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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-001-2021-00039-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-001-2021-00039-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001-31-05-001-2021-00039-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 27 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / No es procedente cuando al afiliado le falten 10 años para cumplir la edad necesaria para causar la prestación vitalicia.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / Cuando el afiliado se traslada a otro régimen bajo presión, engañado o desinformado.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / Definida como “la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez que fallece por la sustitución pensional y que se asimila a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos del causante. Esta transmisión es vitalicia con respecto del cónyuge o compañero permanente del pensionado o afiliado fallecido y en algunos casos para los pa dres y hermanos inválidos de aquel cuando concurren en el orden de prelación que determinan las normas vigentes; por el contrario, es transitoria con respecto a los hijos menores, y cónyuges o compañeras permanentes menores de 30 años que no hayan procreado hijos con el causante, quienes la pierden al adquirir la independencia económica.”

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ RE QUISITO DE CONVIVENCIA/ El conyugue o compañero permanente del causante debe acreditar, su

adquirir la independencia económica.”

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ RE QUISITO DE CONVIVENCIA/ El conyugue o compañero permanente del causante debe acreditar, su convivencia con este durante los 5 años anteriores al momento del fallecimiento.

PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / No es suficiente la declaración que realice el solicitante en tal sentido. Nadie puede beneficiarse de su propio dicho.

FUENTE FORMAL/Arts. 46, 47, 74 y 36 de ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 69 y 151 del CPTSS y Decreto 3995 de 2008.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL168 de 2003, Rad. 89375, SL18112 de 2017, SL1558 de 30 de abril de 2019, Rad. 61928, SL 168 de 2023, Rad. 89375, SL1713 de 2 de julio de 2019, Rad. 65198, SL704 de 2 de octubre de 2013, Rad. 44454, entre otras.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-001-2021-00039-01

Demandante HECTOR DARIO MORALES LÓPEZ

Demandado COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Demandante HECTOR DARIO MORALES LÓPEZ

Demandado COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitres (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por HECTOR DARIO MORALES LOPEZ contra AFP PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con radicación única 1300131-05-001-2021-00039-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y prev io traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha treinta (30) de enero de 2023, siendo notificado mediante Estado No . 13 del treinta y uno (31) de enero del 202 3, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual absolvió a las demandadas COLPENSIONES y

apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual absolvió a las demandadas COLPENSIONES y PROTECCION S.A. de las pretensiones de la demanda y se condenó a la parte demandante en costas en la suma de $100.000.

III. ANTECEDENTES PRETENSIONES: El actor solicitó en su escrito de demanda que se declare que COLPENSIONES es el fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la señora IRMA TULIA ZAPATA GOMEZ (Q.E.P.D.) y como consecuencia de ello se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes desde el 0 1 de abril de 2019 , intereses, costas.

HECHOS: Fundó sus pretensiones en ocho (08) hechos siendo los más relevantes que, la señora IRMA TULIA ZAPATA G ÓMEZ (Q.E.P.D.) se encontraba afiliada a PROTECCIÓN (Pensiones y Cesantías) desde el día 25 de agosto de 1997 hasta el día 01 de mayo de 2012, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a COLPENSIONES; que la señora IRMA TULIA ZAPATA G ÓMEZ (Q.E.P.D.) se encontraba afiliada a PROTECCIÓN (Pensiones y Cesantías) desde el día 25 de agosto de 1997 hasta el día 01 de mayo de 2012, fecha en la cual firmó solicitud de traslado de salida a COLPENSIONES ; que Mediante resolución No. SUB 177984 del 09 de julio de 2019 COLPENSIONES resolvió: “Declarar la pérdida de competencia

traslado de salida a COLPENSIONES ; que Mediante resolución No. SUB 177984 del 09 de julio de 2019 COLPENSIONES resolvió: “Declarar la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por inconsistencias en el estado actual de afiliación para lo cual se hacía necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma”…. ; que el señor HECTOR DARIO MORALES LÓPEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que es COLPENSIONES la última entidad a la que la señora IRMA TULIA ZAPATA GÓMEZ (Q.E.P.D.) hizo aportes a pensión hasta el día de su2

