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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-001-2021-00228-01-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-001-2021-00228-01-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001-31-05-001-2021-00228-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 27 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

VALIDEZ DEL DÍCTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/ El Juez puede darle credibilidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral o someterlo a un estudio minucioso de este, al punto de apartarse ostensiblemente de sus conclusiones.

CARGA DE LA PRUEBA/ El demandante debe demostrar a través de los medios de convicción las omisiones incurridas por las Juntas Calificadoras en los dictámenes que se pretenden dejar sin efectos.

FUENTE FORMAL/ Arts. 64, 167 y 232 del C.P.C, 4° del Decreto 1352 de 2013, 61 CPLYSS, 40 del Decreto 2463 de 2001, Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral S16374 de 4 de noviembre de 2015, Rad. 53986, SL 5357 de 2019 y Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Exp: 36013, reiterada mediante sentencias Rad. 38135 del 3 de agosto de 2010, SL 819 de 2013, Rad. 44673.1

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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-001-2021-00228-01 Demandante LUZ NEYRA ANAYA LÓPEZ

Demandado JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA

SA. y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL

REGIMEN SUBSIDIADO S.A.

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitres (2021), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por LUZ NE YRA ANAYA LÓPEZ contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. y SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A. con radicación única 1300131-05-001-2021-00228-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el

En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del 202 2, si endo notificado mediante Estado 108 del veintidós (22) de junio del 2022, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

OBJETO

El objeto de esta audiencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 01 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por medio de la cual resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Pretensiones: La demandante solicitó en su escrito de demanda se declare que el análisis del puesto de trabajo – APT realizado por la empresa demandada AXA COLPATRIA SEFUROS DE VIDA S.A. y utilizado por la junta Nacional de Calificación de Invalidez para calificar el origen de las enfermedades que afectan a la actora como el SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, EPICONDOLITIS LATERAL DERECHA, SINDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO DERECHO; que en consecuencia de ello se revoque el dictamen No 22806956639 emitido por la Junta Nacional de Calificac ión de

EPICONDOLITIS LATERAL DERECHA, SINDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO DERECHO; que en consecuencia de ello se revoque el dictamen No 22806956639 emitido por la Junta Nacional de Calificac ión de Invalidez el día 12 de marzo de 2020 y se determinó el origen de la enfermedad común, por lo que pretende se realice un a nueva calificación de perdida de la capacidad laboral de conformidad a las enfermedades SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, EPICONDOLITIS LATERAL DERECHA, SINDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO DERECHO y se le reconozca a la actora por parte de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. indemnización decretada del proceso de calificación, extra y ultra petita, costas y agencias en

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Hechos: Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos, siendo los más relevantes que, la actora empezó a tra bajar en la empresa INTENSIVISTAS MATERNIDAD RAFAEL CALVO C IPS S.A. el día 1 de diciembre de 2004; que fue contratada para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA y le correspondían las siguientes funciones: recibir y entregar turno con las descripciones de cada paciente realizar los procedimiento con las descripciones de cada paciente, por lo que su cargo demandaba la utilización de sus miembros superiores donde debía realizar actividades donde debía realizar muchas tareas manuales, como también manipular distintos pesos; que tenia turnos de 12 a 6

cada paciente, por lo que su cargo demandaba la utilización de sus miembros superiores donde debía realizar actividades donde debía realizar muchas tareas manuales, como también manipular distintos pesos; que tenia turnos de 12 a 6 horas, a mediados del 2012 la demandante empezó a tener problemas de salud, molestias en las manos, como dolores y adormecimiento, perdida de fuerza, sensación de corrientazos, los sínto mas tenían una mayor manifestación cuando realizaban sus labores en el puesto de trabajo; que a la actora le fueron diagnosticadas las enfermedades SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, EPICONDOLITIS LATERAL DERECHA, SINDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO DERECHO; que luego de varios años de tratamiento médico en la EPS SALUD TOTAL mediante dictamen de fecha 24 de mayo de 2018 determinó que las enfermedades SINDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, EPICONDOLITIS LATERAL DERECHA, SINDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO DERECHO eran de origen común, que dicho dictamen no contaba con análisis de puesto de trabajo; que el análisis de puesto de trabajo es necesario y exigido por la normatividad que regula los procesos de calificación de origen de las enfermedade s tal como lo establece el Decreto 1352 de 2013 articulo 30; que en su oportunidad legal la parte actora interpuso recurso de apelación contra el dictamen de la EPS SALUD TOTAL, donde puso de manifiesto las falencias legales que presentaba el dictamen; que la Junta Regional de calificación de Invalidez mediante Dictamen No 22806956 – 639 del 12 de marzo

