TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-007- 2018-00382-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-007- 2018-00382-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001-31-05-0072018-00382-01
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ordinario laboral Fecha decisión: 31 de marzo de 2023
Tipo de decisión: Confirma
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ Requisitos
REQUISITO DE CONVIVENCIA/ El conyugue o compañero permanente que pretende obtener la pensión de sobrevivientes, debe demostrar que convivió con el occiso los 5 años anteriores su fallecimiento.
COMPENSACIÓN/ Forma de extinguir las obligaciones. No puede ser declarada de oficio por el Juez. Debe ser propuesta por el interesado en la oportunidad correspondiente.
FUENTE FORMAL/ Arts. 46, 47, 74 de ley 100 de 1993, 69 y 151 del CPTSS, 262 y 282 del CGP
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2235 de 5 de junio de 2019, rad. No 45103.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-0072018-00382-01
Demandante ANDRES GUILLERMO CORONADO PEREZ
Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
Radicado 13001-31-05-0072018-00382-01
Demandante ANDRES GUILLERMO CORONADO PEREZ
Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS
En Cartagena a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso (ordinario), instaurado por ANDRES GUILLERMO CORONADO PEREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con radicación única 13001-31-05-007-2018-00382-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, l a Ley 2213 de 202 2 artículo 13 , determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
ALEGATOS: Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del 202 2, siendo
notificado mediante Estado No. 1 08 del veintidós (22) de junio de 202 2, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES y la parte demandante, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los
II. OBJETO
El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES y la parte demandante, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no apelados , proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena mediante la cual se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de LERCY HERNÁNDEZ, pensión de sobreviviente en cuantía del 100% de la pensión de invalidez que le fue reconocida en la resolución 139041 del 25 de mayo de 2018, retroactivo pensional causado y dejado de cancelar, a partir del día 1 DE ENERO DE 2014, en los términos del art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, por las razones expuestas, el cual hasta abril de 2020 corresponde a $57 .815.532 debidamente indexado, Costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente 7.5 % del valor de la condena y compulso copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que adelantes las investigaciones pertinentes en relación al pago del retroactivo de las mesadas de pensión de invalidez de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ, con posterioridad al 6 de septiembre de 2010.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda que se condene a
septiembre de 2010.
III. ANTECEDENTES RELEVANTES
Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda que se condene a la demandada a reconocer y pagarle sustitución pensional la pensión de invalidez que en vida devengaba la señora LERCY HERNANDEZ GONZALEZ dada la condición de compañero permanente del señor Andrés Coronado siendo la últimaDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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prestación pensional el día 1 de enero de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en consecuencia de ello se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de enero de 2014 y las mesadas pensionales causadas, intereses de mora de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 hasta el día que sea incluido en nómina, indexación, costas.
Hechos relevantes: Fundó sus pretensiones en catorce (14) hechos, siendo los más relevantes que, que los señores ADRES GUILLERMO CORONADO PEREZ y LERCY DEL SOCORRO HERNANDEZ GONZALEZ, se conformó una unión marital de hecho entre compañeros permanentes en la ciudad de Cartagena de Indias desde el mes de Enero del año 1.982, conviviendo juntos bajo el m ismo techo de forma notoria, publica, pacifica e ininterrumpidamente, sosteniendo una unión marital de hecho afectiva de apoyo y socorro mutuo; que de la unión marital de hecho sostenida entre los señores ANDRES GUILLERMO CORONADO PEREZ y