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fallecimiento en virtud de la filiación que tenía, tal y como consta en el certificado expedido por COLPENSIONES el día 05 de febrero de 2019 ; El recurso nunca fue resuelto y es por ello que el señor Morales interpuso acción de tutela donde se le ordenó a COLPENSIONES que resolviera el recurso; El recurso nunca fue resuelto en debida forma, COLPENSIONES recomendó que se realizara nuevamente la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes; que El día 21 de octubre de 2020, por conducta de apoderado judicial, el señor Hé ctor Morales trató de presentar, nuevamente, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes y dicha solicitud no pudo ser presentada porque COLPENSIONES vuelve y dice que se debe realizar un trámite conjunto entre las administradoras de

presentar, nuevamente, la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes y dicha solicitud no pudo ser presentada porque COLPENSIONES vuelve y dice que se debe realizar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado actual de afiliación de la señora Irma Zapata ; que el día 04 de noviembre del año 2020 el señor Morales interpuso derecho de petición para que se defina el estado actual de la afiliación de la señora Irma Zapata ; que dicha solicitud no fue resuelta en el término establecido, por lo que el señor Morales debió presentar acción de tutela a su favor y en contra de COLPENSIONES ; que mediante fallo de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió ordenar a COLPENSIONES que en un término no mayor a 48 horas respondiera la solicitud presentada por el señor Héctor Morales ; que hasta el día de hoy no ha sido posible que la entidad accionada conteste el derecho de petición, razón por la cua l nuevamente el cónyuge supérstite presentó incidente de desacato que no ha sido resuelto.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto fechado el 13 de julio de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ca rtagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: COLPENSIONES A través de su apoderado judicial contestó la demanda señalando que, los hechos

1. 3, 4, 5, 7, 7.2, son ciertos; mientras que los hechos 2, 5.1, 5.2, 7.3, 8, no son ciertos; y que el hecho 6 no le consta; se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito de nominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO P ARA PEDIR, BUENA FE,

PRESCRIPCION, INOMINADA O GENERICA, COBRO DE LO NO DEBIDO.

La parte demandante presentó reforma a la demanda en las siguientes condiciones: En cuanto a los hechos agregó que los numero 7 y subsiguientes quedaran así: “(…) 7. Por lo anterior, el día 04 de noviembre del año 2020 el señor Morales interpuso derecho de petición para que se defina el estado actual de la afiliación de la señora Irma Zapata. 7.1. Dicha solicitud no fue resuelta en el término establecido, por lo que el señor Morales debió presentar acción de tutela a su favor y en contra de COLPENSIONES. 7.2. En fallo de fecha 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado resolvió ordenar a COLPENSIONES que en un término no mayor a 48 horas respondiera la solicitud presentada por el señor Héctor Morales. 7.3. El día 24 de diciembre de 2020, COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición argumentando que: “Al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite manifestar que una vez validado el caso de la señora Irma Tulia Zapata Gómez (Q.E.P.D) se encontró que no era procedente admitir el traslado solicitado el 05/05/2011, dado que para la fecha de radicación no cumplía con los

validado el caso de la señora Irma Tulia Zapata Gómez (Q.E.P.D) se encontró que no era procedente admitir el traslado solicitado el 05/05/2011, dado que para la fecha de radicación no cumplía con los requisitos de Ley teniendo en cuenta que al momento de la solicitud ten ía 49 años edad, bajo estos parámetros se verificó la procedencia de dicho traslado, encontrando que estaba a menos de diez (10) años para adquirir los requisitos para pensionarse”… 7.4. Además de ello, menciona Colpensiones que: “Conforme lo anterior la Administradora de Fondo de Pensiones ING genera respuesta el 17/06/2011 aprobando el traslado. No obstante, lo anterior,3