apelación contra el dictamen de la EPS SALUD TOTAL, donde puso de manifiesto las falencias legales que presentaba el dictamen; que la Junta Regional de calificación de Invalidez mediante Dictamen No 22806956 – 639 del 12 de marzo de 2020, revocó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinando las enfermedades que afectan al demandante eran todas de origen común; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para tomar la decisión relacionada en el puesto de trabajo; que en el análisis del puesto de trabajo se desconocieron la mayoría de actividades desempeñadas por la actora en 19 años de trabajo; que el análisis del puesto de trabajo en el dictamen No 9041507 – 981 del 2 de julio de 2020, además de desconocer la mayoría de actividades desempeñadas por la actora, en las actividades que si reconoció, no se indicaron en realidad como estas eran desempeñadas, los pesos que debía manipular, ni las intensidades en que estas se realizaban.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante auto de fecha de 14 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a l as demandadas (Expediente digital ), quienes contestaron la demanda, así:

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

Manifestó en cuanto a los hechos 1, 3, 9, 10, 11, 14, 21, 22, 23, no le constan, los

hechos 2, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, son c iertos, los hechos 5, 20, 24, no son ciertos y el hecho 4 es parcialmente cierto; frente a las pretensiones se atiene a lo que se declare probado en el proceso y frente a las que no están dirigidas a esta entidad manifiesta que es ajena e independiente ya que no implica ningún efecto jurídico a esa entidad y propuso las excepciones de LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA ADISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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CARFO DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES

RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ:

COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE PARTE DE LA

DEMANDADA, EXCEPCIÓN GENERICA.

SALUD TOTAL EPS – S

Quien contestó la demanda, como se advierte en el archivo número 6 del expediente digital, manifestando a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 no le constan, a los hechos 13, 16, son cierto, el hecho 14 no es cierto; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones

20, 21, 22, 23, 24 no le constan, a los hechos 13, 16, son cierto, el hecho 14 no es cierto; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA POR PARTE DE SALUD TOTAL FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, LA CALIFICACIÓN DE LA

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO ES COMPETENCIA DE SALUD

TOTAL EPS-S S.A. EN VIRTUD DE LA NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA

VIGENTE.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VUIDA S.A.

Manifestó en cuanto a los hechos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, no le constan, los hechos 2, 12, 13, 16, 17, 18, 19 son ciertos, los hechos 14, 16(bis), 20, 22, 23, y 24 no son ciertos, el hecho 21 no es hecho sino una apreciación; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA PARA VINCULAR COMO LITISCONSORTE A AXA C OLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., EN LA PRESENTE DEMANDA , IMPROCEDENCIA LEGAL Y JURIDICA PARA SOLICITAR QUE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. RESPONDA POR EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA , VALIDEZ Y FIRMEZA DE LOS

DICTAMENES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA POR

AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL

EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA , VALIDEZ Y FIRMEZA DE LOS

DICTAMENES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION PRETENDIDA POR AUSENCIA DE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL FACTOR DE RIESGO - PRESUNCION DE ORIGEN COMUN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, LIMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACION A CARGO DE ARL COLPATRIA S.A ., PRESCRIPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN JUS TA CAUSA , CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO EN VIRTUD DE LA LEY, CONFORME AL ARTICULO 282

