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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-004-2019-000155-00-(17-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-004-2019-000155-00-(17-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Margarita Márquez De Vivero Número de Radicación: 13001-31-05-004-2019-000155-00

Clase y/o subclase de pro ceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 17 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Confirma

INDEMINIZACIÓN MORATORIA/ Para ordenar su pago, el juez debe valorar la conducta asumida por el empleador al finalizar el contrato laboral. Esto, como quiera que, de verificarse la existencia de motivos razonables que justifiquen la omisión, no procede la condena.

CRISIS ECONOMICA O ILIQUIDEZ DEL EMPLEADOR/ No exime al empleador de cumplir con sus obligaciones contractuales. Sin embar go, ello debe ser analizado de acuerdo a las particularidades de cada caso.

FUENTE FORMAL/ Arts. 28 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral SL3356-2022, Radicado No. 91692, SL33 275-2010, SL39319-2012, SL884 -2013, SL10551 -2015, SL3765 -2020, SL3356 de 2022, SL de 25 de marzo de 2020, Rad. 68089 y SL del 16 de agosto de 2022, Rad. 91692.Página 1 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

Rad. No. 004-2019-000155-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL

CARTAGENA – BOLÍVAR

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MARLON DEL TORO HERRERA Demandado: CORPORACIÓN MI IPS DE LA COSTA ATLÁNTICA Fecha Fallo Apelado: 27 de mayo de 2021

Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001-31-05-004-2019-000155-00

En Cartagena de Indias, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad para proferir sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por MARLON DEL TORO HERRERA contra CORPORACIÓN MI IPS DE LA COSTA ATL ÁNTICA, conforme a los lineamientos vertidos en conforme a los lineamientos vertidos en la Ley 2213 de 2022 , se reunió la SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL de este Distrito Judicial, integrada por l as Magistradas: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS , CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, quien la preside como ponente, para proferir la siguiente:

S E N T E N C I A

Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno

como ponente, para proferir la siguiente:

S E N T E N C I A

Encuéntrese el presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2021, mediante la cual se declaró que entre Marlon del Toro Herrera y la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica existió una relación laboral del 1° de septiembre de 2015 al 30 de agosto del 2017, y en co nsecuencia, se condenó a la IPS demandada a pagar la suma de $7.713.649 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. LAS PRETENSIONES: Marlon del Toro Herrera presenta demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que entre este y la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica existió un contrato de trabajo a término fijo del 1° de septiembre de 2015 al 30 de agosto del 2017.

Conforme a ello, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de las primas, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones causadas del 1° de enero al 30 de agosto de 2017.Página 2 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00 Así mismo, depreca el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST por la no cancelación de las prestaciones al momento de terminación del contrato, la indexación monetaria y las costas del proceso (Fl.1-2).

1.2. HECHOS: Como soporte fáctico de las pretensiones, se manifiesta que el

CST por la no cancelación de las prestaciones al momento de terminación del contrato, la indexación monetaria y las costas del proceso (Fl.1-2).

1.2. HECHOS: Como soporte fáctico de las pretensiones, se manifiesta que el señor Marlon del Toro Herrera prestó servicios a la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica a través de un contrato a término fijo del 1° de septiembre de 2015 al 30 de agosto del 2017.

Señala, que el cargo desempeñado fue el de médico ginecobstetra y que el último salario devengado fue de $4.092.800.

Por último, asegura que al momento de la terminación del contrato la IPS no realizó el pago de la liquidación final (Fl.1).

1.3. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica se opone a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepta la existencia del vínculo empleaticio, sus extremos temporales, el monto del salario y el no pago de la liquidación final de prestaciones sociales.

Alega, que nunca ha existido mala fe en su actuar, que durante la vigencia del contrato cumplió con el pago de sus obligaciones; y que el retraso en la cancelación de la liquidación final obedece a circunstancias de fuerza mayor, dada las dificultades generales del sistema de salud y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de SALUDCOOP EPS, lo que, a su juicio, llevo a la IPS a una grave crisis económica.

En su defensa, propuso la excepción de buena fe.

1.4. SENTENCIA DE PR IMERA INSTANCIA: Inicialmente el conocimiento del presente proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

una grave crisis económica.

En su defensa, propuso la excepción de buena fe.

1.4. SENTENCIA DE PR IMERA INSTANCIA: Inicialmente el conocimiento del presente proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, en cumplimiento a lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJBOA21-44 del 8 de marzo de 2021, expedido por el Consejo S eccional de la Judicatura de Bolívar "Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena" , el mismo fue remitido al Juzgado Noveno Laboral.

El Juzgado Cognoscente, en fallo del 27 de mayo de 2021 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1° de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2017, condenando a la demandada al pago de la suma total de $7.713.649 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así como a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $136.426 por cada día de retardo desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 30 de agosto de 2019, y desde el 1° de sept iembre del 2019 hasta que se verifique el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

El A -quo comenzó indicando que en el proceso se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo y el no pagó de la liquidación final a la terminación del vínculo.Página 3 de 7

El A -quo comenzó indicando que en el proceso se encontraba acreditada la existencia del contrato de trabajo y el no pagó de la liquidación final a la terminación del vínculo.Página 3 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00 Estimó, que el problema jurídico que debía dilucidar se centraba entonces, en establecer si el retardo en el pago de las acreencias laborales del actor se encontraba o no justificado.