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en las continuas validaciones que realiza nuestra entidad se evidencia que la fecha de nacimiento de la señora Irma Tulia Zapata Gómez ( Q.E.P.D.) se encuentra errónea en la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (plataforma que manejan las Administradoras de Fondos de Pensión Privadas), a continuación, nos permitimos reflejar la fecha que se observa como 1969-04-05… Por lo tanto, se procede a validar su cédula de ciudadanía encontrando que la fecha correcta de nacimiento es 05/04/1962, tal como registra en nuestra base de datos…”

8. Es por ello que acudimos a su Despacho para que sea usted quien en base a los criterios legales establezca cuál de los dos fondos es quien se debe hacer cargo de la pensión de sustitución de mi mandante…”

8. Es por ello que acudimos a su Despacho para que sea usted quien en base a los criterios legales establezca cuál de los dos fondos es quien se debe hacer cargo de la pensión de sustitución de mi mandante…” En cuanto a las pruebas allegó documentales omitidas y las constancias de envíos de las comunicaciones a las demandadas.

En auto de fecha 16 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. y se admitió la reforma a la demanda presentada por la parte demandante.

AFP PROTECCIÓN S.A.

A través de su apoderado judicial contestó la reforma a la demanda señalando que, los hechos 1, 2, no son ciertos, los hechos 3, 4, 5, 5.1, 5.2, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8, no le constan, el hecho 2 bis es cierto; se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACION SOLICITADA – FALTA DE REQUISITOS DE LEY PARA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTE, PRESCRIPCIÒN, GENERICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 202 2, resolvió: 1. ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES y PROTECCION de las pretensiones de la demanda. 2.

COSTAS a cargo del demandante. Agencias en derecho en $100.000. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez de primer grado fundó su

COLPENSIONES y PROTECCION de las pretensiones de la demanda. 2. COSTAS a cargo del demandante. Agencias en derecho en $100.000. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez de primer grado fundó su decisión al señalar que, las normas de orden público que contienen desarrollan los asuntos del trabajo, por lo que nuestra legislación ha establecido una estructura muy rígida para determinar que ciertas disposiciones del derecho sustantivo laboral y a su vez el de la seguridad social contienen unos parámetros que son inmodificables por la sociedad, es decir, aun cuando las entidades se equivoquen y aun cuando los ciu dadanos se equivoquen, lo cierto es que en los asuntos del trabajo estas normas resultan inmodificables, de tal manera que sus efectos jurídicos también lo son y es que para en caso en concreto los efectos de la afiliación el artículo 13 literal b de la ley 100 del 1993 establece lo siguiente “…” y está demostrado que para la fecha en la cual, tanto Colpensiones y la demandante coinciden en que solicitó el traslado de régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ya la demandante según su fecha de nacimiento que fue el 5 de abril de 1962, contaba con 50 años de edad, eso lo podemos verificar a folio 59 de la contestación de Colpensiones, de tal forma que, de acuerdo con el literal e del artículo 13 de la ley 100 del 1993 el afiliado no podía trasla darse de régimen porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a adquirir una pensión de vejez. Ahora bien, la Procuraduría y la parte demandante han cimentado la idea de que nos encontramos un hecho de multiafiliación y que

porque le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a adquirir una pensión de vejez. Ahora bien, la Procuraduría y la parte demandante han cimentado la idea de que nos encontramos un hecho de multiafiliación y que además, existieron elementos de juicio que pudieran demostrar que el verdadero fondo al que estuvo afiliada la demandante lo era Colpensiones, pero debemos recordar acá, primero, el efecto jurídico de las normas de orden público en cuanto que el despacho no puede desconocer que la situación jurídica dentro de este4

