los Estados Unidos de América , lugar de su residencia habitual,

Mercado manifestó su oposición a la restitución de los niños.

Por lo expuesto, solicita se ordene el retorno de los niños A.S.B. y L.S.B., a Los Estados Unidos de América , lugar de su residencia habitual, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejecución y, una vez proferida la respectiva orden judicial, se disponga el levantamiento de la medida de impedimento de salida del país q ue en su momento fue decretada por la autoridad administrativa.

1.2. La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, despacho que mediante auto de 25 de marzo de 2026 3 libró mandamiento de restitución internación y traslado de los niños A.S.B. y L.S.B, a Los Estados Unidos de América y ordenó requerir a Andrea Alejandra Cúellar Mercado.

3 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivo: 04 AutoMandamRestitucionDeMenores E045-26-03-26.Radicación: 13001311000420260010201

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1.3. Dentro del término de traslado, Andrea Alejandra Cúellar Mercado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose al retorno de sus hijos A.S.B y L.S.B. 4 al Estado de su residencia habitual, argumentando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2524 de 202 5, la solicitud de restitución internacional debía estar acompañada de los documentos que la sustentaran, varios de los cuales, a

argumentando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2524 de 202 5, la solicitud de restitución internacional debía estar acompañada de los documentos que la sustentaran, varios de los cuales, a su juicio, no fueron aportados por el solicitante, particularmente los previstos en los numerales 2, 5, 8 y 9, correspondientes al escrito motivado , como la copia del permiso de salida del país de los menores, los documentos acreditativos de su residencia habitual y aquellos relacionados con la regulación de su custodia y cuidado personal.

Propuso como excepciones de mérito las siguientes:

Falta del ejercicio efectivo de la custodia, cuidado o contacto con los menores: la demandada sostuvo que no ejerció de manera abusiva la custodia de sus hijos ni incurrió en su retención ilícita. Al respecto, manifestó que, en su condición de madre soltera, ejercía la custodia de los niños y que Shaun William Burke había autorizado su salida de los Estados Unidos de América, al suscribir la documentación requerida para la expedición de sus pasaportes.

Asimismo, señaló que mantuvo informado al progenitor sobre el lugar de residencia de los niños y que, contrario a lo afirmado en la soli citud de restitución, la permanencia de estos en Colombia obedeció al proyecto que ambos habían acordado de establecer su domicilio en este país, para lo cual ella viajaría inicialmente con los menores y el padre se trasladaría posteriormente. Y, agregó que, en el marco de dicho acuerdo, el progenitor se había comprometido a contribuir con la manutención de los menores

4 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivos: 07RespuestaAndreaCuellar y

se había comprometido a contribuir con la manutención de los menores

4 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivos: 07RespuestaAndreaCuellar y 15RespuestaAndreaAlejandraCuellarRadicación: 13001311000420260010201

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mientras se producía su traslado, compromiso que, según afirmó, no cumplió.

Existencia de grave peligro físico o psíquico para los menores en caso de restitución: la demandada alegó que Shaun William Burke ha incurrido en conductas constitutivas de abandono e incumplimiento de sus deberes como padre. Manifestó que el 6 de enero de 2025 mantuvo una fuerte discusión con el demandante, tras la cual este habría dispuesto su expulsión, junto con sus hijos, del inmueble en el que convivían; asimismo, refirió que en una oportunidad en que los menores quedaron bajo el cuidado de su progenitor, este los habría dejado solos ; a ñadió que, durante su permanencia en el Estado de destino , sus hijos no contaban con acceso adecuado a servicios de salud, educación ni actividades extracurriculares.

De otro lado, señaló que Shaun William Burke estuvo casado con Danielle Lourdes Hedlund, quien le había informado , mediante comunicaciones electrónicas, haber sido víctima de constantes agresiones, amenazas y maltratos físicos por parte de aquel.

Por lo anterior, considera que el eventual retorno de los niños a Los Estados Unidos de América los expondría a un grave peligro.

amenazas y maltratos físicos por parte de aquel.

Por lo anterior, considera que el eventual retorno de los niños a Los Estados Unidos de América los expondría a un grave peligro.

