TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-004-2017-00101-01-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-004-2017-00101-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500420170010101
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 28 de abril de 2023
Tipo de decisión: Revoca
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide q ue se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.”.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN/ En el caso objeto de estudio de la Sala, se concluyó que no era procedente la declaratoria de prescripción. Esto, debido a que la notificación a uno de los demandados no se realizó por causa atribuible al Juez.
FUENTE FORMAL/ Arts. 145 del CPTSS y 94 del CGP.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia identificada con radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014,
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Sentencia SL8716-2014.1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-004-2017-00101-01
Demandante TILSON JOSE GUERRERO GARCIA
Demandado MECANICOS ASOCIADOS SAS – GMP INGENIEROS
S.A.S. – KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA;
CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICAL –
REFINERIA DE CARTAGENA S.A.
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fij a de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por TILSON JOSE GUERRERO GARCIA en contra de
MECANICOS ASOCIADOS SAS – GMP INGENIEROS S.A.S. – KENTZ
CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA; CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICAL – REFINERIA DE CARTAGENA S.A. , con radicación única 13001-31-05-004-2017-00101-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto
información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 10 de abril de 2023 notificado por estado No. 55 del 11 de abril de 202 3, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante el cual declaró probada la excepci ón previa de prescripción respecto a KENTZ CARIBBEAN
SUCURSAL COLOMBIA.
III.ANTECEDENTES RELEVANTES
PRETENSIONES El demandante solicitó en su demanda se declare que el actor fue empleado del consorcio KGM conformado por las empresas MECANICOS ASOCIADOS SAS – GMP INGENIEROS S.A.S. y KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el día 1 de abril de 2015, fecha en que el empleador terminó el contrato de trabajo supu estamente por justa causa; que desarrollo sus labores durante la existencia del contrato de trabajo, que las labores desempeñadas eran las de ayudante eléctrico; que durante la ejecución de las labores el día 3 de
terminó el contrato de trabajo supu estamente por justa causa; que desarrollo sus labores durante la existencia del contrato de trabajo, que las labores desempeñadas eran las de ayudante eléctrico; que durante la ejecución de las labores el día 3 de septiembre de 2014 sufrió accidente calificado como accidente de trabajo por parte de ARL LIBERTY, el cual una lesión en la espalda diagnostico con limitación para aprehensión y fuerza prensil en el brazo izquierdo mas hispoestesia en cara2
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posterior y atrofia muscular local, que le impedían segu ir laborando por lo que se expidió incapacidad y como consecuencia de ello fue reubicado bajo las siguientes condiciones médicas: no cargas peso mas de 5 kg bimanual y no realizar actividades repetitivas de MSI que impliquen extensión del codo y hombro; que fue despedido el 1 de abril de 2015; que la terminación del contrato de trabajo de mi poderdante, no fue precedida por el procedimiento administrativo que debe surtirse ante el inspector del trabajo, tendiente a obtener la autorización de dicho inspector, para despedir al trabajador que se encuentre bajo una limitación física que traiga como consecuencia su estado de incapacidad para trabajar de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997 ; que el despido de que fue objeto en las condiciones descritas, es decir, adoleciendo de limitaciones físicas que traían como consecuencia sus limitaciones para trabajar, además de atentar contra su dignidad personal, derecho fundamental al trabajo en condiciones justas, atenta contra su vida y contra su mínimo vital; que al actor se le alego como causa de la terminación
consecuencia sus limitaciones para trabajar, además de atentar contra su dignidad personal, derecho fundamental al trabajo en condiciones justas, atenta contra su vida y contra su mínimo vital; que al actor se le alego como causa de la terminación de obra cuando realmente las obras de esta empresa en las instalaciones de la refinería de Cartagena se mantuvieron hasta diciembre de 2015 y a la fecha a un continúan ejecutando contratos; que el último salario devengado por mi poderdante fue la suma de $1.807.371.00; que el 15 de julio de 2016 se procedió a presentar la reclamación administrativa a la empresa REFIRCAR SA. Sin que a la fecha haya procedido a dar respuesta alguna.