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caso esta soportada de la inaplicación de una norma que compone una consecuencia jurídica clara y expresa y es que ningún ciudadano podrá trasladarse cuando le falten 10 años para adquirir su derec ho a la pensión, de lo contrario esta regla jurídica al alterarse por esta sentencia invalidaría todo el efecto propio que estas normas han dispuesto para regular los actos sociales. Tenemos que decir que, si bien la parte demandante solicit ó en el año 2011 su traslado, lo cierto es que, no se puede observar otro tipo de documento distinto a los pagos que se hicieron directamente a Colpensiones para ratificar esta idea de solicitud de traslado, es decir, no hubo ningún tipo de seguimiento respecto a lo mism o y hay que señalar que los pagos que se hicieron fueron a través de cuentas bancarias y estas entidades bancarias no están en la obligación de revisar si estos pagos son procedentes o no, por cuanto las entidades bancarias solo tienen

hay que señalar que los pagos que se hicieron fueron a través de cuentas bancarias y estas entidades bancarias no están en la obligación de revisar si estos pagos son procedentes o no, por cuanto las entidades bancarias solo tienen funciones de recaudo mas no de verificación si la condición de afiliado admite hacer el pago o no, por esta razón, para el a quo contrario a lo que se ha planteado dentro de los alegatos de la parte demandante y el Ministerio Público, la afiliación será para la fecha de muert e de la demandante que era la de Protección y no la de Colpensiones. En lo que si coincidimos con los alegatos del Ministerio Público y las partes demandadas es que no están demostrados los requisitos para que se dé la pensión de sobreviviente, lo primero que tenemos que decir es que el artículo 46 de la ley 100 del 1993, establece que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece tienen derecho al reconocimiento de la pensión siempre que en los últimos 3 años hubiesen cotizados 50 semanas, también es cierto que el parágrafo 1º de esta norma establece que estas semanas deben estar acompañadas de un requisito que es el de la convivencia real y efectiva, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia SU - 49 del 2021 en Sala plena unificó algunos criterios sobre los requisitos de la convivencia que se exige tanto de la compañera permanente como cónyuge, estableció unas características de esta convivencia, y es que no es cualquier convivencia la que puede per se generar la consecuencia procesal dentro de un asunto de carácter laboral y específicamente de seguridad social para que se pueda reconocer prestaciones del sistema pensional, que el tipo de convivencia de las cuales se pueda demostra r la

consecuencia procesal dentro de un asunto de carácter laboral y específicamente de seguridad social para que se pueda reconocer prestaciones del sistema pensional, que el tipo de convivencia de las cuales se pueda demostra r la existencia de un proyecto mutuo donde exista solidaridad entre las partes, donde exista ese debido apoyo y que identifiquemos en ello los jueces del trabajo la verdadera existencia del concepto de familia. Dicho lo anterior, debemos entonces que preguntarnos si dentro de este proceso aparece esa acreditación del concepto de convivencia en los términos que caracterizado anteriormente y la respuesta sería que no, porque la misma jurisprudencia de la sala laboral de la CSJ ha señalado que el acto matrimonial es un contrato que tiene consecuencias económicas, que para el caso en concreto tendríamos que decir que se realizó en el año 2018, es decir, es un act o que no es posible a partir del 12 de julio de 2018 generar la convivencia, además porque la muerte de la causante, hecho sobre la cual no se tiene ninguna discusión ocurrió el 1º de abril del año 2019, si tomáramos como cierta la convivencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio no darían los 5 años que exige la norma para que en efecto se pueda establecer la convivencia en los términos antes mencionados y antes del matrimonio tendríamos que señalar también que se observan inconsistencias sobre la misma convivencia que el demandante en el interrogatorio de parte afirma haber tenido con la causante Irma Zapata, sino fuera porque de manera oficiosa se citó al demandante al interrogatorio de parte, hubiera quedado sin conocer elementos como por ejemplo, que el demandante tenía otro vinculo de matrimonio que según su propio dicho finaliz ó en 1993, pero llama la

porque de manera oficiosa se citó al demandante al interrogatorio de parte, hubiera quedado sin conocer elementos como por ejemplo, que el demandante tenía otro vinculo de matrimonio que según su propio dicho finaliz ó en 1993, pero llama la atención que solo hasta el año 2018, justo en el mismo año en que se celebró el5

