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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-002-2018-00529-01-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-002-2018-00529-01-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Margarita Márquez De Vivero Número de Radicación: 130013105002201800529-01

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 17 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

VALIDEZ DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / Si una d e las partes considera que una prueba no debe ser valorada, debe acatarla en la etapa probatoria, no en sede de apelación.

VALIDEZ DE CORRE OS ELECTRONICOS / Para que estos documentos sean tenidos como prueba, se deben cumplir los siguientes presupuestos: “(i) no fueran tachados de falsos, (ii) se permitiese su mínima individualización, es decir, se pudiera evidenciar su remitente y destinatario, y (iii) que estos cuenten con una fecha de expedición.”

EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN / No puede ser declarada oficiosamente por el Juez.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA / Se debe verificar si el empleador actuó de buena fe o no acreditó motivos razonables que justificaran la falta de pago.

FUENTE FORMAL/ Arts. 23, 24, 58, 60, 64 y 65 del CST, 282 del C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 2 Sentencia SL5249 de 2019, Rad. 74778, Sentencia SL12352020, Rad. 68089 y SL5249 de 2019.Página 1 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SL12352020, Rad. 68089 y SL5249 de 2019.Página 1 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: YAMIL MACIA ÁVILA Demandado: CORPORACIÓN CLUB SOCIAL FRAGMA Fecha Fallo Apelado: 3 de marzo de 2020

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 130013105002201800529-01

En Cartagena de Indias, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por YAMIL MACIA ÁVILA contra CORPORACIÓN CLUB SOCIAL FRAGMA , conforme a los lineamientos vertidos en la Ley 2213 del 2022, se reunió la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por l as Magistrad as: CATALINA DEL

CARMEN RAMIREZ VILLANUEVA, JOHNNESSY DEL CARMEN

LARA MANJARRES y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , quien la

preside como ponente, para proferir la siguiente:

S E N T E N C I A

Encuéntrese el presente asunto para desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

S E N T E N C I A

Encuéntrese el presente asunto para desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la litis contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 3 de marzo de 2020, en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales desde el 10 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, y se condenó a la demandada a pagar al demandante prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. PRETENSIONES: Por intermedio de apoderado judicial, el señor Yamil Macia Ávila presenta demanda ordinaria laboral , a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo , con extremos temporales entre el 11 de noviembre de 2008 al 15 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios y aportes a seguridad social no cancelados durante el lapso que perduró el contrato de trabajo.

Igualmente, solicitó el pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.Página 2 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01

1.2. HECHOS: En resumen, el demandante asegura que prestó sus servicios a la

la indemnización del artículo 65 del C.S.T.Página 2 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01

1.2. HECHOS: En resumen, el demandante asegura que prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de noviembre de 2008, desempeñándose como disc jockey; que su contratación se dio de manera verbal y finalizó el 15 de diciembre de 2017, por retiro voluntario.

Asegura que las funciones realizadas incluían introducir y reproducir música hacia el público asistente del establecimiento de comercio conocido com o discoteca Fragma, manejar el sonido de los artistas invitados y controlar el equipo técnico especializado, y que las actividades siempre las realizó en la sala crossover de la mencionada discoteca.

Sostiene que el salario devengado ascendía a $150.000 por noche, lo que representaba un ingreso mensual de $2.000.000, que la jornada laboral que le fue impuesta por su empleador correspondía a los días jueves, viernes, sábados, domingos y festivos, de 9:00 p.m. a 4:00 a.m.

Afirma que siempre cumplió órdenes del Gerente -Administrador, quien le impuso el cumplimiento de reglamentos, e incluso , lo sancionó disciplinariamente con suspensión del contrato.

Advierte que la demandada nunca le canceló prestacion es sociales ni recargos, y que, a partir del año 2015, le impuso un nuevo sistema de pagos, con el que pretendía incluir dichas acreencias laborales en el valor de la misma remuneración básica que ya venía recibiendo con anterioridad.

1.3 CONTESTACIÓN: La demandada se opuso a todo lo pretendido, luego de

pretendía incluir dichas acreencias laborales en el valor de la misma remuneración básica que ya venía recibiendo con anterioridad.

1.3 CONTESTACIÓN: La demandada se opuso a todo lo pretendido, luego de explicar que, inicialmente, el promotor del proceso había prestado sus servicios a la empresa mediante un contrato de prestación de servicios de orden civil, y que solo a partir del 16 de septiembre de 2 014 se pactó entre ellos un contrato de trabajo.

Frente a los hechos, aceptó que el demandante devengaba la suma de $150.000 por turno, y que, contrario a lo planteado en la demanda, sí le pagaron las prestaciones sociales al actor, pues estas se liquidaban e incluían en el valor pagadero por cada turno, y que esta fórmula de pago fue producto de un acuerdo entre las partes.