HECHOS Fundó sus pretensiones en doce hechos , siendo los más relevantes que, que el actor fue empleado del CONSORCIO KGM quien fue conformado por las empresas MECANICOS ASOCIADOS SAS - MASA, G.M.P INGENIEROS y KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA, desde el 7 de diciembre de 2013 hasta el día 1 de abril de 2015, fecha está en que por disposición del empleador terminó el contrato de trabajo supuestamente por justa causa ; que el establecimiento en el cual mi poderdante ejecuto sus labores, durante la existencia de la relación de trabajo fue la REFINERIA DE CARTAGENA "REFICAR S.A" ; que l as labores desempeñadas por mi poderdante eran las de Ayudante Eléctrico ; que d urante la ejecución de las labores de mi poderdante, más exactamente el 3 de septiembre de 2014, sufrió un accidente que fue calificado como accidente de trabajo por parte de la ARL LIBERTY, el cual me causo una lesión en la espalda diagnosticado CON
ejecución de las labores de mi poderdante, más exactamente el 3 de septiembre de 2014, sufrió un accidente que fue calificado como accidente de trabajo por parte de la ARL LIBERTY, el cual me causo una lesión en la espalda diagnosticado CON LIM1TACION PARA LA APREHENSION Y FUERZA PRENSIL EN EL BRAZO IZQUIERDO MAS HISPOESTESIA EN CARA POSTERIOR Y AT ROFIA MUSCULAR LOCAL., que le impedían seguir laborando, por lo que se expidió incapacidad para laboral como resultado del accidente y de los procedimientos médicos realizados a que fue intervenido mi poderdante le quedaron secuelas y fue reubicado bajo las siguientes condiciones médicas:. No cargar de peso más de 5 kg bimanual y no realizar actividades repetitivas de MSI que impliquen extensión del codo y hombro; que el actor a la fecha continúa con un fuerte dolor en el brazo y se encuentro aun en proces o de calificación ante la junta nacional de invalidez, así mismo no ha podido superar su enfermedad y fue evaluado por médico particular que determino que aún se encontraba restringido y con secuelas; que no obstante a ello y que mi mandante se encontraba en estado de indefensión y debilidad manifiesta fue despedido alegando terminación de obra el día 1 de abril de 2015 ; que el actor a la terminación del contrato de trabajo, no fue precedida por el procedimiento administrativo que debe surtirse ante el insp ector del trabajo, tendiente a obtener la autorización de dicho inspector, para despedir al trabajador que se encuentre bajo una limitación física que traiga como consecuencia su estado3
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que se encuentre bajo una limitación física que traiga como consecuencia su estado3
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de incapacidad para trabajar de conformidad con el artículo 26 de la l ey 361 de 1997; que el despido de que fue objeto en las condiciones descritas, es decir, adoleciendo de limitaciones físicas que traían como consecuencia sus limitaciones para trabajar, además de atentar contra su dignidad personal, derecho fundamental al trabajo en condiciones justas, atenta contra su vida y contra su mínimo vital; que al actor se le alego como causa de la terminación de obra cuando realmente las obras de esta empresa en las instalaciones de la refinería de Cartagena se mantuvieron hasta d iciembre de 2015 y a la fecha a un continúan ejecutando contratos; que el último salario devengado por mi poderdante fue la suma de $1.807.371.00; que en fecha 15 de julio de 2016 se procedió a presentar la reclamación administrativa a la empresa REFIRCAR SA. Sin que a la fecha haya procedido a dar respuesta alguna. Mediante auto del 13 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar y correrle traslado de la misma a las demandadas, quienes una vez notificadas procedieron a través de apoderados judiciales a contestarla, así:
MECANICOS ASOCIADOS S.A.S.
Se opuso a todas las pretensiones; que los hechos en su mayoría no son ciertos, no son hechos o no le constan; y propuso las excepciones de m érito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS
Se opuso a todas las pretensiones; que los hechos en su mayoría no son ciertos, no son hechos o no le constan; y propuso las excepciones de m érito denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDAD , EL DEMANDANTE NO PRUEBA LOS
SUPUESTOS DE HECHO QUE SOPORTAN LAS PRETENSIONES , COBRO DE
LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES
AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADAYA FAVOR DEL
DEMANDANTE, TEMERIDAD DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN INDEBIDA DEL
DEMANDANTE, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA,
CBI COLOMBIANA S.A.
