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TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-007-2020-00074-01-(28-04-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Título
TSDJ CTG SL - 13-001-31-05-007-2020-00074-01-(28-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Magistrado Ponente: Carlos Francisco García Salas Número de Radicación: 13001310500720200007401

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia / proceso ordinario laboral Fecha decisión: 28 de abril de 2023

Tipo de decisión: Modifica

EFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN/ La sola suscripción del documento donde se autoriza el traslado no es suficiente para considerar que la AFP cumplió con su deber de informar e ilustrar al afiliado de las ventajas y desventajas del sistema para que adoptara la decisión que más le convenía.

CARGA DE LA PRUEBA/ Le corresponde a la AFP demostrar que cumplió con su deber de suministrar la información necesaria al afiliado para su traslado de régimen.

DERECHOS PENSIONALES / No prescriben. Las mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente, si prescriben.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ/ Requisitos.

FUENTE FORMAL/ Arts. 53 de la C.N, 13, 14 y 488 del C.S.T, 69 y 151 del C.P.T.S.S, 13, 21, 33, 34 y 271 de la ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 365 del C.G.P y ley 797 de 2003.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitucional, Sentencia SU 130 de 2013, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430 -2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL 31389 y 31314 de 2008,

Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430 -2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL 31389 y 31314 de 2008, SL 17595 de 2017, SL 3496/2018, SL037-2019, Radicación n.° 53176 , SL1452-2019 del 8 de abril de 2019, M.P. Clara Dueñas Quevedo, SL 5292-2021, entre otras.DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

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SALA PRIMERA FIJA DE DECISION

SALA LABORAL

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001-31-05-007-2020-00074-01

Demandante SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB

Demandado

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS

En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación y la consulta dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO

CHALJUB contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

proceso ordinario laboral, instaurado por SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicación única 13001-31-05-007-202000074-01, en la modalidad de alternancia, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones. En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

ALEGATOS: Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del 202 3, siendo notificado mediante Estado No 39 del nueve (09) de marzo del 2023, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A., así como resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones respecto de los puntos que no fueron materia de apelación contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió declarar la ineficacia del traslado y reconocer la pensión de vejez a la actora.

III. ANTECEDENTES

PRETENSIONES

cual se resolvió declarar la ineficacia del traslado y reconocer la pensión de vejez a la actora.

III. ANTECEDENTES PRETENSIONES La demandante solicitó en su escrito de demanda se DECLARE la ineficacia de la afiliación al RAIS (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) realizado a la AFP PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello que se declare que ha tenido como única afiliación valida el régimen de prima media administrado por el ISS hoy Colpensiones y se condene a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar los aportes en pensiones recibidos en vigencia de la afiliación ineficaz de las actora, perjuicios morales; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL obtenido en promedio en lo s últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o el cotizado durante toda la vida con una tasa de reemplazo de 60%, indexación, costas y agencias en derecho, extra y ultra petita.2

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HECHOS Fundó sus pretensiones en diecisiete (17) hechos siendo los más relevantes que; la actora nació el 25 de septiembre de 1958 y tiene cotizadas más de 1314 semanas; que estuvo afiliada al ISS desde el mes de octubre de 1977 hasta septiembre de 1998; que se trasladó a la AFP PORVENIR S.A. sin habérsele suministrado

que estuvo afiliada al ISS desde el mes de octubre de 1977 hasta septiembre de 1998; que se trasladó a la AFP PORVENIR S.A. sin habérsele suministrado información, oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz y de forma engañosa le manifestaron que el ISS era insostenible, y no le hicieron comparativo de los dos regímenes; que al realizar u n estudio de su mesada la proyectada por Porvenir era de $1.544.800 y la que le correspondería por Colpensiones por valor de $6.118.400 con un IBL de $10.370.282 y una tasa de reemplazo 58.86%; que el 14 de noviembre solicitó el retorno al régimen de prima media; que la actora cumple con los requisitos del régimen de prima media tiene un total de 1300 semanas y tiene 57 años de edad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto fechado 08 de abril de 2021 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenando notificar a las demandadas y correrle traslado de la demanda, quienes una vez notificadas procedieron a contestar la demanda, así: COLPENSIONES (Expediente digital) Manifestó que el hecho señaló que los hechos 1, 12, son ciertos, los hechos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, no le constan, el hecho 17 no es el relato de un hecho; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , COBRO DE LO NO

hecho; se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , COBRO DE LO NO

DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR , BUENA FE, PRESCRIPCIÓN,

DESCUENTOS DEL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ,

DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES INNOMINADA O GENÉRICA.