En cuanto a los aportes a seguridad social, reconoce que nunca canceló este concepto, pues eran asumidos por el mismo demandante. Para enervar lo deprecado, formuló las excepciones denominadas existencia de la relación laboral desde el mes de septiembre de 2014, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

2.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , mediante fallo del 3 de marzo de 2020, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con extremos temporales desde el 10 de noviembre de 2008 al 30 de noviembre de 2017, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al demandante prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la

condenó a la demandada a pagar al demandante prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.Página 3 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01 Al pronunciarse sobre la existencia del contrato y sus extremos temporales , el A quo explicó que la prestación personal del servicio se pudo corroborar mediante el interrogatorio del demandado, los testimonios y la certificación visible a folio 24 expedida por la Contadora de la sociedad, en la que consta que el promotor del proceso había prestado sus servicios para la empresa desde el 10 de noviembre de

2008. Además, destacó los correos electrónicos aportados con la demanda, en los que se advertía con claridad las órdenes e instrucciones que eran impartidas al actor por el Gerente de la empresa, e incluso, los llamados de atención de lo s que fue objeto aquél.

En esa medida, concluyó que las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, disponiendo el pago de las prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, previa declaratoria parcial de la prescripción de algunos de estos conceptos.

Finalmente, estableció que era procedente imponer las sanciones consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.T., pues las acreditaciones del proceso indicaban que el actuar del demandado había estado desprovisto de buena fe, al haberle cancelado las acreencias laborales en sumas inferiores a las que correspondían, sin existir justificación alguna.

2.1.5. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado

desprovisto de buena fe, al haberle cancelado las acreencias laborales en sumas inferiores a las que correspondían, sin existir justificación alguna.

2.1.5. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda da se alzó en apelación, dirigiendo el ataque a los siguientes aspectos puntuales:

➢ Se opuso al extremo inicial del contrato de trabajo establecido por el A quo, indicando que el vínculo laboral inició a partir del 14 de septiembre del 2014 y no el 10 de noviembre del 2008, aduciendo que el juez tuvo por acreditado este aspecto a través de una certificación expedida por una persona no autorizada por la empresa. En esa medida, cuestionó la validez de dicha documental y su valoración, pues a su juicio, el sentenciador desconoció que el contador de una empresa no ostenta la jerarquía suficiente para expedir certificaciones sobre la información laboral de los trabajadores.

➢ De otro lado, considera que el juez de primer grado erró al no haber tenido en cuenta los pagos parciales de primas, vacaciones e intereses sobre cesantías, que fueron realizados por el empleador durante la vigencia del vínculo, pues a su juicio, la normatividad laboral no prohíbe que esos conceptos puedan ser pagados de forma parcial, en la medida en que las disposiciones legales solo establecen una fecha límite para su exigibilidad.

➢ Consecuencialmente, se opone a la condena de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., y al respecto explicó que la conducta de la empresa no reflejaba mala fe, al haberse pagado las prestaciones sociales en la

➢ Consecuencialmente, se opone a la condena de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., y al respecto explicó que la conducta de la empresa no reflejaba mala fe, al haberse pagado las prestaciones sociales en la manera que estimó correcta, esto es, de forma parcial , reiterando que esa práctica no estaba legalmente prohibida respecto a los conceptos antes señalados.

1.6. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA : Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado para alegar conforme a las directrices vertidas en e l Decreto 806 de 2020 emitido por el gobiernoPágina 4 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01 nacional, alegaciones que fueron leídas y tenidas en cuenta por la Sala para proferir esta decisión.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES : Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, en razón de ello la sentencia será de mérito.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO: El estudio de la Sala se contrae en determinar: (i) cuáles son los extremos temporales del contrato de trabajo que ató las partes , (ii) definir si son válidos o no los pagos parciales de primas, vacaciones e intereses de cesantías que el demandado aduce haber cancelado ; y (iii) si es procedente la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

cesantías que el demandado aduce haber cancelado ; y (iii) si es procedente la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

AL CASO CONCRETO

➢ Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23, 24, 58, 60, 64 y 65. ➢ Código General del Proceso, artículo 282. ➢ CSJ – SCL – Sala de Descongestión No. 2, Sentencia SL5249 de 2019, M.

P. Santander Rafael Brito Cuadrado (Rad. 74778).

2.4. DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL.

En esta instancia no se discute que entre el señor Yamil Macia Ávila y la empresa demandada existió un contrato de trabajo, pues así fue establecido por el A quo, sin que tal punto fuera objeto de apelación.