Contestó oponiéndose a todas las preten siones de la demanda; en cuanto a los hechos no le constan; propuso las excepciones FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIV A, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ALEGA DA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, EL DEMANDANTE NO P RUEBA LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE
SOPORTAN LAS PRETENSIONES , TEMERIDAD DE LA DEMANDA Y
ACTUACIÓN INDEBIDA DEL DEMANDAN TE, BUENA F E, PRESCRIPCIÓN,
COMPENSACIÓN.
KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA Contestó la demanda señalando que los hechos 1, 3, 4, y 11 son ciertos; los hechos
2, 4 (bis), 5, 6, 7, 8, 9, no se admiten, el hecho 10 no es cierto, el hecho 12 no le consta; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, y de fondo de IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO Y/O
INDEMNIZACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN.
GMP INGENIEROS S.A.S.
Contestó la demanda señalando que los hechos 1, 3, 4, y 11 son ciertos, los hechos 2, 6 (bis), no son ciertos, los hechos 5, 6, y 12 no le constan, los hechos 7, 8, 9, 10 no son hechos, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR4
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PASIVA, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS , EL DEMANDANTE NO PRUEBA LOS SUPUESTOS DE HECHO QUE SOPORTAN LAS PRETENSIONES , COBRO DE LO NO DEBIDO , PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL DEMANDANTE , TEMERIDAD DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN INDEBIDA DE L DEMANDANTE , BUENA FE ,
PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA.
DE MI REPRESENTADA Y A FAVOR DEL DEMANDANTE , TEMERIDAD DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN INDEBIDA DE L DEMANDANTE , BUENA FE ,
PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN GENÉRICA.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, se admitió llamamiento en garantía presentado por CBI COLOMBIANA S.A.S. y se le dio traslado de la demanda a
LIBERTY SEGUROS S.A.
LIBERTY SEGUROS S.A.
Contestó oponiéndose a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD , IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO , INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL POR FUERO DE SALUD E IMPROCEDENCIA DE LA S ANCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, PRESCRIPCIÓN,
GENERICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023 declaró SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE Prescripción respecto a KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA. Se ordena su exclusión del presente litigio. Y se continuara respecto a las demás partes convocadas.
Argumentos de primera instancia: El a quo adujo que de conformidad al contenido de los artículos 32, 145 del CPT y 151 de ese mismo estatuto, también invocó los artículos 488 y 489 del CST estas normas especialmente regulan el tema de la prescripción, del CGP artículo 100 y subsiguientes frente a la forma del
contenido de los artículos 32, 145 del CPT y 151 de ese mismo estatuto, también invocó los artículos 488 y 489 del CST estas normas especialmente regulan el tema de la prescripción, del CGP artículo 100 y subsiguientes frente a la forma del trámite, aunque entendiendo la excepción previa de prescripción solo dentro del ordenamiento procesal del trabajo y se pregona la posibilidad de resolver aquella cuando no hay discusión frente a la exigibilidad o extremos temporales y los derechos reclamados y las prescripciones for mulada por las partes frente a ese fenómeno extintivo de obligaciones. El despacho accederá a declarar la excepción previa formulada y solamente favorecerá los intereses de Kentz Caribbean Sucursal Colombia tal como viene formulado en el proceso, pues, no desconoce en este caso la tesis o línea que mantiene hoy la CSJ de entender que los consorcios y uniones temporales tienen la capacidad para ser empleadores de los trabajadores de proyectos empresariales y a partir de ahí admite la posibilidad de formular una acción judicial directamente contra un consorcio y tendría efectos aquella decisión frente a quienes lo integra n. En el presente caso la acción que formula contra cada uno de los integrantes de ese consorcio de manera independiente frente a aquella rel ación laboral que como viene expresado desde el hecho 1 de la demanda existió desde el 7 de diciembre del año 2013 hasta el 1 de abril del año 2015, que frente al tema de la interrupción de la prescripción de los derechos planteados dentro de ese memorial tenemos que tener como referente, primero la fecha de la presentación de la demanda 6 de marzo de 2017 de conformidad al acta de reparto, eso como efecto normal o general de la presentación de la demanda que interrumpe la prescripción teniendo en cuenta
