TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-005-2019-00063-01-(27-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-005-2019-00063-01-(27-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001-31-05-005-2019-00063-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 27 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Modifica
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA/ El despido originado en la liquidación o extinción de la empresa empleadora, es una causa legal, pero injus ta de terminación de contrato.
PENSIÓN SANCIÓN/ MONTO/ normatividad y aplicación.
FUENTE FORMAL/ Arts. 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 Decreto 1848 de 1961.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia Rad. 29815 de 2007, Sentencia Rad. 78302 de fecha 7 de abril de 2021, Sentencia Rad. 29815 del 2007 y Rad. 31818 del 2009, SL1312 de 7 de abril de 2021, Rad. 78302, Sentencia de 25 de mayo de 2010, Exp. 36013, reiterada en sentencia Rad. 38135 de 3 de agosto de 2010 y otras.1
DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA PRIMERA FIJA DE DECISION
SALA LABORAL
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-005-2019-00063-01
Demandante NICANOR CARDALES CARABALLO
I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-005-2019-00063-01
Demandante NICANOR CARDALES CARABALLO
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por NICANOR CARDALES CARABALLO contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, con radicación única 1300131-05-005-2019-00063-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado e l auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio del 202 2, siendo notificado mediante Estado No 110 del veinticuatro (24) de junio del 202 2, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES:
notificado mediante Estado No 110 del veinticuatro (24) de junio del 202 2, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Pretensiones: Solicita que se Condene a las demandadas a pagar pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 71 de 1961 a partir del 28 de febrero de 1993 con sus ajustes de ley, mesadas indexadas desde la fecha del despido, costas, extra y ultra petita.
Hechos: Fundó sus pretensiones en trece (13) hechos, siendo los más relevantes: que el actor laboró para la extinta ALCALIS DE COLOMBIA en calidad de trabajador oficial desde el 01 de febrero de 1974 sin solución de continuación hasta el 28 de febrero de 1993; que nació el día 10 de febrero de 1937 y cumplió los 50 años de edad el 10 de febrero de 1987; que el 01 de febrero de 1989 el actor acreditó los requisitos mínimos de edad y 15 años de servicios que exige el artículo de la ley 171 de 1961 pero debía esperar hasta el retiro del servicio para empezar a disfrutar de la pensión, disfrute que estaba condicionado a si el retiro era voluntario o sin justa causa; que el día 28 de febrero de 1993 se produjo el retiro del actor mediante terminación sin justa causa imputable al empleador y a partir de ese momento podía disfrutar de l a pensión de la ley 171 de 1961; que el actor laboró un total de 19 años, 1 mes al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.; que el promedio
disfrutar de l a pensión de la ley 171 de 1961; que el actor laboró un total de 19 años, 1 mes al servicio de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.; que el promedio mensual de los salarios era de $412.802; que ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., fue liquidada el 22 de enero de 2010 de acue rdo al Decreto 2601 de 2009; que el día 17 de abril de 2017 el actor realizó reclamación administrativa ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero esta fue trasladada al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el día 11 de noviembre de 2017 la accionada Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió negar la2
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pensión al actor justificando el disfrute de la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones.