PORVENIR S.A. (Expediente digital) A través de su apoderado judicial señaló que los hechos 1, 2, 12, no le constan, los hechos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17 no son ciertos ; se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN, BUENA

FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , COMPENSACIÓN, EXCEPCIÓN

GENÉRICA.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 , resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR al AFP PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SOFIA DEL

ahorro individual, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR al AFP PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB. Que se anula, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. remitir a COLPENSIONES la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, de conformidad con las razones antes esbozadas CUARTO: ORDENAR A COLPENSIONES a recibir de AFP PORVENIR S.A, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB. QUINTO: CONDENAR a3

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Colpensiones a reconocer pensión de vejez a favor de la demandante SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB, a partir del 16 de diciembre de 2018, en cuantía inicial de $6.150.715, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada COLPENSIONES a pagarle a la demandante SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB la suma de $273.147.267

SEXTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada COLPENSIONES a pagarle a la demandante SOFIA DEL SOCORRO CAMACHO CHALJUB la suma de $273.147.267 con los descuentos en salud. por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2018 al 30 de julio de 2022. QUINTO: Autorizar a la administrad ora colombiana de pensiones Colpensiones realizar los descuentos en salud. SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho, la suma del 3% del valor de la condena por retroactivo. SEPTIMO: CONSULTAR ESTE FALLO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA STL7382-2015, RAD. 40200, PROFERIDA POR LA SALA LABORAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA EL 09 DE JUNIO DE 2015.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El juez a quo fundó su decisión al considerar que, las entidad demandada Porvenir S.A. no brindó a la demandante una asesoría clara y precisa sobre el funcionamiento de los productos en las condiciones y normas de ley que se encontraran vigentes al momento de la asesoría del cambio de traslado de régimen. ; que dicha asesoría conforme los innumerables precedentes judiciales debe ser de forma clara y precisa, entendible, puesto que se le tenía que asesorar sobre el funcionamiento de los productos en las condiciones y normas en que la ley estableciera en el momento en que se le hizo esa solicitud para que se trasladara de régimen en el año 1998 , estamos hablando de cuando el demandante afirma suscribió el formulario en el régimen

las condiciones y normas en que la ley estableciera en el momento en que se le hizo esa solicitud para que se trasladara de régimen en el año 1998 , estamos hablando de cuando el demandante afirma suscribió el formulario en el régimen de ahorro individual , y en consecuencia no basta con acreditar que llenó un formulario, que llegaron unos asesores y le explicaron sino que conforme lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Trajo a colación los precedentes judiciales que se han efectuado SL 2877 del 2020 SL 938 2021 SL 3611 2021 SL 3794 2021 que vienen estableciendo que al decretarse la ineficacia se debe solicitar que la entidad respectiva traslade al hoy Colpensiones que es la entidad a la cual ha solicitado el traslado el demandante, y que inclusive es la única que hoy administra el régimen de prima media, no solamente los aportes, sino que también al efectuarse esos aporte les incluyan los rendimientos, los bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sin efectuar descuento alguno por concepto de gastos de administración y demás sumas requeridas, e inclusive la Corte en los últimos pronunciamientos ha establecido que al momento en que se efectúe físicamente ese traslado sean indexados todos esos aportes. En cuanto a la pensión de vejez establece que el artículo 33 de la ley 100 del 1993 modificado por la 797 del 2003 señala que para tener derecho de la pensión de vez se debe haber cumplido 55 años de edad si es mujer y que a partir del 2014 la edad incrementar á en 57 para las mujeres, haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, luego del 2005 el número de semanas se

