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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-005-2018-00474-02-(15-03-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-005-2018-00474-02-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina

Número de Radicación: 13001310500520180047402

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ medida cautelar innominada

Fecha decisión: 15 de marzo de 2023

Tipo de decisión: Revoca

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO/ No solo es procedente la caución, sino, cualquier otra innominada contemplada en el C.G.P que garantice de forma idónea y eficaz los derechos del solicitante, de conformidad a lo dispuesto por la Jurisprudencia Constitucional.

FUENTE FORMAL/ Arts. 6, 85 A y145 del CPTSS.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias SU043 de 2021 y

T165 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA

SALA LABORAL

SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ANA LUISA NEGRETE

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 13001310500520180047402

ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: medida cautelar innominada

Cartagena De Indias D.T. y C., quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la

Cartagena De Indias D.T. y C., quince (15) de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

CUESTIÓN PREVIA

Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija Primera de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS , se integraron a fin de debatir y profe rir de manera escrita, el siguiente: AUTO

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

ANA LUISA NEGRETE DE BANDA presentó demanda ordinaria laboral contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P, admitida por auto de fecha 4 de diciembre de 2018 (fol. 95) a fin que se re liquidara la pensión de sobrevivientes que viene disfrutando, conforme a los factores salariales que debieron ser incluidos en la pensión en vida del causante indicados por el ministerio de Transporte referenciados en los formatos CLEBP, el pago de diferencias pensiona les retroactivas debidamente indexadas y las costas del proceso.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500520180047402

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El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena con sentencia de fecha, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de fecha 2 4 de junio de 2021, resolvió REVOCAR la sentencia de fecha 19 de

pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de fecha 2 4 de junio de 2021, resolvió REVOCAR la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, en su lugar se dispuso DECLARAR que Andrés Banda Genez, a la fecha de su muerte 22 de marzo de 2007 dejó causada la pensión de vejez bajo las prerrogativas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una mesada pensional a esa data por valor de $1.462.933. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la dema ndante ANA LUISA, en calidad de sustituta de la pensión que dejó causada ANDRES BANDA GENEZ, la suma de $146.900.423, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas entre el 9 de noviembre de 2013 y el 31 de mayo de 2021, suma que deberá ser indexada al momento del pago y señaló que el valor de la mesada al año 2021 corresponde a la suma de $2.438.509.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, se concedió el recurso de casación formulado por la demandada COLPENSIONES. Mas adelante por auto del 20 de octubre de 2021, se dispuso negar la solicitud de adición y se ordenó a la Secretaría expedir copias para remisión de solicitud de medidas cautelares innominadas de inclusión en nómina de la reliquidación reconocida en segunda instancia, al juzgado de origen en virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del CGP y concomitantemente la remisión del expediente a la Corte Suprema a fin de que diera trámite a la casación concedida.

instancia, al juzgado de origen en virtud de lo dispuesto en el artículo 323 del CGP y concomitantemente la remisión del expediente a la Corte Suprema a fin de que diera trámite a la casación concedida.

En virtud de la solicitud de medidas cautelares, el juzgado de conocimiento fijo fecha para audiencia especial.

2. AUTO APELADO

Mediante auto del seis (6) de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento , resolvió no conceder la medida cautelar innominada solicitada.

Basó su decisión en que, si bien por sentencia constitucional las medidas cautelares innominadas tenían aplicación para los justiciables en materia laboral, debían cumplirse para su procedencia, los supuestos del articulo 85 A del CPTSS, esto es, comprobarse la existencia de actos tendientes a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia por parte del demandado, pero los mismos no estaban demostrados en el plenario.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación por cuanto le restó efectos al artículo 48 de la constitución y desconocía el hecho queAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500520180047402

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los jueces laborales son llamados a amparar los derechos fundamentales, ante las condiciones de la demandante con relación a la edad y estado de salud, que ponen en riesgo el disfrute de la sentencia. Explicó que se demuestran los presupuestos del articulo 590 del CGP conforme a la sentencia SU 043 de 2021,

las condiciones de la demandante con relación a la edad y estado de salud, que ponen en riesgo el disfrute de la sentencia. Explicó que se demuestran los presupuestos del articulo 590 del CGP conforme a la sentencia SU 043 de 2021, pues la medida busca prevenir un daño, en tanto, la pensión que recibe es insuficientes para atender sus necesidades básicas, apariencia de buen derecho, la medida es necesaria, es proporcional, y en el evento que la Corte case la sentencia las sumas que eventualmente reciba la demandante con ocasión de la medida podrían descontarse de la mesada que recibe.

4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS. De igual forma, se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7°, del artículo 65 del mismo estatuto.

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

El problema jurídico a resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí hay lugar a decretar la medida cautelar innominada de inclusión en nómina de la mesada reajustada por sentencia judicial, aun cuando se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 6, 85 A, 145, del CPTSS

encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.

7. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR

LA TESIS DE LA SALA

 Artículo 6, 85 A, 145, del CPTSS  Sentencia CC SU043 de 2021, T165 de 2021

8. CONSIDERACIONES Sea lo primero en advertir, que la controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación, de acuerdo con lo normado en el artículo 66A del CPTSS.