forma notoria, publica, pacifica e ininterrumpidamente, sosteniendo una unión marital de hecho afectiva de apoyo y socorro mutuo; que de la unión marital de hecho sostenida entre los señores ANDRES GUILLERMO CORONADO PEREZ y LERCY DEL SOCORRO HERNANDEZ GONZALEZ, nacieron dos (2) hijas de nombres LERCY DEL CARMEN CORONADO HERNANDEZ nacida el día 14 de Julio del año 1.984 y JOHANA CORONADO HERNANDEZ, nacida el día 22 de Octubre del año 1.988, en la ciudad de Cartagena de Indias. Según consta en sendos registros civiles de nacimiento que se acompañan como pruebas documentales; que tanto su compañero permanente señor ANDRES GUILLERMO CORONADO PEREZ como sus hijas LERCY DEL CARMEN y JOHANA CORONADO HERNANDEZ respectivamente, dependían, económica, em ocional y alimentariamente para su congrua subsistencia de los ingresos económicos que percibía en vida su compañera permanente y señora madre LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ; que con ocasión al fallecimiento de la señora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ, e l señor ANDRES G. CORONADO PEREZ en su condición de compañero permanente supérstite de la pensionada y causante señora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ, elevó ante la entidad COLPENSIONES el día 14 de septiembre del año 2.017, bajo el Radicado No. 8Z2017_9732177-2464242, solicitud de "Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem", que le fue reconocida a su compañera permanente LERCY
8Z2017_9732177-2464242, solicitud de "Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem", que le fue reconocida a su compañera permanente LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ derivado del reconocimiento judicial que de ella se hizo a su favor a través de las sentencias judiciales de fechas Septiembre 30 del año 2.011, y, Julio 4 del año 2012, proferidas por el Juzgado Séptimo (70) Laboral del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral, debidamente notificadas y ejecutoriadas; que la solicitud de la Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem elevada el día 14 de septiembre del año 2.017, por el señor ANDRES G. CORONADO PEREZ en su condición de compañero permanente supérstite de la pensiona da y causante señora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ, y radicada ante la entidad demandada COLPENSIONES bajo el Radicado No. 6Z2017_9732177-2464242, fue resuelta a través de la Resolución No. SUB-139041 de mayo 25 del año 2018; que entidad COLPENSIONES a t ravés de la Resolución No. SUB 139041 de mayo 25 del año 2.018, se niega a reconocer y pagar a favor del señor ANDRES O. CORONADO PEREZ "la Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem" derivado del reconocimiento de la Pensión de Invalidez que de ella se hizo a favor de la señora LERCYDEL S. HERNANDEZ GONZALEZ a través de sentencias judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas proferidas por el
Mortem" derivado del reconocimiento de la Pensión de Invalidez que de ella se hizo a favor de la señora LERCYDEL S. HERNANDEZ GONZALEZ a través de sentencias judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas proferidas por el Juzgado Séptimo (70) Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Quinta Laboral ; que la entidad COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 139041 de mayo 25 del año 2018, sustenta su negativa a no reconocer y pagar a favor del señor ANDRES G. CORONADO PEREZ "la Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem", afirmando que como quiera que la señora LERCY DEL S.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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HERNANDEZ GONZALEZ falleció el día 6 de septiembre del año 2010, fecha en que aún estaba en curso el proceso laboral, dado que las sentencias que le reconocen la Pensión de Invalidez, se originaron con posterioridad a su fallecimiento, esto es, con fechas Septiembre 30 del año 2.011, y, Julio 4 del año 2.012, proferidas por el Juzgado Séptimo (70) Laboral del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Quinta Laboral, concluye que el valor de las condenas judiciales causadas corresponden a un PAGO LINICO de valores causados hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta
por el Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Quinta Laboral, concluye que el valor de las condenas judiciales causadas corresponden a un PAGO LINICO de valores causados hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el día 6 de septiembre del año 2.010, y, como quiera que el pago judicial se realizó con corte hasta el día 30 de Diciembre del año 2013, concluye la entidad jubilante demandada que se dio total cumplimiento a las sentencias judiciales que reconocieron la Pensión de Invalidez a favor de la s eñora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ; que la Resolución No. SUB 139041 de Mayo 25 del año 2.018 proferida por la entidad COLPENSIONES, por medio del cual niega la solicitud de la Sustitución Pensional de la Pensión de Invalidez Post Mortem elevada por el accionante señor ANDRES G. CORONADO PEREZ en su condición de compañero permanente de la pensionada y causante LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ, en virtud del cumplimiento de sentencias judiciales debidamente notificadas y ejecutoriadas, constituye una viola ción por vías de hecho por defecto sustantivo o material de la Constitución Política y de la Ley al desbordar una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica al desconocer que las pensiones dadas su naturaleza son prestac iones económicoasistenciales de naturaleza: (1) Periódica, (II) De Tracto - Sucesivo, (III) Inalienables, (IV) Imprescriptibles, e, (V) Irrenunciables, que por el hecho de que la
asistenciales de naturaleza: (1) Periódica, (II) De Tracto - Sucesivo, (III) Inalienables, (IV) Imprescriptibles, e, (V) Irrenunciables, que por el hecho de que la señora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ haya fallecido hasta antes de proferirse las sentencias no implicaba, per se, que el accionante en su condición de beneficiario de la prestación pensional reclame en sustitución la Pensión de Invalidez que le fue reconocida en vida a la causante a partir del día 20 de Octubre del año. 2.002 fecha de su reconocimiento pensional; la entidad COLPENSIONES a través de la Resolución No. SUB 139041 de mayo 25 del año 2018, incurrió en una ostensible violación de vía de hecho por defecto sustantivo o material de la Constitución y de la Ley, dado que como se observa de las sentencias judiciales proferidas, y debidamente notificadas y ejecutoriadas a favor de la causante señora LERCY DEL S. HERNANDEZ, la Pensión de Invalidez se le reconoce a partir del día 20 de Octubre del año 2002, fecha en que se le estructuro su estado de invalidez, fecha de reconocimiento distinta a las fechas de las sentencias judiciales proferidas, por lo que no puede entenderse que el derecho pensional nace a partir de las decisiones judiciales que así acreditan o constatan el d erecho pensional como tal, ya que las sentencias que definieron esta controversia al interior del proceso laboral adelantado por la señora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ no son constitutivas del derecho pensional sino declarativas del mismo, en tanto que estas decisiones judiciales que reconocen un derecho o una situación jurídica
proceso laboral adelantado por la señora LERCY DEL S. HERNANDEZ GONZALEZ no son constitutivas del derecho pensional sino declarativas del mismo, en tanto que estas decisiones judiciales que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la presentación misma de la demanda; que el señor ANDRES G. CORONADO PEREZ se hace beneficiario y acreedor para disfrutar en Sustitución la Pensión de Invalidez que en vida dejo causada la señora LERCY DEL
S. HERNANDEZ GONZALEZ, en virtud de las decisiones judiciales proferidas y debidamente ejecutoriadas a su favor, conforme lo prevé los artículos:36 al 49 de la Ley 100 de 1.993 y la Sentencia T -046 de Febrero 10 del año 2.016 de la Corte Constitucional, que en su texto cita, la sentencia T-190 del año 1.993.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2021, se admitió la deman da y se ordenó correr traslado a COLPENSIONES
(Expediente digital), quien contestó la demanda, así:DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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COLPENSIONES Al contestar la demanda a través de apoderada judicial manifestó que, no le constan los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 ; mientras los hechos 9, 10, son ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda, ni acepta ; y propuso las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN,
mientras los hechos 9, 10, son ciertos; se opuso a las pretensiones de la demanda, ni acepta ; y propuso las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN,
INNOMINADA O GENERICA.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fe cha 28 de mayo de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, no probadas el resto de las excepciones .
