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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-002-2021-00250-01-(20-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-002-2021-00250-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Número de Radicación: 13001310500220210025001

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso especial de fuero sindical Fecha decisión: 20 de abril de 2023

Tipo de decisión: Revoca parcialmente

ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL / Se puede presentar en varios eventos, tales como: el carrusel de sindicatos, la asociación a un sindicato industrial cuando no se labora en este, entre otros. De hallarse probado el abuso, no se origina ningún derecho. Se debe acreditar que la asociación del trabajador se tornó ineficaz por el incumplimiento de los requisitos dispuestos para ese acto. En el caso objeto de estudio de la Sala, la demandante no demostró que el demandado no fuese miembro del sindicato.

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL/ Es necesario que se adelante un proceso para que se permita el despido por justa causa del trabajador asociado o se desmejoren sus condiciones laborales.

DESPIDO POR JUSTA CAUSA/ RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ O JUBILACIÓN/ Es procedente en los eventos en los que el trabajador haya sido debidamente notificado de su inclusión en nómina de pensionados. No solo se acredita con la resolución mediante la que se reconoce la pensión y el certificado de inclusión a nómina de pensionados. En el sub examine, la Sala consideró que esa situación se demostró con la confesión ficta, respaldada de una respuesta emitida por Colpensiones a un derecho de petición en el que informó acerca del estatus pensional del trabajador.

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO/ Se presume autentico a menos

de una respuesta emitida por Colpensiones a un derecho de petición en el que informó acerca del estatus pensional del trabajador.

PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO/ Se presume autentico a menos que se desconozca o se tache de falso.

FUENTE FORMAL/ Arts. 83 ,95 de la C.N, 55, 62, 83, 288 y 405 del CST, 244 y 303 del CGP y 54 A del CPTSS

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T 280 de 2017, C1443-2000, C1037 de 2003 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencias CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, CSJ STL13523 -2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017, CSJ STL167702017, CSJ STL12411-2018, CSJ STL11552-2019, CSJ STL3498-2020, CSJ SL4408-2021, CSJ SL1765-2021.RADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 1 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL

DEMANDANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P.

DEMANDADO: JOSÉ DAVID PÉREZ BARRIOS RADICACIÓN: 13001310500220210025001

ASUNTO: Apelación parte demandante

DEMANDANTE: CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P.

DEMANDADO: JOSÉ DAVID PÉREZ BARRIOS RADICACIÓN: 13001310500220210025001

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Levantamiento de fuero sindical

Cartagena De Indias D. T. y C, veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija N° 1 de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita la siguiente:

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

CARIBEMAR E LA COSTA S.A E.S.P., promovió proceso especial de fuero sindical en contra de JOSÉ DAVID PÉREZ BARRIOS con la finalidad de que, se declare abuso del derecho de asociación sindical, en consecuencia, la inexistencia de fuero sindical del demandado, se autorice el despido y compulsen copias a la Fiscalía. De manera subsidiaria solic itó se declare la existencia de fuero sindica l del demandado y el reconocimiento de pensión de vejez como justa causa para terminar el contrato, en consecuencia, autorice el despido del demandado. (admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2022)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

consecuencia, autorice el despido del demandado. (admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2022)

1.2. HECHOS DE LA DEMANDA

Como soporte de sus pretensiones, la entidad demandante manifestó que el demandado inició labores a partir del 2 de septiembre de 1991, inicialmente a travésRADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 2 | 13

de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y finalmente para ella, en virtud de la sustitución patronal desde el 1° de octubre de 2020 , desempeñando el cargo de operario SS.EE. Indicó que el demandado conociendo su condición de ser próximo a pensionarse, en abuso del derecho de asociación , se afilió a la subdirectiva seccional Cartagena del Sindicato SINTRAENERGÍA, siendo elegido secretario general de la Junta Directiva el 6 de noviembre de 2019, de forma irregular por no contar con la aprobación de la mayoría de votos conforme al literal f del artículo 4° de los estatutos sindicales, sin garantizar la permanencia de los miembros de directivos instituida por dos años y sin ser miembro de la asociación sindical previamente. Por último, explicó que Colpensiones reconoció al demandado pensión de vejez mediante resolución SUB36802 del 8 de febrero de 2020, incluyéndolo en nómina a partir del mes de febrero de ese mismo año.