DEL CODIGO GENERAL DE PROCESO.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2022, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el a quo resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se dejaron expuestas. SEGUNDO: Sin costas.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: Básicamente la decisión del juez radica que, el eje central es si se deja sin efecto el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, realizado el 26 de enero del año 2016 y se pueda establecer si la relaci ón de causa y efecto que plantea el apoderado de la parte demandante admitiría a partir de las pruebas que se practicaron dentro del proceso que esas enfermedades en específico corresponden a una enfermedad de origen laboral en ocasión al riesgo o la expo sición en la ejecución de las mismas contrajo

demandante admitiría a partir de las pruebas que se practicaron dentro del proceso que esas enfermedades en específico corresponden a una enfermedad de origen laboral en ocasión al riesgo o la expo sición en la ejecución de las mismas contrajo la demandante y que básicamente esto advierta de que hay una contradicción de orden jurídico mas no de orden científico, básicamente esto sería en resumen la posición de la parte demandante, entonces al margen de que no se aportó ningún otro dictamen pericial y al margen de que tampoco se aportó ningún otro análisis de puesto de trabajo y que lo se pretenda entonces con la prueba testimonial es señalar que el análisis del puesto de trabajo que sirvió como fundam ento no incluyó todosDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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4 las actividades que son objeto de calificación, según lo dispuesto por los testigos y en contradicción de lo que está en el análisis del puesto de trabajo y la conclusión a la que llega el a quo es que naturalmente se observa que el dictamen pericial emitido por la Junta Nacional encuentra su desarrollo y justificación , pues, dentro de esas consideraciones que casualmente cada una de las ejecuciones y actividades que realizaban la demandante si fueron incluidas dentro del análisis del puesto de trabajo, es decir, no se encuentra por parte del a quo después de haber escuchado las declaraciones de las compañeras de trabajo que dentro de todo no estuvieron presentes el día que realizaron el análisis del puesto de trabajo, lo cierto es que aun así, todo lo que se dij eron en sus testimonios coin cide con lo que fue objeto de referencia en el análisis del puesto de trabajo que sirvió como fundamento

estuvieron presentes el día que realizaron el análisis del puesto de trabajo, lo cierto es que aun así, todo lo que se dij eron en sus testimonios coin cide con lo que fue objeto de referencia en el análisis del puesto de trabajo que sirvió como fundamento y está en controversia, entonces lo que se observa contrario a lo planteado por la parte demandante, no estamos en un escenario de incongruencia entre lo expuesto en el análisis del puesto de trabajo y lo que fue objeto de calificación, por el contrario se puede observar que las actividades realmente fueron tenidos en cuenta por la Junta Nacional, por la tanto no estamos en una disonancia de esas funciones.

Por lo anterior, en ausencia de este tipo de pruebas conforme al artículo 127 se va a sustentar entonces las motivaciones de la tesis que dan respuestas a los problemas jurídicos y entiende entonces que el juzgado no puede emitir concepto a un caso que no le ha sido asignado, no es precisamente el que tiene que ver con la inclusión de actividades que si están incluidas en el análisis del puesto de trabajo y lo que se pide entonces es que se emitan conocimientos científicos sobre la relevancia de estas mismas funciones con respecto a los diagnósticos que presenta la demandante, es esa conclusión debió ser apoyada con un dictamen distinto y al no haberse aportado, nos encontramos ant e la imposibilidad de acertar la idea de que esas mismas patologías con fundamento a ese mismo análisis del puesto de trabajo pueda ser concurrente para las pretensiones de la demandante, y al margen de lo anterior si tomáramos en detalle las declaracione s de la demandante, estas declaraciones son meramente superficiales, en realidad no permitirían con fundamento en la libertad probatoria y la sana crítica y las reglas de la experiencia

de lo anterior si tomáramos en detalle las declaracione s de la demandante, estas declaraciones son meramente superficiales, en realidad no permitirían con fundamento en la libertad probatoria y la sana crítica y las reglas de la experiencia poder establecer a priori, de lo que han dicho los testigos de que hay una exposición excesiva por parte de la demandante, por cuanto a las actividades que estas relataron, para que se pueda concluir entonces que las enfermedades el origen es profesional, es decir el riesgo de exposición a que hacen alusión las declarantes, no dejan de ser explosiones ordinarias y no se observó dentro de la narrativa de las declarantes, si bien esto de acuerdo con el apoderado de la parte demandante que es una narrativa honesta porque todas pudieron plantear un curso similar, porque son compañeras de trabajo de la demandante y eso las legitimaba para conocer lo que realmente ocurría dentro del puesto de trabajo, se observa que se preguntaba por el peso y todas manifestaban que era de 3 mil y 4 mil gramos, es decir, es el mismo valor de referen cia que se usó en el dictamen, es más o menos la misma referencia de peso que se usó en el dictamen y en todo esto se dijo que había momento en que las actividades no eran recurrente, toda vez que había un cambio de actividades recurrentemente, inclusive las mismas testigos relataron que no era una actividad repetitiva, si no que habían varias actividades, lo cual supone entonces que el riesgo de repetición cuando hay cambio de actividades, de acuerdo a la experiencia, disuaden un poco la exposición que se tenga frente al riesgo muscular por actividades repetitivas, entonces esa narrativa de los mismos declarante permiten al despacho ya desde un punto de vista sustantivo del análisis de la prueba, más allá de la ausencia de prueba científica, si no tomamos e n serio