de vez se debe haber cumplido 55 años de edad si es mujer y que a partir del 2014 la edad incrementar á en 57 para las mujeres, haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, luego del 2005 el número de semanas se incrementará en 25 en cada año hasta llegar a las 1300, a las 1300 se llega en el 2015, la actora cumplió 57 años el 25 de septiembre del 2015 y tenía cotizados en Porvenir 697.7 sema nas y en Colpensiones 631 semanas por lo que la actora eventualmente cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez, en este caso debe indicarse que obra a folio 77 c édula de ciudadanía de la demandante conforme a la cual se evidencia que efect ivamente cumplió 57 años el 25 de septiembre del 2015, están acreditados los requisitos de edad y tiempos de servicio de conformidad con la ley 100 del 1993 para obtener la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, debe anotarse de lo anterior que no es be neficiaria del régimen de transición, igualmente al verificar la historia laboral obrante a folio 19 del expediente que tiene que la demandante cotizó hasta el 15 de diciembre del 2018, para efectos de determinar el IBL se tiene que el artículo 21 de la le y 100 del 1993 dispone que se tendrán en cuenta los 10 años anteriores al4

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reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si fuere inferior y actualizada con la variación de precios al consumidor, que cuando el promedio de ingreso base

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reconocimiento de la pensión o todo el tiempo si fuere inferior y actualizada con la variación de precios al consumidor, que cuando el promedio de ingreso base ajustado por inflación calculados sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador resulte superior al previsto en el anterior se podrá tener en cuenta el de todo el tiempo de servicio siempre y cuando se hayan cotizado más de 1250 semanas, en este caso la demandante tie ne cotizadas más de 1250 semanas, realizado el cálculo por parte de la contadora se tiene que arrojar un IBL durante todo el tiempo por $6.593.913, y de IBL de los 10 últimos años de $10.458.621, significa lo anterior que sería más benéfico el de los 10 últimos años para aplicarle la tasa de reemplazo del 58.81, arroja 6 .150.715, así las cosas conden ó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez a partir del 16 de diciembre del 2018 teniendo en cuenta que la cotización se realizó hasta el 15 de diciembre del 2018 y a razón de 6 .150.715 por 13 mesadas anuales y el monto de la pensión será reajustado anualmente con base en la variación de IPC como lo ordena el artículo 14 de la ley 100 del 1993, tal como fue señalado, si bien la demandante cumplió los requisitos en el 2015, solo hizo petición formal en noviembre del 2019, y como se ha indicado la última cotización fue en diciembre del 2018 por ende la accionante tiene derecho al pago de las mesadas desde esa fecha, así mismo teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó prescripción

noviembre del 2019, y como se ha indicado la última cotización fue en diciembre del 2018 por ende la accionante tiene derecho al pago de las mesadas desde esa fecha, así mismo teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó prescripción en esa medida indic ó que el derecho a la nulidad del traslado es imprescriptible teniendo en cuenta los derechos que involucran y eventualmente aquí lo que podría prescribir es lo referente a las mesadas pensionales, no obstante observa que la demanda fue presentada el 11 de marzo del 2020 y en esa medida teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional se haría desde el 16 de diciembre del 2018, pues, la demandante tendría hasta el 16 de diciembre del 2021 para que no prescribiera ninguna de las mesadas pensionales , por lo que el retroactivo pensional hasta esa fecha da un total de $273.147.267.

V. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES.

Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia preferida manifestando que la demandante no hizo uso de los derechos de los afiliados esto es el retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin efecto su elección de régimen pensional o AFP dentro de los 5 días hábiles siguientes en la fecha del cual le había manifestado por escrito la correspondiente selección, de otro lado es pertinente manifestar que al momento de la afiliación al RAIS se encontraba frente a una mera expectativa, pues, tal como se desprende de los hechos y las pruebas documentales para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 del 1993 no contaba con la edad y tampoco cumplía con los requisitos de las semanas o tiempo de servicio, vistos los hechos de la demanda es fác il concluir que en el presente asunto no se da el

para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 del 1993 no contaba con la edad y tampoco cumplía con los requisitos de las semanas o tiempo de servicio, vistos los hechos de la demanda es fác il concluir que en el presente asunto no se da el vicio del consentimiento por error toda vez que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la eficacia jurídica el acto jurídico celebrado entre la demandante y PORVENIR, por no tratarse de un error dirimente o un error de nulidad, que es aquel por esencial afecta la validez del acto y condene su anulación o recisión judicial, conforme a lo anterior no estamos frente a lo consagrado en el artículos 170, 1740 del Código Civil el cual establece qu e es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, en estos casos el consentimiento , pues, la falta de información no son un vicio en el consentimiento y por ende no puede declararse la ineficacia del traslado, debe igualmente el despacho tener en cuenta que si existió la nulidad alegada la misma fue saneada en los términos del artículo 1752 del Código Civil el cual dispone que la ratificación expresa o tácita puede sanear el vicio del contrato , y en el presente asunto la demandante saneó la nulidad con la ratificación tacita que5