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de LERCY HERNÁNDEZ, pensión de sobreviviente en cuantía del 100% de la pensión de invalidez que le fue reconocida en la resolución 139041 del 25 de mayo de 2018, por las razones expuestas . TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORONADO en calidad de compañero permanente de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el retroactivo pensional causado y dejado de cancelar, a partir del día 1 DE ENERO DE 2014, en los términos del art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, por las razones expuestas, el cual hasta abril de 2020 corresponde a $57 .815.532. CUARTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORON ADO en calidad de compañero permanente de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ
COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de ANDRÉS CORON ADO en calidad de compañero permanente de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, las sumas establecidas en los numerales anteriores debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta cuando se haga efectivo el pago, indexación que se debe hacer mes a mes, mesada por mesada, por las razones expuestas. QUINTO. Autorizar a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud a que hubiere lugar. SEXTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, del resto de pretensiones, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: CONDENAR en Costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente 7.5 % del valor de la condena. OCTAVO: Compúlsese copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos de que adelantes las investigaciones pertinentes en relación al pago del retroactivo de las mesadas de pensión de invalidez de la señora LERCY DEL S. HERNÁNDEZ, con posterioridad al 6 de septiembre de 2010.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA : El a quo fundó su decisión al considerar que, está suficientemente acreditado dentro del plenario y en este proceso no ha sido objeto de discusión que la señora Lersy Hernández falleció el 06 de septiembre del 2010 tal como lo acredita el documento que milita a folio 31 del expediente en donde está la copia del registro civil de defunción, igualmente tal es un hecho pacifico dentro del presente asunto, que la señora Lersy del Socorro
06 de septiembre del 2010 tal como lo acredita el documento que milita a folio 31 del expediente en donde está la copia del registro civil de defunción, igualmente tal es un hecho pacifico dentro del presente asunto, que la señora Lersy del Socorro efectivamente dejó causada la pensión, se tiene que se invoca el reconocimiento de la prestación con fundamento en la ley 100 del 1993 modificada por la ley 797 del 2003, ciertamente entonces al establecer la norma aplicable al caso debe te nerse en cuenta la sentencia SL 16322 del 2014 en donde se establece que la norma aplicable al caso concreto, es la norma vigente al momento del fallecimiento, y en caso de hablarse de aplicación de otra norma en virtud de condición más beneficiosa seria l a norma inmediatamente anterior, entonces en esos términos para el a quo es claro que el reconocimiento de la pensión que hoy aquí se depreca debe estudiarse de conformidad con lo propuesto en la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 del 2003.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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Una vez detallada la normatividad que gobierna al caso el a quo estableció que al momento del fallecimiento de la señora Lersy, el señor Andrés coronado tenía más de 30 años de edad, es decir, que bajo ese aspecto deberíamos estudiar el análisis de una pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión de manera vitalicia, en cuanto a los 5 años contiguos con anterioridad a la muerte debe indicarse que en este caso figura a folio 32 y 35 la copia de los registros civiles de Lersy del Carmen
de una pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión de manera vitalicia, en cuanto a los 5 años contiguos con anterioridad a la muerte debe indicarse que en este caso figura a folio 32 y 35 la copia de los registros civiles de Lersy del Carmen y Johana Marina Coronado Hernández hijas del demandante y de la finada pensionada, igualmente en diligencia rendida bajo juramento, el demandante manifiesta que el convivió con Lersy del Socorro por más de 30 años hasta su fallecimiento, que tuvieron 2 hijas, si bien se presentaron algunos momentos en los cuales el demandante no hizo precisión sobre algunas fechas, es claro que en su interrogatorio si manifestó el tiempo de convivencia superior a 5 años y que este se dio hasta antes del fallecimiento de la señora Lersy del Socorro, igualmente hay una declaración rendida de Lersy del Carmen y de Johana Coronado a folio 37 donde claramente señalan que su padre, el señor Andrés Coronado convivió con su madre hasta el día de su fallecimiento, vale la pena igualmente reseñar que en cuanto a estos testimonios, si bien existe la posibilidad de tacharlos por sospechosos en estos casos familiares, pues, son los hijos quienes más conoce de los pormenores familiares, adicionalmente a eso la Corte ha sido clara en señalar de que no se deben desechar estos testimonios, sino que se deben analizar con un tamiz más denso, pero no solamente contamos como lo estableció el ministerio público con la declaraciones de la señora lersy y la señora Johana hijas del demandante, sino que adicionalmente dentro del plenario también se encuentran las declaraciones extra procesales de Aida Ester Cogollo Flores y Eliana Cecilia Payares quienes