Arraigo de los menores a su nuevo centro de vida : la demandada expuso que sus hijos se encuentran plenamente integrados a su entorno en la ciudad de Cartagena . Señaló que, para la fecha en que se adelantó la diligencia de persuasión para el retorno voluntario -29 de enero de 2026había transcurrido más de un año desde su llegada al país, lapso durante el cual los niños habrían desarrollado vínculos con su nuevo entorno familiar, educativo y social. En particular, refirió que se encuentran escolarizados, han establecido relaciones de amistad con sus pares, participan en actividades extracurriculares y cuentan con personas encargadas de suRadicación: 13001311000420260010201

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cuidado cotidiano, además del ac ompañamiento permanente de su familia materna que constituye su principal red de apoyo en Colombia.

Agregó, que se encuentran en condiciones de bienestar, acceso a salud, educación y recreación, dispone de residencia, empleo y apoyo de sus padres para atender sus necesidades. En contraste, afirmó que el señor Burke no cuenta en con una red de apoyo para el cuidado de los niños y que, durante el tiempo que estos han permanecido en Colombia, no ha contribuido de manera regular a su sostenimiento económico ni los ha visitado, pese a conocer su lugar de residencia.

Burke no cuenta en con una red de apoyo para el cuidado de los niños y que, durante el tiempo que estos han permanecido en Colombia, no ha contribuido de manera regular a su sostenimiento económico ni los ha visitado, pese a conocer su lugar de residencia.

Asimismo, manifestó que su permanencia en Colombia obedeció a las situaciones de violencia que habría experimentado durante la convivencia con el demandante, por las cuales actualmente recibe atención psicológica, circunstancias que, según indicó, fueron puestas en conocimiento de las autoridades mediante denuncia penal.

Finalmente, manifestó que no pretendía desconocer los derechos del progenitor, por lo que señaló su disposición a facilitar un régimen de visitas a favor de este, siempre que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar su seguridad y la de sus hijos.

1.4. La defensora de familia emitió concepto sobre el caso 5, señalando que, una vez agotada la etapa de persuasión e ilustración encaminada a obtener el retorno voluntario de A.S.B y L.S.B. , sin que se lograra su restitución, correspondía valorar las pruebas allegadas al proceso.

En ese sentido, solicitó la realización de un estudio sociofamiliar y una visita al medio familiar de los menores, con el propósito de complementar la información relativa a las condiciones en las que estos se encontraban ;

5 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivo: 06ConceptoDefensora.Radicación: 13001311000420260010201

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asimismo, indicó que no resultaba procedente adoptar determinaciones respecto de la custodia y patria potestad , por cuanto tales asuntos correspondían a la jurisdicción del Estado de su residencia habitual.

1.5. Vinculado al Ministerio Público como se ordenó en el auto de mandamiento de restitución, éste guardó silencio.

1.6. Trabada la litis y agotadas las etapas procesales correspondientes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 2524 de 2025, el juez de primera instancia dictó sentencia.

2. EL FALLO DE INSTANCIA.

2.1. Mediante sentencia proferida en audiencia de 11 de agos to de 20266, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, resolvió

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción consagrada en el literal b) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, relativa a la existencia de grave riesgo para los niños en caso de ordenarse su restitución internacional.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones relacionadas con el arraigo de los menores y con la falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de restitución internacional de los niños Leo y Adrián Shaun Burke, al prosperar la excepción prevista en el literal b) del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.

CUARTO: REGLAMENTAR provisionalmente el régimen de visitas paternas:

a) El padre podrá comunicarse con los niños mediante llamadas o videollamadas

artículo 28 de la Ley 2524 de 2025.

CUARTO: REGLAMENTAR provisionalmente el régimen de visitas paternas:

a) El padre podrá comunicarse con los niños mediante llamadas o videollamadas dos veces por semana, los días miércoles y sábados a las 5:00 p.m., debiendo la madre facilitar los medios necesarios para ello y abstenerse de interferir en dichas comunicaciones.

b) El padre podrá realizar visitas presenciales provisionales en la ciudad de Cartagena durante los períodos vacacionales, las cuales deberán ser concertadas con la madre conforme al calendario escolar de los niños y, en principio, efectuarse con acompañamiento de la madre o de la persona que ésta designe.