Contestación de la demanda: Mediante auto de fecha 05 de abril de 20 19, se admitió la demanda y se ordenó c orrer traslado a la s demandadas, las cuales
contestaron así:
COLPENSIONES
A través de su apoderado judicial contestó la demanda señalando que, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 no le constan y el hecho 11 es parcialmente cierto; se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito
denominadas EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR
se opuso a las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de mérito
denominadas EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR
PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2021, se ACÉPTA la sucesión procesal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP entidad que representa a la empresa de Álcalis de Colombia Liquidada, es por ello que atendiendo la figura anteriormente dada es procedente notificar a la misma por asumir la calidad de demandada, y se excluyó a la demanda a LA NACIONMINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por perdida de competencia por disposición legal.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada UGPP COMO SUCESOR PROCESAL DE FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante NICANOR CARDALES CARABALLO, una pensión sanción equivalente a la suma de $293.915 mensuales, reajustable y transmisible a los beneficiarios del actor, a partir del 28 de febrero de 1993, con los reajustes de ley que se sigan causando a partir de esa fecha, hasta la fecha 10 de febrero de 1997, cuando mediante resolución No. 004584 de 1997, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoce pensión de
partir de esa fecha, hasta la fecha 10 de febrero de 1997, cuando mediante resolución No. 004584 de 1997, el ISS hoy COLPENSIONES, reconoce pensión de vejez al demandante, quedando a cargo de la demandada UGPP COMO SUCESOR PROCESAL DE FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FE RROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el mayor valor de la pensión sanción del actor si los hubiere, conforme a las consideraciones expuestas . SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de toda y cada una las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la UGPP, conforme a la sentencia C-539 de 1999 emanada de la Corte Constitucional se señalan en el 10% del valor del retroactivo, teniendo en cuenta que la pensión sanción reconocida fue decretada con límite de temporalidad.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo fundamento su decisión, al considerar que le asiste razón a la parte actora en sus pedimentos en razón a que la terminación de la relación laboral del señor Nicanor Cardales fue el 28 de febrero de 1993 y el actor laboró un total de 19 años y 27 años, y cumplió los 50 años de edad el 10 de febrero de 1987, con un salario promedio de $412.802 y una tasa de reemplazo de 71.2%, que la pensión es compartible con la reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES la cual fue reconocida mediante Resolución No 004584 a partir del 10 de febrero de 1997 y condenó en costas a la UGPP.
IV. APELACION3
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a partir del 10 de febrero de 1997 y condenó en costas a la UGPP.
IV. APELACION3
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PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante a peló parcialmente la decisión respecto al numeral 1 en cuanto condenó a reconocimiento de la pensión, pero al 71.2% con el fin de que realizadas las operaciones matemáticas teniendo en cuenta el tiempo laborado de 19 años y 1 mes se corrija ese porcentaje del 71% y se determine el 71.6% en este caso sobre el salario promedio de $412. 802. Además apela lo concerniente a la pensión compartida, pues, se debió establecer que la pensión es compatible con la reconocida por el ISS, ya que la pensión sanción se causó desde el año 1989 y trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Apelación UGPP:
La parte demandada, s olicitó se revise la sentencia teniendo en cuenta que el argumento del despido injusto se presentó obedeciendo a una causal de orden legal pues, al efectuarse la disolución y liquidación de Álcalis hoy UGPP con ocasión a la existencia de esta causal conforme a lo señalado en el artículo 47 literal f del Decreto Reglamentario 2127 de 1941 que cabe destacar que Álcalis terminó su existencia mediante Escritura Pública 650 de la Notaria 30 de Bogotá el 02 de marzo de 1993 y adicionalmente a ello sin perjuicio de aceptar el derecho en cuanto al despido, se
mediante Escritura Pública 650 de la Notaria 30 de Bogotá el 02 de marzo de 1993 y adicionalmente a ello sin perjuicio de aceptar el derecho en cuanto al despido, se le concedió al demandante una indemnización que obra en el expediente, pues, se puede verificar con la liquidación, en ese orden de ideas, la pensión sanció n tiene como finalidad proteger al despedido sino tiene otra pensión , pues, no sería procedente en este caso ya que el actor se encuentra pensionado por Colpensiones, y sin aceptar que se ha reconocido el derecho en caso hipotético de no acceder a la revocatoria que en este caso está solicitando de aclarar o adicionar en los descuentos en salud que deban ser efectuados de esta pensión que en esta instancia es reconocida, en e se orden de ideas solicit a se revoque en todas sus partes la sentencia proferida y se absuelva a la UGPP de cualquier condena en costas.
V. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub examine, se contrae en determinar i) si el demandante tiene derecho a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en qué porcentaje ii) si la pensión reconocida es compatible o compartible iii) si hay lugar a la condena en costas impuesta a la UGPP.
VI. FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES:
Estimamos aplicables
· Artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. · Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 · Artículo 74 Decreto 1848 de 1961
Subreglas:
Estimamos aplicables
· Artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993. · Artículo 8 de la Ley 171 de 1961 · Artículo 74 Decreto 1848 de 1961
Subreglas:
Pensión Sanción. Corte suprema Radicado 29815 del 2007 y Rad. 31818 del
2009 MP FRANCISCO JAVIER RICAUTE GOMEZ.4
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MONTO PENSIÓN LEY 171 DE 1961: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1312 -2021 radicado 78302 de fecha 7 de abril de 2021.
VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER:
La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1.
Se encuentra probado en el proceso que:
El señor NICANOR CARDALES CARABALLO, laboró para la entidad Álcalis de Colombia Ltda., desde el 01 de febrero de 1974 al 28 de febrero de 1993 (Expediente digital). Que el actor nació el 10 de febrero de 1937. Que le fue terminado el contrato de trabajo el día 28 de febrero de 1993 mediante misiva de fecha 19 de febrero de 1993. Que el actor laboró un total de 19 años y 27 días de servicio. Que el salario promedio devengado en el último año de servicios del actor fue la suma de $412.802. Que al actor le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No
Que el salario promedio devengado en el último año de servicios del actor fue la suma de $412.802. Que al actor le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No 004584 de 1997 a partir del 10 de febrero de 1997. (Expediente digital)
Considera la Sala, que la norma que regula la materia para el caso del demandante, lo es la ley 171 de 1961, en su artículo 8, pues es la norma que se encontraba vigente para los trabajadores oficiales hasta la expedición de la ley 100 de 1993; ya que la ley 50 de 1990, solo derogó el artículo 8 en lo atinente con los trabajadores particulares.
El artículo 8 de la ley 171 de 1961, reza : “ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después d e quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido . Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido . Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. (…)”.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.5
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La parte demandada UGPP cuestiona que la parte demandante no fue despedida
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La parte demandada UGPP cuestiona que la parte demandante no fue despedida sin justa causa sino con justa causa, pues la terminación obedeció a la extinción de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. al ordenarse la liquidación de la misma.
Frente a este cuestionamiento se tiene que el actor aportó prueba del despido mediante misiva de fecha 19 de febrero de 1993, donde se le informa la terminación del contrato de trabajo al ordenarse la liquidación de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., causa que a juicio de la Sala es legal, pero no quiere decir que se una causa juta de terminación del contrato de trabajo, por lo que en este caso se tiene que el despido del actor fue sin justa causa.
Por ello le es aplicable el inciso segundo del artículo antes transcrito, esto, es: “Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido ”. La Corte Suprema, Sala Laboral, ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al ocupa a Sala, con identificas pretensiones y partes. En la sentencia Rad. 29815 de 2007. MP FRANCISCO JAVIER RICAUTE GOMEZ , así dijo: “De manera, entonces, que no incurrió en ninguna impropiedad el ad quem, cuando concluyó que, en vista que la pensión reclamada se había causado el 6 de abril de 1993, cuando fue despedido injustamente el
entonces, que no incurrió en ninguna impropiedad el ad quem, cuando concluyó que, en vista que la pensión reclamada se había causado el 6 de abril de 1993, cuando fue despedido injustamente el actor con más de diez años de servicio, le era aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que estaba vigente para esa época, para los trabajadores oficiales , pues la Ley 100 de 1993 , que lo derogó, apenas entró en vigor el 1 de abril de 1994, y no era de aplicación retroactiva. El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que igualmente pretende el censor sea aplicada al caso controvertido, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 19 61, solo en lo que respecta a los trabajadores particulares, pues en el caso de los del sector público, como lo es el demandante, tan solo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 , es requisit o indispensable para acceder a la pensión restringida por despido injusto, el que el trabajador no hubiere sido afiliado a la seguridad social por culpa del empleador, toda vez que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, anterior, contrario a lo afirmado por el censor, no exigía tal eventualidad”. De acuerdo con el aparte jurisprudencial, la aplicación de la ley 171 de 1961, procede cuando el trabajador fue despido sin justa causa. Ahora bien, no desconoce la Sala que la entidad afilió al actor al ISS hoy Colpensiones, sin embargo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de
Colpensiones, sin embargo, tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues esta es la norma que gobierna la situación pensional de la actora. Sobre el particular así dijo la Corte Suprema rad. 29815 de 2007: “Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “’Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “’Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley
la que se dijo una vez más lo siguiente: “’Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990 , como lo afirma la recurrente, puest o que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas6
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al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la mis ma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que:
de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “’(...) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado. Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a l os trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello. En consecuencia, el cargo no prospera.” (negrillas fuera del texto) Descendiendo al caso que no s ocupa, encontramos que el actor labor ó para ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. , por espacio de 19 años y 27 días , mediante despido injusto el día 28 de febrero de 1993 y cumplió los 50 años de edad el 10 de febrero de 1989, cumpliendo con ello todos los requisitos del artículo 8 de la ley 171 de 1961. Así las cosas, la UGPP al haber asumido el pasivo pensional de la entidad, deberá reconocer y pagar al actor la pensión sanción establecida en la ley 171 de
de 1961. Así las cosas, la UGPP al haber asumido el pasivo pensional de la entidad, deberá reconocer y pagar al actor la pensión sanción establecida en la ley 171 de 1961; dicho reconocimiento desde el 28 de febrero del 1993, día siguiente que el actor fue retirado de la empresa ALCALIS DE COLOMB IA LTDA. Esta pensión se reconocerá hasta que el ISS hoy Colpensiones, recono ció pensión de vejez, es decir, hasta el 10 de febrero de 1997 mediante Resolución No 004584 de 1997, el ISS hoy Colpensiones de allí en adelante será compa rtida si hubiera mayor valor, ateniendo que la pensión fue reconocida en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, tal como lo establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia antes mencionada.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1312-2021 radicado 78302 de fecha 7 de abril de 2021, ha manifestado lo siguiente frente al cálculo del monto de la pensión restringida de jubilación y/o pensión sanción: “(…) Para resolver, cumple acotar que, al tratarse de una prestación restringida de jubilación, es verdad averiguada que debe liquidarse conforme al marco normativo que gobierna el derecho aplicable en el evento en que hubiera reunido las exigencias para gozar de la pensión plena. Siendo ello así, paladinamente se advierte que la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido al actor, de haber cumplido las exigencias legales por razón de la continuidad de la relación de trabajo, sería la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1 985. Así lo explicó esta Corporación
al actor, de haber cumplido las exigencias legales por razón de la continuidad de la relación de trabajo, sería la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1 985. Así lo explicó esta Corporación en fallo CSJ SL2160-2019, reiterado en el CSJ SL2983-2019:
Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factor es de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extr as; bonificación por servicios prestados; y trabajo7
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SALA LABORAL
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (subrayas fuera de texto).
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suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018) (subrayas fuera de texto).
De lo transcrito, también queda claro que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para los aportes en el último año, que no son otros que los señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo año, tal cual lo asentó el juez plural. Cont rario a lo que aspira la censura, no es posible incorporar otros conceptos, menos aún, todo lo devengado en ese periodo, porque:
[…] el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legis lador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». (CSJ SL123-2020) …” Para el establecer el monto de la pensión, deben tenerse en cuenta el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece en lo que tiene que ver con la cuantía de
(CSJ SL123-2020) …” Para el establecer el monto de la pensión, deben tenerse en cuenta el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece en lo que tiene que ver con la cuantía de la pensión que “El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin ” (Subrayado declarado nulo); que a su vez remite al artículo 43 del Decreto 1042 de 1978, que establece: “De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijad a por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación.
c) La prima técnica. Ver Oficio No. 2-9465/29.04.98. Unidad de Estudios y Conceptos. Prima Técnica. CJA18901998 d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Por lo anterior, esta Sala tendrá en cuenta lo percibido por el demandante de conformidad con los documentos aportados por este, obrantes en el expediente
g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. Por lo anterior, esta Sala tendrá en cuenta lo percibido por el demandante de conformidad con los documentos aportados por este, obrantes en el expediente digital, lo cual da cuenta de un salario promedio de $412.805. En el caso concreto encontramos que el actor acreditó haber nacido el 10 de febrero de 1989 (fl expediente digital), por lo que al encontrarse demostrado la calidad de trabajador oficial que ostentaba y que le es aplicable el artículo 8º de la ley 171 de 1991, es menester condenar a la demand ada a pagar pensión sanción a
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