declaraciones de la señora lersy y la señora Johana hijas del demandante, sino que adicionalmente dentro del plenario también se encuentran las declaraciones extra procesales de Aida Ester Cogollo Flores y Eliana Cecilia Payares quienes manifiestan que efectiva mente conocieron a la pareja conformada entre el demandante y la finada y dan fe de que efectivamente vivieron por más de 5 años, hablan de más de 15 años y que estuvieron juntos hasta el momento de la muerte, vale la pena resaltar que dentro de la contest ación de la demandan incluso ni siquiera se pidió ratificación de estas pruebas extra procesales, tampoco se atacaron las mismas , entonces a juicio del despacho está suficientemente acreditado que efectivamente el demandante si convivi ó con la señora Lersy por más de 5 años antes de su fallecimiento y en consecuencia habrá lugar a declarar que es beneficiario de la pensión de sobreviviente, ahora bien, ¿cuánto seria la cuantía? La cuantía debe ser del 100% de la pensión que en vida disfrutaba la señora Lersy Hernández y que en este caso corresponde al SMLMV, vale la pena igualmente señalar que dentro de la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, en esa medida indica a partir de qué momento se debe reconocer el retroactivo pensiona l a el señor Andrés Coronado, debe dejarse por sentado que claramente se señala incluso en la demanda que el demandante presentó su solicitud pensional de pensión de sobreviviente el día 14 de septiembre del 2017, dentro del expediente administrativo que s e encuentra adjuntado al plenario se observa que efectivamente está la solicitud e incluso hay una acción de tutela en donde se resuelve o se ordena a Colpensiones se dé respuesta a la
del 2017, dentro del expediente administrativo que s e encuentra adjuntado al plenario se observa que efectivamente está la solicitud e incluso hay una acción de tutela en donde se resuelve o se ordena a Colpensiones se dé respuesta a la petición incoada por el demandante a fecha 14 de septiembre del 2014, por lo que a partir de esta fecha se debe tener en cuenta para efectos de verificación de prescripción, es decir, que si se presentó el 14 de septiembre del 2017, contados 3 años hacia atrás el reconocimiento del retroactivo pensional dataría del 24 de septiembre del 2014 en adelante, amén de lo anterior se observa que la demanda fue presentada el 17 de agosto del 2018, la demanda fue contestada el 11 de abril del 2019, es decir notificado dentro del año en que se profirió el auto admisorio de la demanda, por tal razón indica que el retroactivo pensional correspondería o iría desde el 14 de septiembre del 2014 y que se liquidará hasta abril del 2020 teniendo en cuenta que el mes de mayo no se ha causado, eso da un valor por retroactivoDISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
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pensional equivalente a 57.815. 532 pesos; en cuanto a la indexación que se solicita tal como se ha establecido la indexación, lo que pretende es compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de los fenómenos inflacionarios, por tal razón el accede a que sea indexada esta suma, es decir mes a mes desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago.
Adicionalmente, no se puede perder de vista como efectivamente lo anuncia el
accede a que sea indexada esta suma, es decir mes a mes desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta el pago.
Adicionalmente, no se puede perder de vista como efectivamente lo anuncia el Ministerio Público y que comparte el a quo, dos cosas diferentes son una pensión de invalidez y una pensión de sobreviviente, son dos derechos totalmente diferentes y en cabezas de personas totalmente diferentes, vale la pena reseñar que durante el transcurso del proceso el secretario del despacho incluso certificó que dentro del proceso radicado 2010 - 437 donde fungía como demandante la señora Lersy del Socorro nunca se aportó el certificado de defunción de ella, lo que conllevó a que su antecesora en su oportunidad dictara una sentencia incluso con mesadas con posterioridad a la fecha de la muerte de la señora Lersy del Socorro, es más, que se hicieran liquidaciones del crédito con mesadas pensionales posteriores a la fecha en la cual ya había fallecido la señora Lersy del Socorro y que se entregó un título de depósito judicial por $72.770.000 pesos que claramente incluiría mesadas pensionales con posterioridad al 06 de septiembre del 2010 fecha en la cual murió Lersy del socorro, situación que no debe pasar por alto, y resalta igualmente que aquí no se está debatiendo lo referente a sucesores procesales, como tampoco se está haciendo relación a que el apoderado no tuviera facultades para continuar el proceso, lo que claramente está aquí es entrar a verificar y establecer que con posterioridad al 6 de septiembre del 2010 no se causaban mesadas pensionales por invalidez que fue precisamente lo s que se incluyeron en la liquidación del crédito,
