TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-003-2018-004-33-01-(17-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-003-2018-004-33-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 13001310500320180043301
P á g i n a 1 | 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA
SALA LABORAL
SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JULIO ERNESTO RUBIO
DEMANDADO: CBI COLOMBIANA S.A y REFICAR S.A RADICACIÓN: 13001310500320180043301
ASUNTO: Apelación de auto parte demandante.
TEMA: Presupuesto procesal de capacidad para ser parteterminación del proceso por liquidación definitiva de la entidadsucesión procesal.
Cartagena De Indias D.T. y C., diecisiete ( 17) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)
CUESTIÓN PREVIA
Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Primera Fija de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRNACISCO GARCÍA SALAS, se integraron a fin de debatir y pro ferir el siguiente AUTO de manera escrita:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
JULIO ERNESTO RUBIO actuando mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral, contra CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente contra
manera escrita:
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
JULIO ERNESTO RUBIO actuando mediante apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral, contra CBI COLOMBIANA S.A y solidariamente contra REFICAR S.A, con el fin de que, declare responsable a la primera y solidaria a laRADICACIÓN: 13001310500320180043301 P á g i n a 2 | 7
segunda en la aparición de la enfermedad padecida por el trabajador, y como consecuencia de ello, se condene a la indemnización plena de perjuicios descrita en el artículo 216 del CST. Así mismo, deprecó la reubicación del actor en la entidad REFICAR S.A desde la fecha en que fue declarada la terminación del contrato de trabajo, más el pago de los salarios y prestaciones dej ados de percibir y la indemnización de los 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La demanda fue interpuesta el día 6 de noviembre de 2018, y admitida mediante auto de fecha 22 de febrero d e 2019, ordenándose la notificación personal de ambas demandadas.
Surtida las etapas de la Audiencia Obligatoria de C onciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, el juzgado de primer grado el día 28 de noviembre de 2022, inició la audiencia de trámite y juzgamiento.
2. AUTO APELADO.
En la ciada audiencia de l día 28 de noviembre de 2022, el juez de primer nivel resolvió dar por terminado el proceso respecto a CBI COLOMBIANA S.A, al
juzgamiento.
2. AUTO APELADO.
En la ciada audiencia de l día 28 de noviembre de 2022, el juez de primer nivel resolvió dar por terminado el proceso respecto a CBI COLOMBIANA S.A, al considerar que, la entidad ya se encontraba extinta de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, y al acta de adjudicación de activos de la entidad, por lo que, a su juicio, al extinguirse la entidad, esta había desaparecido jurídicamente, y no era posible seguir el trámite del proceso en su contra, pues carecía de personería jurídica y de capacidad para ser parte, es decir, ser sujeto de derechos y obligaciones. Ordenó la continuación del proceso, respecto a REFICAR S.A.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que, la entidad demandada aún se encontraba en proceso de liquidación, de acuerdo con lo establecido en el certificado de existencia y representación legal, y conforme se preceptúa en la ley 1116 de 20 06, por lo tanto, debía continuarse el proceso respecto a CBI COLOMBIANA S.A
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
No se recibieron alegaciones en esta instancia.RADICACIÓN: 13001310500320180043301 P á g i n a 3 | 7
5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el
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5. PRESUPUESTOS PROCESALES
Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 del ibidem.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS
Los problemas jurídicos a resolver dentro del presente asunto consisten en determinar sí la extinción de la personería jurídica por parte de la demandada CBI COLOMBIANA S.A, sobreviniente en el transcurso del proceso da lugar a la terminación del pro ceso respecto de ésta , o si, por el contrario, debe darse aplicación al artículo 68 del CGP.
7. FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA
Artículos 53 y 68 del CGP. Artículo 63, Ley 1106 de 2006 Artículos 222 y 227 del CCO
8. CONSIDERACIONES
Pues bien, la Sala comienza por recordar, que la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado. Además de las personas naturales y de las jurídicas, con la entrada del CGP, se ha reconocido tal capacidad a los patrimonios autónomos, al nasciturus e incluso a “los demás que determine la ley” (art. 53). En el anterior sent ido, desde la presentación de la demanda, los jueces
se ha reconocido tal capacidad a los patrimonios autónomos, al nasciturus e incluso a “los demás que determine la ley” (art. 53). En el anterior sent ido, desde la presentación de la demanda, los jueces están llamados a verificar la concurrencia de dicho presupuesto, constatando que se allegue el certificado de existencia y representación legal de las partes cuando se trata de personas jurídicas y de la calidad en que intervendrán ; así lo dispone el artículo 28 del CPTSS. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estaráRADICACIÓN: 13001310500320180043301 P á g i n a 4 | 7
limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción del auto de adjudicación de bienes debidamente ejecutoriado , momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos. Sin embargo, son dos momentos e n los que debe verificarse la extinción de la pers onería jurídica, antes de presentarse la demanda, o después de haberse trabado la litis. Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el
trabado la litis. Si la ocurrencia del hecho de la extinción de la personería jurídica sucede con anterioridad a la interposición de la demanda, lo procedente es el rechazo de la misma, al car ecer del presupuesto procesal de capacidad para ser parte o en su defecto, se configuraría la excepción previa de inexistencia de l demandado, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP , aplicable en virtud del principio de integración normativa al proceso laboral. Si ocurre el segundo de los eventos, esto es , la extinción de la personería jurídica se da en el trascurso del proceso, después de haberse trabado la litis, como ocurrió en el presente caso, no opera la terminación del proceso, pues dicha forma de terminación no tiene cabida en el ordenamiento procesal general. Por su parte, el artículo 68 del CGP, también aplicable analógicamente al proceso laboral, textualmente indica: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. De lo anterior se desprende que, no es la terminación del proceso la consecuencia procesal cuando sobreviene la extinción jurídica de la entidad, en tanto, la norma es clara, estableciendo que, el p roceso continúa frente al sucesor procesal, de llegarse a presentar, tal como lo dispone la CSJ SL donde indicó: “es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte” (CSJ AL1569 de 2022).