muscular por actividades repetitivas, entonces esa narrativa de los mismos declarante permiten al despacho ya desde un punto de vista sustantivo del análisis de la prueba, más allá de la ausencia de prueba científica, si no tomamos e n serio las declaraciones de los testigos también nos llevaría a la misma conclusión y esta sería el segundo argumento de la sentencia desde el punto de vista sustantivo del análisis de las pruebas y es que en realidad a p esar de las descripciones de la ejecución del contrato de trabajo de las actividades que realizaba la parte demandante, no permitirían por reglas de la experiencia, atribuir acá un riesgo excepcional a un movimiento repetitivo que conduzcan indefectiblemente a tenerDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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5 como origen profesional las patologías que tiene la demandante, entonces bajo esas dos premisas sustenta su tesis y absuelve a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

III. ALCANCE DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante presentó rrecurso de apelación manifestando que en relación a que el dictamen emitido por la Junta Nacional apoyado en el análisis del puesto de trabajo no fue desvirtuado, esta parte procesal nunca ha dicho que e l dictamen fuese falso, sino que no tiene una totalidad credibilidad en el sentido de que no incluía toda la actividad y todas las intensidades, porque otra entidad distinta había efectivamente demostrado o había dicho que las actividades eran de origen laboral como fue la Junta Regional, serian dos entidades compuestas por m édicos, no quiere decir que la Junta Nacional tiene más mérito que los médicos de la Junta Regional o de mayor

había dicho que las actividades eran de origen laboral como fue la Junta Regional, serian dos entidades compuestas por m édicos, no quiere decir que la Junta Nacional tiene más mérito que los médicos de la Junta Regional o de mayor conocimiento porque estamos hablando de competencia o de mayor conocimiento como lo dice la jurisdicción, porque hay una contradicción porque los médicos de la Junta Regional no tienen menor merito que los de la Junta Nacional y eso a nivel de la rama de la medicina no existe tal denominación, además de esa contradicción de ese p roblema estructural donde está organizada la junta, donde una tiene más validez que la otra, no siendo órganos que tengan una capacidad jurisdiccional para imponer sanciones o condenas, más allá de esos conflictos intelectual es y lo que se le pidió al desp acho es verificar si lo dicho en los hechos de la demanda eran ciertos o no, si vemos en la demanda se dijeron actividades de forma detallada, esas actividades se trajeron tres testigos para que dieran veracidad de que eso sucedía o no, en ese orden de ide as se cumplió con la finalidad de verificar unos hechos y efectivamente los testigos, obviamente no son personas las cuales se les puede pedir que repitan la demanda porque los testigos tienen la finalidad de dar credibilidad de los hechos, pero es entendible que omitan algunas cosas, nunca se opusieron a los hechos que hacia la demandante, los testimonios nunca fueron objeto de duda acerca de lo que ellos decían, pero no se atacó el dictamen de la Junta Nacional solamente por las actividades, sino por las intensidades que se analizan, y las trabajadores se pasan de una actividad a otra actividad dándole alimentos a 10 niños cada 3 horas y ellas tenían que hacer esas actividades y no