1.3. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Pese a estar notificado en debida forma tanto el demandado JOSÉ PÉREZ BARRIOS y SINTRANERGÍA, al no asistir a la audiencia especial única, se tuvo por no contestada la demanda.

Pese a estar notificado en debida forma tanto el demandado JOSÉ PÉREZ BARRIOS y SINTRANERGÍA, al no asistir a la audiencia especial única, se tuvo por no contestada la demanda.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 20 22, resolvió declarar la calidad de aforado del demandado, pero absolvió de las pretensiones relativas a obtener la autorización para despedir y condenó en costas a la parte vencida.

Fundó su decisión, frente a las pretensiones principales , en no demostrarse el abuso del derecho de asociación sindical, pues si bien los estatutos indicaban una votación de mayoría, el acta de asamblea no había sido aportada, no desprendiéndose de la prueba testimonial irregularidad alguna, por el contrario, el testigo manifestó que conocía al demandado desde cuando su empleador era Electricaribe y siempre lo vio como líder sindical. En cuanto a las pretensiones subsidiarias admitió haberse demostrado la calidad de afor ado del demandado por acreditarse su elección como secretario de la subdirectiva del sindicato, sin embargo, no se demostró por la entidad demandante el reconocimiento pensional del actor y mucho menos la inclusió n en nómina de pensionados, por no aportarse el acto administrativo de reconocimiento o certificación de inclusión, en vista que la documental adosada al expediente encaminada a demostrar tales supuestos era insuficiente, pues a pesar de provenir de Colpensiones, se trataba de una contestación al derecho de petición de la entidad demandante, emitida por quien no es el funcionario competente y resultaba

encaminada a demostrar tales supuestos era insuficiente, pues a pesar de provenir de Colpensiones, se trataba de una contestación al derecho de petición de la entidad demandante, emitida por quien no es el funcionario competente y resultaba contradictorio y extraño que en dicha contestación s e advirtiera que el demandado hubiese sido incluido en nómina en el mismo mes de reconocimiento, aspecto que desconocía la posibilidad de recursos en sede administrativa , por lo tanto no le dio valor probatorio.RADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 3 | 13

3. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, manifestando que no compartía la negativa de pretensiones principales o subsidiarias. Frente a las pretensiones principales n o comparte la negativa a la declaratoria de abuso del derecho por no existir un acta de la junta directiva donde se hubiere autorizado el ingreso del trabajado r, pues existía confesión ficta sobre el hecho de haberse afiliado a la organización para obtener el fuero y manifestarse por el testigo que se trataba de un sindicato de papel puesto que no despliegan alguna actividad sindical, en tanto, no presentan pliego de peticiones, probándose que el demandado buscó un beneficio personal . Existen documentos donde se demuestra que afilian a trabajadores que estén próximos a pensionarse y los nombran en la junta directiva para evadir la terminación del contrato.

Con relación a la pretensión subsidiaria afirmo que la respuesta de Colpensiones era válida a las luces del artículo 244 del CGP , pues a la juez no le era

directiva para evadir la terminación del contrato.

Con relación a la pretensión subsidiaria afirmo que la respuesta de Colpensiones era válida a las luces del artículo 244 del CGP , pues a la juez no le era dable desconocerla o cuestionar su autenticidad por no existir contestación de la demanda por parte del demandado, actuar de la juzgadora que premia a la pasiva de la litis renuente a comparecer el proceso, máxime cuando existe confesión ficta en contra del demandante sobre el reconocimiento de pensión de vejez y la inclusión en nómina, por cuanto, sobre este hecho no existe prueba ab substancian actus y el citado documento proviene de COLPENSIONES. Insistió en que la certificación tenía fecha de abril de 2020, de ahí que se generaba la certeza de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la pensión.

4. PRESUPUESTOS PROCESALES

En el presente asunto no se observan deficiencias en los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal , hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a esta Sala de Decisión del Tribunal, conforme al recurso de apelación interpuesto es determinar si se comprueba el abuso del derecho sindical por parte del demandado a fin de declarar la ineficacia de la garantía foral ; de no ser así, sí hay lugar a autorizar el despido del demandado por demostrarse una justa causa de terminación del contrato.

6. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA

 Artículos 83 ,95, Constitución Política de Colombia

así, sí hay lugar a autorizar el despido del demandado por demostrarse una justa causa de terminación del contrato.

6. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA

 Artículos 83 ,95, Constitución Política de Colombia  Articulo 62 del CST  Artículos 303 del CGPRADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 4 | 13

 sentencias CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, CSJ STL13523-2014, CSJ STL30432017, CSJ STL7943-2017, CSJ STL16770-2017, CSJ STL12411-2018, CSJ STL11552-2019, CSJ STL3498-2020, CSJ SL4408-2021, CSJ SL1765-2021  Sentencias Corte Constitucional T 280 de 2017, C1443-2000, C1037 de 2003

7. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

A estas alturas está por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el dos (2) de septiembre de 1991, del demandado JOSÉ PÉREZ BARRIOS inicialmente con la Electrificadora de Bolívar, a partir del 16 de agosto de 1998 y en la actualidad con la entidad demandante, en virtud de la s sustituciones patronales.

La apelación va encaminada a derruir las consideraciones utilizadas por el A quo para no acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por lo

sustituciones patronales.

La apelación va encaminada a derruir las consideraciones utilizadas por el A quo para no acceder a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por lo tanto, se estudiarán de forma individualizada, tal como se muestra a continuación.

8.1. Abuso del derecho y sus consecuencias como pretensión principal

El recurrente insiste en su apelación en que se demuestra con la confesión ficta y la prueba testimonial, el abuso del derecho de asociación sindical por parte del demandado, por lo tanto, son ineficaces los actos adelantados para obtener la garantía foral.

El artículo 95 de la Constitución Política prohíbe el abuso del derecho al señalar, en su numeral 1º, que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” , lo cual mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sentencia T 280 de 2017 la Corte Constitucional concluyó que una persona comete abuso del derecho cuando: (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.

Especificadamente, en cuanto al abuso del der echo de asociación sindical la

contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando el objetivo jurídico que persiguen.

Especificadamente, en cuanto al abuso del der echo de asociación sindical la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, reiterada en las sentencias CSJ STL13523 -2014, CSJ STL3043 -2017, CSJ STL79432017, CSJ STL16770-2017, CSJ STL12411 -2018, CSJ STL11552-2019, CSJ STL34982020 y CSJ SL4408-2021, expuso:RADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 5 | 13

“Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria , por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de

empresa o sindicatos de industria que no son de industria , por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). (negrilla fuera de texto)

Se estima además por esta Sala que en los casos de “carrusel sindical” no solo encuadran los eventos relativos a constitución sucesiva o indebida de sindicatos como se explicó en jurisprudencia citada, sino que comprende además la obtención de fueros a través de nombramientos como directivos o en la comisión estatutaria de reclamos o con la presentación del pliego de peticiones.

En el caso de marras conforme a los hechos plasmados en demanda, se refleja que la entidad demandante sustentó el abuso del derecho de asociación sindical del demandado en que el sindicato de trabajadores SINTRAENERGÍA inscrito ante el Ministerio desde el 3 de julio de 1973 , con registro de subdirectiva seccional Cartagena 3 de noviembre de 2016, afilió al demandado y de forma apresurada, ilegal y anti estatutaria nombró al demandado como secretario general de la junta directiva.

Fincó la ilegalidad del nombramiento del demandado en lo siguiente: i) No contar con la mayoría de los votos de la Junta conforme lo dispone el literal f. del artículo 4º de los Estatutos sindicales; ii) descoció lo dispuesto en el artículo 11 literal a) de los Estatutos del Sindicato relativo a que la elección de los miembros de la junta

artículo 4º de los Estatutos sindicales; ii) descoció lo dispuesto en el artículo 11 literal a) de los Estatutos del Sindicato relativo a que la elección de los miembros de la junta directiva Nacional, Subdirectivas Seccionales y Comités Seccionales, es por un periodo de dos (2) años; iii) desconoció lo estipulado en el artículo 388 del C.S.T, por cuanto además de las condiciones que se exijan en los estatutos sindicales, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical, so pena de invalidarse su elección; iv) el demandado nunca había pertenecido a una organización sindical, ni mucho menos se había destacado como un directivo sindical hasta el momento en que le fue reconocida su pensión de vejez ; v) la mitad de la junta directiva al cual pertenece al demandado se encuentra conformada por trabajadores que ya se les ha reconocido la pensión de vejez, siendo un evidente indicio del presunto fraude y abuso del derecho de asociación que constituyen tanto los trabajadores como la organización sindical

El literal “f” del artículo 4° de los estatutos sindicales visible a folio 51 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente dig ital,RADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 6 | 13

dispone que para ser miembro del sindicato se requiere la aprobación de la mayoría de los votos de la Junta Directiva Nacional.

