TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-002-2019-00164-01-(17-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-002-2019-00164-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Margarita Márquez De Vivero Número de Radicación: 130013105002201900164-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 17 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Modifica
CONTRATO LABORAL DE SERVICIO DOMESTICO / EMPLEADOR/ CONYUGUES/ Aunque solo uno de los co nyugues sea quien pague el salario y demás prestaciones al empleado doméstico, se infiere que, la pareja es la empleadora de este, a menos que, los consortes demuestren lo contrario. Ello, atendiendo a que, la labor de organización y sostenimiento del hogar, es una tarea conjunta de los conyugues.
FUENTE FORMAL/ Art. 23 y 24 del C.S.T
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL 4723 del 2019, rad. 65305.Página 1 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL
CARTAGENA – BOLÍVAR
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: NORIS ESTHER DÍAZ SÁNCHEZ Demandado: MANUEL BELISARIO ROMERO MORANTE Y OTRA Fecha Fallo Apelado: 17 de noviembre de 2020
Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 130013105002201900164-01
Demandado: MANUEL BELISARIO ROMERO MORANTE Y OTRA Fecha Fallo Apelado: 17 de noviembre de 2020
Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 130013105002201900164-01
En Cartagena de Indias, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para dictar sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por NORIS ESTHER DÍAZ SÁNCHEZ contra MANUEL BELISARIO ROMERO MORANTE y CARMEN CECILIA FIERY DE ROMERO , conforme a los lineamientos vertidos en la Ley 2213 del 2022, se reunió la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por l as Magistrad as: CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ VILLANUEVA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO , quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:
S E N T E N C I A
Encuéntrese el presente asunto para desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo y pasivo de la litis contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 17 de noviembre de 2020, en la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y el señor Manuel Belisario Romero Morante , con extremos temporales desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 26 de junio de 2018 , y condenó al pago de los aportes a pensión causados durante la vigencia del vínculo laboral.
temporales desde el 16 de mayo de 1997 hasta el 26 de junio de 2018 , y condenó al pago de los aportes a pensión causados durante la vigencia del vínculo laboral.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. PRETENSIONES.
Por intermedio de apoderado judicial, la señora Noris Esther Díaz Sánchez presentó demanda ordinaria laboral , a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de mayo de 1997, y que este sigue vigente, y, en consecuencia, se condene a l os demandados a efectuar los aportes a seguridad social causados durante toda la relación laboral.
1.2. HECHOS.Página 2 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01 En resumen, l a demandante asegura que ingresó a laborar para los demandados como empleada del servicio doméstico desde el 19 de mayo de 1997, labor que desempeñó en la residencia de aquellos, ubicada en el barrio Bocagrande de esta ciudad.
Sostiene que el siempre devengó el salario mínimo, y que sus empleadores nunca le cancelaron los aportes a pensión.
Indica que, el 28 de mayo de 2007 ella y sus empleadores suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se daba por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo y se declaraba a los demandados a paz y salvo por todo concepto, no obstante, sostiene que ella siguió prestando sus servicios para la demandada sin solución de continuidad.
1.3 CONTESTACIÓN.
La parte demandada aceptó que la demandante había prestado sus servicios como
por todo concepto, no obstante, sostiene que ella siguió prestando sus servicios para la demandada sin solución de continuidad.
1.3 CONTESTACIÓN.
La parte demandada aceptó que la demandante había prestado sus servicios como empleada doméstica, pero aclara que el único y verdadero empleador de aquella había sido el señor Manuel Belisario Romero Morante y no la señora Carmen Fiery de Romero.
En cuanto a los extremos temporales, reconoció que la demandante había ingresado a laborar desde el 19 de mayo de 1997, pero que el vínculo finalizó el 28 de mayo de 2007, por un acuerdo celebrado entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, y que, posteriormente, la actora se vinculó nuevamente el 8 de julio de 2009, pero esta vez bajo la modalidad de contrato por prestación de servicios, el cual terminó el 20 de febrero de 2019, por decisión voluntaria de aquella.