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matrimonio con la hoy fallecida Irma, fue cuando se vino a resolver dicho vínculo matrimonial, este es un indicio que por sí solo no debería generar ningún tipo de consecuencia al proceso, lo cierto es que aunado a otras inconsistencias, como por ejemplo, la verificación de condiciones de pago que se hicieron directamente por el demandante a una persona que se encontraba en estado de hospitalización, es decir, cuando le pregunt ó al demandante sobre esto, que cual fue el vínculo laboral que esta tenia y manifestó que no existió vínculo laboral desde que esta trabajaba en Cementos Nares y posteriormente se le pregunto cuál era la condición médica de la demandante en los últimos dos y tres años y manifestó que en ese periodo de tiempo dos años antes de la muerte estuvo hospitalizada, cuando se le pregunto de quien fue el encargado de realizar los respectivos aportes a pensión, manifestó que lo hizo él con el único objetivo de que se pudiera generar algún tipo de pensión, lo que observa un comportamiento típico de una persona que esta aportas de conquistar un interés ec onómico por parte del sistema pensional y que más allá de ello, no p uede establecer que existe un verdadero sentimiento de solidaridad, apoyo mutuo o creación de un proyecto

persona que esta aportas de conquistar un interés ec onómico por parte del sistema pensional y que más allá de ello, no p uede establecer que existe un verdadero sentimiento de solidaridad, apoyo mutuo o creación de un proyecto unitario, es decir, elementos que identifican una convivencia real y autónoma para efectos de generar consecuencias en el sistema pensional. De todas estas dudas, entonces tratando de hacer un tejido al estilo Pelerman, todas estas dudas lo que dejan es la sensación de que el matrimonio hasta el año 2018 fue un acto complementario para edificar una idea de la cual se podía construir la concisión de convivencia en los términos que solicita la jurisprudencia, pero antes de eso y más allá de eso, el mismo documento o registro civil de matrimonio no podía demostrar que solo a partir de 2018 se pudo haber dado ese paso para la construcción de esa sociedad o esa unión, antes de eso no se tiene una prueba adicional para verificar esas condiciones de convivencia que exige la norma y a la luz de la jurisprudencia señalada en esta oportunidad, por esas razones, al no haber una prueba cierta, concreta sobre la convivencia en los últimos 5 años al margen de que también coincide que habiéndose hecho los aportes en Colpensiones fueron aportes que podían superar el requisitos de las semanas requeridas en los último 3 años, al margen de eso, no hay una prueba real de la convivencia que permita establecer un elemento de familia sobre el cual se pudiera generar la consecuencia procesal que dentro de este asunto se está persiguiendo que es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a cargo de Protección.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la parte

generar la consecuencia procesal que dentro de este asunto se está persiguiendo que es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a cargo de Protección.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el vocero judicial de la parte demandante apeló la misma aduciendo que, en relación a la convivencia que existió entre la señora Irma y el señor Héctor, no existe duda de ello, el señor Héctor manifestó que é l convivía con la señora Irma al momento de su fallecimiento, muestra de ello es su manifestación de vivir los últimos a ños con ella como en la actualidad manifiesta que vive con los hijos de la causante, quien socorrió a la señora Irma Tulia en todo momento desde el momento del inicio de su relación del 1 de diciembre del año 2000 hasta su lamentable fallecimiento en abril de 2019, fecha en la cual falleció la señora Irma, nada tiene que ver que se haya casado en el año de su fallecimiento, pues la señora Irma, tal como dio fe el notario que formalizó el matrimonio de ambos, se encontraba en sus totales cabales para decidir sobre el hecho de casarse o no con el señor Héctor Darío. A su vez, es preciso señalar que sea cual sea la entidad que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución de la señora Irma, debe reconocérsele al señor Héctor tal derecho p or haber acreditado todos los requisitos necesarios para que se le reconociera tal derecho, además de ello, como manifestó la señora Procuradora, no se puede premiar a Colpensiones sobre el hecho de que venga a apartarse del6

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se puede premiar a Colpensiones sobre el hecho de que venga a apartarse del6

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reconocimiento de la pensión al considerar la nulidad de la respectiva afiliación que tuvo con esta entidad.