Al revisar el expediente no reposa prueba alguna encaminada a demostrar la falencia en la mayoría de los votos para la designación de miembros por parte de la junta directiva Nacional. Sobre este reparo la parte demandante a firma existir

Al revisar el expediente no reposa prueba alguna encaminada a demostrar la falencia en la mayoría de los votos para la designación de miembros por parte de la junta directiva Nacional. Sobre este reparo la parte demandante a firma existir confesión ficta ante la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte, sin embargo, revisado el audio de la audiencia no se evidencia que sobre los hechos relativos a abuso del derecho de asociación sindical tal consecuencia procesal.

Para esta Colegiatura, sí era necesaria la aportación del acta de junta que aceptó al demandado como miembro de sindicato a efectos de poder determinar las irregularidades enrostradas y con ello la ineficacia de su designación como secretario general de la subdirectiva.

Las consideraciones aquí vertidas sirven para desestimar el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 388 del CST, pues de las pruebas no logra desacreditarse la calidad de miembro del sindicato del demandado.

El literal “a” del artículo 11° de los es tatutos sindicales señala que son atribuciones privativas e indelegables de la Asamblea Nacional de delegados y las Asambleas Generales y seccionales elegir la junta directiva nacional, subdirectivas seccionales y comités seccionales para un período de dos años.

Se observa a folio 71 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital, constancia de registro de creación y primera junta directiva de subdirectiva sindical , de fecha tres (3) de noviembre de 2016 , y en ninguno de los miembros se relaciona al demandado.

No obstante, a folio 65 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital reposa comunicación de SINTRAENEGRGÍA dirigida a

ninguno de los miembros se relaciona al demandado.

No obstante, a folio 65 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital reposa comunicación de SINTRAENEGRGÍA dirigida a la demandante mediante la cual notificó la restructuración de miembros de la junta directiva , subdirectiva seccional Cartagena por reunión de fecha 6 de noviembre de 2019, en donde fue designado al demandado José Pérez Barrios co mo secretario General y así se corrobora de la constancia de registro de modificación de la junta directiva de la organización sindical adiada 13 de noviembre de 2019, vista a folio 67 a folio 51 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Esta designación fue reiterada en reunión de fecha 17 de abril de 2021 (folio 69 a folio 51 del archivo “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital)

Este recuento probatorio demuestra que entre la designación de junta registrada el 3 de noviembre de 2016 y la registrada el 13 de noviembre de 2019, esta última, donde fue designado el demandado como secretario general, trascurrió más del periodo establecido en los estatutos sindicales, no obstante, para la Sala, ello no demuestra el abuso del derecho alegado y mucho menos la ineficacia de la designación, en tanto, no puede desprenderse de ese hecho que la designación delRADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 7 | 13

demandado buscó de manera apresurada protegerlo a través del fuero a fin de evadir su salida de la empresa, por ende, estimar una ineficacia de la designación por superar

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demandado buscó de manera apresurada protegerlo a través del fuero a fin de evadir su salida de la empresa, por ende, estimar una ineficacia de la designación por superar el período establecido haría nugatoria la posibilidad de designar nuevos integrantes, lesionando la libertad sindical.

Frente al hecho que el demandado nunca había pertenecido a una organización sindical, ni mucho menos se había destacado como un directivo sindical hasta el momento en que le fue reconocida su pensión de vejez, se comprueba del expediente que el reconocimiento pensional del demandado acaeció en febrer o de 2020, esto es , con posterioridad a su designación como secretario. Debiéndose precisar que el simple hecho de no haber pertenecido a alguna organización sindical no puede convencer sobre el abuso del derecho, pues la decisión de asociarse atiende en parte al fuero interno del interesado y en otra, a la decisión del sindicato de aceptarlo, aspectos que en este proceso no han sido derruidos a efectos de demostrar el abuso alegado.