En cuanto a los aportes a seguridad social, reconoce que nunca canceló este concepto, aduciendo que la demandante solicitó no ser desafiliada del régimen subsidiado. Para enervar lo deprecado, formuló las excepciones denominadas falta de legitimación por p asiva, inexistencia de la obligación, sobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena , mediante fallo del 17 de noviembre de 2020 , declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el señor Manuel Belisario Romero Morante , bajo la modalidad indefinida, con extremos temporales desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 26 de
noviembre de 2020 , declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el señor Manuel Belisario Romero Morante , bajo la modalidad indefinida, con extremos temporales desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 26 de junio de 2018, y, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle los aportes a pensión de toda la relación laboral.
Al pronunciarse sobre la existencia del contrato, el A quo explicó que la prestación personal del servicio se pudo corroborar en la contestación de la demanda y mediante el interrogatorio del señor Manuel Belisario Romero Morante, activándose la presunción del artículo 24 del C.S.T. en favor de la demandante, la cual no pudo ser desvirtuada por el demandado.
En cuanto a l extremo inicial, advirtió que este fue aceptado al contestar la demanda, y sobre el final, señaló que las certificaciones suscritas por el empleadorPágina 3 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01 daban cuenta de que el vínculo había permanecido hasta el 26 de junio de 2018 , sin solución de continuidad, lo cual no pudo desdibujarse con el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, pues si bien, en esta se había pactado el finiquito de común acuerdo , lo que las demás pruebas mostraban era que el vínculo no había cesado en la fecha indicada en dicha conciliación.
Igualmente, absolvió a la demandada Carmen Fiery de todas las pretensiones de la demanda, explicando que no estaba demostrada la prestación del servicio en favor de aquella, lo que evitó que se activara la presunción del artículo 24 del C.S.T. respecto de esta.
demanda, explicando que no estaba demostrada la prestación del servicio en favor de aquella, lo que evitó que se activara la presunción del artículo 24 del C.S.T. respecto de esta.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda nte se alzó en apelación, indicando que el A quo se había equivocado cuando declaró que hubo un único empleador, pues, a su juicio, la señora Carmen Fiery intervino activamente en la relación laboral. Para soportar su tesis, explicó que, acudiendo a las reglas de la experiencia, resultaba lógico que la señora Carmen Fiery se hubiera beneficiado de los servicios domésticos prestados por la demandante, como quiera que aquella convivía con el señor Manuel Belisario Romero Morante en la misma casa donde se dio la prestación del servicio.
La parte demandada también recurrió la decisión, oponiéndose a la declaratoria de existencia de un solo contrato de trabajo, asegurando que la señora Noris Esther Díaz Sánchez estuvo vinculada inicialmente desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 28 de mayo de 2007, fecha en la que el vínculo finalizó por un acuerdo celebrado entre la actora y el señor Manuel Belisario Romero ante el Ministerio del Trabajo, y que, posteriormente, hubo un enganche desde el 8 de julio de 2009 hasta el año 2018, cuando se dio el finiquito definitivo. En consecuencia, pide que se modifique la condena respecto del pago de los aportes en el lapso en que no hubo prestación del servicio.
1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
la condena respecto del pago de los aportes en el lapso en que no hubo prestación del servicio.
1.6 DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado para alegar conforme a las directrices vertidas en el Decreto 806 de 2020 emitido por el gobierno nacional, alegaciones que fueron leídas y tenidas en cuenta por la Sala para proferir esta decisión.
Rituado lo anterior, la Sala profiere la respectiva decisión, previas las siguientes:
2. C O N S I D E R A C I O N E S
2.1 PRESUPUESTOS PROCESALES:
Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están satisfechos, en razón de ello la sentencia será de mérito.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO:Página 4 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01 El estudio de la Sala se contrae en determinar : (i) si la relación laboral estuvo ceñida por una unidad contractual, o si, por el contrario, existieron dos contratos de trabajo; y (ii) si la señora Carmen Cecilia Fiery de Romero también tuvo la calidad de empleadora de la demandante.