procesal, de llegarse a presentar, tal como lo dispone la CSJ SL donde indicó: “es al sucesor procesal a quien le corresponde presentarse para ser tenido en cuenta como parte” (CSJ AL1569 de 2022). Aunado a lo anterior, se itera que, en materia de terminación anormal del proceso, no existe estipulación expresa que disponga que ante la extinción jurídica de la sociedad demandada o la muerte de la persona natural demandada se debe declarar terminado el proceso, nótese que el CGP sólo contempla para esos menesteres la transacción y el desistimiento.RADICACIÓN: 13001310500320180043301 P á g i n a 5 | 7
En el presente asunto, cuando se interpuso la demanda, ni siquiera estaba en trámite el proceso de liquidación judicial, por lo que, es a l momento de dictarse sentencia donde se advertirá que, la persona jurídica de derecho privado no existe, pero la relación jurídico procesal se dio en el momento que ésta acudió a través de representante y apoderados, y estos estos últimos no pierden su capacidad de representación y el mandato otorgado a menos que los sucesores decidan su revocatoria, situación que no ocurre en el presente caso y así fue analizado dentro del contexto del precepto normativo arriba enunciado. Aceptar la tesis contraria, rompería el principio procesal consagrado en el artículo 2 del CGP, esto es, se negaría el acceso a la tutela judicial efectiva para el ejercicio de la declaración del derecho sustancial , máxime si las obligaciones y responsabilidades adquiridas por el empleador (si así se declarare) antes de su extinción jurídica tienen plena validez, fueron realizadas por las partes y además
ejercicio de la declaración del derecho sustancial , máxime si las obligaciones y responsabilidades adquiridas por el empleador (si así se declarare) antes de su extinción jurídica tienen plena validez, fueron realizadas por las partes y además generaron consecuencias que no pueden desconocerse, aunque en este momento ya no exista. Se reitera que, el trabajador en situaciones como iliquidez de su empleador no puede asumir las consecuencias o contingencias que se llegaren a presentar de ganancia o perdidas de sus negocios, menos podría hacerse más gravosa su situación con la falta de declaración de su derecho , alegando una causal de terminación anormal inexistente. En suma, y de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, en efecto se aportó al proceso antes de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, auto por medio del cual se aprobó el proyecto de adjudicación de bienes de la sociedad CBI COLOMBIANA S.A en liquidación judicial, y de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de liquidación judicial termina con la ejecutoria de la providencia de adjudicación , documento que reposa dentro del ex pediente, por lo que, en efecto la persona jurídica de CBI COLOMBIANA S.A se e ncuentra completamente liquidada, anotación que se encuentra certificada en inscrita en el registro mercantil, tal como se observa a continuación:RADICACIÓN: 13001310500320180043301 P á g i n a 6 | 7
Sin embargo, como ya se explicó en precedencia, corresponde a sus sucesores, de manera facultativa, solicitar su intervención en el proceso, previa acreditación de esa calidad, en caso de considerarlo necesario para oponerse al
Sin embargo, como ya se explicó en precedencia, corresponde a sus sucesores, de manera facultativa, solicitar su intervención en el proceso, previa acreditación de esa calidad, en caso de considerarlo necesario para oponerse al derecho debatido, bajo el entendido que, aunque no concurran quedan atados a los efectos de la sentencia; es decir, en estas condiciones, la extinción de la persona jurídica no afecta la relación jurídica ni impide una decisión de fondo. Ahora, una vez extinguida la p ersonalidad jurídica de la sociedad, quien fuera su liquidador, pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de forma que carece de capacidad para intervenir judicial y extrajudicialmente ; pero el mand ato conferido al apoderado permanecerá según las voces del inciso 5º del artículo 76 del CGP. 4 3, como se explicó anteriormente, además que, en virtud de la Ley 1106 de 2006, solo es obligatorio la suspensión de procesos ejecutivos y su envío a la Super intendencia de Sociedades, cuando se encuentren en procesos de liquidación, aspecto que no aplica para los procesos declarativos como éste. Luego entonces, le corresponde al juez seguir el trámite del proceso respecto a la demandada, dictar se ntencia de fondo y en caso de eventual condena a favor del actor, la limitación del pago de prestaciones periódicas causadas tendría como fecha de extremo temporal final, la concurrencia de la extinción definitiva, pero en manera alguna, daría lugar a terminar el proceso como lo estipuló el A-quo, pues de hacerlo, no podría la parte demandante en este caso, acudir a la sucesión procesal
manera alguna, daría lugar a terminar el proceso como lo estipuló el A-quo, pues de hacerlo, no podría la parte demandante en este caso, acudir a la sucesión procesal en una etapa posterior a la sentencia, como es, en el proceso ejecutivo , si llegare a darse el caso. En conclusión, se revocará el auto apelado, para en su lugar ordenar al juez de primer grado, continúe el trámite del proceso respecto a CBI COLOMBIANA S.A como demandada, atendiendo a las anotaciones dadas en precedencia.
9. COSTASRADICACIÓN: 13001310500320180043301
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Sin costas en esta instancia al no haberse causado , ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante.
10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera Fija Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 28 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por JULIO ERNESTO RUBIO contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN JUDIDICIAL y OTROS y en su lugar se dispone: ORDENAR al juez de primer grado continúe con el trámite del proceso respecto a todas las demandadas, atendiendo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez Ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente
LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO
Magistrado
CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Magistrado
Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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