Respecto al hecho que la mitad de la junta directiva al cual pertenece al demandado se encuentra conformada por trabajadores que ya se les ha reconocido la pensión de vejez, se revela del expediente que la entidad demandante aportó impresiones de consulta de procesos del aplicativo de la rama judicial de los procesos con radicación 13001310500520190039900, 1300131050 0120170048300, 13001310500320180044500, 13001310500220170006900, 13001310500520170043600, y 13001310500320150072500, de la entidad

13001310500320180044500, 13001310500220170006900, 13001310500520170043600, y 13001310500320150072500, de la entidad demandante en contra de Julio Cesar Utria Zúñiga, Cielo Olivera, Elías Pérez Torrens, Atenogenes Guerrero Muñoz, Amine Ortiz Pacheco, y Julio Vergara Contreras, respectivamente. Algunos de los nombres de los demandados de los citados procesos coinciden con los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la organización sindical conforme los registros de designación de juntas directivas de los años 2019 y 2021 , sin embargo, se desconocen las pretensiones de los citados procesos o por lo menos el estatus de pensionados de los mencionados.

En el último de los anexos de la demanda reposa comunicación de Colpensiones mediante la cual comunica a la entidad demanda nte la calidad de pensionado e inclusión en nómina de ALVARO OROZCO CASTAÑO, quien funge como secretario de derechos humanos de la organización sindical desde el 17 de abril de 2021, pero esta comprobación no demuestra que la mitad de la junta directiva tuviera el estatus de pensionado y en todo, caso que la mitad de miembros de la junta contaran con estatus de pensionado constituiría un indicio, como bien afirmó la parte demandante, que a pesar de ser un medio de prueba válido a la luz del estatuto procesal general, para la Sala resulta insuficiente para demostrar el abuso del derecho de asociación sindical.

En suma, al no demostrarse por la activa de la presente acción, el abuso del derecho sindical, no hay lugar a acceder a las pretensiones principales de la demanda,

de asociación sindical.

En suma, al no demostrarse por la activa de la presente acción, el abuso del derecho sindical, no hay lugar a acceder a las pretensiones principales de la demanda, imponiéndose la confirmación de la sentencia frente a este tópico.RADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 8 | 13

8.2. Levantamiento de fuero sindical por justa causa de terminación del contrato de trabajo como pretensión subsidiaria

El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociac ión establecida en el artículo 38 superior, de la cual están investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales trazan una aplicabilidad privilegiada en nuestro contexto normativo nacional, en virtud de la figura del bloque de constitucionalidad.

El artículo 405 del CST dispone que se denomina "fuero sindical" a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. A su vez, el capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo regula los procedimientos especiales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y en los artículos 112 A 118B, regula todo el procedimiento especial del Fuero Sindical.

Se tiene ent onces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin

procedimientos especiales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y en los artículos 112 A 118B, regula todo el procedimiento especial del Fuero Sindical.

Se tiene ent onces que, por regla general, el empleador no podrá despedir sin justa causa y previa autorización judicial al empleado aforado. Será necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por éste para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones de dicho trabajador, en los términos de los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, y el artículo 406 del CST, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual establece las personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical.

En el caso bajo estudio, ya se dijo que no hay discusión acerca de la existencia del contrato de trabajo entre la entidad demandante y PÉREZ BARRIOS y conforme se debatió en el anterior acápite, la calidad de aforado del demanda do PERE Z BARRIOS, por ser secretario de la junta de la subdirectiva Cartagena de la organización sindical también convocada a este proceso, por lo tanto, esta Sala deberá determinar la existencia de la justa causa a efectos de acceder a la pretensión subsidiaria.

Como justa causa de terminación la entidad demandante alega que al demandado le fue reconocida pensión de vejez y está en incluido en nómina desde febrero de 2020.

El artículo 62 del CST encargado de regular las justas causas de terminación del contrato de trabajo contempla en su numeral 14 “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

El artículo 62 del CST encargado de regular las justas causas de terminación del contrato de trabajo contempla en su numeral 14 “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

Esta disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C1443 -2000, donde declaró su exequibilidad condicionada a que cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtenerRADICACIÓN: 13001310500220210025001 P á g i n a 9 | 13

su pensión, el empleador no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.

En aras de “fomentar la renovación del empleo y armoniz ar el derecho del trabajo con el derecho a la seguridad social” (sentencia CSJ SL1765-2021) mediante el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el legislador subrogó , el parágrafo 3° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:

“Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que e l trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo r ige para todos los

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