2.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
AL CASO CONCRETO
➢ Código Sustantivo del Trabajo, artículos 23 y 24. ➢ CSJ – SCL –Sentencia SL4723 del 2019 , M. P. Santander Rafael Brito Cuadrado (Rad. 65305).
2.4 DE LA DURACIÓN Y CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
➢ CSJ – SCL –Sentencia SL4723 del 2019 , M. P. Santander Rafael Brito Cuadrado (Rad. 65305).
2.4 DE LA DURACIÓN Y CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
En esta instancia no se discute que entre la señora Noris Esther Díaz Sánchez y el demandado Manuel Belisario Romero Morante existió un contrato de trabajo, en virtud del cual, la primera se desempeñó como empleada del servicio doméstico, y que este vínculo inició el 19 de mayo de 1997, pues así quedó establecido por el Aquo, sin que tales aspectos fueran objeto de apelación.
Entonces, lo que el demandado plantea en el recurso es que la relación laboral no fue una sola, porque entre el 28 de mayo de 2007 y el 7 de julio de 2009 hubo una interrupción, dado que, en la primera fecha indicada , la demandante y el señor Manuel Belisario Romero Morante habían decidido poner fin al contrato de común acuerdo, convenio que elevaron ante el Ministe rio del Trabajo, y que el nuevo enganche se dio en el 8 de julio de 2009 hasta el 26 de junio de 2018.
Al respecto, el juez de primer grado planteó que tal interrupción no estaba acreditada, pues pese a lo pactado ante la Oficina del Trabajo, las demás pruebas allegadas al proceso indicaban que nunca hubo un cese en la prestación del servicio, sino que el contrato se conservó vigente hasta el 26 de junio de 2018, cuando la actora se retiró definitivamente , por lo tanto, declaró la unidad contractual.
En efecto, a folios 2 a 4 del documento digital No. 2 consta el acta de conciliación
cuando la actora se retiró definitivamente , por lo tanto, declaró la unidad contractual.
En efecto, a folios 2 a 4 del documento digital No. 2 consta el acta de conciliación No. 765 calendada el 28 de mayo de 2007 y aprobada por la inspección del Trabajo, en la que se consignó lo siguiente:
(…) “Se le concede el uso de la palabra al señor NORYS E. DIAZ S, quien manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Ingresé a trabajar al servicio del empleador, a través de un contrato de trabajo desde el día -19de mayo de 1.997 hasta el 19 de mayo de 2007, con una asignación mensual promedio equivalente a la suma de $290.000.00, razón por la cual hemos acordado, terminar de mutuo acuerdo la relación laboral que nos une y además entregar y recibir la liquidación de las prestaciones sociales…”
A partir de lo transcrito, en principio, se podría decir que el 19 de mayo de 2007 se dio la interrupción aducida por el recurrente, no obstante, a folio 6 del plenarioPágina 5 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01 milita una certificación laboral fechada el 22 de julio de 2017, que aparece suscrita por el demandado, en la que este dio constancia de lo siguiente:
“Yo MANUEL ROMERO MORANTE identificado como aparece al pie de mi firma, manifiesto que la señora NORIS ESTER DIAZ SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 33.139.295, se encuentra laborando conmigo desde el 19 de mayo de 1997 hasta la fecha desempeñando el cargo de Servicios Generales, demostrando un excelente
identificada con la cédula de ciudadanía número 33.139.295, se encuentra laborando conmigo desde el 19 de mayo de 1997 hasta la fecha desempeñando el cargo de Servicios Generales, demostrando un excelente comportamiento y cumpliendo en las labores asignadas.”