Para dar respuesta a dicho interrogante, hizo referencia al artículo 65 del CST y a múltiples sentencias de la Sala de casación laboral, entre ellas la s que citó como: 7393 de 1.995, 15227 de 2001, 37288 de 2012 y SL 546 de 2018, indicando que la sanción moratoria no es de aplicación de automática , ya que debe analizarse la conducta del empleador a efectos de determiner si este actuó o no de buena fe al momento de incurrir en la mora.

Con base en lo anterior, concluyó que si bien la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica se encontraba atravesando una crisis económica, tal circunstancia no la exoneraba del cumplimiento de sus obligaciones, pues en el año 2017 la IPS comenzó a recibir giros de dinero de MEDIMAS por lo que pudo haber efectuado el pago de las prestaciones sociales del actor.

1.5. RECURSO: Inconforme con tal decisión, la parte demandada se alza en apelación, alegando para tales efectos, que la falta de recursos y el no pagó de la liquidación final del actor, obedeció a la crisis generalizada que atraviesa el sector salud, la cual es de conocimiento público.

Que el incumplimiento de los pagos que debía realizar SALUCOOP a la

liquidación final del actor, obedeció a la crisis generalizada que atraviesa el sector salud, la cual es de conocimiento público.

Que el incumplimiento de los pagos que debía realizar SALUCOOP a la demandada, afectó el flujo de caja de esta última, ya que en marzo de 2017 la Corporación reclamó a dicha EPS la cancelación de unas acreencias por valor de $17.636.225.411.

Insiste, en que la demandada no actuó de mala fe, pues con los recursos que tenía debía priorizar el pago de otras obligaciones, y que en otros distritos judiciales se ha absuelto de la imposición de condena por concepto de sanción moratoria , en casos donde el demandado atravesaba por una crisis económica.

1.6. DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado a las partes para alegar conforme a las directrices vertidas en la ley 2213 de 2022.

Las alegaciones presentadas por las partes y remitidas por parte de la secretaría de esta Sala, fueron leídas y tenidas en cuenta para tomar la presente decisión.

2. C O N S I D E R A C I O N E S

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del Juez y capacidad procesal están sat isfechos, en razón de ello la sentencia será de mérito.

Se aclara, que la decisión de la Sala estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de l CPTSS.Página 4 de 7

sentencia será de mérito.

Se aclara, que la decisión de la Sala estará sujeta estrictamente al objeto de apelación, en atención al principio de consonancia descrito en el artículo 66A de l CPTSS.Página 4 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El estudio de la Sala se centra en determinar, si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del CST.

2.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

AL CASO CONCRETO

➢ Ley 50 de 1990, Articulo 99.

➢ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia de 25 de marzo de 2020, Rad. No. 68089

➢ Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 16 de agosto de 2022, Rad. No. 91692.

2.4. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA

La aplicación de la indemnización moratoria, no es automática ni inexorable, y por ende, en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar la conducta asumida por el empleador al momento de la finalización del contrato de trabajo, en aras de verificar si existieron razones serias y atendibles que justificaran su omisión, y lo colocaran en el terreno de la buena fe , pues solo en este caso no procedería la imposición de la condena prevista en el artículo 65 del CST, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3356-2022, Radicado No. 91692.

imposición de la condena prevista en el artículo 65 del CST, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3356-2022, Radicado No. 91692.

En el caso bajo examen, no se discute : (i) que entr e el señor Marlon del Toro Herrera y la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica existió un contrato de trabajo del 1° del septiembre de 2015 al 30 de agosto del 2017 , y (ii) que a la finalización de la relación laboral el empleador no efectuó el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Pago que a la fecha aún continua sin ser realizado.

La controversia viene a suscitarse entonces, debido a que la demandada alega que su incumplimiento ha obedecido a razones de tipo económico, por lo cual solicita se analice su situación y se exonere de la indemnización moratoria al haber obrado de buena fe.

Al respecto del tema, se tiene que la jurisprudencia ha sido clara al señalar, que la insolvencia, la iliquidez o la crisis económica del empleador, no exonera en principio de la indemnización moratoria, debiéndose examinar cada caso en particular, ya que no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados, sino que alega no poder pagarlos por razones financieras. Igualmente, ha sido reiterativa al considerar que la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no deben asumir los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T.

Así se ha dispuesto reiteradamente en sentencias como la SL28024 -2007,

no deben asumir los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T.

Así se ha dispuesto reiteradamente en sentencias como la SL28024 -2007, SL33275-2010, SL39319-2012, SL884-2013, SL10551-2015 y más recientemente en sentencias SL3765-2020 de 2020 y SL3356 de 2022, en la cuales explico que:Página 5 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00 “De antaño ha sido criterio constante en las decisiones de la Sala, que en principio los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen de manera automática buena fe, como tampoco situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva. Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema, se sostuvo lo siguiente:

Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe”.