La controversia viene a suscitarse entonces, entorno al extremo inicial, toda vez que la Juez de primera instancia consideró que el material probatorio traído al proceso permitía inferir que la fecha exacta de iniciación de labores fue el 10 de noviembre de 2008, a lo cual se opone rotundamente el demandado, insistiendo en que el contrato inició a partir del 14 de septiembre del 2014.

Pues bien, la Sala acogerá la postura del sentenciador de primer grado, como quiera que, ciertamente, las pruebas recaudadas en el proceso conducen a concluir que en verdad el contrato de trabajo inició el 10 de noviembre de 2008, principalmente, porque así lo aceptó el representante legal en el interrogatorio de partes, reiterándolo en varias ocasiones durante la práctica de esa prueba.

verdad el contrato de trabajo inició el 10 de noviembre de 2008, principalmente, porque así lo aceptó el representante legal en el interrogatorio de partes, reiterándolo en varias ocasiones durante la práctica de esa prueba.

Adicionalmente, encontramos al testigo Cristian Camilo Casta ño Álvarez, quien afirmó haber trabajado para la demandada desde el primer día en que la discoteca Fragma abrió sus puertas al público, y explicó que conoció al promotor del proceso en noviembre del año 2008, cuando este empezó a prestar sus servicios como Disc Jockey en la sala Cross over del mencionado establecimiento; que siempre cumplió la jornada de trabajo que le fue impuesta por el Gerente, esto es, de jueves a sábado, y los domingos y lunes cuando este fuera festivo, y que el horario era de 9:00 p.m. a 4:00 a.m. También dijo que el demandante laboró de forma continua hasta el año 2017, y que esto le constaba por cuanto estuvo vinculado laboralmente con la demandada hasta el año 2019.Página 5 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01

A lo anterior se suman las declaraciones del señor Jorge Alfonso Díaz Vega, quien dijo haber trabajado para la encartada durante dos años, a partir de enero de 2009, momento para el cual ya el demandante se encontraba laborando como disc Jockey de la sala Cross Over, lo cual pudo evidenciar el testigo hasta que se retiró de la empresa.

Igualmente, encontramos la certificación laboral que milita a folio 24, que data del 15 de julio de 2014, emitida por Betty Blanco Navarro, quien se anuncia como contadora de la Corporación Club Social Fragma, en donde esta hace constar que

Igualmente, encontramos la certificación laboral que milita a folio 24, que data del 15 de julio de 2014, emitida por Betty Blanco Navarro, quien se anuncia como contadora de la Corporación Club Social Fragma, en donde esta hace constar que el demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 10 de noviembre de 2008 en el cargo de “DJ”, mediante contrato de prestación de servicios. Al respecto, el recurrente pretende que se le reste mérito probatorio a dicha documental, porque fue elaborada por la contadora de la empresa, quien al parecer carecía de autoridad para expedirla, pues solo el Gerente estaba facultado para ello.

Sobre el particular, es menester recordar que la validez de los medios de prueba es un aspecto que debe evacuarse en la etapa pertinente, debido a que el legislador ha consagrado la posibilidad de promover tachas y de desconocer el contenido de los documentos cuando existan dudas sobre su validez y veracidad, gestión que debe ejercerse en la etapa probatoria. No obstante, como el demandado guardó silencio sobre tal aspecto al contestar la demanda y al momento de la incorporación de mentado documento , no es lógico restarle mérito en esta instancia a las instrumentales que fueron legalmente incorporadas y controvertidas durante el juicio. Por consiguiente, la Sala no está llamada a abordar lo concerniente a la autenticidad y la veracidad de la prueba , especialmente cuando, se itera, tales aspectos resultaron pacíficos a lo largo del proceso.

En esa medida, las acreditaciones del proceso nos indican que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Disc Jockey desde el 10 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2017, de forma c ontinua, bajo

En esa medida, las acreditaciones del proceso nos indican que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Disc Jockey desde el 10 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2017, de forma c ontinua, bajo la subordinación de su empleador, como se desprende de los testimonios recaudados, y de los correos visibles a folios 33 a 64 del informativo, que dan cuenta de las órdenes, instrucciones y llamados de atención impartidos por el administrador de la empresa al demandante a lo largo de la vigencia del vínculo , por lo que ha de confirmarse la decisión de primer grado en este sentido.