referente, primero la fecha de la presentación de la demanda 6 de marzo de 2017 de conformidad al acta de reparto, eso como efecto normal o general de la presentación de la demanda que interrumpe la prescripción teniendo en cuenta que esta debe ser notificada dentro del año siguiente a aquel que se produce la5
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admisión correspondiente, en este caso fue notificada la admisión de la demanda el 16 de marzo del año 2017 a través de estado 25 de aquella calenda, tenemos que respecto a la entidad Kentz Caribbean Sucursal Colombia esa notificación no se estructuro dentro del año siguiente a la notificación de dicho auto, entra entonces dentro de la aplicación también de este asunto los art iculos 94, 95 del CGP frente al fenómeno o frente a la eficacia de la presentación de la demanda como forma de interrumpir la prescripción y entonces frente aquella entidad ciertamente no se acredito esa notificación dentro del año siguiente a la presentación correspondiente y esta solo se vino a dar a instanc ia de este despacho en un curso que se hizo de manera oficiosa en fecha 19 de octubre del año 2021 a través de las herramientas electrónicas autorizadas por el decreto 806 de 2020 y entonces le asiste razón aquí a la entidad Kentz Caribbean Sucursal Colombia frente a las reclamaciones que se le formulan a título individual como integrante de aquel consorcio y en consecuencia declaró probada la excepción de prescripción propuesta por ella y consecuencialmente ordenó la exclusión de este litigio, pero habrá de continuarlo respecto de las demás partes que se encuentran vinculadas a él.
V. RECURSO DE APELACIÓN
prescripción propuesta por ella y consecuencialmente ordenó la exclusión de este litigio, pero habrá de continuarlo respecto de las demás partes que se encuentran vinculadas a él.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso apelación aduciendo que sí se intentó la notificación, pero la demandada Kentz Caribbean no tenía actualizada su dirección de notificación y se intentó en la dirección registrada, tal como se evidencia en el expediente, pero la razón por la cual no se pudo hacer dicha notificación fue porque además se le pidió al juzgado el emplazamiento en su oportunidad y tampoco se tomó en cuenta esta solicitud por parte del despacho, y exactamente en esa la fecha en la que se aportó evidenciando la notificación e igual obra en el expediente, en tonces por esta razón solicita se revoque la decisión.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación la controversia en el sub examine se contrae en determinar, si erró o no el a quo al declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL
COLOMBIA.
VII.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR
LA TESIS DE LA SALA:
Estimamos aplicables
Artículos 145 del CPTSS Artículo 94 del CGP
Subreglas:
Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS
QUEVEDO.
Subreglas:
Consonancia. Sentencia radicada SL4430 -014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. El artículo 94 del CGP, no puede aplicarse objetivamente: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia SL8716-2014.
VIII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER6
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La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prev enirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Para el caso que nos ocupa, dispone el artículo 94 del CGP, lo siguiente:
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
(…)”
Pues bien, en el sub lite es un hecho indiscutible que la demanda fue presentada el 06 de marzo de 2017 (Expediente digital), la cual fue admitida mediante auto del 6
(…)”
Pues bien, en el sub lite es un hecho indiscutible que la demanda fue presentada el 06 de marzo de 2017 (Expediente digital), la cual fue admitida mediante auto del 6 de marzo de 2016, notificado el 16 de marzo de 2017 mediante Estado No 25, observándose notificación personal el día 19 de diciembre de 2017 por parte de la apoderada de REFICAR; el apode rado de la parte demandante manifestó que allegaba aviso de notificación enviado a la sociedad KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA haciendo la salvedad que esa es dirección conocida de dicha empresa sin embargo el aviso no fue recibido, por lo que solicitó el emplazamiento a dicha sociedad ya que descono ce otra dirección donde se encuentre ubicado, manifestación que h izo bajo juramento, la cual fue recibida el día 05 de diciembre de 2017 a las 11:55 a.m. como se observa en el siguiente pantallazo:7
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El juzgado de primer grado el día 19 de octubre de 2021 resolvió notificar a la
demandada KENTZ CARIBBEAN SUCURSAL COLOMBIA así:
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que la razón está del lado de los apelantes, ello atendiendo que el juzgado de pri mera instancia tuvo injerencia en la circunstancia de que la notificación de la parte demandada no se lograra dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda, tal como lo prevé el artículo 94 del CGP.