Junta Nacional solamente por las actividades, sino por las intensidades que se analizan, y las trabajadores se pasan de una actividad a otra actividad dándole alimentos a 10 niños cada 3 horas y ellas tenían que hacer esas actividades y no fueron objeto de ningún tipo de cuestionamientos, pues, parten de que es verdadero lo que dicen los testigos, también es entendible que los jueces que deben asumir el rol que verdaderamente tienen, esta no es una discusión que incluye a los médicos, es una discusión eminentemente jurídica, lo planteamos así porque hay una tabla de esas actividades y se le pide al señor juez que las aplique efectivamente, hay evidencia que la demandante desarrollo o no desarrollo actividades repetitivas, no es una valoración que necesite de los profesionales de la salud, los médicos aquí no deben t ener la última palabra en los estudios del origen de las enfermedades, porque aquí no se está pidiendo determinar si está enferma o no enferma, aquí no se está pidiendo que se diga que las actividades son repetitivas, aquí se está pidiendo que se analicen que lo que hacia la demandante tiene relación con las enfermedades que sufre y el despacho nunca hizo esa relación causa efecto, la demandante tiene enfermedades todas relacionada con la realización de movimientos repetitivos con la manipulación de carga, actividades que la demandante hizo y que la Junta Regional formada por médicos dijeron que era efectivamente de origen laboral, si había una valoración, al existir dictámenes de médicos por la mismas capacidades y la misma formación profesional porque el médico de la Junta Nacional no se le exige una calificación adicional a los de la Junta Regional, aquí se le quiere restar ese papel protagónico que tiene n los médicos de las Juntas y darle todo el papel a los jueces que si tiene n toda la

médico de la Junta Nacional no se le exige una calificación adicional a los de la Junta Regional, aquí se le quiere restar ese papel protagónico que tiene n los médicos de las Juntas y darle todo el papel a los jueces que si tiene n toda la competencia para h acerlo porque no se pide que el señor juez diga que se está enfermo sino que hay una relación de causalidad.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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V. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la anulación del Dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se deje en firme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar.

VI. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCI ALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables

 Ley 100 de 1993.  El artículo 40 del Decreto 2463 de 2001.  Artículos 64, 167 y 232 del C.P.C.  Parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 1352 de 2013.  Articulo 61 CPLYSS.  Acto Legislativo 01 de 2005.

Subreglas:

 CONSONANCIA: Sentencia radicado SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS

QUEVEDO.

 NULIDAD DICTAMEN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: CSJ –

febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  NULIDAD DICTAMEN JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN: CSJ – SL16374-2015 - Radicación n.° 53986, de fecha 4 de noviembre 2015, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.  CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL El juez Laboral puede alejarse del dictamen emitido por la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez, así no se su ilegalidad cuando la validez del dictamen no sea el único objeto del debate judicial, sino que exista otro de mayor envergadura, como lo puede ser obtener una calificación integral, a fin de determinar la verdadera pérdida d e la capacidad laboral, discapacidad, invalidez, fecha de estructuración y origen: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente: Dr. Ernesto Forero Vargas SL 4971.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:

La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.

Solicita el apoderado judicial de la parte demandante se declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación y se deje en firme el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bolívar.

De conformidad a lo expuesto, y para poder resolver el problema jurídico que viene planteado, resulta indispensable acudir al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 que faculta a la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver las controversias que se

De conformidad a lo expuesto, y para poder resolver el problema jurídico que viene planteado, resulta indispensable acudir al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 que faculta a la jurisdicción ordinaria laboral, para resolver las controversias que se presenten con los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, dicha disposición normativa deja manifiesto:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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7 “ARTÍCULO 40. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto e n el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto e n el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral.

Los pr ocedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos.”

Al respecto ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en senten cia SL16374-2015 - Radicación n.° 53986, de fecha 4 de noviembre 2015, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, donde se estableció que. ““Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social s í tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distrib ución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.2

Para abordar este punto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Valoración médica laboral calificación en primera oportunidad por parte de SALUD

porcentual de las discapacidades y minusvalías”.2

Para abordar este punto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Valoración médica laboral calificación en primera oportunidad por parte de SALUD TOTAL EPSS donde quedó consignado lo siguiente:

2 CSJ – SL16374-2015 - Radicación n.° 53986, de fecha 4 de noviembre 2015,

Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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 Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Cordoba – Sucre mediante dictamen 22806956669 del 10 de abril de 2019, del análisis de la historia clínica de la actora concluyó lo siguiente:

…DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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10 Del análisis del caso del actor por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el Dictamen No 22806956-639 de fecha 12 de marzo de 2020 se obtiene lo siguiente:

Descripción del puesto de trabajo:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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