El documento citado no fue desconocido ni tachado por el demandado, coligiéndose su autenticidad y la validez de su contenido, y en ese sentido, lejos de advertirse una ruptura en la relación laboral, lo que se verifica es que en verdad no hubo solución de continuidad de esta después del 19 de mayo de 2007, y, por ende, conforme los postulados del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que el acta de conciliación aludida no fue más que un mero formalismo con el que el empleador pretendió simular la fragmentación del vínculo empleaticio, como acertadamente lo acotó el A quo.
Ante ese panorama, y conforme lo establece el artículo 24 del C.S.T., al demandado le asistía la carga de acreditar la interrupción en la que tanto insiste, no obstante, la Sala resalta la pasividad probatoria de aquél, quien solo se conformó con remitirse a lo consignado en la mentada acta de conciliación , sin realizar el más mínimo esfuerzo por derruir la presunción que en su contra recaía, por tanto, se avalará lo resuelto por el juez primigenio sobre el particular.
2.5 DEL CARÁCTER DE EMPLEADORA DE LA SEÑORA CARMEN
CECILIA FIERY DE ROMERO.
El sentenciador de primer grado decidió excluir a la señora Carmen Cecilia Fiery
2.5 DEL CARÁCTER DE EMPLEADORA DE LA SEÑORA CARMEN
CECILIA FIERY DE ROMERO.
El sentenciador de primer grado decidió excluir a la señora Carmen Cecilia Fiery de Romero del nexo laboral, y para tal efecto, explicó que , en el contexto del servicio doméstico, no era factible presumir que todos los integrantes del hogar pudieran ser considerados empleadores por el solo hecho de beneficiarse de las actividades contratadas, sino que era necesario establecer quién o quiénes ejercían los actos de subordinación sobre el trabajador, actos que no se habían verificado en el caso de la demandada Carmen Fiery , aunado a que, se había podido comprobar que el señor Manuel Romero era quien cancelaba los salarios y acreencias laborales de la actora.
A su turno, e l demandante considera equivocada la conclusión del A quo, insistiendo en que este había ignorado que, según las reglas de la experiencia, este tipo de trabajadores estaban al servicio de todas las personas que habitan el hogar, por ende, al estar demostrado que la señora Carmen Fiery de Romero se benefició de las actividades realizadas por la actora, no podía desvincularse a aquella de la relación de trabajo.
Para resolver sobre el particular, la Sala considera pertinente recordar que el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio paraPágina 6 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01 que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y en contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido.
Rad. No. 002-2019-00164-01 que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y en contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido.
En este sentido, para la Sala resulta viable el argumento del recurrente, pues al haberse demostrado que la señora Noris Esther Díaz Sánchez prestó sus servicios como empleada doméstica en el hogar de los esposos Manuel Belisario Romero Morante y Carmen Cecilia Fiery de R omero, y que, estos se beneficiaron del trabajo realizado por aquella, la presunción del artículo 24 se activó en favor de la trabajadora y en contra de ambos demandados, quienes tenían la carga de desvirtuar la existencia del contrato, sin embargo, la señora Carmen Fiery no hizo ningún esfuerzo probatorio por derruir esa presunción.
Ahora bien, el hecho de que el señor Manuel Romero fuera el único que figurase suscribiendo los certificados laborales y el acta de conciliación a los que ya se ha hecho alusión anteriormente, no significa que la señora Carmen Fiery no hubiera ejercido actos de subordinación sobre la demandante, y como quiera que este supuesto también es cobijado por la presunción del citado artículo 24 del C.S.T., era a la demandada a quien le correspondía controvertirlo, sin embargo, tampoco desplegó el más mínimo esfuerzo probatorio para tal efecto.
