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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-001-2018-00391-00-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-001-2018-00391-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Margarita Márquez De Vivero Número de Radicación: 13001-31-05-001-2018-00391-00

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 17 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

PENSIÓN DE SOBREVIV IENTE/ Requisitos: “ (i) tener 30 años a la fecha del deceso; (ii) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y; (iii) haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

REQUISITO DE CONVIVIENCIA / Exigible para el conyugue y compañero permanente. No es suficiente la afirmación de la existencia del vínculo matrimonial.

PROCREACIÓN DE HIJOS/ No exime del cumplimiento del requisito de convivencia, sino que, “excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, siempre y cuando la gestación o el nacimiento se den en ese mismo lapso y no en cualquier tiempo.”

FUENTE FORMAL/ Arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL de 10 junio de 2009, rad. 36135, SL de 3 de mayo de 2011 rad. 37799, SL 10496 -2015 , SL 1090 de 2017, SL del 28 de febrero de 2018, rad. 57441 y sentencia 10 de mayo de 2005, rad. 2445, reiterada en

2011 rad. 37799, SL 10496 -2015 , SL 1090 de 2017, SL del 28 de febrero de 2018, rad. 57441 y sentencia 10 de mayo de 2005, rad. 2445, reiterada en SL, 22 de noviembre de 2011, rad. 42792, SL460-2013, CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099-2017.Página 1 de 6

Rad. No. 001-2018-00391-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: TERESITA BLANCO DE ORTIZ Demandado: UGPP Fecha de Fallo Apelado: 15 de septiembre de 2021

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001-31-05-001-2018-00391-00

En Cartagena de Indias, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para proferir sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por TERESITA BLANCO DE ORTIZ contra LA UGPP, conforme a los lineamientos vertidos en conforme a los lineamientos vertidos en la Ley 2213 de 2022 , se reunió la SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORA L, i ntegrada por las Magistradas: JOHNNESSY DEL

CARMEN LARA MANJA RRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ

DECISIÓN LABORA L, i ntegrada por las Magistradas: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJA RRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:

S E N T E N C I A

Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de septiembre de 2021 , mediante la cual se absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. LAS PRETENSIONES : La señora Teresita Blanco de Ortiz presenta demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Mariano Guillermo Ortiz Canedo , a partir de la muerte de este, con el consecuente pago del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (Fl.3 del archivo digital denominado “02 Demanda.pdf”).

1.2. HECHOS: Respaldó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo laboró para la empresa Puertos de Colombia por más de 20 años, siéndole reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No.1483 de 9 de agosto de 1.991, y que este falleció el 19 de enero

Guillermo Ortiz Canedo laboró para la empresa Puertos de Colombia por más de 20 años, siéndole reconocida pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No.1483 de 9 de agosto de 1.991, y que este falleció el 19 de enero de 2002.Página 2 de 6

Rad. No. 001-2018-00391-00

Señala, que contrajo matrimonio con el causante el 19 de julio de 1.969, que convivieron bajo el mismo techo durante 13 años y tuvieron un hijo.

Afirma, que en Resolución RDP008946 del 9 de marzo de 2018 , la UGPP le negó el derecho a la sustitución pensional, por no haber convivido con el causante durante los años previos al deceso (Fl. 1-2 del archivo digital denominado “02 Demanda.pdf”).

1.3. CONTESTACIÓN: Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la fecha de fallecimiento del señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo, la calidad de cónyuge de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa.

Alega, que la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional, debido a que desde el año 1.983 no convivía con el causante e incluso tenía otra pareja.

Sostiene, que mediante Resolución No. 636 de 28 de agosto de 2002 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a la compañera permanente Mercedes Marrugo Maldonado y al hijo menor Luis Eduardo Ortiz Marrugo, en un 50% para cada uno de ellos.

Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación demandada

reconoció pensión de sobrevivientes a la compañera permanente Mercedes Marrugo Maldonado y al hijo menor Luis Eduardo Ortiz Marrugo, en un 50% para cada uno de ellos.