Fuerza precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C -043 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 85 A del CPTSS, encargado de regular las medidas cautelares en juicios laborales de conocimiento, por c onsiderarlo vulnerativo del principio de igualdad, luego de evidenciar “que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil,APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500520180047402

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específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad”, por cuanto, el primero permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamen te con la caución sin más alternativas.

Como respuesta a la vulneración advertida, la Corte Constitucional admitió otra interpretación para el artículo 85 A del CPTSS que sí garantizaba el derecho a la igualdad, esto es, que tal disposición podía ser comp lementada por remisión

alternativas.

Como respuesta a la vulneración advertida, la Corte Constitucional admitió otra interpretación para el artículo 85 A del CPTSS que sí garantizaba el derecho a la igualdad, esto es, que tal disposición podía ser comp lementada por remisión normativa a las normas del CGP, únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, donde la caución es inidónea e ineficaz.

Lo anterior, a j uicio de esta Corporación, hace desplegar un abanico de posibilidades a los justiciables en materia laboral, en dos vías. La primera, consiste en poder hacer uso de la medida cautelar de caución y en los eventos que por razones propias de cada caso ésta no sea idónea y eficaz, podrá hacerse uso de las medidas innominadas señaladas en el CGP. La segunda, que el decreto de medidas innominadas, no se encuentra limitado o restringido a la verificación de los supuestos facticos que trae el artículo 85 A CPTSS, como concluyó el A quo, en el entendido que, conforme al literal C del artículo 590 del CGP y atendiendo a la inescindibilidad de las normas, éstas deberán ser decretadas por el Juez, luego de un juicio valorativo, incluso de oficio, cuando sea necesario proteger el derecho en litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Se constata del expediente que la demandante viene disfrutando de pensión de sobrevivientes en cuantía de 1SMMLV y que al interior del presente proceso

prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Se constata del expediente que la demandante viene disfrutando de pensión de sobrevivientes en cuantía de 1SMMLV y que al interior del presente proceso se solicitó la reliquidación de la mesada pensional, a la cual se accedió en segunda instancia, concediéndose el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES.

Se evidencia además que la demandante al año 2021 contaba con 91 años, que en fecha 30 de junio de 2021 acudió a urgencias por caída y durante la evaluación se dejó constancia que la demandante tiene antecedentes de hipertensión, diabetes mellitus tipo 2, ACV transitorio , con diagnóstico de traumatismo múltiple en cadera y del muslo, que implicó intervención quirúrgica por fractura de fémur y suturas no quirúrgicas en cabeza y cuello.

Para la Sala teniendo en cuenta la avanzada edad de la demandante que supera la expectativa de vida , y su condición de salud, agudizada por caída durante el año 2021, y atendiendo la norma procesal general, a fin de asegurar laAPELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500520180047402

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efectividad de la pretensión, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de casación no es una nueva instancia y existe una apariencia de buen derecho , se considera viable decretar la medida de incluir en nómina la reliquidación de la pensión ordenada en segunda instancia.

No puede pensarse que el hecho de recibir una mesada por valor del SMMLV

se considera viable decretar la medida de incluir en nómina la reliquidación de la pensión ordenada en segunda instancia.

No puede pensarse que el hecho de recibir una mesada por valor del SMMLV salvaguarde la int egridad de la demandante, pues dadas las patologías que padece, junto con su avanzada edad , hacen brotar unas condiciones específicas que tornan el salario mínimo insuficiente, en tanto, está probado que no puede movilizarse por sí misma. Por el contrario, que actualmente devengue una mesada pensional la demandante, es garantía que, ante una decisión adversa en casación, pueda restablecer al sistema las sumas entregadas por virtud de la medida otorgada.

Como respaldo de esta decisión, la Sala trae a colación la senten cia de la Corte Constitucional T165-2021, en la cual la Corte ordenó la inclusión en nómina de la reanudación de pago de mesada pensional, por condiciones de edad de la demandante, estando en curso el recurso extraordinario.

Por lo anterior, se revocará la decisión y en su lugar se decretará la medida cautelar innominada de incluir en nómina el valor de la mesada reajustada , para ello se otorgará un plazo de 10 días hábiles, luego de la ejecutoria de esta providencia, para la inclusión en nómina del reajuste de la mesada.

Se ordenará a la secretaría enviar copia de las actuaciones surtidas sobre medida cautelar a la Corte para que sea adicionado el presente tramite al expediente principal.

9. COSTAS

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia

expediente principal.

9. COSTAS

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación de la parte demandante , conforme al artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

10. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija Primera Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha seis (6) de diciembre de 20 21, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA LUISA NEGRETE contra COLPENSIONES, en su lugar se dispone: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de incluir en nómina la mesada reliquidada indicada en sentencia de fecha 24 de junio de 2021 (una mesada al año 2021 por valor de $2.438.509), para lo cual se otorgará un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la decisión, de conformidad con las anotaciones dadas en esta decisión.APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13001310500520180047402

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SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado (Salvamento de voto)

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado ponente

LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO

Magistrado (Salvamento de voto)

CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: cdfdfef79b079a19cd61aaaf46fdfb7f6eb7128634fd2add0cd4422302c94353 Documento generado en 15/03/2023 10:50:10 AM

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