Cabe resaltar que, en la sentencia SL4723 del 2019, en donde la Corte analizó un caso de similares contornos al que hoy nos ocupa, se logró establecer la existencia del contrato de trabajo entre la demandante, en calidad de empleada del servicio doméstico, y una pareja de esposos , al haberse advertido que ambos participaron
caso de similares contornos al que hoy nos ocupa, se logró establecer la existencia del contrato de trabajo entre la demandante, en calidad de empleada del servicio doméstico, y una pareja de esposos , al haberse advertido que ambos participaron en el desarrollo del vínculo empleaticio ejercie ndo actos de subordinación, y que también se verificó que tuvieron interés en directo en solucionar la reclamación de los créditos laborales presentada por la trabajadora. Para el efecto, la Corporación explicó que “la dirección conjunta del hogar es una obligac ión legal que les asiste a los cónyuges”, concluyendo que no eran aceptables los denominados roles de género y estereotipos tradicionalmente considerados como válidos, como excusa para librar al cónyuge masculino del nexo laboral.
Por ese mismo sendero, y haciendo uso de las máximas de la experiencia , es factible inferir que la organización y sostenimiento del hogar es una labor de ambos cónyuges, sin importar que haya o no división de las obligaciones, por lo que, en este caso, la Sala no acoge la tesis del A quo consistente en que , por ser quien proveía el dinero para cancelar los salarios de la demandante, el verdadero y único empleador de la misma era el señor Manuel Romero.
Entonces, es razonable colegir que, al no haberse desvirtuado que tanto el señor Manuel Romero como la señora Carmen Fiery ejerci eron actos de subordinación sobre la demandante, es viable declarar la existencia de la relación laboral entre estos, en calidad de empleadores, y la señora Noris D íaz, como empleada del servicio doméstico.
Así las cosas, ha de revocarse el numeral cuarto de la sentencia apelada, en tanto
estos, en calidad de empleadores, y la señora Noris D íaz, como empleada del servicio doméstico.
Así las cosas, ha de revocarse el numeral cuarto de la sentencia apelada, en tanto en él se dispuso la absolución de la señora Carmen Cecilia Fiery de Romero, y, en consecuencia, se modificarán los numerales primero, segundo y tercero, en el sentido de declarar a ambos demandados como empleadores, y condenarlos al pago de los aportes pensionales.Página 7 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01 Por sustracción de materia, se abstiene la Sala de pronunciarse sobre los demás aspectos de la sentencia de primera instancia, por no haber sido objeto de reparos por parte de los recurrentes.
Se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal, conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que regula las tarifas de las agencias en derecho en los procesos laborales.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E
1° MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 17 de noviembre de 2020, en el sentido de DECLARAR que entre la señora NORIS ESTHER DIAZ SANCHEZ
1° MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 17 de noviembre de 2020, en el sentido de DECLARAR que entre la señora NORIS ESTHER DIAZ SANCHEZ y el señor MANUEL BELISARIO ROMERO MORANTE y la señora CARMEN CECILIA FIERY DE ROMERO existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 26 de junio de 2018, conforme a las consideraciones expuestas.
2° MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 17 de noviembre de 2020, en el sentido de CONDENAR al señor MANUEL BELISARIO ROMERO MORANTE y a la señora CARMEN CECILIA FIERY DE ROMERO a pagar los aportes a pensión correspondientes periodo del 19 de mayo de 1997 al 26 de junio de 2018, en el fondo de pensiones o administradora que libremente escoja la demandante NORIS ESTHER DIAZ SANCHEZ, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente asignado para cada período, conforme a las consideraciones expuestas.
3° M ODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 17 de noviembre de 2020, en el sentido de CONDENAR en costas de la primera instancia al señor MANUEL BELISARIO ROMERO MORANTE y a la señor a CARMEN CECILIA FIERY DE ROMERO, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
BELISARIO ROMERO MORANTE y a la señor a CARMEN CECILIA FIERY DE ROMERO, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
4° REVOCAR en todas sus partes el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el día 17 de novi embre de 2020, en el que se dispuso absolver a la señora CARMEN CECILIA FIERY DE ROMERO de todas las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
5° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demanda da. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente.Página 8 de 8
Rad. No. 002-2019-00164-01
6° Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E
MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO
Magistrada Ponente
CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ VILLANUEVA
Magistrada Integrante Sala
JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES
Magistrada Integrante Sala
Firmado Por:
Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral
Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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