6 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivo: 32ActaDeAudienciaSentencia , enlace audiencia: PROCESO 13001311000420260010200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 004 de Familia de Cartagena 130013110004 CARTAGENA - BOLIVAR-20260811_090714-Grabación de la reunión 2.mp4. Tiempo: desde 00:28:39 hasta 01:45:48.Radicación: 13001311000420260010201

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c) El padre tendrá derecho a recibir información relevante sobre el estado de salud, desempeño a cadémico y demás aspectos de especial importancia relacionados con el bienestar de los niños.

d) El padre podrá efectuar llamadas adicionales en fechas especiales, tales como

salud, desempeño a cadémico y demás aspectos de especial importancia relacionados con el bienestar de los niños.

d) El padre podrá efectuar llamadas adicionales en fechas especiales, tales como cumpleaños, Navidad y Año Nuevo, previa coordinación con la madre de los menores.

QUINTO: PRECISAR que la presente reglamentación tiene carácter estrictamente provisional, se adopta en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de la Ley 2524 de 2025 y no constituye pronunciamiento alguno sobre custodia, cuidado personal, residencia definitiva, patria potestad o cualquier otro asunto relacionado con las responsabilidades parentales, los cuales podrán ser definidos por las autoridades competentes mediante los procedimientos legalmente establecidos.

SEXTO: CONDENA en costas a la parte demandante, incluyendo el pago de los gastos de traducción que se hubieren generado dentro del trámite.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Autoridad Central de la República de Colombia y a la Autoridad Central de los Estado s Unidos para los fines pertinentes.

OCTAVO: ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor.”

Para sustentar su decisión, el a quo declaró probada la excepción de grave riesgo formulada por la dema ndada, al considerar que esta se encontraba inmersa en un contexto de violencia. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2024, así como las pruebas allegadas al plenario.

En relación con el interés superior de los niños, el juzgado señaló que

conclusión, tuvo en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-291 de 2024, así como las pruebas allegadas al plenario.

En relación con el interés superior de los niños, el juzgado señaló que la violencia doméstica puede representar un grave riesgo para ellos, bien sea por su exposición a este tipo de situaciones o por la posibilidad de que se conviertan en víctimas directa s, en cuanto puede afectar su derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente sano, seguro y armónico.

Desde esa perspectiva, estimó que la exposición de los menores a episodios de violencia, aun cuando no fueran sus destinatarios directos, resultaba rele vante para establecer la configuración de la excepción, particularmente por su corta edad y la situación de vulnerabilidad en la queRadicación: 13001311000420260010201

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se encontraban. Por ello, concluyó que la restitución solicitada podía comprometer su bienestar y desarrollo integral y, co n fundamento en ello, declaró probada la excepción invocada.

El juzgado también valoró como un hecho de violencia y negligencia el episodio reconocido por el solicitante durante el interrogatorio, consistente en haber dejado a los menores fuera de una viv ienda, frente a la puerta y sin supervisión permanente, para luego enviar un mensaje a la madre con el fin de que acudiera a recogerlos. A juicio del despacho, esta conducta constituyó un acto de negligencia que comportaba un riesgo grave para los niños frente a una eventual restitución internacional, apreciación que efectuó

el fin de que acudiera a recogerlos. A juicio del despacho, esta conducta constituyó un acto de negligencia que comportaba un riesgo grave para los niños frente a una eventual restitución internacional, apreciación que efectuó de manera conjunta con las demás circunstancias puestas en su conocimiento durante el trámite.

En cuanto a las excepciones relacionadas con el no ejercicio efectivo de la custodia y con el arraigo de los niños, el juzgado encontró acreditado, respecto de la primera, que ambos progenitores convivían y ejercían conjuntamente su cuidado, de acuerdo con lo reconocido por ellos en sus respectivos interrogatorios.

Al respecto, señaló que, aunque la situación de custodia no había sido regulada formalmente ni definida mediante un acuerdo entre los padres, estos ejercían de manera conjunta y efectiva las responsabilidades derivadas de aquella ; a claró, además, que esta conclusión se limitaba a verificar el ejercicio efectivo de la custodia para efectos del trámite de restitución internacional, sin que correspondiera en esa oportunidad valorar la idoneidad de su ejercicio ni determinar si este garantizaba adecuadamente los derechos de los menores.

Por último, respecto de la excepción de arraigo en su nuevo entorno, el juzgado señaló que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, esta solo puede ser examinada cuando la solicitud de restitución seRadicación: 13001311000420260010201

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presenta después de transcurrido u n año desde el traslado o la retención

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Demandante: Shaun William Burke

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presenta después de transcurrido u n año desde el traslado o la retención ilícita y, a partir de los interrogatorios y de los documentos allegados al proceso, estableció que el traslado de los menores tuvo lugar el 9 de enero de 2025, mientras que la solicitud fue presentada ante la Autoridad Central de los Estados Unidos el 9 de mayo de ese año y comunicada a la Autoridad Central de Colombia el 23 de diciembre siguiente.