proceso, lo que claramente está aquí es entrar a verificar y establecer que con posterioridad al 6 de septiembre del 2010 no se causaban mesadas pensionales por invalidez que fue precisamente lo s que se incluyeron en la liquidación del crédito, otra hubiese sido la decisión que se hubiese tomado de la juez que le antecedió si se hubiese aportado dentro del plenario el certificado de defunción, es más, el Ministerio Publico planteaba que pasaba si el despacho tomaba la decisión o el Tribunal o se llegara a la conclusión de que el señor Andrés Coronado no tenía derecho a la pensión de sobreviviente, que pasaba con ese dinero, nótese qu e incluso se hizo referencia al t érmino de prescripción y claramente esas mesadas pensionales que corresponderían por retroactivo al señor Andrés coronado datarían de septiembre del 2014, por tal razón compuls ó copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que adelanten las investigaciones pertinentes con relación al pago de aquellas mesadas pensionales que se causaron y que se pagaron dentro del proceso o con relación de la pensión de invalidez de la señora Lersy del Socorro comprendidos entre los periodos de septiembre del 2010 a diciembre del 2013, pues, claramente hay una diferencia entre estas dos pensiones, adicionalmente a eso, llama la atención que efectivamente las liquidaciones de la sentencia son de los años 2011, 2012 e incluso la providencia de conformidad con la certificación que aporta el secretario del despacho, cobró ejecutoria el 25 de septiembre del 2012, la autorización que dan las herederas data del 11 de agosto de 2017 y el proceso se llevó a cabo y e incluso
la providencia de conformidad con la certificación que aporta el secretario del despacho, cobró ejecutoria el 25 de septiembre del 2012, la autorización que dan las herederas data del 11 de agosto de 2017 y el proceso se llevó a cabo y e incluso siguió presentando solicitudes, entonces es una situación que no puede pasar por alto y obviamente orden ó la compulsa de copia, eso en respuesta a los planteamientos esbozados por el apoderado de la parte demandante al inicio de sus alegaciones e igualmente aquí no se está hablando de un trámite sucesoral como lo h a señalado, y dej ó claridad de que la compulsa se hace en atención a lo anteriormente esbozado y que ya serán las autoridades pertinentes quienes establecerán si existió o n o algún tipo de responsabilidad en relación al caso en
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V. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El vocero judicial de la demanda nte apeló la decisión de primer grado, aduciendo que, apela de forma parcial contra los numerales 3, 4 y 7, el numeral tercero corresponde al valor del retroactivo pensional liquidado por valor de $57. 000.000 a partir del 14 de septiembre del 2014 con Corte a abril del 2020, el numeral 4 que hace relación a la indexación de dichas mesadas y finalmente al numeral 7 que ordena la compulsa de copias, evidentemente afirma el a quo que no se debieron de haber cobrado mesadas pensionales con posterioridad a la fecha del deceso de
hace relación a la indexación de dichas mesadas y finalmente al numeral 7 que ordena la compulsa de copias, evidentemente afirma el a quo que no se debieron de haber cobrado mesadas pensionales con posterioridad a la fecha del deceso de la señora Lersy a partir del 06 de septiembre del 2010 con Corte a diciembre del 2013 en razón a que se indica que la pensión reconocida al interior del proceso de la señora Lersy del Socorro corresponde a una pensión de invalidez y por lo tanto a partir de la fecha del deceso ya no correspondería a una pensión por invalidez sino a una pensión de sobrevivientes, en efecto con el debido respeto de la señora juez disiente de tal argumentación atendiendo a que en primer lugar si bien es cierto que corresponde a una pensión de invalidez el retroactivo pensional reconocido en la sentencia, se tiene que es un derecho consolidado a la fecha en que se profirieron los fallos, fallos que se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, en ese orden de ideas, después de la fecha de fallecimiento del 06 de septiembre del año 2010 a diciembre del 2013 ese retro activo pensional de más liquidado , si bien, es cierto en ese momento el señor Andrés Coronado Pérez no acreditó su condición de beneficiario para el reclamo de la sustitución pensional , pues, naturalmente en este proceso quedó debidamente evidenciado en las pruebas allegadas al proceso, y se determinó que el señor Coronado era el único beneficiario para reclamar ese retroacti
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