En este punto, la Sala resalta lo acotado por la Corte Suprema en sentencia SL5249 de 2019, cuando estudió la validez de los correos electrónicos aportados al proceso en copias, señalando que estos debían aceptarse como prueba siempre que (i) no fueran tachados de falsos, (ii) se permitiese su mínima individualización, es decir, se pudiera evidenciar su remitente y destinatario, y (iii) que estos cuenten con una fecha de expedición. Aplicando este test al caso de marras, vemos que todos los correos aportados por el demandante cuentan con la fecha y hora de expedición , además se puede extraer claramente que algunos provienen del correo tonysplace12@hotmail.com, perteneciente al señor Antonio Nader, administrador de la empresa, y otros del correo clubfragma@gmail.com, y van dirigidos al correo djyamilmacia@hotmail.com, perteneciente a Yamil Macia Ávila, sin que fueran desconocidos o tachados por la demandada en su oportunidad, por lo que se avala

djyamilmacia@hotmail.com, perteneciente a Yamil Macia Ávila, sin que fueran desconocidos o tachados por la demandada en su oportunidad, por lo que se avala lo resuelto en la sentencia apelada sobre este aspecto.Página 6 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01

2.5 DE LA COMPENSACIÓN DE SUMAS PAGADAS POR PRIMAS DE

SERVICIOS Y VACACIONES.

El recurrente insiste en que el juez de primer grado se equivocó al no haber tenido en cuenta los pagos parciales efectuados por el demandado a título de primas de servicios y vacaciones, durante el periodo comprendido entre el 14 de septiembre del 2014 y hasta la finalización del contrato , pues, a su juicio, al no existir una norma que lo prohíba, es viable descontar lo pagado por esos conceptos.

En efecto, el sentenciador de primer grado estableció que no eran admisibles esos supuestos “pagos por día” realizados por el empleador, y explicó que ninguna disposición legal contemplaba esa posibilidad, en consecuencia, previo estudio de la excepción de prescripción, dispuso el pago de esas acreencias en su totalidad.

Pues bien, a folios 102 a 180 se encuentran acreditados los pagos semanales realizados por la demandada y recibidos por el actor, entre el 16 de septiembre de 2014 al 16 de diciembre de 201 7, evidenciándose que en los conceptos allí descritos se incluyeron las primas y vacaciones, y en ese sentido, en principio, sería procedente descontar las sumas pagadas por el empleador por tales conceptos, como quiera que no existe ninguna prohibición legal que lo impida.

descritos se incluyeron las primas y vacaciones, y en ese sentido, en principio, sería procedente descontar las sumas pagadas por el empleador por tales conceptos, como quiera que no existe ninguna prohibición legal que lo impida.

No obstante, observa la Sala que en la contestación de la demanda no se formuló la excepción de compensación, y siendo que, conforme al artículo 282 del C.G.P., aplicable por remisión analógica, este medio exceptivo no es susceptible de ser aplicado oficiosamente, no le queda otro camino a esta colegiatura que confirmar la decisión apelada en este punto, pero bajo las consideraciones aquí esbozadas.

2.6 DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA.

Sabido es que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST no opera de manera automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción, con el fin de verificar si el empleador actuó asistido de buena fe o si, por el contrario, no acreditó la presencia de motivos plausibles que justificaran la falta de pago. Solo en este último evento, es procedente fulminar condena por estos rubros, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia SL12352020, Radicado No. 68089.

En el caso sub examine ha q uedado probado que la indemnización moratoria es totalmente procedente, toda vez que se encuentra demostrada la mala fe de la demandada, dado se pudo advertir que el empleador era consciente de los periodos trabajados por el trabajador desde el año 2008, t al y como se estableció en el interrogatorio de partes, por ende, el pretender disfrazar la relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios , claramente no es un indicativo de actuar de buena fe.

interrogatorio de partes, por ende, el pretender disfrazar la relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios , claramente no es un indicativo de actuar de buena fe.

Igualmente, se pudo evidenciar que, si bien, a partir del año 2014 se quiso formalizar la relación laboral, cancelando las acreencias laborales de forma semanal, esto no desdibuja que los pagos que hizo el empleado corresponden a sumas muy inferiores a las que en realidad tenía derecho el trabajador, tal y como lo estableció el sentenciador de primer grado, por ende, la afirmación del demandado de que pagó oportunamente lo que creyó deber , no es una razónPágina 7 de 7

Rad. No. 002-2018-00529-01 atendible para justificar su incumplimiento , por tanto, ha de confirmarse la decisión apelada en este punto.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a l 10% de las condenas impuestas en primera instancia, conforme al acuerdo No. P SAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que regula las tarifas de las agencias en derecho en los procesos laborales.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E

1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado

CARTAGENA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

R E S U E L V E

1° CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero Segundo del Circuito de Cartagena el día 10 de febrero de 2020, conforme a las consideraciones expuestas.

2° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda da. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 10% de las condenas impuestas en primera instancia.

3° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada Ponente

CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ VILLANUEVA

Magistrada Integrante Sala

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES

Magistrada Integrante Sala

Firmado Por:

Margarita Isabel Marquez De ViveroMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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