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autoriza el artículo 1754 al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado del régimen en su momento, ello si se tiene en cuenta que la demandante durante todo este tiempo ha consentido que se le hagan los

autoriza el artículo 1754 al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado del régimen en su momento, ello si se tiene en cuenta que la demandante durante todo este tiempo ha consentido que se le hagan los descuentos respectivos con destino a la cuenta de ahorro individual, en cuanto a la viabilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado cuando las AFP faltan a su deber de información de manera completa los riesgos de un cambio de régimen, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia 31989 del 9 de septiembre del 2008 y 33083 del 22 de noviembre y 31314 del 2011 se han pronunciado en favor de los allí demandantes, se an alizaron situaciones referentes a personas trasladadas cuyos perjuicios frente a los beneficios de régimen de transición eran palmarios así, en la sentencia 31989 al momento de trasladar al RAIS el actor ya había cumplido con 55 años de edad y contaba con 20 años de servicio por lo que había causado derecho a la pensión de jubilación de la ley 33 de 1985 en igual sentido en la corte constitucional en sentencia C1024 del 2004 cuyo contenido reproduce en lo pertinente en la sentencia C062 del 2010 en esta sentencia la Corte dijo que claramente el objetivo perseguido por el señalamiento del periodo de carencia en la norma acusada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del rpm que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que por lo mismo fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en

común del rpm que se produciría si se permitiera que las personas que no han contribuido al fondo común y que por lo mismo fueron tenidas en consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas que representarán en el futuro del pago de las pensiones en su reajuste periódico pudiesen trasladarse de régimen cuando llegasen a estar próximos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez lo que contribuiría a desfinanciar el sistema y por ende a poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes desd e esta perspectiva si dichos regímenes se sostienen sobre las cotizaciones efectivamente realizadas en la vida laboral de los afiliados para que una vez cumplidos los requisitos de edad y numero de semanas puedan obtener una pensión mínima independientemente de las sumas cotizadas, permitir que una persona a la edad de pensionarse se beneficie y resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás resulta contrario no solo al concepto constitucional de equidad sino también al principio de eficiencia pensional cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago de la forma adecuada oportuna y eficiente en los beneficios que da derecho a la seguridad social, adicional a lo anterior, al haber fundado el actor su pretensión en el hecho de haber sido engañada por los asesores del fondo privado a la cual estaba afiliada de conformidad con los expuesto en el artículo 1516 del Código Civil y 167 del CGP le correspondía la carga de probar dicha afirmación lo que brilla por su ausencia en el presente caso.

AFP PORVENIR S.A.

conformidad con los expuesto en el artículo 1516 del Código Civil y 167 del CGP le correspondía la carga de probar dicha afirmación lo que brilla por su ausencia en el presente caso.

AFP PORVENIR S.A.

Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia preferida p orque no hubo vicio en la afiliación y de haberlo esta saneado con el paso del tiempo y con la ratificación de los actos jurídicos realizados por la demandante, resulta inverosímil que 24 años después de haberse trasladado la actora pretenda hacer un traslado prohibido por ley por lo que no existe razón legal de trasladar los aportes deprecados, el Código Civil establece que los vicios del consentimiento son el error la fuerza y el dolo, en este caso la demandante afirma se le ha inducido al error, se resalta que entre el RAIS y el RPM hay diferencias para acceder a la pensión de vejez y se equiparan de diferentes formas por lo que no es posible establecer cual es más beneficioso y ambos pueden coexistir en el sistema general de seguridad social por lo que se reit era que la mera aseveración de falta de información no es conducente para probar los hechos en que en esta diligencia se refieren, el principio6