De este modo, consideró que la actuación se promovió dentro del año siguiente al traslado ilícito y, por tanto, no se c umplía el presupuesto temporal previsto en la norma para examinar la excepción de arraigo, razón por la cual la rechazó de plano.

3. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme, ambos extremos procesales impugnaron la decisión7.

3.1. La parte demandante sustentó su recurso en la necesidad de garantizar el derecho a la doble instancia del ciudadano extranjero y brindarle mayores garantías procesales, al considerar que las circunstancias de violencia intrafamiliar valoradas por el juzgado no se encontraban suficientemente acreditadas en el proceso.

Por ello, solicitó que tales aspectos fueran objeto de revisión por el superior.

3.2. A su turno, la parte demandada cuestionó que no se hubiera declarado probada la excepción relativa al arraigo de los menores; al sostener que, si bien la solicitud de restitución debe presentarse vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita, dicho término no podía

declarado probada la excepción relativa al arraigo de los menores; al sostener que, si bien la solicitud de restitución debe presentarse vencido el año siguiente al traslado o retención ilícita, dicho término no podía

7 Expediente 13001311000420260010201. Carpeta: 01. Primera instancia, archivo: 32ActaDeAudienciaSentencia, enlace audiencia: PROCESO 13001311000420260010200 AUDIENCIA DESPACHO Juzgado 004 de Familia de Cartagena 130013110004 CARTAGENA - BOLIVAR-20260811_090714-Grabación de la reunión 2.mp4. Tiempo: desde 01:55:20 hasta 02:01:12.Radicación: 13001311000420260010201

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entenderse de manera absoluta, pues, según afirmó, la solicitud fue presentada el 9 de mayo de 2025 ante la autoridad competente y el trámite fue puesto en conocimiento de la demandada hasta el 23 de diciembre de 2025, de manera que, para cuando tuvo lugar dicha actuación, los menores ya llevaban un lapso amplio de tiempo residenciados en Cartagena y se encontraban integrados a su entorno familiar, social y educativo; por lo cual, solicitó que se reconociera esa demora en el trámite a su favor y, en consecuencia, la configuración de la excepción.

3.3. La impugnación fue concedida por el juez de instancia , y mediante reparto del 2 de septiembre de 2026 correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Cartagena, ordenándose en la misma fecha la

3.3. La impugnación fue concedida por el juez de instancia , y mediante reparto del 2 de septiembre de 2026 correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Cartagena, ordenándose en la misma fecha la remisión inmediata del expediente a esta Corporación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, al no advertirse vicio alguno que pueda invalidar lo actuado y encontrándose satisfechos en debida forma los presupuestos procesales, procede esta Corporación a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 2524 de 2025.

Entonces, corresponde a esta Sala establecer si, conforme al marco jurídico aplicable y a las pruebas recaudadas, fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena de negar la solicitud de restitución internacional de los niños A.S.B. y L.S.B., a los Estados Unidos.

4.2. De inicio, resulta pertinente memorar, que la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes menores de 16 años en el ordenamiento jurídico colombiano, encuentra fundamento en los artículosRadicación: 13001311000420260010201

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428, 44 9 y 93 10 de la Constitución Política, que reconocen la protección integral de la familia, la prevalencia de los derechos de los niños y la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos al ordenamiento interno; en particular, el artículo 44 impone a las autoridades

integral de la familia, la prevalencia de los derechos de los niños y la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos al ordenamiento interno; en particular, el artículo 44 impone a las autoridades el deber de garantizar su interés superior y sus derechos fundamentales, entre ellos, el de tener una familia y no ser separados de ella. Estas garantías deben armonizarse con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 2911 y 22912 superiores.

8 Constitución Política de Colombia. Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. 9 Ibid. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda form a de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 10 Ibid. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos

su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 10 Ibid. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. <Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. 11 Ibid. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmen te culpable. Quien sea sindicado

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmen te culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 12 Ibid. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Radicación: 13001311000420260010201

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En el ámbito internacional, resultan aplicables la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 199113, y el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Int ernacional d

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