Como medios exceptivos, propuso los de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido (Fl.5060 del archivo digital denominado “10contestación.pdf”).

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena decidió absolver a la UGPP de todas las pretensiones elevadas en su contra, condenando en costas a la parte demandante.

Como primera medida, estableció que en el caso de marras la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 , sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a la fecha del deceso del señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo (19 de enero de 2002).

Conforme a ello, indicó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la demandante debía acreditar la convivencia con el causante durante, por lo menos, dos años antes del fallecimiento de aquel, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la convivencia efectiva o material es la que legitima la sustitución pensional y no la simple existencia del vínculo matrimonial.

Luego procedió a realizar el análisis del material probatorio allegado al proceso, concluyendo que la demandante no cumplía con el requisito exigido por la norma aplicable, ya que los testigos habían sido coincidentes al afirmar que la

Luego procedió a realizar el análisis del material probatorio allegado al proceso, concluyendo que la demandante no cumplía con el requisito exigido por la norma aplicable, ya que los testigos habían sido coincidentes al afirmar que la señora Teresita Blanco de Ortiz dejó de convivir convivir con el causante en el año 1.990, inici ando una nueva relación con un señor apodado “Mañe” con quien tuvo 2 hijos.

Finalmente, explicó que no era posible la aplicación del principio dePágina 3 de 6

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favorabilidad, por cuanto el asunto debatido no trataba sobre la posibilidad de escoger entre dos normas vigentes o entre interpretaciones diversas de la misma disposición, ya que el señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo falleció en el año 2002, siendo claro que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 y no la 797 de 2003.

1.5. RECURSO DE APELACIÒN: La parte demandante centra su inconformismo en los siguientes puntos: (i) que el último inciso del numeral a) del artículo 47 de la ley 100 de 1.993 contempla una excepción, que se aplica al caso de marras, ya que la demandante tuvo un hijo con el causante y, por ende, no debe exigírsele el requisito de dos años de convivencia anteriores el fallecimiento, (ii) que la jurisprudencia ha otorgado una prelación a la cónyuge frente a la compañera permanente, permitiendo que el tiempo de convivencia de esta última sea acreditado en cualquier tiempo y no en los años anteriores al deceso del causante,

que la jurisprudencia ha otorgado una prelación a la cónyuge frente a la compañera permanente, permitiendo que el tiempo de convivencia de esta última sea acreditado en cualquier tiempo y no en los años anteriores al deceso del causante, (iii) que el matrimonio se encuentra vigente, razón por la cual la actora tiene derecho al reconocimiento pensional, y (iv) que debe analizarse la aplicación de la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de favorabilidad.

1.6. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en la Ley 2213 de 2022 , traslado que fue descorrido por ambas partes, y cuyos alegatos reiteraron sus posiciones plasmadas en demanda, contestación, alegatos de instancia y recursos, los cuales han sido leídos por la Sala, discutidos y tenidos en cuenta para proferir la decisión que se consigna en el presente proveído.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, en razón de ello la sentencia será de mérito.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El estudio de la Sala se circunscribe en determinar, primeramente, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama , en calidad de cónyuge supérstite del señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo.

El estudio de la Sala se circunscribe en determinar, primeramente, si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que reclama , en calidad de cónyuge supérstite del señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo.

2.3. NORMAS Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO

➢ Ley 100 de 1993

➢ Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de febrero de 2018, radicado No. 57441, M. P. Rigoberto Echeverri Bueno

2.4. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LA NORMA APLICABLE Y EL CASO CONCRETOPágina 4 de 6

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Lo primero que debe indicarse, es que en esta instancia no se discute que : (1) al señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo le fue reconocida pensión de jubilación, mediante Resolución No.1483 de 9 de agosto de 1.991 (Fl.8 del archivo digital denominado “02 Demanda.pdf” ), (2) la señora Teresita Blanco de Ortiz contrajo matrimonio con el causante el 19 de julio de 1.969, (3) estos nunca se divorciaron, por lo que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, (4) que hubo separación de cuerpos en el año 1.990 , y (5) el señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo falleció el 19 de enero de 2002.