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de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico colombiano adopta el principio del derecho romano presente en el artículo 9 del Código Civil determina que la ignorancia de la ley no sirve como excusa y el articulo 1509 en el cual el error sobre un punto de derecho no puede viciar el consentimiento, o sea que el simple error de

derecho romano presente en el artículo 9 del Código Civil determina que la ignorancia de la ley no sirve como excusa y el articulo 1509 en el cual el error sobre un punto de derecho no puede viciar el consentimiento, o sea que el simple error de derecho no da lugar a una declaración j udicial de un negocio que debe sufrir las consecuencias, en lo que se refiere al rendimiento y gastos de adm inistración, las AFP se especializan en guardar los ahorros de los trabajadores y gestionar el pago de las mismas como lo establece la ley la rentabilidad que el ahorro individual genera es gracias a la función de la AFP algo que no hubiese sucedido si la actora se hubiese encontrado en el RPM, se resalta que la Superintendencia de Colombia mediante concepto 20191522269 -003 de enero de 2000 indica de forma expresa que en el momento de proceder una ineficacia o nulidad de traslado las únicas sumas a retornar son los aportes de los rendimientos de la cuenta del afiliado sin que proceda la devolución de la prima provisional en consideración con la compañía aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la vigencia de la póliza ni tampoco de la comisión de la administraci ón ya que trasladar estos aportes a Colpensiones se configura en un enriquecimiento ilícito a favor de la demandante n medida que no existe norma que rija tal devolución púes el artículo 113 literal b de la ley 100 del 93 menciona cuales son los dineros que deben trasladar cuando existe el cambio de régimen lo que evidencia que no están destinados a financiar la prestación de afiliado y/o por ende no le pertenece sino al fondo privado como una contraprestación por la gestión que adelanta para interpretar el ahorro del capital

el cambio de régimen lo que evidencia que no están destinados a financiar la prestación de afiliado y/o por ende no le pertenece sino al fondo privado como una contraprestación por la gestión que adelanta para interpretar el ahorro del capital existente en la cuenta individual del afiliado, en cuanto a las costas, Porvenir cumplió con su deber, al no haber indebida asesoría ni información incompleta, pues siendo la actora una persona capaz se entiende que podía sopesar los argumentos de la asesora de la AFP para determinar si le convenía o no trasladarse de régimen, como Porvenir ha actuado de buena fe y conforme a derecho no hay lugar a una condena en costas.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Siendo la anterior decisión a dversa a la demandada COLPENSIONES, debe esta Sala avocar el grado jurisdiccional de consulta en los puntos que no fueron materia de apelación, tal como lo establece el artículo 69 del C.P.L. modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de la circular PSAC-12-22 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de fecha 20 de junio de 2012 que señala la obligatoriedad del grado de consulta para los procesos judiciales en los que el ISS hoy COLPENSIONES resulte vencido, toda vez que se trata de recursos de la seguridad social que garantiza el tesoro nacional; todo esto tiene fundamento en las sentencias emanadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL -7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.

radicado 34552 del 26 de Noviembre de 2013, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón y recientemente STL -7382(40200) M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo del 9 de junio de 2015.

VII. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, AFP PORVENIR S.A., COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá determinarse i) si es dable o no declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS de la demandante efectuada a la AFP PORVENIR S.A. ii) si es procedente o no devolver a Colp ensiones la totalidad de las cotizaciones depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los valores cobrados por concepto de cuotas de administración iii) si se encuentra afectada la sostenibilidad financiera del sistema de segu ridad social en pensiones iv) si a la actora le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión7

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de vejez bajo los lineamientos de la ley 100 de 1993 por parte de COLPENSIONES, fecha de causación de la misma y el monto de la primera mesada pensional.

VIII. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículo 53 CN  Artículos 13, 14 y 488 del C.S.T (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO).

SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:  Artículo 53 CN  Artículos 13, 14 y 488 del C.S.T (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO).  Artículos 69 y 151 del CPTSS  Artículos 13, 21, 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994  Artículo 365 del CGP.  Ley 100 de 1993.  Ley 797 de 2003.

Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.  CSJ SL 31389 y 31314/2008  Corte constitucional SU 130 de 2013  NULIDAD TRASLADO DE REGIMEN: Corte Suprema de Justicia SL 17595 de

2017 MP FERNANDO CASTILLO CADENA.

 LIBERTAD ESCOGENCIA FONDO DE PENSIONES : Corte Suprema de Justicia SL 3496/2018  Sentencia SL037-2019, Radicación n.° 53176, de fecha 23 de enero de 2019, M.P. ERNESTO FORERO VARGAS.  INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL : No se exige que al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral sentencia SL1452 -2019 del 8 de abril de

al tiempo del traslado el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse: Corte

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