circunstancia de que la notificación de la parte demandada no se lograra dentro del término de un año, contado a partir de la fecha del auto admisorio de la demanda, tal como lo prevé el artículo 94 del CGP.
Del recuento de las actuaciones procesales surtidas en el sub lite que se anotaron líneas arriba, se verifica que, desde los albores del proceso, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena no le contestó a la parte demandante la solicitud de emplazamiento solicitada el día 05 de diciembre de 2017
Asimismo, del acervo probatorio se evidencia que la parte actora cumplió con la carga procesal de remitir a la demandada el citatorio para que se surtiera la notificación personal de la demanda, tal como lo dispone el artículo 315 del CPC hoy 291 del CGP, y ante la certificación de la empresa PRONTO SERVICIOS y raíz8
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de ello solicitó el emplazamiento, sin que el juzgado de primer grado resolviera dicha solicitud.
Por lo anterior se tiene que l as actuaciones desplegadas por la parte demandante dan cuenta de su diligencia para lograr la notificación de la parte demandada, sin embargo, ello no se logró dentro del término de un a ño, por causas ajenas a l demandante, las cuales fueron advertidas por el a quo, que como director del proceso le correspondían garantizar, entre otras, la agilidad y rapidez en el trámite de las actuaciones judiciales, tal como lo ordena el artículo 48 del Estatuto Procedimental Laboral y de la Seguridad Social, pudiendo haber hecho uso de lo
proceso le correspondían garantizar, entre otras, la agilidad y rapidez en el trámite de las actuaciones judiciales, tal como lo ordena el artículo 48 del Estatuto Procedimental Laboral y de la Seguridad Social, pudiendo haber hecho uso de lo dispuesto en el artículo 29 del CPTSS, esto es, designarle curador ad litem a las demandada y ordenar su emplazamiento tal como lo solicitó la parte demandante el 5 de diciembre de 2017.
En efecto, la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado respecto al artículo 90 del CPC hoy artículo 94 del CGP, que el mismo no puede ser de aplicación automática, y ha indicado:
“Esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la dem anda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…»
Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos
la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2004, rad. 21062, se precisó la posición de la Sala en torno al tema, de la siguiente forma:
“En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que (…)
“Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C.
“(…) Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por
legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorab les por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.9
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“Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado enca rgo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.
“(…) Tiene igualmente por sentado esta Corporación, que en el proceso laboral, por aplicación supletiva de las normas contenidas en el C.P. C., ha de incorporarse en lo pertinente, el art. 90 de este Código, pero sin que ello signifique en manera alguna que los principios propios del derecho laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público. En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente
laboral se vean disminuidos o menguados pues dada su propia naturaleza son de orden público. En efecto, en sentencia de 23 de abril de 1985, expresó lo siguiente: De acuerdo con reciente jurisprudencia de la Sala el artículo 90 del Código de procedimiento Civil es aplicable en materia laboral, con apoyo en el artículo 145 del C. Procesal del Trabajo, pero s in que en los juicios del trabajo sea aplicable el condicionamiento previsto por esa norma procesal civil, en virtud del principio de la gratuidad (C.P.T. art. 39). En materia laboral, en consecuencia, una vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada (…)”
“En consecuencia, con fundamento en lo antes transcrito, para la Corporación el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación que del artículo 90 del código procesal civil denuncia la censura e n el cargo. Como tampoco es dable afirmar que dicho juzgador entendió equivocadamente el artículo 91 ibídem, pues, además, examinado el contenido del auto que decidió en segunda instancia el incidente de nulidad (flos 55 y 60 cuaderno 2), se colige que el mismo ciertamente abarca la notificación del
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