De conformidad a los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento

De conformidad a los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, (CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135; 3 de mayo 2011, rad. 37799, SL 10496 -2015 y SL1090 de 2017 , por citar algunas ); y la excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultra activa de normas inmediatamente anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa.

En este orden de ideas, no existe duda respecto que la norma aplicable al caso concreto no puede ser otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, tal y como lo determinó el Juzgador de primera instancia.

Pues bien, la norma en mención establece 3 requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente: (i) tener 30 años a la fecha del deceso; (ii) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y; (iii) haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso , salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

La controversia se suscita entonces, entorno a la exigencia del tercer requisito, ya que, a juicio del recurrente, la demandante tiene derecho a la pensión que reclama, pese a no haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al deceso, argumento que debe ser desechado por la Sala, conforme a las razones que se explican a continuación:

reclama, pese a no haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al deceso, argumento que debe ser desechado por la Sala, conforme a las razones que se explican a continuación:

En primer lugar, la Corte ha sido enfática en precisar que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y materia l, por el término establecido en la ley aplicable, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiaria, así lo señaló en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2 011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099-2017 entre otras.

Por tanto, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la simple condición de esposa de la señora Teresita Blanco de Ortiz bastaba para conceder el derecho, y es que si bien la Sala de Casación Laboral ha establecido que la cónyuge tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, ello lo ha limitado específicamente a los casos en que la esposa efectivamente demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis dePágina 5 de 6

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convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte (esto debido a que dicha normativa no otorgaba la prestación de manera compartida), pero esto no es lo que ocurre en el presente asunto, pues la

convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte (esto debido a que dicha normativa no otorgaba la prestación de manera compartida), pero esto no es lo que ocurre en el presente asunto, pues la demandante se separó de hecho del causante 12 años antes de su fallecimiento, lo cual implica que no convivió con él durante los dos años anteriores al deceso como lo exige la norma y, por tanto, ni si quiera cumple con los requisitos para ser tenida como beneficiaria (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre muchas otras).

En cuanto al argumento relacionado con la procreación de hijos, se tiene que de acuerdo con lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL9602021, este hecho no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, siempre y cuando la gestación o el nacimiento se den en ese mismo lapso y no en cualquier tiempo , como erróneamente pretende hacerlo ver el apelante.

Luego entonces, el hecho de que la demandante hubiese tenido un hijo con el causante, no la eximia de cumplir con el tan mencionado requisito de la convivencia, ya que conforme al Registro Civil que milita a folio 17 este nació el 22 de abril de 1.971, es decir 41 a ños antes del fallecimiento del señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo, y no en los dos últimos años de vida del de cujus, que es la única posibilidad que contempla la jurisprudencia.

el 22 de abril de 1.971, es decir 41 a ños antes del fallecimiento del señor Mariano Guillermo Ortiz Canedo, y no en los dos últimos años de vida del de cujus, que es la única posibilidad que contempla la jurisprudencia.

En lo atinente a la aplicación del artículo 13 de Ley 797 de 2003, para conceder la prestación reclamada, se tiene que esto no es posible, toda vez que el causante falleció en enero de 2002 y, por ende, la única normatividad aplicable es la ley 100 de 1993 en su versión original.

Tampoco resulta posible aplicar el principio de favorabilidad, puesto que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario , de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver el apelante, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL450 de 2018.

Debido a lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo apelado.

Costa en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA LABORAL

apelado.

Costa en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEPágina 6 de 6

Rad. No. 001-2018-00391-00

CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 15 de septiembre de 2021, por las consideraciones plasmadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte dema ndante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada Ponente

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA

MagistradaFirmado Por:

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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