V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación el problema jurídico en el sub lite se contrae en establecer i) Cual es el fondo de pensiones al que se encontraba afiliada la finada IRMA TULIA ZAPATA GOMEZ (Q.E.P.D.) ii) si el señor HECTOR MORALES tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite a la pensión de sobreviviente.

VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES P ARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA:

Estimamos aplicables:

 Artículos 46, 47, 74 de ley 100 de 1993

 Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

 Artículos 69 y 151 del CPTSS.  Incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Decreto 3995 de 2008. 

Subreglas:  MULTIAFILIACIÓN: SL168-2023 con radicación N .°89375 M.P. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.  TRASLADO DE REGIMEN: SU - 130 de 2013.

 La norma aplicable debe ser consonante a la fecha del fallecimiento:

JOSÉ DIX PONNEFZ.  TRASLADO DE REGIMEN: SU - 130 de 2013.

 La norma aplicable debe ser consonante a la fecha del fallecimiento: SL18112-2017 del 01 de noviembre de 2017, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL15582019, radicación No 61928 de fecha 30 de abril de 2019, M.P. RIGOBERTO

ECHEVERRI BUENO.

 La compañera(o) permanente debe acreditar convivencia los últimos 5 años antes de fallecimiento del causante: CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN LABORAL, de fecha 2 de octubre de 2013, Radicación No. 44454 - SL 704 - 2013, Magistrado Ponente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y más recientemente en Sentencia SL347-2019, radicado No 57060, de fecha 13 de febrero de 2019, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.

 Para acceder a la pensión de sobreviviente debe acreditarse la convivencia: Sentencia SL2235-2019, radicado No 45103, de fecha 5 de junio de 2019,

M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN.

 La convivencia que debe ser demostrada entre el afiliado o pensionado fallecido y el cónyuge supérstite es de mínimo 5 años en cualquier tiempo: Corte Suprema de Justicia radicación 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia

Corte Suprema de Justicia radicación 41637 del 24 de enero de 2012 y 45038 del 13 de marzo de 2012, las cuales fueron reiteradas en la sentencia SL1510-2014 del 5 de febrero de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve y SL16949 -2016 radicado 46478 del 23 de noviembre de 2016 y más recientemente Sentencia SL1713-2019, con radicación 65198, de fecha 2 de

julio de 2019, M.P. CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

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La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Dentro del caso concreto el problema jurídico reside en determinar en primer lugar cual es fondo de pensiones al que se encontraba afiliada en vida la señora IRMA TULIA ZAPATA GOMEZ y una vez establecido establecer si el actor HECTOR MORALES LÓPEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de la finada IRMA TULIA ZAPATA GOMEZ. Es un hecho pacífico y sin discusión que la causante IRMA TULIA ZAPATA GÓMEZ nació el día 05 de abril de 1962, por lo que tenía 56 años de edad cumplidos el día 5 de abril de 2018. Que la causante afiliada falleció el 1 de abril de 2019.

nació el día 05 de abril de 1962, por lo que tenía 56 años de edad cumplidos el día 5 de abril de 2018. Que la causante afiliada falleció el 1 de abril de 2019. Que según la Resolución No SUB 177984 del 09 de julio de 2019, se estableció que la finada IRMA TULIA ZAPATA GOMEZ el día 05 de mayo de 2011 y as í lo afirma Colpensiones solicitó el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida , a la cual se le dio respuesta mediante requerimiento interno No 2019_7366428 en los siguientes términos:

TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES.

Establece el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen pensional que prefieran, pero que, una vez efectuada la selección inicial, éstos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. A renglón seguido, señala la precitada norma, que después de un (1) año de vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cump lir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prevén los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que aquellos afiliados que se trasladen voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individu al con solidaridad perderán, en

Prevén los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que aquellos afiliados que se trasladen voluntariamente del

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