En este orden de ideas, procede esta Colegiatura a analizar la conducta asumida

la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe”.

En este orden de ideas, procede esta Colegiatura a analizar la conducta asumida por la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica al momento de la finalización del contrato de trabajo, que fue cuando incurrió en la mora, a efectos de determinar si esta actuó o no de buna fe.

Pues bien, en el archivo digital denominado como “05_20210115contestaciónDeDemanda” reposa copia de la Resolución No. 1960 en la que Saludcoop EPS reconoce unas acreencias en favor de la demandada y realiza unas glosas, sin embargo, este acto administrativo fue expedido el 6 de marzo de 2017, es decir casi 6 meses antes de que terminara el contrato del actor, por lo que no resulta dable suponer que el no pago de esa deuda fuera lo que impidiera la cancelación de la liquidación final del actor.

En el expediente no reposa ningún tipo de prueba, que acredi te que la deuda de Saludcoop EPS hubiese ocasionado en la demandada una crisis de tal magnitud que se extendiera desde marzo hasta finales de agosto de 2017, sin que para acreditar tal hecho baste la sola afirmación del apoderado de la IPS demandada o el planteamiento de una crisis general en el sistema de salud, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, la situación excepcional debe ser plenamente demostrada por quien la alega.

El apelante se limita a portar la copia de la referida Resolución y a indicar que Saludcoop EPS adeudaba más de diecisiete mil millones de pesos a la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica, pero lo cierto es que el solo documento no demuestra

El apelante se limita a portar la copia de la referida Resolución y a indicar que Saludcoop EPS adeudaba más de diecisiete mil millones de pesos a la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica, pero lo cierto es que el solo documento no demuestra que la demandada hubiese adelantado todas las gestiones necesarias para efectuar la cancelación de las prestaciones del actor, intentado llegar a un acuerdo de pago, explicado la situación al demandante o asumido cualquier actuar indicativo de buena fe, que es lo que verdaderamente debe demostrarse en este tipo de casos.

Aunado a ello, encuentra la Sala que durante su declaración el testigo Gerardo Duarte Riaño explicó que antes de la intervención de Saludcoop y Cafesalud la accionada recibía flujo de dinero cada 30 o 60 días, pero luego de la intervención era cada 180 o 210 días, lo cual indica que aunque fuera más demorado el proceso,Página 6 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00 durante el año 2017 la Corporación Mi IPS de la Costa Atlántica si recibió recursos, tanto así, que el mismo deponente afirmó que para septiembre de 2017 la demandada, además, comenzó a recibir pagos de Medimás EPS.

Lo anterior, implica que la accionada si contaba con fondos para cancelar las prestaciones sociales adeudas al actor, por lo que no se justifica que 5 años después el pago aún no se haya realizado, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones relativas al reconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores deben ser priorizadas sobre otro tipo de gastos.

El hecho de que la EPS SALUCOOP y CAFESALUD hubiesen sido intervenidas y posteriormente liquidadas, tampoco exonera a la demandada del cumplimiento

relativas al reconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores deben ser priorizadas sobre otro tipo de gastos.

El hecho de que la EPS SALUCOOP y CAFESALUD hubiesen sido intervenidas y posteriormente liquidadas, tampoco exonera a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones, pues se trata de personas jurídicas diferentes, y los trabajadores no pueden sufrir las consecuenci as de las pérdidas o malos manejos de sus empleadores.

Conforme a ello, en el presente caso sí hay lugar a la condena por concepto de sanción moratoria, pues el hecho de que la demandada alegue que se encontraba atravesando una crisis económica debido a que la EPS que contrataba sus servicios estaba presentando demora en la realización de los pagos, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, o la co nfiguración de una circunstancia excepcional que la revelara temporalmente del cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Y es que esta Colegiatura no podría pregonar que hubo buena fe por parte de la accionada, dado que ésta no demostró haber ejecutado actos tendientes a lograr el pago de las prestaciones del actor, haber tomado alguna medida para prevenir el riesgo de contratar con EPS que estaban siendo intervenidas o puesto de presente al trabajador el supuesto motivo del retraso, lo cual, resulta ser un indicio claro de la mala fe con la que actuó la empresa, toda vez que si realmente se trataba de una situación ajena la que le impedía el pago de la liquidación final , lo menos que se esperaría es que hubiese informado al trabajador de la misma, más aún cuando eran conscientes de que estaban incurriendo en un incumplimiento de sus obligaciones legales.

situación ajena la que le impedía el pago de la liquidación final , lo menos que se esperaría es que hubiese informado al trabajador de la misma, más aún cuando eran conscientes de que estaban incurriendo en un incumplimiento de sus obligaciones legales.

Debido a lo anterior, se confirma el fallo de primera instancia. La Sala no se pronunciará sobre la liquidación de la indemnización, pues ello no fue objeto de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del Código General del Proceso.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA

REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por elPágina 7 de 7

Rad. No. 004-2019-000155-00 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2021, por los motivos planteados en la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

MARGARITA ISABEL MÁRQUEZ DE VIVERO

Magistrada Ponente

JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS

Magistrada

CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA

MagistradaFirmado Por:

Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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